TSDJ CUN SCF - 25386-31-03-001-2011-00161-01-(09-03-2020)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25386-31-03-001-2011-00161-01-(09-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL - FAMILIA
Bogotá D.C., marzo nueve de dos mil veinte.
Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 25386-31-03-001-2011-00161-01
Como se anunció en la audiencia adelantada el pasado cuatro de marzo del cursante año, se emite sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación interpuestos por el demandante en pertenencia Ciro Gaitán Muñoz y la demandada y demandante de reivindicación en reconvención EMGESA S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019, por el juzgado civil del circuito de La Mesa, que negó la usucapión y accedió a la pretensión de dominio.
ANTECEDENTES
1. Fin demanda formulada contra sociedad EMGESA S.A. E.S.P.; Central Hidroeléctrica de Betania y demás personas indeterminadas, el día 25 de mavo de 2011, Ciro Gaitán Muñoz pretendió que se le declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, el predio denominado "Las Graditas", que dijo hace parte de otro de mayor extensión, ubicado "en la vereda Lucerna y/o Hacienda Zaden" jurisdicción del municipio de El Colegio, con folio de matrícula inmobiliaria No. 166-11044, alinderado como se determinó en la demanda, consecuencialmente reclama la inscripción del fallo en la oficina de registro.
Narró que el predio le fue adjudicado a su padre Tiburcio Gaitán, en sucesión que se protocolizó
consecuencialmente reclama la inscripción del fallo en la oficina de registro. Narró que el predio le fue adjudicado a su padre Tiburcio Gaitán, en sucesión que se protocolizó a través de la escritura pública No. 228 de 28 de mavo de 1952 corrida en la notaría única del círculo de La Mesa; que su progenitor falleció el 24 de septiembre de 1958, v desde entonces viene ostentando la posesión material, pública, plena, quieta, pacífica y permanente, por un periodo superior a los 20 años, pues nació en esos predios, "los ha cultivado, tanto así que a la fecha se encuentran en producción como 250 árboles de mandarinas, 250 árboles de naranjo, 5.000 matas de café, 200 matas de plátano, 100 árboles de mango, además tiene cerdos, gallinas, patos, una casa de habitación hecha de ladrillo con sus senarios de lugj una casa de madera". Que no ha reconocido dominio ajeno, deriva del bien su sustento 5' el de su familia, con la explotación de los cultivos, ha realizado mejoras y construcciones, siendo reconocido por los habitantes de la región como dueño.
2. El trámite.
Subsanada la demanda fue admitida en proveído del 5 de agosto de 2011, disponiéndose enterar y correr traslado a la entidad convocada, notificar al procurador agrario; emplazar a las personas indeterminadas e inscribir la demanda. La demandada EMGESA S.A., contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Propuso las excepciones de fondo que denominó: (i) "IMPOSIBILIDAD DE ADQUIRIR POR VIA
indeterminadas e inscribir la demanda. La demandada EMGESA S.A., contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Propuso las excepciones de fondo que denominó: (i) "IMPOSIBILIDAD DE ADQUIRIR POR VIA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO, POR TRATARSE DE UN BIEN IMPRESCRIPTIBLE". Fundada en que "el inmueble del que se pretende la pertenencia era de plena propiedad de la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA (hoy EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P). y fue adquirido por EMGESA S.A. E.S.P. a título de aporte según constaen la escritura No. 4611 del 23 de octubre de 1997, otorgada en la notaría 36 de Bogotá D.C. inscrita en la anotación No. 03 del referido folio de matrícula inmobiliaria". Que "con ocasión de la construcción del proyecto hidroeléctrico de cadena sur, la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA (hoy EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P.), realizó una serie de obras de ingeniería las cuales tienen como destinación específica el correcto funcionamiento de las plantas hidroeléctricas, el paso del túnel de carga, ventana de acceso a la tubería de carga, zonas de protección, zonas de reforestación para la preservación del medio ambiente, zonas de construcción de subestaciones, campamentos, oficinas v la adecuación del embalse del muña, todo ello en consonancia con la calidad legal de utilidad pública e interés social dada por las leyes de servicios públicos domiciliarios vigentes al momento de su ejecución."
del embalse del muña, todo ello en consonancia con la calidad legal de utilidad pública e interés social dada por las leyes de servicios públicos domiciliarios vigentes al momento de su ejecución." A su vez, formuló demanda de reconvención, pretendiendo se declare que le pertenece a EMGESA S.A. E.S.P. el dominio pleno del inmueble denominado "Las Gmditas", al que le corresponde el folio de matrícula No. 166-11044, cuya cabida superficiaria es actualmente de 50.438 M2., y consecuencialmente se condene al demandado a restituirlo declarándolo poseedor de mala fe, y a pagarle los daños y perjuicios que se llegaren a probar, "sin que se presente el reconocimiento de ningún tipo de mejora". Señala, que el 23 de octubre de 1997 la empresa de energía de Bogotá S.A. E.S.P. "como aporte en sociedad para la constitución de EMGESA S.A. ESP, entre otros, transfirió a esta última el predio relacionado a lo largo del presente memorial, según quedó consignado en la escritura pública número 4611 otorgada el 23 de octubre de 1997 en la notaría 36 del Círculo de Bogotá, como obra en el folio de matrícula inmobiliaria No. 166-11044". Que como propietaria despliega sobre el inmueble actos de señor y dueño, "teniendo como objetivo la reforestación, estabilización de los terrenos y como zona de protección y adecuación de la tubería de carga de la planta "Darío Valencia" cuestión también realizó en su época la Empresa de Energía de Bogotá, lo que se ha visto obstaculizado por la ocupación del demandado".
de la tubería de carga de la planta "Darío Valencia" cuestión también realizó en su época la Empresa de Energía de Bogotá, lo que se ha visto obstaculizado por la ocupación del demandado". Resalta que "el manejo inadecuado del mencionado predio puede revertir en desplazamiento de tierras, en graves daños al medio ambiente, a la infraestructura de la planta eléctrica y generar erosión, lo cual podría en un momento dado perturbar o amenazar el normal desarrollo de la actividad de la entidad" que corresponde a la generación de energía eléctrica. El demandado en reconvención descorre el traslado oponiéndose a las pretensiones, y propone las excepciones de fondo que denominó: "Prescripción de la acción de reivindicación"; "posesión superior a 20 años", "cobro de lo no debido", y la genérica, con iguales argumentos a los expuestos en la demanda principal. Posteriormente la entidad demandada principal, aclaró que "las sociedades demandadas EMGESA S.A. ESP y CENTRAL HIDROELECTRICA BETANIA S.A. ESP son una misma persona jurídica y por tanto un mismo sujeto procesal", manifestación que fue atendida por el juez de instancia mediante proveído del 27 de enero de 2012 (FL 115 C.l.) Fenecido el llamado edictal se designó curador ad litem a las personas indeterminadas, quien contestó estándose a lo probado, (fls. 126 a 127 c.l). Decretadas y practicadas las pruebas conforme al C.P.C., se corrió traslado para alegar de conclusión y sentenció la instancia, en vigencia va del C.G.P.
3. La sentencia apelada. 25386-31-03-001-2011-00161-013
conclusión y sentenció la instancia, en vigencia va del C.G.P.
3. La sentencia apelada. 25386-31-03-001-2011-00161-013
La Jueza a-quo negó la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, consideró que si bien se acreditaba que el demandado ostentaba el predio desde hacía más de 20 años, el periodo comprendido entre el 23 de abril de 1965 y octubre de 1997, "solamente detentaba ocupación" pues para esa data, tal como se evidenciaba de las anotaciones 2 y 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 166-11044 el predio pertenecía a la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, entidad de derecho público, circunstancia que lo hacía imprescriptible. Que desde el 23 de octubre de 1997, "el inmueble paso a ser parte de los activos de una empresa de carácter privado EMGESA S.A. ESP, por lo que la naturaleza del bien paso de ser pública a privada", por tanto prescriptible, situación, que de un lado, permitía despachar de manera desfavorable la excepción denominada "imposibilidad de adquirir por vía de prescripción adquisitiva del dominio, por tratarse de un bien imprescriptible", v de otro, entender que desde esa fecha se podía iniciar el término prescriptivo solicitado en la demanda. Y contado el término necesario para la prescripción extraordinaria de dominio, desde el 23 de octubre de 1997, a la fecha de presentación de la demanda, que dijo era el 1 de junio de 2011, "no se había consumado el término de los 20 años de prescripción lo que conlleva a afirmar que
octubre de 1997, a la fecha de presentación de la demanda, que dijo era el 1 de junio de 2011, "no se había consumado el término de los 20 años de prescripción lo que conlleva a afirmar que no se probó el segundo de los presupuestos de la acción", esto es, que la posesión se hubiere prolongado por el término legal, y tampoco se cumplía el término de los diez años previstos en la ley 791 de 2002, contados desde la promulgación de la ley a la presentación de la demanda. Frente a la demanda de reconvención presentada por la demandada EMGESA S. A. ESP, señaló que se acreditaban en su totalidad los presupuestos de la acción "razé>n por la cual prosperan las pretensiones de la demanda reivindicatoría en reconvención". Que no accedía a la objeción por error grave del dictamen pericial pedida por la entidad demandada en pertenencia, experticia rendida por el ingeniero Daniel Moreno "atendiendo a que la objeción no llena los requisitos incluidos en los precitados numerales -238 numerales 5 y 6 C.P.C.-, y el artículo 38, lo cual indica que queda en firme el dictamen presentado por el precitado perito", consecuentemente condenó a la demandante en reconvención "al reconocimiento y pago de las mejoras efectuadas por el demandante en pertenencia sobre el predio objeto de la litis. "
4. Los recursos de apelación.
El demandante principal y demandado en reconvención solicita se revoque la decisión, argumentando exclusivamente que aún "suponiendo ", que no se cumple con el término de 20 años de posesión previstos en la normativa sustancial civil, ni los 10 que determina la Ley 791 de 2002,
argumentando exclusivamente que aún "suponiendo ", que no se cumple con el término de 20 años de posesión previstos en la normativa sustancial civil, ni los 10 que determina la Ley 791 de 2002, se debe dar aplicación a la lev que prevé un término de cinco (5) años, puesto que el demandante viene ostentando de buena fe la posesión del predio rural "Las Graditas", hace más de 30 años, que se reúnen los requisitos para la procedencia de la pertenencia. Mientras que la entidad demandada principal y demandante en reivindicación, favorecida con la decisión emitida, EMGESA S.A., ESP, apela únicamente en lo que nene que ver con la estimación de mejoras efectuada con base en el dictamen pericial rendido, pues en su sentir, el auxiliar de la justicia no era idóneo para tasarlas, pues es un mgeniero especialista en geodesia, "y por esa razé>n su campo de conocimiento es el asociado a la identificación de los bienes inmuebles y no como experto en la tasación de frutos, mejoras y perjuicios". Descorridos los traslado por los extremos procesales, el agente del ministerio público abogó) por la confirmacióin en su integridad del fallo recurrido, reiterando la restricción en la competencia del Tribunal del artículo 328 del C.G.P., señaló) que no podía prosperar la pertenencia por el tiempo trascurrido desde que el predio volvió) a ser de propiedad privada, al ser vendido a la empresa demandada a dése corrió, y la fecha en que se formuló) la demanda y prosperaba la reivindicación con el pago de mejoras que debía mantenerse pues se encontraba acertado el razonamiento hecho por el juez para tazarlas.
empresa demandada a dése corrió, y la fecha en que se formuló) la demanda y prosperaba la reivindicación con el pago de mejoras que debía mantenerse pues se encontraba acertado el razonamiento hecho por el juez para tazarlas. 25386-31-03-001-2011-00161-014
CONSIDERACIONES
1. Para dar respuesta al reparo formulado por el extremo demandante principal, debe recordarse como la usucapión extraordinaria invocada requiere la prueba de los siguientes requisitos: (i) posesión material pública, pacífica, e ininterrumpida de quien la alega, (ii) durante el tiempo requerido por la ley, (iii) sobre cosa susceptible de adquirirse de este modo, tal como lo prevén los artículos 762, 764 a 766, 768 a 769, 2512 a 2527, 2530 a 2532 del Código Civil.
Conforme lo previsto en el artículo 2531 del Código Civil la prescripción extraordinaria requiere un ejercicio posesorio que en el artículo 2352 del C.C. se fijó en 20 años y que a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002, se redujo a 10 años, quedando al arbitrio del poseedor someterse a una u otra legislacicSn, atendiendo lo dispuesto en el art. 41 de la Lev 153 de 1887. 1.1. Ahora bien, no se discute en la alzada un punto que fue determinante en la negativa de la prescripción, la conclusión del juez de que, "desde el 23 de octubre de 1997 cuando el bien dejó de ser público, es prescriptible, cuando pasó a ser parte de los activos de EMGESA, es decir hacia atrás solamente detentaba ocupación, por cuanto la propiedad estaba encabezada la Empresa de Energía
ser público, es prescriptible, cuando pasó a ser parte de los activos de EMGESA, es decir hacia atrás solamente detentaba ocupación, por cuanto la propiedad estaba encabezada la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, donde la mayoría de las acciones estaban en cabeza del estado, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito del tiempo para prescribir adquisitivamente de manera extraordinaria el bien objeto del litigio, que para el caso que nos ocupa son 20 años de posesión pública pacífica e ininterrumpida al momento de la presentación de la demanda, es decir junio primero del 2011 conforme lo alega la parte demandante en sus pretensiones." En razón de lo analizado se puede decir que el primero de junio del 2011 cuando se presentó la demanda no se había consumado el término de los 20 años de prescripciéin, y ello comporta que no se probó el segundo presupuesto de la acción, posesión que se prolongue por el término legal. Y como la demanda se formula en el año 2011, era imposible siquiera pensar que el poseedor demandante pudiera acogerse a la reducción del termino de prescripción adquisitiva a 10 años que establece la ley 791 de 2012, pues no estaba vigente esa ley cuando la demanda se presentó, de donde resulta inaceptable el reparo que en el punto eleva el demandante. 1.2. En lo que toca con la alegaciéin suelta, sin sustento normativo alguno, de que se considere entonces que el tiempo de reclamo de posesión es de 5 años y que serían ellos suficientes para acceder acá y en cualquier otra parte, pues ha ostentado el actor una posesión de buena fe. Evidente resulta la improcedencia del mismo, pues no podría cambiar a este momento procesal
acceder acá y en cualquier otra parte, pues ha ostentado el actor una posesión de buena fe. Evidente resulta la improcedencia del mismo, pues no podría cambiar a este momento procesal los sustentos de su reclamo usucapiente, que por el principio de congruencia no pueden ser distintos a los formulados al demandar, esto es, que apoyó sus pretensiones de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en haber poseído el predio por un periodo "superior a los 20 años", pues la sentencia deberá, necesariamente, estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, razcm por la cual está tajantemente prohibido condenar a la parte pasiva ".. .por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta", regla adjetiva, de derecho público y de obligatorio cumplimiento1. Frente al punto la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil, ha sostenido: "En el ordenamiento jurídico patrio, la labor del juzgador se encuentra delimitada de manera clara y precisa por el principio de congmencia estableado en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, no mías que disciplinan el contenido de la providencia definitoria de la litis y obligan a que esté en plena consonancia 'con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades [contempladas en la legislación procedimentaj (.. .),y con las excepciones que apare-pean probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley'; por tanto, 'en el ejercicio de su función con sujeción a la directrip ne aetjudex ultra, extra o citra petita partium, y en cuanto omita o
(.. .),y con las excepciones que apare-pean probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley'; por tanto, 'en el ejercicio de su función con sujeción a la directrip ne aetjudex ultra, extra o citra petita partium, y en cuanto omita o disminuya el tema a decidir (citra petita), decida lo no pedido (extra petita) o conceda más de lo pixiendido (ultra petita), el fallo demene incongruente...' (Sent. Cas. Civ. 076 de 30 de julio de 2008, exp. 01458; reiterada en Sent. ' Art. 13 CG.P 25386-31-03-001-2011-00161-015 Ckf. Civ. de 7 de julio de 2011, exp. 00121)- ".. .siendo claro que la congruencia no sólo exige simetría entre el fallo y los pedimentos de las paites: pretensiones y excepciones, sino también con los hechos en que unas y otras se soportan, 'por ser la causa petendi uno de los límites que se establecen en la litis contestación' (XXVI, pág, 93. Vid: cas. civ. de 19 de febrero de 1999, Exp. 5099), por manera que, 'en el ejercicio de su función, eljuep, al decidir el proceso, no puede desbordar los hechos en que éste, conforme a lo expuesto por las paites se apoya', porque 'la 'rapón de dar' expresada en la sentencia ha de guardar correspondencia con la causa petendi' (cas. civ. de 4 de septiembre de 2000, Exp. 5602, reiterada en cas. civ. de 1 i
de diciembre de 2002, Exp. 6893 y en cas. civ. de 12 de agosto de 2003, Exp. 7325) " (Sent. Cas. Civ. 147 de 1° de octubre de 2004, exp. 7560)'1' En razón de lo anotado se confirmara en este punto la sentencia apelada.
2. En lo que toca con la apelación de la demandada principal y demandante en reconvención, EMGESA S.A. ESP, su inconformidad frente al reconocimiento de mejoras tasadas por un perito que considera no era idóneo, necesario es considerar lo siguiente.
Establecía el numeral 5o del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al punto, vigente para el momento en que se decretó y desarrolló la prueba que: "En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108. por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas, el juep decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diep (10) días para practicarlas". Y en el asunto, revisado el expediente se tiene que en la audiencia de inspección judicial llevada a cabo el día 04 de abril de 2013 (El. 64 a 66 C.2), se ordenó al perito ingeniero Daniel Moreno Roa, en otras, ".. .indicar cultivo, siembras árboles frutales, indicando su cantidad, variedad o especie, edad, estado de producción y el valor de las cosechas que los mismos producirían desde octubre de 1997 y hasta el 11 de
Roa, en otras, ".. .indicar cultivo, siembras árboles frutales, indicando su cantidad, variedad o especie, edad, estado de producción y el valor de las cosechas que los mismos producirían desde octubre de 1997 y hasta el 11 de octubre de 2011 fecha de presentación de demanda de reconvención y desde esta fecha hasta aquella en que rinda su dictamen. 5) Se servirá indicar el valor comercial de las mejoras existentes en este predio que hemos recorrido en el día de hoy plantas o sembrados durante los periodos desde octubre de 1997 hasta el 11 de octubre de 2011 fecha de presentación de demanda de reconvención y desde esta fecha hasta aquel/a en que se rinda su dictamen. 6) se servirá indicar el valor de los frutos civiles y naturales que produciría el predio materia del proceso con mediana diligencia y cuidado durante los periodos desde octubre de 1997 hasta el 11 de octubre de 2011 fecha de presentación de demanda de reconvención y desde esta fecha hasta aquella en que rinda su dictamen ". Decisión que fue notificada en estrados a los dos extremos del proceso. El auxiliar de la Justicia, a más de identificar en su trabajo el inmueble por su cabida v linderos, la existencia de obras civiles, dio cuenta de los valores de los cultivos, siembras, árboles frutales indicando su cantidad, variedad, o especie, edad, estado de producción desde octubre 11 de 1997 hasta el 11 de octubre de 2011 fecha de presentación de demanda de reconvención v desde esa fecha hasta la fecha en que rindió el dictamen. El abogado de la entidad demandada EMGESA S.A. E.S.P solicitó la aclaración de esa experticia
fecha hasta la fecha en que rindió el dictamen. El abogado de la entidad demandada EMGESA S.A. E.S.P solicitó la aclaración de esa experticia a efectos de que se indicara "el método técnico, contable yj o comercial utilizado para determinar el valor de las mejoras representadas en cultivos, indicando como determinó el precio de cada uno de los cultivos de las especies relacionadas en el punto 4 de la experticia. ". Aclaración que el experto hizo en los términos pedidos, indicando que había acudido a la encuesta de los habitantes de la zona y se había documentado con libros de expertos en valoración de árboles frutales. Sin embargo, el 15 de julio de 2014 el abogado de la entidad demandada EMGESA S.A. EiSP, demandante en reconvenciéin, lo objeta por error grave, tras considerar, en síntesis, que "la 'Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. 2')-11-2012. lixp. 76O01-3U0-(Xll-2(X)R-0O5O4-()1. 25386-31-113-001-2011-00161-016 Al experticia sobre las mejoras y frutos producidos por el predio objeto de pertenencia fue encomendada a un ingeniero geógrafo, que si bien puede tener algún grado de conocimiento en estas materias, no posee suficiente como si lo puede tener un ingeniero agrónomo o cualquiera otro profesional formado en las riendas pecuniarias" Y desde esa data, hasta el día en que se profiere la decisión 24 de septiembre de 2019, se intenta por el juzgado de conocimiento encontrar un experto como el requerido por la entidad objetante para determinar los puntos de inconformidad.
Y desde esa data, hasta el día en que se profiere la decisión 24 de septiembre de 2019, se intenta por el juzgado de conocimiento encontrar un experto como el requerido por la entidad objetante para determinar los puntos de inconformidad. Nótese que el a-quo, a efectos de cumplir con ese propósito v teniendo en cuenta que no encontró en la lista de auxiliares de la municipalidad el experto requerido, ordenó oficiar al jefe del departamento de la oficina judicial de Bogotá y Cundinamarca para que le suministrara esa información, petición que se atendió el 19 de mayo de 2015 (Fl. 115 O.I.). Mediante proveído del 28 de junio de 2016, se designó un experto ingeniero en agronomía (Fl. 148 C.l), quien no pudo ser ubicado, por lo que hubo que relevarlo con posterioridad -9 de junio de 2017el nuevo experto no compareció a tomar posesión del cargo, por lo que mediante proveído del 15 de septiembre de 2017 se designó nuevo auxiliar quien tampoco se presentó; el 5 de marzo de 2018 se nombró a Alvaro Corrales Merlano, quien si bien acudió al juzgado posteriormente renunció, conforme a lo expresado en la comunicación "porque el apoderado de EMGESyí solicita demasiadas cosas muy difíciles de conseguir y otras absurdas" (Fl. 182 C. 1 ), aceptada la renuncia se designa el 27 de noviembre de 2018 a Edgar Gerardo Rico Arguello quien allega un levantamiento planimétrico, pero que en nada se refiere al punto de la objeción, que correspondía a la valorizacicin de las cosechas y árboles frutales, experticia de la cual se corrió
un levantamiento planimétrico, pero que en nada se refiere al punto de la objeción, que correspondía a la valorizacicin de las cosechas y árboles frutales, experticia de la cual se corrió traslado a las partes guardando silencio. (Fl. 234 C. 1). Ese acontecer procesal permite concluir que la formulaciém de la objeción no se efectuó con la debida observancia de lo dispuesto en el numeral 5 del art. 238, lo que de suyo debió dar lugar a su rechazo, pues nótese que no se indicó) desde el inició) cuales eran los equívocos en la valoración de las cosechas y de los árboles frutales realizado por el ingeniero designado en el año 2013; la inconformidad se dirigió a discutir las calidades del experto, que no, a determinar las falencias o impresiones del examen realizado. Si bien es este un punto importante en la realización del informe, pues lo ideal es que se designe un experto para examinar cada materia, la experticia presentada muestra con bases ciertas, que el perito observó, examinó y determinó cada uno de los puntos requeridos por el juez, hallando el experto los resultados que plasmó en el informe, que no solo obtuvo a través de las diferentes encuestas realizadas con los habitantes de la zona, sino que también la apoyó) en información obtenida a través de consultas a libros de especialistas en la materia. Todo ello genera la suficiente credibilidad en esta Corporacióm para considerar sus conclusiones en la tasación de las mejoras y la incidencia de las mismas en la decisióm emitida. Así, como quiera que no se desvirtuaron las concusiones del a-quo, se confirmara en su integridad la deciskin apelada, con la actualización! de las condenas que en concreto se
Así, como quiera que no se desvirtuaron las concusiones del a-quo, se confirmara en su integridad la deciskin apelada, con la actualización! de las condenas que en concreto se impusieron en la sentencia que se confirma, hasta la fecha de proferimiento del fallo de segunda instancia, conforme lo impone el artículo 283 del C.G.P. Pues la pericia acogida se aportó en aportó en el año 2013 y se presenta una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, debiendo procederse a tomar los correctivos que permiten actualizar a este momento, los montos de las condenas impuestas. Labor para la cual, se tendrá en cuenta las certificaciones que pertódicamente emite el Departamento Administrativo Nacional de Estadística D.A.N.E. y, con sujeción a esos parámetros, las operaciones de actualización del valor de las mejoras ordenadas parar al demandante en reconvención y a favor del poseedor condenado a restituir el inmueble, arrojan los siguientes resultados: 25386-31 -03-(X)l-2011 -00161-017
1VALOR A INDEXAR $ 7,200,000.00
Valor (K) I.P.C. Inicial (A) 13 Noviembre 2013 I.P.C. final (B) Marzo 2020 B/A K'B/A $ 7,200,000.00 79.52 104 29 1.31 $2,242,756,54
LIQUIDACION Valor $ 7,200,000.00
Valor Indexacíón $2,242,756.54 Total liquidación l Í.442 5<VM
2VALOR A INDEXAR $ 18,371,760.00
Valor (K) I.P.C. Inicial (A) 13 Noviembre
Valor Indexacíón $2,242,756.54 Total liquidación l Í.442 5<VM
2VALOR A INDEXAR $ 18,371,760.00
Valor (K) I.P.C. Inicial (A) 13 Noviembre 9013 LP.C. final (B) Marzo 2020 B/A K'B/A $ 18,371,760.00 79 52 104 29 1.31 $5,722,692.34
LIQUIDACION
Valor $18.371,760.00 Valor Indexacíón $5,722.692.34 Total liquidación $ 24,094,452.34 3-VALOR A INDEXAR $ 10,736,636.00 Valor (K) I.P.C. Inicial (A) 11 Octubre de 2011 I.P.C. final (B) Marzo 2020 B/A K'B/A $ 10,736,636 00 75.62 104.29 1.38 $4.069,641.76
LIQUIDACION Valor $ 10.736,636.00
Valor Indexacíón $4,069,641.76 Total liquidación $ 14,806,277.76 4-VALOR A INDEXAR $ 2,188,405.00 Valor (K) LP.C. Inicial (A) 13 Noviembre 2013 LP.C. final (B) Marzo 2020 B/A K'B/A $2.188,405.00 79.52 104.29 1.31 $ 681.674.95
LIQUIDACION Valor $ 2,188,405.00
Valor Indexacíón $681,674 95 Total liquidación ;;. ?c.o; ¡. ¡£ Por lo que se hace necesario la modificación de la sentencia en el sentido de establecer las sumas
LIQUIDACION Valor $ 2,188,405.00
Valor Indexacíón $681,674 95 Total liquidación ;;. ?c.o; ¡. ¡£ Por lo que se hace necesario la modificación de la sentencia en el sentido de establecer las sumas actualizadas, que deberán ser reconocidas por la parte demandante en reconvención, demandada principal al poseedor vencido. 25386-31-03-001-2011-00161-018 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil — Familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia v por autoridad de la ley, RESUELVE Io. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisiéin, la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa que desestimó las pretensiones de la demanda y accedió a las de la demanda de Reconvención; modificando el numeral 5o de aquella determinación que quedará así: QUINTO: Reconocer al señor Ciro Gaitán Muñoz las mejoras realizadas dentro del predio materia de este proceso, tasadas conforme al informe pericial visto a folios 69 a 83 del expediente y a cargo de EMGESA S A. ESP, con un monto total de estimación pecuniaria actualizada de $51.213.566.oo, que deberán ser canceladas en el término de 10 días siguientes a la notificación del auto que ordene obedecer y cumplir lo resuelto pot el superior. 2o. Sin costas procesales, por la no prosperidad de los dos recursos. Notifíquese y cúmplase, 25386-31-03-001-2011-110161-01