TSDJ CUN SCF - 25386-31-03-001-2011-00108-01-(07-02-2020)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25386-31-03-001-2011-00108-01-(07-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDI NAM ARCA
Sala Civil - Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020).
Ref: Ordinario de Marcelino y Rosalva Ramírez Bolívar c/. María de los Angeles, Julio César v Nohemí Sanabria Vargas. Exp. 253086-31-03001-201 1 -00108-01.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 13 de mayo pasado proferida por el juzgado civil del circuito de La Mesa dentro del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes, EAntecedentes La demanda pidió declarar que pertenece en dominio pleno y absoluto a Venancia Berna! de Ramírez el predio denominado 'La Aurora', ubicado en el municipio de Apulo; en consecuencia, condenar a los demandados a restituirlo a la "sucesión' de ésta. Dicen al efecto que Venancia adquirió el derecho de dominio del predio mediante escritura 184 de 31 de octubre de 1943 y contrajo matrimonio católico con Ulpiano Ramírez; ésta, sin embargo, talleció el 4 de diciembre de 1948, por lo que solicitó ante el juzgado promiscuo municipal de Apulo la apertura del correspondiente proceso sucesoral, trámite en que fue reconocido como heredero su cónyuge, ya que no tuvieron descendencia; pero como aquél murió el 6 de diciembre deg.r.v. exp. 2011-00108-01 2
correspondiente proceso sucesoral, trámite en que fue reconocido como heredero su cónyuge, ya que no tuvieron descendencia; pero como aquél murió el 6 de diciembre deg.r.v. exp. 2011-00108-01 2 1997 en su representación fueron reconocidos los demandantes en su condición de hijos, a quienes se les tuvo como sucesores procesales por auto de 9 de agosto de 2010. En la sucesión se denunció como único bien el inmueble conocido como La Aurora, del que están en posesión los demandados, personas que a pesar de prodigarse la condición de poseedores, no reúnen los requisitos legales para adquirir el bien por prescripción. Notificados los demandados, guardaron silencio. La sentencia desestimatoria de primera instancia fue apelada por los demandantes en recurso que, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a desatar. II.- La sentencia apelada A vuelta de unas apuntaciones teóricas sobre la acción, hizo ver que si bien existe en el proceso copia de las sentencias por las cuales se adjudicó el inmueble pretendido a Ulpiano Ramírez en su condición de cónyuge supérstite de Venancia Bernal de Ramírez y posteriormente a los demandantes, en su condición de hijos de éste, lo cierto es que éstas no se han inscrito, lo que significa que figurando como dueña Venancia no les asiste legitimación para pedir la reivindicación, ya que para que alguien se repute esa condición no basta solamente el título adquisitivo, sino también que se cumpla el modo, esto es, la inscripción en el registro público de inmuebles. Además, de los alegatos de conclusión no
repute esa condición no basta solamente el título adquisitivo, sino también que se cumpla el modo, esto es, la inscripción en el registro público de inmuebles. Además, de los alegatos de conclusión no queda claro si la permanencia de Julio César Sanabria Vargas es a título de poseedor o de tenedor y, en todo caso, éste en el interrogatorio de paite señaló que primero estuvo en posesión su progenitura por 40 años y que tras su deceso continuó ese señorío, de modo que si éste acaeció 8 años antes de su declaración, es evidente que el título invocado por los demandantes no es anterior a la posesión.g.r.v. exp. 2011-00108-01 3 11T.- El recurso de apelación Lo despliega sobre la idea de que en la demanda se solicitó la reivindicación a favor de la sucesión de Venancia Bernal, precisamente porque para cuando se promovió el proceso era ésta la que ostentaba la titularidad, porque el trámite sucesoral apenas estaba en trámite y fue mucho tiempo después se hizo la adjudicación, la que todavía no han podido registrar por asuntos económicos; por lo demás, la tasación que se hizo de las agencias en derecho es excesiva, ya que los demandados no contestaron la demanda y solo uno de ellos participó en el proceso, pero su actuación se limitó a rendir interrogatorio de parte y asistir a la diligencia de inspección judicial porque vive allí. Consideraciones A decir verdad, ese escollo que para la reivindicación encontró el a-quo, es completamente infundado, desde luego que si el "simple derecho a una herencia no confiere acción para reivindicar como si fueran exclusiva y definitivamente propias del heredero, las
reivindicación encontró el a-quo, es completamente infundado, desde luego que si el "simple derecho a una herencia no confiere acción para reivindicar como si fueran exclusiva y definitivamente propias del heredero, las cosas que constituyen la herencia (artículos 946 a 949 y 1325 del código civil/\ lo que en buenos términos está diciendo que "el heredero 'no puede ejercitar para sí, sino para la sucesión las acciones (reales o personales) que correspondían al causante' (Cas., 23 de febrero de 1913 G.J. XXII. 284; 6 de noviembre de 1923, G. J. XXX, 246; 8 de julio de 1930, G.J. XXXVIII, 48; 27 de noviembre de 1935, G.J. XLIII, 389; 6 de noviembre de 1939, G.J. XL VIH, 898; 8 de marzo de 1944, G.J. L Vil. 84f (Cas. Civ. Sent. de 5 de agosto de 2002; exp. 6093 subraya la Sala), resulta imposible predicar, como lo hace la sentencia apelada, que los herederos del causante que piden para la sucesión no están habilitados para ejercer exitosamente la acción reivindicatoría. Porque si el libelo incoativo pidió declarar que el bien objeto del proceso es "de propiedad de la señora Venencia Bernal de Ramírez" y, como consecuencia.g.r.v. exp. 2011-00108-01 4 condenar a los demandados a entregarlo "en. nombre y para la sucesión de Venancia Bernal de Ramírez", lo último que podría pensarse es que al hablar en esos términos, los
condenar a los demandados a entregarlo "en. nombre y para la sucesión de Venancia Bernal de Ramírez", lo último que podría pensarse es que al hablar en esos términos, los demandantes estaban reclamando la reivindicación para sí y no en pro de la herencia, cual inusitadamente dio en señalarlo el juzgador de primera instancia, al echar de menos la inscripción de esas sentencias que en el curso del proceso se profirieron primero dentro de la mortuoria de Venancia, donde le adjudicaron éste a Ulpiano Ramírez, trámite en que los demandantes fueron reconocidos como herederos por representación y posteriormente a ellos como herederos en la sucesión de aquél, por supuesto en esas condiciones concluir que carecen de legitimación en la causa por activa, no es posible. Si los actores no demandaron para sí, sino a favor de la comunidad hereditaria, el cumplimiento de ese requisito, es asunto que no admite discusiones, situación que, en ese orden de ideas, impone escrutar si los demás requisitos para el éxito de la acción de dominio se encuentran colmados, esto es, que el "el demandante sea el titular del derecho de propiedad del bien reclamado y que el demandado sea su poseedor material, ademéis que exista identidad entre el bien poseído por éste y el pretendido por aquél, y que se trate de cosa singular o cuota determinada pro indivisa de una cosa singular" (Cas. Civ. Sent. de 5 de mayo de 2006; exp. 1999-00067-01). Pues bien, llénese que los demandantes probaron el dominio de Venancia sobre el bien objeto del proceso, con la escritura pública 184 de 31 de octubre de
mayo de 2006; exp. 1999-00067-01). Pues bien, llénese que los demandantes probaron el dominio de Venancia sobre el bien objeto del proceso, con la escritura pública 184 de 31 de octubre de 1943 corrida en la notaría de Toeaima, por la cual adquirió a título de venta de manos de Joaquín S. Barriga el inmueble, la que está debidamente inscrita en el registro de instrumentos públicos, cual se comprueba del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, donde reza que ésta "fue debidamente registrada en la Oficina de Registro de Girardot, el 6 de noviembre de 1946, a los folios 75/76 del libreo de registro I, tomo 4, bajo la partida 786".g.r.v. exp. 2011-00108-01 5 La posesión, por su parte, quedó acreditada no solo con la actitud procesal de los demandados, pues la falta de contestación de la demanda debe mirarse como confesión, ya que esa es la consecuencia que en la órbita probatoria establece el artículo 97 del código general del proceso, sino además con la confesión que hizo Julio César Sanabria Vargas en el interrogatorio de parte que rindió, y con las copias de ese proceso de pertenencia que en el año 2005 promovieron en el intento de ganar ese bien por prescripción, acto en el que se atribuyeron tal calidad. Así las cosas, acreditadas la propiedad y la posesión en su orden, es posible tener por demostrados los restantes requisitos de la reivindicación, porque por sabido se tiene que "si el demandado confiesa ser el poseedor del inmueble involucrado, quien entre otras cosas es el único
posesión en su orden, es posible tener por demostrados los restantes requisitos de la reivindicación, porque por sabido se tiene que "si el demandado confiesa ser el poseedor del inmueble involucrado, quien entre otras cosas es el único legitimado para enfrentar la reivindicación, esto conlleva también la singularización de la cosa pretendida", y además, "esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar (...) la identidad del inmueble que es materia del pleito" (Cas. Civ. Sent. de 21 de abril de 2008; exp. 199700055-01). Claro, es cierto que el reivindicador se enfrenta con la presunción iuris tantum que protege al poseedor como dueño aparente de los bienes, mientras que otro no dispute su condición, de modo que para triunfar en su aspiración "le basta con probar un mejor título que el del adversario. Además solo está obligado a la aducción del título de su antecesor o antecesores, cuando el demandado aporte título anterior o posesión iniciada con antelación a la fecha de su título de adquisición pues de otra manera será vencido" (Sent. Cas. Civ. de 2 de diciembre de 1970). Aquí, a decir verdad, el título aportado, que data de 1943, realmente se ofrece anterior a esa posesión que sobre el bien ejercen los demandados, pues al contrario de lo que sostiene el fallo apelado, ésta no puedeg.r.v. exp. 2011-00108-01 6 remontarse a la data en que el bien estuvo en manos de su progenitora María Luisa Vargas de Sanabria. La primera razón que salta en pos de esa conclusión es el hecho de que ya el causante Ulpiano
remontarse a la data en que el bien estuvo en manos de su progenitora María Luisa Vargas de Sanabria. La primera razón que salta en pos de esa conclusión es el hecho de que ya el causante Ulpiano Ramírez había promovido un proceso reivindicatorío en favor de la sucesión de Venancia, pretensión que recibió despacho favorable por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 12 de marzo de 1986, por la cual revocó la sentencia de 23 de abril de 1985 del juzgado segundo civil del circuito de Girardot, donde se declaró que María Luisa Vargas de Sanabria estaba obligada a devolver el bien, por supuesto que en esas condiciones el señorío que alegaba ostentar desde 1972 quedó sin sustento, pues si la "prescripción adquisitiva envuelve entre, otras cosas la inactividad el propietario, sígnese necesariamente que cuando éste sale de su pasividad y reclama la cosa trae consigo la interrupción del fenómeno prescriptivo", el efecto connatural de esa interrupción viene a ser que "el término de posesión hasta ahora cumplido queda horrado ante los ojos de la ley. así que no puede incluirse en el cómputo prescriptivo. En otros términos, la interrupción inutiliza el tiempo pasado" (Cas. Civ. Sent. de 17 de octubre de 1997, exp. 4741). Además, porque si la sentencia ordenó la reivindicación, es ostensible que habiendo perdido todo señorío María Luisa Vargas de Sanabria sobre la heredad, su presencia en ella, de ahí en adelante no podía ser de más alcurnia que el que confiere el título de tenedora, salvo que
señorío María Luisa Vargas de Sanabria sobre la heredad, su presencia en ella, de ahí en adelante no podía ser de más alcurnia que el que confiere el título de tenedora, salvo que transmutara otra vez esa calidad. La cuestión, es que nada en el proceso sugiere que ello haya podido acontecer, pues lo que salta a la vista es que esa permanencia siempre la siguió justificando en esa compraventa que, dícese, hizo de los derechos posesorios a Eustaquia Bernal, madre de Venancia, como si una nueva controversia sobre lo ya decidido estuviese permitida, que no a hechos propios de alzamiento que permitieran concluir que esa tenedora volvió otra vez "a ser poseedorfa] de la cosa", en virtud "de la operancia de hechos nuevos" (Cas. Civ. Sent. de 12g.r.v. exp. 2011-00108-01 7 de mayo de 1970 - Gaceta judicial CXXXIV, núm. 2328, pág. 135-141). O, dicho en otros términos, que medió la interversión del título, carga demostrativa que consistía en probar que con posterioridad a la sentencia, su presencia en la heredad no obedecía al título precario que se generó para él de lo decidido en el proceso, sino a esa rebeldía en que tanto acento pone la jurisprudencia cuando cualifica la detentación de quien intervierte un título de mera tenencia, persuadida del categórico dictado de la regla 3a del precepto 2531 del código civil y el momento en que ella se dio. pues sólo de esa manera será posible determinar si en verdad en algún momento mutó esa condición para adquirir
persuadida del categórico dictado de la regla 3a del precepto 2531 del código civil y el momento en que ella se dio. pues sólo de esa manera será posible determinar si en verdad en algún momento mutó esa condición para adquirir nuevamente el estatus de poseedor, algo que se imponía porque el "simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, desde luego que para ello se exige al tenedor la prueba de la interversio possessionis. por medio de un acto traslaticio emanado de tercero o del propio contendor naturalmente titular del derecho ó de su alzamiento o rebeldía, esto es del desconocimiento efectivo del derecho de la persona por cuya cuenta llegó a la cosa" (Cas. Civ. Sent. de 22 de octubre de 2004. Exp. 7757 sublíneas ajenas a! texto). Así que si la permanencia en el bien por parte de María Luisa no puede tenerse propiamente como posesión, debe concluirse que el señorío que debían enfrentar los reivindicantes era apenas el de los demandados solamente, ese que hicieron explícito hasta mayo de 2005, cuando promovieron el correspondiente proceso de pertenencia pretendiendo hacerse al dominio de éste por esa vía, aunque infructuosamente, lo que significa que el título aportado es más que suficiente en ese propósito. La reivindicación, así las cosas, se impone. Y por ello corresponde al Tribunal elucidar lo atinente a la buena o mala fe de los demandados, asunto que debe zanjar a la luz del precepto 769 del estatuto civil, a cuyo tenor seg.r.v. exp. 2011-00108-01 8
buena o mala fe de los demandados, asunto que debe zanjar a la luz del precepto 769 del estatuto civil, a cuyo tenor seg.r.v. exp. 2011-00108-01 8 tiene que la "buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establezca la presunción contraria", pues en "todos Jos otros, la mala fe deberá probarse"; dicho en otros términos, la "buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como 'la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio... \ que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem" (Cas. Civ. Sent. de 25 de septiembre de 1997, exp. 4244, reiterada en sentencias de 10 de julio de 2008; exp. 200100181-01 y 13 de octubre de 2011; exp. 2002-00530-01). Con estribo en lo expresado, debe convenirse en que la buena fe de los poseedores es algo que en este caso debe presumirse, pues amén de que no fueron calificados como de mala fe en la demanda, lo que quedó al descubierto es que su ingreso al bien lo fue no por un acto torticero frente a los demandantes, sino por ese vínculo de consanguinidad que tenían con la otrora poseedora y tenedora del bien y solo una vez ocurrido su deceso fue que empezaron a ejercer un señorío propio, del que hasta ahora ni siquiera se ha sugerido que exista violencia o clandestinidad. Ahora. Establecido lo anterior, baste decir que
tenedora del bien y solo una vez ocurrido su deceso fue que empezaron a ejercer un señorío propio, del que hasta ahora ni siquiera se ha sugerido que exista violencia o clandestinidad. Ahora. Establecido lo anterior, baste decir que de acuerdo con io previsto en el inciso 3M del artículo 964 del código civil, el poseedor de buena fe, como en este caso lo son los demandados, "no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda", y "cuanto a los percibidos después", estará obligado a restituir los frutos "naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder", ora, "el valor que tenía o hubieran tenido al tiempo de la percepción". Atinente a la inteligencia de dicho precepto, tiene decantado la doctrina jurisprudencial que "cuando los artículos 964 y 966 del código civil, hablan deg.r.v. exp. 2011-00108-01 9 'contestación de la demanda' no se refieren al hecho material de la respuesta de la misma, respuesta que inclusive puede ¡legar a no existir, 'sino al fenómeno de la litis contestado, o sea la formación del vínculo fur id icoprocesal que nace con la notificación de la demanda" (Cas. Civ. Sent. de 1° de julio de 1971), criterio que reiteró más recientemente al señalar que "[a]l poseedor de buena fe, por el contrario, se le reconoce el derecho de hacer suyos los frutos percibidos mientras estuvo en esa condición, es
recientemente al señalar que "[a]l poseedor de buena fe, por el contrario, se le reconoce el derecho de hacer suyos los frutos percibidos mientras estuvo en esa condición, es decir, bajo el convencimiento de ser dueño de la cosa y por tanto de los f rutos que ella produce, por haberla adquirido por medios legítimos, exentos de todo vicio, estado que se entiende subsistente hasta el momento de producirse la litis contestación, porque para esa oportunidad ya es sabedor de que un tercero está alegando dominio sobre la cosa que posee" (Cas. Civ. Sent. de 25 de abril de 2005: exp. 19913611-02 - subraya la Sala). En conclusión, los frutos cuya restitución debe ordenarse, serán solamente los percibidos por los demandados con posterioridad a la fecha en que las últimas de ellas fueron notificadas por aviso, esto es, desde el 5 de marzo de 2018 (folios 379 y 380 del cuaderno 2). La tasación de éstos, por supuesto, ha de establecerse de acuerdo con el dictamen pericial practicado y que consisten en el arrendamiento de las distintas dependencias del predio y los frutos naturales consistentes en la producción de naranja tángelo, limón taití, maracayá, mango farchild, plátanos topocho, Urabá, abano y manzano, la que fue tasada en $357.000 por año y el canon mensual de arrendamiento en $177.421 para 2014, sin protestas de las partes, por lo que el Tribunal ha de estarse a ese concepto, el cual, por lo demás, luce conteste con esa realidad láctica. Así, si para el año 2014 tasó un arrendamiento
las partes, por lo que el Tribunal ha de estarse a ese concepto, el cual, por lo demás, luce conteste con esa realidad láctica. Así, si para el año 2014 tasó un arrendamiento para el inmueble de $177.421 mensual, actualizando esa cifra con el índice de precios al consumidor, cual lo hizo la pericia, tendríase para el año 2018 un canon de $216.149,g.r.v. exp. 2011-00108-01 10 para un total de $2 125.466 por ese año del que solo se contarán 9 meses y 25 días, más doce meses de 2019 para un total de $2'141.011; a lo que debe añadirse un mes y siete días de 2020, por $220.046, operación aritmética que da $4'486.523. Cuanto a los frutos naturales, si éstos ascendían en 2014 a $357.000, actualizando esa suma al año 2018 daría $445.225, de los que habrían de tenerse en cuenta solo 9 meses y 25 días, quedando así en $364.818 por ese año, más $445.225 de 2019 y $45.754 de lo que va corrido de 2020, lo que da como resultado $855.797. La sumatoria de estos guarismos arroja un total de $5'342.320 por concepto de frutos a cargo de los demandados, cifra en la que se concretará esa condena, aunque con la admonición de que su cálculo por los que se causen desde la fecha del fallo de la Corporación hasta que la entrega material del bien se verifique, habrán de seguir esos mismos criterios que para su determinación tuvo en cuenta la pericia. De otra parte, el poseedor de buena fe tiene
causen desde la fecha del fallo de la Corporación hasta que la entrega material del bien se verifique, habrán de seguir esos mismos criterios que para su determinación tuvo en cuenta la pericia. De otra parte, el poseedor de buena fe tiene derecho a que se le abonen las expensas invertidas en la conservación de la cosa y las mejoras útiles, a la par que preserva el derecho para retirar los materiales de las mejoras voluptuarias, cual lo disponen los artículos 965 a 967 del código civil; con ello en mente, véase que el dictamen pericial determinó como mejoras durante el término de posesión de los demandados, la construcción de una pieza destinada para cuarto de San Alejo, por valor de $r800.000, pues las otras construcciones datan de hace más de 20 años y $r880.000 por la plantación de las especies vegetales existentes en el predio, cifras que sumadas y actualizadas arrojan un total de $4'612.475, valor que se reconocerá a los demandados por concepto de mejoras. Recapitulando, se revocará la sentencia apelada para en su lugar acceder a la reivindicación, seg.r.v. exp. 2011-00108-01 1 I condenará a los demandados a devolver el inmueble, con las correspondientes restituciones mutuas, autorizándose la compensación de esos montos; no habrá condena en costas, dada la falta de oposición de los demandados. IV.- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Revocar en todas sus partes la
En mérito de lo expuesto, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Revocar en todas sus partes la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Segundo: En su lugar, se condena a los demandados Julio César, Nohemí y María de los Ángeles Sanabria Vargas a restituirle a los herederos de Venancia Bernal, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el inmueble conocido como 'La Aurora' del municipio de Apulo, identificado con la matrícula inmobiliaria 166-10191.
Tercero: Condenar a los demandados a pagarle a la sucesión de Venancia Berna!, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de cuatro millones quinientos ochenta mil setecientos diecisé > pesos ($4'580.716) como frutos del inmueble.
Cuarto: Declarar que el valoi de las mejoras realizadas por los demandados es de cuatro millones seiscientos doce mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($4'612.475), los cuales deberán pagarles los demandantes, también dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este fallo.
Quinto. Autorizar la compensación de todas las condenas. Sin costas.g.r.v. exp. 2011-00108-01 12 Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. Cópiese, notrffquese y cúmplase.
ORLANDO^TÉLLO HERNÁNDEZ
PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. Cópiese, notrffquese y cúmplase.