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TSDJ CUN SCF - 25320-31-89-001-2022-00115-01-(28-02-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25320-31-89-001-2022-00115-01-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: Jaime Londoño Salazar

Bogotá D.C., veintiocho de febrero de dos mil veinticinco Referencia. 25320-31-89-001-2022-00115-01 (Discutido y aprobado en sesión de 23 de enero de dos mil veinticinco)

Se profiere la decisión que desata la apelación propuesta en contra de la sentencia de 24 de julio de 2024 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas , dentro del proceso declarativo que Ana Graciel a Jiménez Beltrán, Luis Eduardo, Marco Antonio Barrera Jiménez y Juan Manuel Barrera Mora siguieron en contra de Pedro Alexander Aguilón Molina, Luis José Prada Quintero, Allianz Seguros S.A y Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones para Colombia.

ANTECEDENTES

1.- Se pidió declarar que los demandados son civil y solidariamente responsable s -por vía extracontractual - de los detrimentos ocasionados a los demandantes por la muerte de Marco Antonio Barrera Ángel. En consecuencia, se ordene a los demandados a pagar $252.000.000 a título de perjuicio moral, $252.000.000 por concepto de daño a la vida de relación y $181.805.663 equivalentes a lucro cesante.

Los hechos de la demanda se compendian así:

El día 28 de septiembre de 2015 entre la 13:15 y las 15.30 el

$181.805.663 equivalentes a lucro cesante.

Los hechos de la demanda se compendian así:

El día 28 de septiembre de 2015 entre la 13:15 y las 15.30 el señor Marco Antonio Barrera Ángel se movilizaba sobre una bicicleta por laExpediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 2 calle 1ª No. 8-31 del Centro de Guaduas, instante en el que el demandado Pedro Alexander Aguilón Molina iba conduciendo el remolque de placas SSZ102, quien adelantó aquella bicicleta por la izquierda y luego pasó el reductor de velocidad, lo cual causó que golpeara al ciclista, que perdiera el equilibrio y que cayera sobre las llantas de ese automotor.

La Policía Nacional realizó un informe describiendo las características de la vía , en la cual existe una señal de tránsito restrictiva no acatada p or el chófer demandado y, por lo tanto, debe responder por los menoscabos solicitados, y lo propio le incumbe al propietario del rodante Luis José Prada Quintero y a la empresa donde se encontraba afiliado el automotor, a saber, la cooperativa demanda da, ya que, según el registro nacional de despacho de carga, el remolque llevaba consigo una mercancía de propiedad de esa entidad. El automotor se encontraba amparado con la póliza de responsabilidad civil extracontractual 021761790493 de Allianz Seguros S.A y, por ende, esa compañía debe responder por los daños hasta el valor asegurado.

De acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar , el régimen jurídico aplicable es el subjetivo de responsabilidad con presunción

y, por ende, esa compañía debe responder por los daños hasta el valor asegurado.

De acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar , el régimen jurídico aplicable es el subjetivo de responsabilidad con presunción de culpa y/o responsabilidad por actividades peligrosas. Y debe reconocerse lucro cesante en favor de Ana Graciela Jiménez Beltrán sobre la base de que la víctima murió a sus 62 años y de que recibía 1 smmlv en el cargo de conductor de camión, cuyo informe de necropsia anotó que falleció por hemorragia masiva secundaria a hemoperitoneo masivo secundario, fractura de pelvis bilateral c on desarticulación de sacro y vertebra L5 de resto de la columna vertebral.

La muerte de don Marco Antonio provocó en su núcleo familiar más cercano, integrado por su esposa Ana Graciela Jiménez Beltrán, sus hijos Luis Eduardo Barrera Jiménez, Marco Antonio Barrera Jiménez y su nieto menor de edad Juan Manuel un intenso sufrimiento, aflicción y desconsuelo debido a su repentino deceso, porque es incuestionable, de acuerdo con las claras reglas o máximas de la experiencia, que los seres humanos cualquiera que sea su raza y condición social experimentan por sus padres, hijos, hermanos, cónyuges o parientes más cercanos, dolor, angustia y tristeza cuando acaece una circunstancia traumática para su vida.Expediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 3

2. Pedro Alexander Aguilón Molina , Luis José Prada Quintero y la Cooperativa de Transportadores de Tanques y

2. Pedro Alexander Aguilón Molina , Luis José Prada Quintero y la Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones para Colombia , formularon las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima, imposibilidad de atribuir responsabilidad alguna en cabeza de la cooperativa, carga de la prueba del demandante respecto de la presunta responsabilidad del conductor del vehículo de placas SSZ102 y prescripción extintiva de la acción civil, indebida estimación de perjuicios” , a través de las cuales manifestaron que el vehículo implicado no transportaba productos de propiedad de la cooperativa y de contera que esa entidad no tiene responsabilidad en el asunto ; aludieron que el familiar de los demandantes murió porque perdió el control de la bicicleta en la que se transportaba, siendo ello suficiente para declarar la culpa exclusiva de la víctima, lo cual, encuentra soporte en la hipótesis 157 de accidente regi strada por los agentes del orden y en que la Fiscalía General de la Nación archivó la denuncia penal de homicidio culposo 2015-80314 que siguió para investigar el evento ruinoso; agregaron que la acción judicial viene cobijada con el fenómeno extintivo del artículo 2536 del Código Civil y que los menoscabos ambicionados no tiene n sustento probatorio ni legal.

Por su parte, la aseguradora propuso las excepciones de “inexistencia de responsabilidad como consecuencia del hecho de la víctima, inexistencia de responsabilidad por la falta de acreditación del nexo causal, falta de acreditación del siniestro en los términos del artículo 1077 del C.Co, prescripción de la acción directa en contra de Allianz Seguros S.A, reducción de la indemnización como consecuencia de la incidencia de la

causal, falta de acreditación del siniestro en los términos del artículo 1077 del C.Co, prescripción de la acción directa en contra de Allianz Seguros S.A, reducción de la indemnización como consecuencia de la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño, improcedencia de lucro cesante daño moral y d etrimento a la vida de relación ”, a través de las cuales dijo que don Marco Antonio fue el que produjo el hecho que causó su muerte porque perdió el control de su bicicleta sin que fuera empujado por un tercero y, en gracia de discusión de que se concluya lo contrario, pidió que se estime la opción del concurso deExpediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 4 responsabilidades; comentó que la cuantía de los daños es exorbitante y manifestó que operó la prescripción del precepto 1081 del Código de Comercio, porque el accidente ocurrió el 28 de septiembre de 2015 y en virtud de que el escrito inicial se radicó hasta el 5 de mayo de 2022.

3. La Cooperativa, el chofer y el propietario, formularon llamamiento en garantía en contra de Allianz Seguros S.A, entidad que radicó las excepciones de “falta de legitimación… el contrato de seguro instrumentalizado mediante la póliza 021761790 no ofrece cobertura para Covolco, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro , inexistencia de obligación indemnizatoria por cuanto no se ha realizado el riesgo asegurado, riesgos expresamente excluidos en la póliza”, a través de las cuales memoró que aquél seguro lo suscribió la cooperativa

inexistencia de obligación indemnizatoria por cuanto no se ha realizado el riesgo asegurado, riesgos expresamente excluidos en la póliza”, a través de las cuales memoró que aquél seguro lo suscribió la cooperativa demandante como tomador y que su beneficiario es propietario del rodante y, entre otras cuestiones refirió que “a los hoy llamantes en garantía se les efectuó reclamación extrajudicial por parte de los demandantes el día 20 de noviembre de 2017 con convocatoria a la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho en la Procuraduría Delegada para asuntos civiles de la ciudad de Bogotá, es decir que aun en gracia de discusión el señor Aguillón y el señor Prada contaban hasta el 20 de noviembre de 2019 para formular el llamamiento en garantía, sin embargo el mismo tan solo se verificó hasta el mes de febrero de 2023, lo que implica que el fenómeno prescriptivo feneció con creces, situación que impedirá que nazca algún tipo de obligación a cargo de mi representada”.

La Cooperativa accionada, también formuló llamamiento en garantía en contra del propietario para que le reembolse las sumas de dinero que le corresponda pagar, si es que resulta condenada por la muerte del pariente de los postuladores del certamen.

4.- La sentencia. Refirió las circunstancias relativas al hecho y se propuso concentrar su examen en el aspecto relativo alExpediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 5 nexo de causalidad, concluyendo que las pretensiones no pueden prosperar porque la muerte de don Marco Antonio no fue ocasionada por una acción u omisión del chófer del rodante de

nexo de causalidad, concluyendo que las pretensiones no pueden prosperar porque la muerte de don Marco Antonio no fue ocasionada por una acción u omisión del chófer del rodante de placas SSZ-102, conclusión que basó -en lo primordialen que las anotaciones militantes en el croquis diseñado por la Policía Nacional establecen que el accidente lo ca usó la víctima porque perdió el equilibrio de la bicicleta en la que venía rodando en la calle 1ª No. 8-31 del Centro de Guaduas , e idéntica glosa extrajo de la versión ofrecida por el c onductor demandado comoquiera que informó que el pariente de los postuladores “iba por fuera de la vía, por el lado derecho mío, venía en sentido contrario e iba por la calzada, lo que se conoce como la berma y al perder la estabilidad invade la calzada y ahí es donde las llantas del tráiler del lado derecho le pasan por encima”.

También evaluó el dictamen pericial que escolta los descargos y encontró que el perito fue diáfano en indicar que no existió algún roce entre el rodante y la bicicleta que hubiese provocado el evento ruinoso, sumado a ello enfatizó que la Fiscalía General de la Nación en la actuación penal de homicidio culposo 2015-80314 conceptuó que el ch ófer demandado no tuvo la responsabilidad del óbito denunciado, al dar paso a la culpa exclusiva de la víctima.

5. Apelación. Los demandantes adujeron que la información suministrada por el conductor demandado no es confiable porque “…éste reconoce que en esos pueblos como en el que

exclusiva de la víctima.

5. Apelación. Los demandantes adujeron que la información suministrada por el conductor demandado no es confiable porque “…éste reconoce que en esos pueblos como en el que ocurrió el accidente, es reducida la calzada, por lo que no tiene ningún sentido decir que mi prohijado iba sobre la berma, ya que la distancia entre el andén y el carril por el cual se transitaba el tracto camión es de menos de un metro” ; dijeron que ese c onductor fue el que produjo el evento dañ ino porque hizo una maniobra inadecuada, al adelantar por la izquierda al ciclista, haciendo que éste cayera en las llantas del remolque; indicaron que “ al tener presentes las dimensiones de la vía y lasExpediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 6 dimensiones del tracto camión, puede verse con claridad que el vehículo deja un espacio muy pequeño para que otros vehículos circulen a su alrededor, por lo que existe la obligación de los conductores de vehículos tales como el vehículo de carga de placas SSZ -102, de adoptar las medidas de seguridad más idóneas para garantizar la seguridad de los demás actores viales, entre las que se encuentra , ad icionalmente, observemos que el señor co nductor según lo que dibuja el croquis transitaba muy pegado al andén, con lo cual se ve que al llevar una maniobra de adelantamiento y pasar al lado del s eñor Marco Antonio, no dej ó el espacio reglamentado para ello entre el tracto camión y la bicicleta, lo cual ocasiono el triste deceso ”; anotaron que el dictamen ponderado no compila bases objetivas que refuercen sus

Marco Antonio, no dej ó el espacio reglamentado para ello entre el tracto camión y la bicicleta, lo cual ocasiono el triste deceso ”; anotaron que el dictamen ponderado no compila bases objetivas que refuercen sus conclusiones, sumado al hecho de que no cumple con lo dispuesto en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del precepto 226 del Código General del Proceso, y precisaron que no afloran los elementos constitutivos de la culpa exclusiva de la víctima.

6.- Corrido el traslado para sustentar, los inconformes advirtieron que los demandados no desvirtuaron la presunción de culpa que confluye en las actividades peligrosas y que el ch ófer demandado si logró percatar la existencia del agraviado antes de que lo aplastara.

CONSIDERACIONES

En virtud de que el daño tuvo ocurrencia en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de automotores, confluye que el éxito de es ta reclamación está supeditada a que los demandantes corroboren la existencia de ese hecho dañino y la relación de causalidad entre éste y el ejercicio desarrollado por el conductor demandado, quien para exonerarse le incumbe certificar que en el evento concurrió una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima, como lo estableció la Sala de Casación Civil en un caso similar en el queExpediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 7 resultaron involucrados un automotor y una bicicleta -sentencia SC665-2019.

En el asunto bajo examen, se parte del hecho

resultaron involucrados un automotor y una bicicleta -sentencia SC665-2019.

En el asunto bajo examen, se parte del hecho incontrovertible de que Marco Antonio Barrera Ángel falleció el 28 de septiembre de 2015 cuando iba conduciendo una bicicleta por la berma ubicada por la calle 1ª No. 8-31 del Centro de Guadua s. También se evidenció que e n el sector donde se produjo el accidente es urbano, específicamente en una vía de doble sentido donde se ubican hoteles y viviendas , calzada que además es angosta y un tanto reducida para el automotor implicado, atendiendo a que es un tractocamión de gran superficie de las siguientes características: largo: 17,6 m, ancho: 2,6 m, alto: 3,1 m, distancia de los ejes: 5,3 m y con un peso aproximado 20.000 kg.

Lo anterior lo enseñan las imágenes que equipan el dictamen de la compañía de seguros demandada:

Las pruebas recopiladas también ilustran que cuando se produjo el evento , el ciclista y el remolque iban transitando en igual sentido vial y sobre un reductor de velocidad , accidente que los agentes del orden atribuyeron la responsabilidad a la víctima porque en su croquis señalaron que cayó sobre las llantas de aquelExpediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 8 automotor al perder el equilibrio de la bicicleta que iba conduciendo, e idéntica conclusión acogió la Fiscalía General de La Nación para archivar la denuncia p enal de homicidio culposo 2015-80314 que

automotor al perder el equilibrio de la bicicleta que iba conduciendo, e idéntica conclusión acogió la Fiscalía General de La Nación para archivar la denuncia p enal de homicidio culposo 2015-80314 que siguió para esclarecer los hechos.

Así, las evidencias sugieren en principio que el ciclista fue quien causó su propia muerte comoquiera que apuntan a que perdió el control de su bicicleta, justo cuando iba rodando sobre el reductor de velocidad ubicado en la dirección advertida, teoría que aflora con mayor certeza de cara al dictamen pericial que la compañía de seguros proporcionó en sus descargos, habida cuenta de que ese insumo enseña que entre la bic icleta y el automotor no existió roce alguno que hubiese provocado la comentada pérdida de equilibrio que produjo que el agraviado resultara debajo de las llantas de la tractomula , situación que se impone creíble, no solo porque ese informe viene escoltado con suficientes elementos de juicio, sino a su vez porque los promotores de la acción no demostraron lo contrario mediante las pruebas que ofrece la Ley 1564 de 2012.

Es innegable que el dictamen descrito viene colmado de los requisitos formales erigidos en el precepto 226 del Código General del Proceso, en tanto que quien l o diseñó mostró sus credenciales y títulos profesionales, a más de que sus estimaciones vienen guarnecidas con insumos que refuerzan sus estimaciones y, en gracia de discusión de que ello no fuese así, también podría apreciarse comoquiera que la ausencia de las exigencias

vienen guarnecidas con insumos que refuerzan sus estimaciones y, en gracia de discusión de que ello no fuese así, también podría apreciarse comoquiera que la ausencia de las exigencias compiladas en esa norma, per-se, no conllevan a rechazar o excluir el trabajo pericial, porque “el juez no está facultado para saca r automáticamente del acervo el informe arrimado con defectos en tales presupuestos porque las falencias o carencias del dictamen no son motivos suficientes para impedir su recaudo, pues ese análisis está reservado para laExpediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 9 sentencia, donde deberá motivarse de qué manera esas omisiones disminuyeron la verosimilitud del informe”, -STC-2066-2021-.

Retomando el estudio de la producción del daño, sería lógico pensar que en este caso sobrevino la culpa exclusiva de la víctima, si no fuera porque el caso debe consultarse siguiendo una visión más amplia que permita establecer con suma claridad los pormenores que caracterizaron el accidente automovilístico, y ello lo impone cumplir el precepto 176 del Código General del Proceso porque gobierna que el material suasorio debe apreciarse en conjunto y de cara a la sana critica.

Como también es imperioso desatar la controversia con base en el precedente que indica que la presunción de culpa es cuestión que predomina en favor del agraviado, en los casos en los que uno de los vehículos del accidente sea de menor superficie y fuerza mecánica que el otro rodante involucrado, dicho esto porque en el siniestro anduvo presente un tracto -camión que supera con

que uno de los vehículos del accidente sea de menor superficie y fuerza mecánica que el otro rodante involucrado, dicho esto porque en el siniestro anduvo presente un tracto -camión que supera con creces el poder mecánico, peso y dimensión de la bicicleta que iba pilotando el agraviado; al respecto útil es memorar que la Sala de Casación Civil sobre ese particular dijo que: “la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda”1; (énfasis fuera del texto).

En ese contexto, y analizada la pendencia con fundamento en esa hermenéutica , emerge evidente que la sola pérdida de equilibrio del ciclista no se erige como motivo suficiente para atribuirle el 100% del accidente, pues en los casos en los que existe tan marcada diferencia entre los sistemas de transporte

1 CSJ. Cas. Civ. sent. de 26 de noviembre de 1999, exp. 5220.Expediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 10 implicados en el evento, predominan los derechos de la parte que iba conduciendo el vehículo con dimensiones inferiores, y es a visión también se impone porque en el expediente militan importantes evidencias que autorizan a juzgar que el accidente no

implicados en el evento, predominan los derechos de la parte que iba conduciendo el vehículo con dimensiones inferiores, y es a visión también se impone porque en el expediente militan importantes evidencias que autorizan a juzgar que el accidente no puede imputarse del todo al ciclista, y ello de suyo hace factible juzgar la disputa con amparo en el concurso de responsabilidades que exige descifrar con certeza el nivel de participación de los involucrados.

Acorde con lo expuesto, se procedió al examen de las pruebas recopiladas en la fase anterior , cuyo análisis permitió observar que el ch ófer de la tractomula aseguró que no logró percatar la existencia del ciclista en instantes previos del suceso que acabó con su humanidad , pero sucede que esa versión luce mendaz de cara a la evaluación cumplida a l dictamen pericial que la compañía de seguros proporcionó, precisamente porque las imágenes de ese informe, al igual que el bosquejo del croquis policivo, escenifican que el ciclista venía en línea recta y en el mismo sentido del tracto -camión y, por cons iguiente, esas pistas escenifican que ese automotor bien pudo visualizar a la víctima momentos previos a su deceso.

Se concluye, pues, que el ciclista estaba ubicado en una posición en la que el conductor demandado podía observarlo con facilidad, y de contera es lógico que cuando superó a la víctima sabia de su existencia, cuestión que también se deduce en esos términos porque el ahora occiso no podía salir intempestivamente sobre la berma donde perdió la vida, justamente porque en la

sabia de su existencia, cuestión que también se deduce en esos términos porque el ahora occiso no podía salir intempestivamente sobre la berma donde perdió la vida, justamente porque en la calzada donde murió no hay un retorno cercano o una calle alterna que hubiese permitido su aparición repentina o su posicionamiento sobre un punto ciego, situación que con holgura puede apreciarseExpediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 11 en las siguientes imágenes que escoltan el dictamen de la aseguradora:

En consecuencia , el chafirete accionado debió maniobrar con extremo cuidado la tractomula porque el material recopilado enseña que estaba al corriente de que el ciclista venia rodando por calle 1 ª No. 8 -31 del centro de Guaduas y, por consiguiente, debió cumplir un ejercicio al volante colmado de las precauciones necesarias y enderezado a prevenir el desenlace denunciado o menguar sus secuelas adversas, y esa prudencia al conducir no solo debió cumplir la por el hecho de que aquél logró advertir al agraviado, sino además porque su automotor venía transitando sobre una calzada angosta de uso cotidiano para los ciclistas y peatones, habida cuenta de que se ubica en un sector urbano y comercial del municipio de Guaduas , donde no es us ual el tránsito de tales automotores.

En línea con lo expuesto, es claro que el conductor implicado, pese a que observó al ciclista, no le confirió la atención necesaria y de contera no consultó el deber que le imponía el artículo 14 de la Ley 1811, según el cual “los conductores de vehículos

implicado, pese a que observó al ciclista, no le confirió la atención necesaria y de contera no consultó el deber que le imponía el artículo 14 de la Ley 1811, según el cual “los conductores de vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los peatones y ciclistas, dándoles prelación en la vía”, mandato que debía consultar, al margen de que el afectado venía rodando en su bicicleta sobre una berma peatonal,Expediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 12 habida cuenta de que esa berma está ubicada en una posición que roza con la calzada y porque sol o la separa del sendero vehicular una franja que no cuenta con obstáculo de ninguna índole.

De donde se sigue que la sola presencia de la víctima en la berma y su pérdida de equilibrio no se erigen como causas suficientes que le atribuyan el 100% de la responsabilidad en la producción del hecho dañoso, toda vez que en cualquier hipótesis forzosamente intervino la conducta descuidada del ch ófer demandado, pues a pesar de que bien pudo observar al ciclista antes del impacto y a sabiendas de que transitaba por un sector urbano y estrecho prefirió conducir sin precaución y dejar al azar las resultas negativas de una conducción no diligente.

Apropósito de la falta de cuidado del piloto demandado, su propia declaración delata que desatendió la diligencia que un conductor de tales vehículos prudente debe asumir en sectores urbanos y comerciales, precisamente porque en la fase anterior no enseñó que el día del accidente hubiese conducido el rodante con extrema precaución, pese a que reconoció que el reductor de

conductor de tales vehículos prudente debe asumir en sectores urbanos y comerciales, precisamente porque en la fase anterior no enseñó que el día del accidente hubiese conducido el rodante con extrema precaución, pese a que reconoció que el reductor de velocidad donde la víctima murió presenta serias falencias estructurales que, aseguró, también provocan que vehículos pesados pierdan el control, como le sucedió al ciclista, situación que describió así: “al momento de llegar al nefasto accidente pasé por un resalto de reductor de velocidad, enfr ente del Hotel de La Villa, que siempre ha presentado un daño en su parte posterior, al ir vacío, el vehículo brinca mucho, porque no tiene peso encima, cuando pasó el cabezote, lo que llama la unidad tractora, ella pasa por un hueco”, (énfasis fuera del texto).

Lo anterior equivale a decir que si el enjuiciado sabía desde antes que el reductor de velocidad donde se produjo el accidente presenta importantes falencias que provocan sobresaltos de los automotores, es apenas lógico que esa situación la debióExpediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 13 atender en el instante en el que decidió pasar por dicho resalto, pues solo así hubiese alertado sus sentidos y obtenido un mayor cuidado al volante, pero lo cierto es que obvió ese escenario porque confesó que pasó dicho reductor a la velocidad autorizada en el sector, a saber, de 15 a 20 km/h, y ello de suyo revela que no redujo su marcha con miras a evitar que la tractomula hubiese tenido un sobresalto en un sector de las condiciones anotadas.

Así las cosas, debe imponerse a la parte demandada

su marcha con miras a evitar que la tractomula hubiese tenido un sobresalto en un sector de las condiciones anotadas.

Así las cosas, debe imponerse a la parte demandada un porcentaje de responsabilidad de 40%, y ello encuentra justificación en que sí el piloto demandado hubiese prevenido los riesgos que emanan de transitar sobre un reductor de velocidad de las mentadas características, es claro que hubiere orientado sus sentidos a prevenir el accidente o a menguar un desenlace fatal, lo que bien pudo hacer mediante una conducci ón cuidadosa, una marcha lenta o el empleo oportuno del sistema d e frenado, pero esos deberes fueron desatendidos con holgura porque el chófer manifestó que ni si quiera se enteró de que había aplastado al ciclista, pues supo de ello luego de que se retiró del sector donde se produjo el accidente.

De modo que se fijará a la víctima una comisión de responsabilidad equivalente a 60%, y aquí es importante indicar que la presunción de culpa no desaparece por el simple hecho de que el agraviado también desplegaba una actividad peligrosa , ya que, aunque e s innegable que transitar en bicicleta en medio del tráfico urbano resulta riesgoso, cierto es que la potencialidad dañina de ese ejercicio jamás podrá compararse con la de la conducción de un tracto-camión de las condiciones citadas; de allí que la presunción de culpa que pesa sobre los demandados prevalece, “pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor deExpediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 14 la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya

prevalece, “pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor deExpediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 14 la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda”2.

Y el caso no amerita otro desenlace con soporte en que el croquis policivo conceptuó que el siniestro lo causó el ciclista, porque ese informe solo compila un hecho enunciativo desprovisto de evaluaciones probatorias que hubiesen detallado cada uno de los porm enores del accidente y del sector donde se produjo , e idéntica glosa refulge frente a la decisión que la Fiscalía General de La Nación emitió en la causa penal 2015-80314, pues archivó esa actuación con sustento en aquel informe policivo y con acopio en la versión del ch ófer, de donde se sigue que lo dispuesto por esas autoridades no sobrepasa las resultas probatorias obtenidas en esta instancia, y ello exige conferir prevalencia a lo dispuesto en este litigio civil , algo que no ofrece resistencia porque “la mera existencia material de esa providencia penal no es bastante para declarar la cosa juzgada, pues no es cuestión de trasplantar aquella decisión mecánicamente al litigio civil, sino que constituye menester ineludible del juez de ésta especialidad… mirar que tal pronunciamiento, ese imputar el resultado dañoso a una fuerza extraña, no resulte meramente formal; no vaya a ser que en el punto calen pronunciamientos penales sin ningún análisis serio”, (SC de 24 de noviembre de 2000).

Clarificado lo anterior, se pasará a examinar los embates formulados por la compañía de seguros y por la

en el punto calen pronunciamientos penales sin ningún análisis serio”, (SC de 24 de noviembre de 2000).

Clarificado lo anterior, se pasará a examinar los embates formulados por la compañía de seguros y por la cooperativa demandada que procuran porque no resulten condenadas en este juicio, empezándose por los de la aseguradora, cuya vinculación al proceso se dio por virtud de la acción directa que ejerció la parte demandante con estribo en la póliza 12578-284 que amparó el remolque de placas SSZ-102, de un lado, y, de otro, por el llamamiento en garantía que soportado

2 CSJ. Cas. Civ. sent. de 26 de noviembre de 1999, exp. 5220.Expediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 15 en el mismo contrato fue impulsado por la cooperativa, el propietario y el chófer.

Se tiene que la

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