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TSDJ CUN SCF - 25386-31-03-001-2011-00199-01-(04-03-2020)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25386-31-03-001-2011-00199-01-(04-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Sala Civil - Familia

Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).

Ref: Exp. 25386-31-03-001-201 1-00199-01.

Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 14 de agosto pasado por el juzgado civil del circuito de La Mesa dentro del proceso de pertenencia promovido por Alis Faydy Ayala Parra contra Emgesa S.A. E.S.P. y personas indeterminadas, teniendo en cuenta los siguientes, [.- Antecedentes La demanda pidió declarar que la actora ha ganado, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, los predios denominados 'Girasoles V, 'Girasoles IT y 'Girasoles IIF, que hacen parte de uno de mayor extensión conocido como 'El Recuerdo1, ubicado en el municipio de El Colegio, cuyos linderos y especificaciones obran en la demanda, de lo cual ha de tomarse nota en el registro público de inmuebles, autorizando la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria para cada uno de ellos. Aduce la actora que mediante escrituras 375, 376 y 377 de 24 de febrero de 2009 corridas en la notaría única de La Mesa, adquirió de manos de Dora Miriam González Castro y Naida Y ¡cela Solano González la posesión de los predios pretendidos en pertenencia, que hacen parte de uno de mayor extensión denominado 'El Recuerdo1; es así que, como la primera de ellas ostentó señorío sobre los

González Castro y Naida Y ¡cela Solano González la posesión de los predios pretendidos en pertenencia, que hacen parte de uno de mayor extensión denominado 'El Recuerdo1; es así que, como la primera de ellas ostentó señorío sobre los predios Girasoles I y II desde hace más de 22 y 16 años, respectivamente, al paso que la otra ostentó la posesión de Girasoles III por espacio superior a 32 años, sumando elgrv.exp. 2011-00199-0] 2 señorío de sus antecesoras completa más de veinte años de posesión pública, pacífica e ininterrumpida; durante ese tiempo han realizado verdaderos actos de dominio, tales como, mejorar los predios, cultivarlos, plantar árboles de mandarina, naranja, limón, aguacate, guanábana, cafetales y plataneros, así como construir una casa de habitación con los servicios de agua y luz, sin reconocer dominio ajeno. La demandada se opuso formulando la excepción de 'imposibilidad de adquirir por vía de prescripción adquisitiva del dominio, por tratarse de un bien imprescriptible1, fincada en que en 1963 la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá adquirió la propiedad, es decir, con anterioridad a la posesión que invoca la actora, quien ingresó sin autorización de ésta, de suerte que de acuerdo con la ley se trata de un bien no susceptible de adquirir por ese modo; por su parte, el curador ad-litem designado a los indeterminados, se atuvo a las resultas del proceso. La primera instancia se clausuró con sentencia desestimatoria, la cual, apelada por la demandante, se apresta esta Corporación a revisar.

indeterminados, se atuvo a las resultas del proceso. La primera instancia se clausuró con sentencia desestimatoria, la cual, apelada por la demandante, se apresta esta Corporación a revisar. II.- La sentencia apelada A vuelta de unas apuntaciones teóricas, hizo ver que no se encuentra acreditado el requisito de identidad entre lo poseído y lo pretendido, en cuanto a los linderos y extensión de los predios pedidos en pertenencia, pues en la inspección judicial y en el dictamen pericial quedó comprobado que la cabida real de éstos es muy superior a la indicada en la demanda; además, la experticia concluyó que esos predios no hacen parte del predio de mayor extensión señalado en la demanda, lo que no solo impide tener por acreditada esa coincidencia, sino también dar por descontada la legitimación en la causa por pasiva. Por otro lado, la demandante solo demostró que tiene el corpus sobre los predios, pero no el ánimus, pues no acreditó la realización de verdaderos actos de señorío que hayan sido desplegados por ésta y por sus antecesoras, tales como sembrarlos, cancelar impuestos o servicios públicos,grv. exp. 2011-00199-01 3 con el fin de poder concluir que los desplegaron a título de dueñas. III.- El recurso de apelación Aduce que quedó acreditado que la actora adquirió de buena fe la posesión que habían ejercido sus antecesoras, posesiones que, sumadas, superan los veinte años previstos por el legislador; y aunque cuando compró no alinderaron los predios por mojones u otros medios que

adquirió de buena fe la posesión que habían ejercido sus antecesoras, posesiones que, sumadas, superan los veinte años previstos por el legislador; y aunque cuando compró no alinderaron los predios por mojones u otros medios que sirvieran para identificarlos, éstos fueron verificados en la inspección judicial donde, a su turno, quedaron a descubierto los actos de señorío que ha ejercido; y si bien no ha cancelado impuestos, ello se debe a que el predio de mayor extensión está a nombre de Emgesa, lo que le hace imposible cancelarlos de manera individualizada. Consideraciones Lo cierto, muy a pesar de los razonables planteamientos de la impugnación, es que los adversos resultados probatorios del litigio no autorizan dar despacho favorable a la pertenencia, pues no es posible sostener que existe plena "coincidencia entre lo poseído y el bien pretendido"", desde luego que si las cosas son de ese tenor, mal podría la demanda auspiciarse, naturalmente que un pronunciamiento en ese sentido acabaría desquiciando no solo principios medulares integrantes del derecho de defensa, sino presionando sin justificativos de ninguna índole otro de esos principios, como lo es el de la congruencia. Ciertamente, si se escudriña la demanda, obviamente con mira en sus anexos, pronto se concluye que los lotes cuya pertenencia se demandó fueron unos denominados 'Girasoles F 'Girasoles IF y 'Girasoles IIIF de 6.400 m2l cada uno, que hacen parte del predio de mayor extensión conocido como 'El Recuerdo', ubicado en la vereda El Colegio e identificado con folio de matrícula

6.400 m2l cada uno, que hacen parte del predio de mayor extensión conocido como 'El Recuerdo', ubicado en la vereda El Colegio e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 166-33091, cuyos linderos y especificaciones allí se indicaron.grv. exp. 2011-00199-01 4 El problema es que esas lindes no solo no pudieron ser verificadas en la diligencia de inspección judicial, donde se dejó constancia de que los predios no son individualizables en la forma como se planteó en la demanda, pues no se encontraron mojones, cercas o linderos demarcatorios que permitieran identificar a cada uno de ellos, sino que además en la experticia rendida en el proceso, el perito designado dio en conceptuar que los predios en verdad tienen unas áreas de 10.546,12, 8.232,16 y 8.232,16 m2, respectivamente, que los "predios Girasol I, Girasol II hacen parte de la mayor extensión del predio catastral 00-00-00290002-000 y el predio Girasol III hace parte de la mayor extensión de los predios catastrales Nos. 00-00-0029-0002-000, 00-00-0029-0048-000, 00-00-0029-0041-000, 00-00-0029-0031000, 00-00-0029-0049-000 de acuerdo a las planchas catastrales del IGAC N°. 246-I-B-I y 227-111-0-3" x\ cual si fuera poco, que los "predios Girasol I. Girasol IIy Girasol III no pertenecen al predio El Recuerdo con matrícula inmobiliaria 166-33091

que los "predios Girasol I. Girasol IIy Girasol III no pertenecen al predio El Recuerdo con matrícula inmobiliaria 166-33091 predio este que se encuentra tubería de carga de por medio al sur este" (folios 241 a 247 del cuaderno principal). Así las cosas, si los predios Girasoles I, II y III, realmente miden casi el doble del área que se indicó en la demanda y, cual si fuera poco, no corresponden jurídicamente con el folio de matrícula inmobiliaria que se trajo a los autos, en cuanto que pertenecen a otro u otros de mayor extensión que tampoco fueron debidamente identificados, parece incuestionable que la identidad es asunto que debe descartarse. Algo de lo que en últimas está persuadida la recurrente, tanto que se limita en su alegato a tratar de demostrar que para preconizarla basta con la comprobación que al efecto haya podido hacerse en la inspección judicial, pero sin hacer cuenta de que, como lo tiene decantado la jurisprudencia, "[a]linderar apenas una porción de un globo de terreno mayor comporta, a ojos vistas, una indeterminación, pues a buen seguro que el que es fácilmente reconocible, sobre todo por razones de ¡a publicidad a que están sometidos, es éste y no aquél (...) Y ahí salta una potísima razón adicional, ya muy propia de esta clase de juicios, porque si la sentencia estimativa de la pertenencia está llamada por ley a producir efectos ergagrv.exp. 2011-00199-01 5 omnes, se precisa del todo que en punto de identificación no haya la menor ambigüedad, porque sólo así se protegen los derechos

de la pertenencia está llamada por ley a producir efectos ergagrv.exp. 2011-00199-01 5 omnes, se precisa del todo que en punto de identificación no haya la menor ambigüedad, porque sólo así se protegen los derechos de terceros que estuviesen interesados en concurrir al proceso. Aspecto este que, muy a propósito, acaba confirmando aquello de que nada sirve que la identificación del predio de mayor extensión se halle, no en la demanda misma, sino andando el proceso. Porque el caso es que a los terceros se les emplaza, como de hecho ocurrió en este evento, con apenas la identificación que revela la demanda" (Cas. Civ. Sent. de 19 de julio de 2002, exp. 7239 - subraya la Sala). Obviamente, existiendo esas discrepancias no solo cuanto a la cabida, sino especialmente frente a la identidad jurídica del predio de mayor extensión, lo último que pudiera predicarse es esa identidad que como requisito para usucapir debe aparecer acreditada en juicios de esta jaez, ya que para que proceda una declaración de esa naturaleza es necesario que exista absoluta certeza de que el predio del que se pretende segregar el lote pretendido es, y no otro, el que alude el dicho certificado del registrador aportado con la demanda; si no es así, es muy difícil coincidir en ella. Y no podría ser de otro modo, pues que si bien para efectos de establecer la identidad de los bienes, basta con constatar "razonablemente que se trate del mismo predio con sus características fundamentales" (Cas. Civ. Sent. de 5 de mayo de 2006, exp. 1999-00067-01), no debe perderse de

con constatar "razonablemente que se trate del mismo predio con sus características fundamentales" (Cas. Civ. Sent. de 5 de mayo de 2006, exp. 1999-00067-01), no debe perderse de vista que la regla no puede Uexibilizarse a tal extremo que se permita al interesado adoptar una posición cualquiera frente a la exigencia de identificar en debida forma el bien objeto de sus pedimentos, o que el juzgador se quede cómodamente en la contemplación de esos criterios jurisprudenciales sin verificar si se ha cumplido de forma cabal con la carga probatoria de identificar tanto física como jurídicamente el predio sobre el cual se va a emitir un pronunciamiento de esos que tienen efectos erga-omnes, como los que se profieren en juicios de esta naturaleza. A propósito de ese discurso ensayado en la audiencia, lo que debe decirse es que el hecho de tratarse de un proceso agrario no altera los deberes y la función del juzgador, pues éste, inevitablemente, no sólo tratándose degrv. exp. 2011-00199-01 6 asuntos sometidos a esta jurisdicción, en la cual lo que se impone, según lo advertía el derogado artículo 14 del decreto 2303 de 1989, era la "plena realización de la justicia en el campo" y lo hace ahora el parágrafo 2o del artículo 281 del código general del proceso, sino que en cualesquier especialidad, está sometido al imperio de la Constitución Política y la ley, de modo que casi sobra decir que, en lo agrario el juez debe decidir %en justicia y en derecho1. Esa obligación, sin duda y sin importar la naturaleza de la cuestión que aborde, estará en sus hombros siempre que

agrario el juez debe decidir %en justicia y en derecho1. Esa obligación, sin duda y sin importar la naturaleza de la cuestión que aborde, estará en sus hombros siempre que acometa la empresa de administrar justicia; precisión que hácese pues aun siendo lo más garantistas posibles, no puede arribarse a una conclusión distinta cuanto a la identificación de los predios. Es que, en verdad, es muy difícil con las pruebas que obran en el proceso tratar de establecer a qué predio o predios de mayor extensión pertenecen los pedidos en pertenencia; puede que el conflicto generado hace 50 o 60 años por la intervención de la de las empresas para el proyecto de que da cuenta el litigio haya generado esa dinámica en el sector pero en este proceso tal como están las cosas y a estas alturas no es posible adoptar medidas como las que debieron haberse adoptado desde un comienzo; sin contar, además, con que los 9 años de duración del proceso a que alude el Ministerio Público, no es cosa que pueda endilgársele solo al juzgador, ya que el proceso estuvo paralizado por varios años dada la inactividad de la parte. En definitiva, con independencia de cuanto pudiera decirse acerca del cumplimiento de los demás requisitos para el éxito de la usucapión, en las condiciones que arroja el litigio la pertenencia no puede prosperar, por lo que la sentencia apelada debe confirmarse, con la condigna imposición en costas, como lo ordena la regla 3a del precepto 365 del estatuto general del proceso. 1VDecisión En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cimdinamarca, Sala

imposición en costas, como lo ordena la regla 3a del precepto 365 del estatuto general del proceso. 1VDecisión En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cimdinamarca, Sala Civil - Familia, administrando justicia en nombre de lagrv.exp. 2011-00199-01 7 República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia prenotadas. Costas del recurso a cargo de la demandante. Tásense por la secretaría del a-quo e inclúyase la suma de SI '000.000 por concepto de agencias en derecho. Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.

PABLO IGNACIO VILLATE MONROY

GERMÁN QQTAyiCrRODRIGÜÉZ VELÁSQUEZ

Cópifcse, Notifíquese y Cúmplase,

LO HERNÁNDEZ

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