TSDJ CUN SCF - 25386-31-03-001-2012-00177-01-(31-01-2020)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25386-31-03-001-2012-00177-01-(31-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
rRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil - Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).
Ref: Exp. 25386-31-03-001 -2012-00177-01.
Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 18 de marzo pasado proferida por el juzgado civil del circuito de La Mesa dentro del proceso de pertenencia de Ana Lucía Sarmiento Rincón contra Ana Joaquina Sarmiento Daza. Elisio Morales Sarmiento, Hipólito Cristancho Ramírez, Cecilia Galvis, José del Carmen Gómez Martínez; Irene, Rosa Elvira, Elvira, Abelardo, Abelardo, Lucero, Hilda y Luz Marida Sarmiento Useche, en calidad de herederos determinados de José Adán Sarmiento Daza; Parmenio Sarmiento Suárez, Ana Silvia, Ernesto, Rosa Iba, Germán, Carlos Arturo, Miguel, Clara Inés y Arbey Sarmiento Riaño, como herederos determinados de José Macedónio Sarmiento Daza y herederos indeterminados de Luis Hernando Sarmiento Useche, José Adán, José Macedonio, Obdulio y Oliva Sarmiento Daza y demás personas indeterminadas, gteniendo en cuenta los siguientes,
I. - Antecedentes La demanda pidió declarar que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria de dominio, el lote de terreno conocido como La Esperanza y un lote de terreno con un área aproximada de 3.200 metros cuadrados, que
La demanda pidió declarar que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria de dominio, el lote de terreno conocido como La Esperanza y un lote de terreno con un área aproximada de 3.200 metros cuadrados, que hace parte del predio de mayor extensión denominado San Jorge, ambos ubicados en el municipio de El Colegio, de lo cual ha de tomarse nota en el registro público de inmuebles.grv. exp. 2012 00177-01 2 Adujóse al efecto que en la sucesión de María Antonia Daza de Sarmiento, protocolizada por escritura 30 de 17 de enero de 1963 de la notaría de La Mesa, se adjudicaron los predios en común y proindi viso a sus hijos José Julio, José Macedonio, José Adán. Obdulio, Oliva y Ana Joaquina Sarmiento Daza.. Posteriormente, Obdulio por escritura 996 de 29 de septiembre de 1963 vendió su cuota parte a Evangelina Ramírez de Cristancho, Oliva a Hipólito Cristancho por escritura 997 de 29 de septiembre de 1963 y Ana Joaquina a Elisio Morales Sarmiento por escritura 2419 de 14 de septiembre de 2011, todas corridas en la notaría de La Mesa. Los hermanos Sarmiento Daza el 20 de noviembre de 1962 de mutuo acuerdo realizaron la división material de los predios adjudicados, correspondiéndole a José Julio Sarmiento Daza los lotes pretendidos en pertenencia, de los que estuvo en posesión hasta el 28 de abril de 2012 cuando por escritura 882 de la notaría de La Mesa le vendió la cuota parte que le correspondió y, a su
José Julio Sarmiento Daza los lotes pretendidos en pertenencia, de los que estuvo en posesión hasta el 28 de abril de 2012 cuando por escritura 882 de la notaría de La Mesa le vendió la cuota parte que le correspondió y, a su turno, por escritura 883 le vendió las mejoras plantadas y la posesión que con ánimo de señor y dueño ejerció sobre los lotes individualizados. Los actos de posesión desplegados por su antecesor consistieron en la construcción de dos casas de habitación, mantenimiento de cercas, pago del servicio de acueducto vereda!, plantación de árboles de mango, mandarino, naranjo tángelo, naranjo común, limón, guanábano, aguacate, guamo, café, platanera, yuca, piña y algunos maderables y ornamentales, todo ello con dineros de su exclusiva propiedad y sin pedirle permiso a nadie; a su turno, la demandante desde que adquirió la posesión, siguió comportándose como propietaria, de forma pública, pacífica, ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno, por lo que sumando el señorío de su antecesor completa el término suficiente para adquirir los lotes por prescripción.grv. exp. 2012 -00177-01 3 Se opusieron los demandados Luz Mariela, Rosa Elvira, María Elvira y Elisio Morales Sarmiento e Irene Sarmiento Useche, aduciendo que la posesión de la parte que se alindera del lote San Jorge, la ostentó Ana Elvia Useche por más de 20 años hasta la fecha de su deceso, acaecido el 21 de marzo de 2011, y de ahí en adelante sus
parte que se alindera del lote San Jorge, la ostentó Ana Elvia Useche por más de 20 años hasta la fecha de su deceso, acaecido el 21 de marzo de 2011, y de ahí en adelante sus hijos en condición de herederos, quienes actualmente tienen esa parte arrendada a José Alejandro Sánchez; con fundamento en ello, propusieron la excepción de 'prescripción extintiva de dominio', sobre la base de que la actora nunca ha ejercido posesión del segundo de los predios que pretende en usucapión. Por su parte los demandados Hipólito Cristancho Ramírez, Ernesto y Ana Silvia Sarmiento Rían o y Martha Sarmiento Useche, notificados del auto admisorio de la demanda, guardaron silencio y la curadora ad-fitem designada a los otros demandados, se atuvo a las resultas del proceso. La primera instancia desestimó la pertenencia y declaró probada la excepción de mérito propuesta, decisión que, apelada por la demandante, se apresta esta Corporación a rev isar. II.- La sentencia apelada A vuelta de realizar unas apuntaciones teóricas sobre la acción de pertenencia y la suma de posesiones y de hacer un recuento de las pruebas del proceso, concluyó que si bien se acreditó el negocio jurídico que une la posesión de la actora con la del antecesor que pretende sumar, cuanto a la parte del predio San Jorge un grupo de testigos se refiere es a la posesión ejercida por Ama Elvia Useche y luego por sus herederos, al paso que Julio César Villa Bosch y Nieasio Cristancho Ramírez se refieren a los trabajos realizados por Julio José y luego por la demandante, pero no especifican
es a la posesión ejercida por Ama Elvia Useche y luego por sus herederos, al paso que Julio César Villa Bosch y Nieasio Cristancho Ramírez se refieren a los trabajos realizados por Julio José y luego por la demandante, pero no especifican fechas concretas y mucho menos aclaran si estos fueron ejercidos sobre la sexta parte que le correspondió en la sucesión de su progenítora o sobre el terreno que pretende usucapir, mientras que del predio La Esperanza no se tienegrv. exp. 2012 -00177-01 4 ninguna prueba acerca de la posesión de estos; sin contar, además, con que el comunero que alega haber adquirido por prescripción un bien, debe demostrar que lo ha poseído no a ese título, sino como señor y dueño, desconociendo a los otros, algo que no se acreditó, pues la única evidencia que existe al respecto es la escritura de venta de la posesión, de la que no puede extraerse cuál es la fecha exacta en que inició la posesión exclusiva, si es que ello fue así. Así, no encontrándose cumplido ese requisito, lo propio es denegar las pretensiones, pues por sustracción de materia no es necesario entrar a ponderar los demás elementos exigidos para la suma de posesiones y tampoco para la prosperidad de la acción.
III. - El recurso de apelación Lo despliega sobre la idea de que José Julio Sarmiento Daza ejerció posesión exclusiva de los predios pretendidos, pues como se adujo en la demanda, una vez les fueron adjudicados en la sucesión de María Antonia Daza, el padre de éstos procedió a entregarle a cada hijo un lote, correspondiéndole a aquél todo el predio La Esperanza y
fueron adjudicados en la sucesión de María Antonia Daza, el padre de éstos procedió a entregarle a cada hijo un lote, correspondiéndole a aquél todo el predio La Esperanza y media fanegada del predio San Jorge, como lo admitieron también Luz Mariela y Rosa Elvira Sarmiento Useche, cuando señalaron no oponerse a la pretensiones; además, en la demanda también se estableció con precisión la fecha en que cada uno de los hijos entró en posesión de su lote, como lo atestiguaron también Julio César Vi Habón e Hipólito Sarmiento, este último quien a pesar de ser parle, dijo que conoce los predios hace más de 60 años y que por eso le consta que José Julio ejercía posesión de éstos, de suerte que sí existe prueba del inicio de la posesión exclusiva. Por lo demás, no debió declararse probada la excepción de prescripción formulada, porque aunque los demandados alegaron posesión, probatoriamente no demostraron desde qué fecha ellos o su progenitora comenzaron a ejercer señorío. Consideracionesgrv. exp. 2012 00177-01 5 La cuestión es que en lo concerniente al señorío que busca sumar en su favor la demandante para completar el término prescriptivo exigido por la ley, no hay en el proceso elementos que permitan decir que éste alcanzó cabal demostración, desde luego que, en tales condiciones, no es posible afirmar que anduvo descaminado el a-quo cuando, apuntalado en esas carencias probatorias, concluyó en el fracaso de la usucapión. Ciertamente, si la pertenencia fue incoada sobre la base de que la actora hubo la posesión de manos de
cuando, apuntalado en esas carencias probatorias, concluyó en el fracaso de la usucapión. Ciertamente, si la pertenencia fue incoada sobre la base de que la actora hubo la posesión de manos de su padre José Julio Sarmiento Daza, cual quedó consignado en la escritura 883 de 8 de abril de 2012 de la notaría única de La Mesa, persona que de acuerdo con ésta ejercía desde el 20 de noviembre de 1962 sobre los lotes de terreno pretendidos en usucapión, de su resorte era demostrar que, en verdad, ese antecesor, que también es condómino de los predios, ejercía y ejerció una posesión pública, pacífica, ininterrumpida y exclusiva respecto de esas porciones de terreno durante el período de tiempo a sumar, propósito para el que no es suficiente, la existencia misma de ese documento contentivo del negocio, por supuesto que siendo el fenómeno de la posesión básicamente un hecho, mal podría por la vía de la inferencia, concluirse que porque en la escritura se estableció que éste ejercía señorío, quedó acreditado cabalmente que ello en verdad fue así. Claro, el documento es un principio de prueba que brinda elementos para considerar que entre su posesión y la de su antecesor existe un nudo negocial que autoriza sumar las posesiones; pero el problema del litigio no es la falta de prueba de ese vínculo entre las posesiones, sino la demostración fehaciente de que esa posesión objeto del acuerdo de voluntades, realmente venía siendo ejercida, algo que la demandante debía acreditar inexorablemente. Y en ello el documento resulta insuficiente, pues éste trae al conocimiento del juzgador que el negocio se
acuerdo de voluntades, realmente venía siendo ejercida, algo que la demandante debía acreditar inexorablemente. Y en ello el documento resulta insuficiente, pues éste trae al conocimiento del juzgador que el negocio se hizo y que sus condiciones y clausulado fue el que figura en él; de lo otro el documento no hace fe, desde luego que sus efectos relativos jamás podrían trascender los confines delgrv. exp. 2012 -00177-01 6 contrato para afectar derechos de terceros, quienes no porque en un documento se diga que existe esa posesión, tienen que someterse abnegadamente a ello. A la verdad, el sobredicho documento no exime a la demandante, ni tiene porqué hacerlo, de acreditar que, al igual que ella, su antecesor tuvo posesión, pues para los fines de la pertenencia, especialmente cuando de agregación de posesiones se trata, no basta con esa afirmación, desde luego que si el precepto 167 del código general del proceso establece que corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que contemplan los efectos jurídicos que ellas persiguen, algo que no resulta ser más que el desarrollo del aforismo clásico según el cual "actoris non probandum rebus absoluittf, su actividad probatoria en esos terrenos no puede encerrarse en esa escueta afirmación de un instrumento público o privado, naturalmente que la prueba de esta situación fáctiea de todas formas debe venir al proceso, pues de lo contrario, quien afirme sin demostrarlo, no podrá quedar cobijado con los efectos jurídicos de las normas que invoca a su favor. También resultan exiguos en ese propósito los señalamientos realizados en la demanda, porque ninguna
demostrarlo, no podrá quedar cobijado con los efectos jurídicos de las normas que invoca a su favor. También resultan exiguos en ese propósito los señalamientos realizados en la demanda, porque ninguna fuerza de convicción puede atribuírsele a las manifestaciones realizadas por la propia demandante, pues ello, a no dudarlo, desconocería que por virtud del principio de la carga de la prueba a que se hizo alusión, la demostración de los hechos corresponde a quien los alega, pues, por virtud de éste, nadie, por acrisolado que parezca, como reiteradamente lo ha expresado la jurisprudencia, está facultado para esculpir su propia prueba. Con eso en mente, es de verse, que siendo el antecesor de la demandante, condómino de los bienes que pretende usucapir, cual se aprecia de los folios de matrícula inmobiliaria 166-15424 y 166-32967, la jurisprudencia ha sido constante en exigir: "a) posesión exclusiva del comunero usucapiente, referida a la explotación económica de todo o parte del bien común, b) Esta posesión no debe tener por causa, bien sea el acuerdo entre comuneros o lagrv. exp. 2012 00177-01 7 disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad, c.-) El transcurso del tiempo, que en todo supuesto ha de ser el necesario para la prescripción extraordinaria, vale decir, veinte años según el articulo Io de la Ley 50 de 1936". modificatorio del artículo 2531 del Código Civil" (Cas. Civ. Sent. de 15 de abril de 2009 sublíneas ajenas al texto). Obvio, esas reglas no vienen de aplicación en
de la Ley 50 de 1936". modificatorio del artículo 2531 del Código Civil" (Cas. Civ. Sent. de 15 de abril de 2009 sublíneas ajenas al texto). Obvio, esas reglas no vienen de aplicación en los casos en que se demuestra que del consenso entre los comuneros no dimana un acuerdo enderezado a definir la forma de la explotación de áreas concretas de la cosa común, vale decir, un simple convenio de administración, sino uno de distribución, donde los condóminos deciden dividir la heredad o, para concretar las cosas en lo que respecta a esta especie litigiosa, distribuir las cosas comunes entre ellos, quedando cada uno en lo suyo, esto es, eliminando toda posibilidad de sostener que los alcances del acuerdo encuadran dentro de esos linderos de la administración que determina el legislador, sino, antes bien, que a partir de ese instante cada uno toma para sí y con exclusividad la parte que por razón de esa partición le ha sido entregada, algo en que las leyes de la experiencia se ofrecen elocuentes. Algo de io que en últimas está consciente la demandante, tanto que el fundamento de la demanda descansa en la idea de que el 20 de noviembre de 1962 los hermanos Sarmiento Daza dividieron materialmente los predios Santa Rosa, La Esperanza y San Jorge que les fueron adjudicados en la mortuoria de María Antonia Daza de Sarmiento; el problema, sin embargo, es que la prueba de esa partición material y de que cada uno tomó su parte para sí, no simplemente con el ánimo de explotarla, sino a título de posesión exclusiva y excluyente, quedó en espera. Así es, en verdad, pues así la apelación
esa partición material y de que cada uno tomó su parte para sí, no simplemente con el ánimo de explotarla, sino a título de posesión exclusiva y excluyente, quedó en espera. Así es, en verdad, pues así la apelación sostenga que de ese hecho dan fe los testigos Julio César Vi Habón e Hipólito Cristancho Ramírez, este último que a pesar de haberse escuchado como testigo realmente es demandado en el proceso, lo cierto es que de sus dichos lo máximo que puede extraerse es que esos terrenos eran delgrv. exp. 2012-00177-01 8 padre de los hermanos Sarmiento Daza y que luego Julio empezó a trabajar esa parte pretendida, mas no que haya existido un acuerdo de distribución y mucho menos que producto de éste le hayan correspondido esas porciones que pretende usucapir, máxime que fue hasta un año después de ese supuesto acuerdo a que refiere la demanda, que en la sucesión se les adjudicaron, sin protestas de ninguna índole, en común y proindiviso todas las fincas. De modo que si la versión de que existió un acuerdo de distribución es cosa carente de prueba, lo que concernía a la demandante, en ese orden de ideas, era probar que su antecesor ejerció una posesión exclusiva y excluyente frente a los otros condóminos de los bienes, esto es, demostrando una posesión cuyos perfiles traduzcan "hechos que revelen sin equívoco alguno que los ejecuta a título individual exclusivo, y que ella, por tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condición de comunero y coposeedor" (Cas. Civ. Sent. de 27 de mayo de 1991).
que revelen sin equívoco alguno que los ejecuta a título individual exclusivo, y que ella, por tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condición de comunero y coposeedor" (Cas. Civ. Sent. de 27 de mayo de 1991). Acaso convenga traer a capítulo que para que la posesión del comunero sea idónea en ese fin, debe ser exclusiva, aspecto en que a su turno debe destacarse que la única forma de establecer esa exclusividad es demostrando que ha sido inequívoca; de allí que al poseedor no le basta afirmarla ensimismándose para hacerse a sus efectos jurídicos; antes bien, para que tenga esos alcances, ha de haberse rebelado explícitamente contra los demás comuneros, ejerciendo de allí una posesión que, por supuesto, "ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por juera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe ¡a coposesión de los demás copartícipes. Desde el punto de vista la exclusividad a toda posesión caracteriza se torna más rigurosa, si se quiere: así, debe comportar, sin ningún género de dudas, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda calarse la ambigüedad o la eqidvocidad. Es menester, por asi decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de quegrv. exp. 2012-00177-01 9 sólo ha poseído exclusivamente su cuota, como la
ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de quegrv. exp. 2012-00177-01 9 sólo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión" (Cas. Civ. Sent. de 4 de abril de 1994). Criterio que, bueno es insistir en ello, complementa lo expresado en fallo de 27 de mayo de 1991, donde la Corte señaló que "el ánimo con que ha de poseer un comunero es especial. La posesión del comunero apta para prescribir debe traducirse en hechos que revelen sin equívoco alguno que los ejecuta a título individual exclusivo, v que ella, por tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condición de comunero y coposeedor (subraya la Sala)., Así, es lógico que en estos eventos la carga probatoria que corre en hombros del pretenso usucapiente sea mucho más exigente que en otros casos, pues al margen de probar que posee, debe ante todo descartar cualquier idea de posesión de comunero, algo que, según el análisis concienzudo de los escasos medios probativos con que fue abastecido el litigio, no logró acreditarse en forma cabal, pues los testimonios de Julio César Villabón Quemba y Nicasio Cuchumbre Chantre, apenas dan cuenta de una permanencia de largo tiempo en esa porción de terreno por parte de José Julio Sarmiento Daza y de que era la persona encargada de cuidarlo, mantenerlo y explotarlo, además de vivir allí, en lo que coincidieron María Lili Triana Viuda de Rodríguez, Luis Caballero Bonilla y Misad Carrillo
encargada de cuidarlo, mantenerlo y explotarlo, además de vivir allí, en lo que coincidieron María Lili Triana Viuda de Rodríguez, Luis Caballero Bonilla y Misad Carrillo Cristancho, aunque con la salvedad de que por más de 20 años todos esos actos los hizo en asocio con su compañera Ana Elvia Useche, quien falleció en el año 2011 y que tras su deceso sus hijas, que no la actora, fueron las que tomaron la posesión de la mitad de la porción del predio San Jorge que se pretende usucapir, pero nada adujeron acerca ce un acto de alzamiento o rebeldía respecto de los derechos de los otros condóminos por parte del antecesor del que pretende sumar posesión y tampoco de la misma actora, lo que resulta de gran significación pues, como ya se sabe, el ánimo de poseer no deviene mecánicamente del no ejercicio de esos derechos por parte de su titular sino de la intencionalidad de quien dice poseedor, de desconocer los derechos de esos otros comuneros que intenta desplazar de la comunidad, algogrv. exp. 2012 00177-01 10 que aquí no es posible establecer, precisamente porque la actividad probatoria solo se encaminó a dilucidar si el eventual señorío ejercido por aquél era compartido con su compañera o si, por el contrario, nunca trascendió de los contornos de esa vida marital. Y si ello es así, muy poco hay que decir para concluir que la demanda no ha podido tener despacho favorable, pues no habiéndose acreditado que la permanencia de José Julio en las especies pretendidas, no fue a título de comunero, sino de poseedor exclusivo y
concluir que la demanda no ha podido tener despacho favorable, pues no habiéndose acreditado que la permanencia de José Julio en las especies pretendidas, no fue a título de comunero, sino de poseedor exclusivo y excluyente, es más que evidente que esos años de señorío que dijo ostentar no pueden jugar en pos de la pertenencia, lo que indica que en este caso no se cumple el término exigido por la ley para adquirir el dominio por prescripción, pues de acuerdo con el libelo incoativo, la actora ingresó a los bienes en abril de 2012, esto es, poco menos de 3 meses antes de presentarse la demanda. Lo que sí amerita enmienda, es lo relativo a la excepción de "prescripción extintiva'; y no solo porque ninguna consideración frente a ella se hizo en la parte motiva, sino porque su alusión a ella en la paite resolutiva parece obedecer más a la forma que encontró el juzgado para denegar las pretensiones de la demanda, que a una respuesta a los argumentos que le sirvieron de fundamento, todo lo más si aquéllos conceptualmente no se acomodan a esa institución, por lo que no había lugar a declararla. Como secuela lógica de todo lo expuesto, la sentencia de primer grado debe modificarse, aunque únicamente para excluir lo relativo a tener por probada la excepción planteada por las demandadas. Las costas del recurso, ya para terminar, se impondrán, con apego a la regla 3a del precepto 365 del estatuto general del proceso, en un 70% a cargo de la apelante, teniendo en cuenta que la alzada prosperó apenas en una mínima parte.
impondrán, con apego a la regla 3a del precepto 365 del estatuto general del proceso, en un 70% a cargo de la apelante, teniendo en cuenta que la alzada prosperó apenas en una mínima parte. IV.- Decisióngrv. exp. 2012-00177-01 11 En mérito de lo expuesto, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, modifica el fallo apelado para revocar el numeral primero en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva formulada por las demandadas; en lo demás, confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Costas del recurso a cargo de la demandante en un 70%. Liquídense por la secretaría del a-quo, incluyendo la suma de SESGO.000 como agencias en derecho. Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. / Cópie^^^ifíc]uese y cúmplase,