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TSDJ CUN SCF - 25386-31-03-001-2013-00065-02-(27-09-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SCF - 25386-31-03-001-2013-00065-02-(27-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

___________________________________________________________________________

REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra

LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA. Apelación de Sentencia.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CUNDINAMARCA

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: PABLO IGNACIO VILLATE MONROY

CLASE DE PROCESO: REIVINDICATORIO - PERTENENCIA

DEMANDANTE: JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS DEMANDADOS: LUIS F. GIL CASTIBLANCO Y OTRA APROBADO: ACTAS Nos. 27 y 29 DE 8 y 22 DE

SEPTIEMBRE DE 2022

RADICACIÓN: 25386-31-03-001-2013-00065-02

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA

Bogotá D.C., veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación formulados por las partes mediante sus apoderados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (Cund.), el día 27 de mayo de 2021 , que ordenó la reivindicación del inmueble objeto de litigio y negó las pretensiones de la demanda de pertenencia acumulada.

I. ANTECEDENTES:

El señor JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS , representado por apoderado judicial, formuló demanda REIVINDICATORIA DE DOMINIO en contra de LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO, para que en sentencia se acceda a las siguientes PRETENSIONES:

apoderado judicial, formuló demanda REIVINDICATORIA DE DOMINIO en contra de LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO, para que en sentencia se acceda a las siguientes PRETENSIONES:

1. Declarar que pertenece el dominio pleno y absoluto a José d el Carmen Galindo Arias, el inmueble rural, denominado “LUCESITA”, localizado en la vereda San José , municipio de El Colegio (Cund. ) cuyos linderos se especifican en la demanda.___________________________________________________________________________

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2. Que en consecuencia se ordene al demandado restituir el inmueble al demandante, una vez ejecutoriada la sentencia.

3. Que el demandado a pagar a l demandante, una vez ejecutoriada la sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también los que se hubiere podido percibir, con mediana inteligencia y cuidado de acuerdo a la justa tasación efectuada por los peritos desde el inicio de la posesión por ser de mala fe hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparacio nes que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor; los frutos civiles se avalúan en la suma de $20.000.000.

4. Que el demandante no está obligado, por ser el poseedor de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidas en el art. 965 del Código Civil.

5. Que en la restitución del inmueble en cuestión , deben comprenderse las

4. Que el demandante no está obligado, por ser el poseedor de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidas en el art. 965 del Código Civil.

5. Que en la restitución del inmueble en cuestión , deben comprenderse las cosas que forman parte de l predio, o que se re puten como inmuebles conforme a la conexión con el mismo.

6. Que la sentencia se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria No. 16663593 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa.

HECHOS:

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:

1. Por medio de escritura pública No. 4361 del 27 de septiembre de 2006, de la Notaría 31 de Bogotá, la Fiduciaria de Occidente S.A. vendió a José Del Carmen Galindo Arias , el inmueble rural denominado “LUCESITA”, localizado en la vereda San José, municipio de El Colegio, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 166 -63593 de la O .R.I.P. de La Mesa, alinderado como se describe en la demanda, con área aproximada de 7.368 M2, compuesto de pasto y árboles frutales.

2. La vendedora Fiduciaria de Occidente S.A., a su vez había adquirido el inmueble en referencia por transferencia a título de fiducia mercantil que hizo el Banco A V Villas, mediante escritura pública No. 5281 del 24 de noviembre de 2005, de la Notaría treinta 31 de Bogotá, José Del Carmen Galindo Arias , no ha enajenado ni tiene prometido en venta el inmueble

hizo el Banco A V Villas, mediante escritura pública No. 5281 del 24 de noviembre de 2005, de la Notaría treinta 31 de Bogotá, José Del Carmen Galindo Arias , no ha enajenado ni tiene prometido en venta el inmueble relacionado y por lo tanto se encuentra vigente el registro de su título.___________________________________________________________________________

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3. José Del Carmen Galindo Arias , se encuentra privado de la posesión material del inmueble de su propiedad, puesto que Luis Fernando Gil Castiblanco, entró en posesión mediante c ircunstancias violentas el 3 de diciembre de 2006, varió sus cercas y desde entonces ha ejercido posesión violenta, prohibiendo a actor su ingreso e incluso llegando a proferir amenazas en caso de que acceda al predio.

4. Luis Fernando Gil Castiblanco, es el actual poseedor del inmueble que se pretende reivindicar, es un poseedor de mala fe para lo que tiene que ver con los efectos de las prestaciones a que haya lugar y está en incapacidad legal para ganar por prescripción el dominio del inmueble referido , avaluado comercialmente en más de $80.000.000, de pesos moneda legal.

TRÁMITE PROCESAL:

Subsanada la demanda fue admitida por auto de 13 de abril de 2012, en el cual se ordenó correr traslado por el término de 20 días al demandado (Fl. 36 C-1 Reiv.), notificado LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO compareció al proceso y

cual se ordenó correr traslado por el término de 20 días al demandado (Fl. 36 C-1 Reiv.), notificado LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO compareció al proceso y por me dio de apoderado , contestó la demanda, el 13 de julio de 2012 , oponiéndose a las pretensiones formulando las excepciones de mérito denominadas (Fls. 96 a 100 C-1 Reiv.):

“TEMERIDAD Y MALA FE ”, fundada en que la demanda es temeraria ya que Luis Fernando Gil Castiblanco, ha poseído el inmueble en forma clara, pacífica y con ánimo de señor y dueño desde el 27 de mayo de 1998 por suma de posesiones, hechos estos que sabe el demandante ya que ha tratado por todos los medios perturbar la misma.

“INEXISTENCIA DE CAUSAL PARA DEMANDAR”, basada en que el demandante nunca ha tenido la posesión del inmueble en litis, como lo manifiesta en la demanda, ya que el demandado es quien desde el 27 de mayo de 1998 viene ejerciendo la posesión del predio , sin que ésta haya sido interrumpida natural ni civilmente; y que no es posible reivindicar algo que nunca ha tenido.

“FRAUDE PROCESAL Y A RESOLUCIÓN JUDICIAL”, apoyada en que la Inspección de Policía de El Colegio, ordenó a AV VILLAS, detener los actos perturbatorios y luego le vendió el predio al demandante desobedeciendo lo ordenado, después el demandante a sabiendas de todo lo sucedido___________________________________________________________________________

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lo ordenado, después el demandante a sabiendas de todo lo sucedido___________________________________________________________________________

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LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA. Apelación de Sentencia. 4 procede a poner en movimiento el aparato judicial con una demanda de reivindicación sin fundamento alguno, sin dejar de lado que, primeramente, inició una querella policiva que no le fue favorable.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN: En escrito separado el demandado LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO formuló por vía de RECONVENCIÓN DEMANDA DE PERTENENCIA contra JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS y contra personas indeterminadas, pero tal demanda fue rechazada en auto del 21 de septiembre de 2012 por no haberse subsanado (Fl.11 archivo 7 Reiv.).

En diligencia de 18 de febrero de 2014 se dispuso integrar la litis con la señora LUCY CARMENCITA BARRETO VERGARA, por cuanto en el Juzgado Civil Circuito de La Mesa cursaba proceso de pertenencia promovido por LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO y LUCY CARMENCITA BARRETO VERGARA respecto del inmueble pretendido en reivindicación, con radicado No. 2013 -0065 (Fls. 182 a 186 C-1 Reiv.); notificada LUCY CARMENCITA BARRETO VERGARA por medio de apoderado contestó la demandada reivindicatoria el 30 de septiembre de 2014, presentado las siguientes excepciones de mérito denominadas (Fls. 409 a 422 C-1 Reiv.):

por medio de apoderado contestó la demandada reivindicatoria el 30 de septiembre de 2014, presentado las siguientes excepciones de mérito denominadas (Fls. 409 a 422 C-1 Reiv.):

“AUSENCIA DE LOS REQU ISITOS ESCENCIALES PARA LA PROSPERIDAD DE LA REIVINDICACIÓN PRETENDIDA ”, soportada en que el reivindicante nunca ha tenido la posesión del inmueble en litis, dado que quien le vendió la precaria propiedad tampoco tuvo la posesión del terreno, de ello da cuenta el fallo policivo de fecha 15 de junio de 2006 , donde se amparó la posesión que ostentaba el anterior poseedor del fundo y la demanda de resolución de contrato promovida por José del Carmen Galindo contra Fiduoccidente S.A, tramitada en el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá; y que la posesión de los demandados data del 27 de mayo de 1998 , empezada por José Alejandro Torres, resultando ser preexistente al precario título de reivindicante.

“POSESIÓN SERIA, SUMADA, CONTINUEDA, PERSEVERADA Y CONSUMADA EN LOS DEMANDADOS” , apoyada en que la posesión de___________________________________________________________________________

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LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA. Apelación de Sentencia. 5 Luis Fernando Gil Castiblanco y Lucy Carmen cita Barreto sumada con la de sus antecesores es de 16 años y ha salido avante en todas las oportunidades que ha sido envestida : i) perturbación de la posesión instaurada por Av Villas; ii) lanzamiento por ocupación de hecho promovida

de sus antecesores es de 16 años y ha salido avante en todas las oportunidades que ha sido envestida : i) perturbación de la posesión instaurada por Av Villas; ii) lanzamiento por ocupación de hecho promovida por José del C armen Galindo Arias; iii) acción de tutela formulada por el demandante contra el demandado; vi) denuncia penal instaurada por el reivindicante, y v) perturbación a la posesión promovida por Galindo Arias .

“AUSENCIA DE INTERES JURIDICO PARA OBRAR ”, basada en que el reivindicante presenta como t ítulo la escritura pública No. 4361 del 27 de septiembre de 2006 de la Notaría 31 de Bogotá, pero a su vez formuló demanda de resoluci ón de contrato contra quien le vendió el predio, tildándolo de incumplido al no entregarle la posesión del fundo, proceso que cursa en el Juzgado 9 Civil Circuito de Bogot á, lo que denota un desprecio y desprendimiento de la condición jurídica de propietario.

“PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO” , fundada en que la posesión del predio fue iniciada por José Alejandro T orres el 27 de mayo de 1998, quien el 20 de junio de 2002 vendió su posesión a Miguel Antonio Hernández, José Melitón Arévalo y José Alberto L ópez; el 29 de mayo de 2003, mediante escritura pública No. 872 de la Notaría Única de La Mesa José Alberto López vendió su derecho de posesión a Miguel Antonio Hernández y José Melit ón Arévalo quienes por medio de la escritura pública No. 276 del 7 de febrero de 2007 de la Notaría Única de La Mesa

José Alberto López vendió su derecho de posesión a Miguel Antonio Hernández y José Melit ón Arévalo quienes por medio de la escritura pública No. 276 del 7 de febrero de 2007 de la Notaría Única de La Mesa enajenaron su posesión a Luis Fernando Gil Castiblanco y Lucy Carmencita Barreto Vergara, quienes han realizado actos de posesión en el predio denominado “Lucesita”.

“CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA CONSUMADA”, asentada en que si bien la posesión de Luis Fernando Gil Castiblanco y Lucy Carmencita Barreto Vergara data del 27 de mayo de 1998, éstos eligen el régimen previsto en la Ley 791 de 2002, es decir, 10 años, contados desde la entrada en vigencia de la citada ley, esto es, desde el 27 de diciembre de 2002, sin que se haya interrumpido el término de prescripción con la notificación de la demandada reivindicatoria hecha a Luis Fernando Gil Castiblanco.

A su vez objet ó la estimación jurada de perjuicios por cuanto conforme al artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, modificatoria del art. 211 C.P.C., el reivindicante debía estimar razonadamente el monto de los perjuicios, pero no lo hizo, ya que la cantidad estimada de $20.000.000 hace referencia a intereses financieros frente a___________________________________________________________________________

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LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA. Apelación de Sentencia. 6 los cuales no existe conexidad alguna con los poseedores, así como con la demora

LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA. Apelación de Sentencia. 6 los cuales no existe conexidad alguna con los poseedores, así como con la demora en la entrega del bien adquirido, ya que los poseedores no tienen ningún vínculo contractual con el demandante (Fl. 419 C-1 Reiv.).

En auto de fecha 30 de julio de 2019 se ordenó la acumulación del proceso de pertenencia promovido por LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO y LUCY CARMENCITA BARRETO VERGARA contra JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS con radicado No. 2013 -00065 y e l proceso reivindicatorio promovido por JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO donde se vinculó a LUCY CARMENCITA BARRETO VERGARA con radicado No. 2012-00072 (Fls. 305 y 306 C-1 Pertenencia).

DEMANDA DE PERTENENCIA:

LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO y LUCY CARMENCITA BARRETO VERGARA, formularon DEMANDA DE DECLARACIÓN DE PERTENENCIA (Fls. 260 a 267 C-1 Pertenencia) en contra de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS y personas indeterminadas para que en sentencia se acceda a las siguientes

PRETENSIONES:

1. Se declare que LUCY CARMENCITA BARRETO VERGARA y LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO han adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y que por consecuencia les pertenece el 100% del derecho de dominio del inmueble rural, “FINCA LA LUCESITA”, junto con

FERNANDO GIL CASTIBLANCO han adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y que por consecuencia les pertenece el 100% del derecho de dominio del inmueble rural, “FINCA LA LUCESITA”, junto con sus construcciones, mejoras y anexidades, ubicado en el municipio de El Colegio, vereda Cúcuta, sector R edondillo, con extensión aproximada de 7.400 M2, identificado con la matrícula inmobiliaria No.166 – 63593.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la inscripción

de dicho fallo en el folio de matrícula No. 1 66-63593 de la Oficina de Instrumentos Públicos del círculo de la Mesa.

HECHOS:___________________________________________________________________________

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LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA. Apelación de Sentencia. 7 Para fundamentar sus pretensiones, la parte demandante en reconvención narró los hechos que a continuación se sintetizan:

1. En el municipio de El Colegio, vereda Cúcuta, sector Redondillo, se ubica un lote de terreno rur al, con extensión superficiaria de 7.400 M2, dedicado desde hace más de veinte años a la siembra de pastos, frutales y cultivos de pan-coger, al que le corresponde la matrícula No 166-63593 de la O.R.I.P. de La Mesa; inmueble segregado del predio con matrícula No. 166-38269 y adquirida luego en menor extensión por Adriano Quintana Silva, quien a

de La Mesa; inmueble segregado del predio con matrícula No. 166-38269 y adquirida luego en menor extensión por Adriano Quintana Silva, quien a su vez, constituyó hipoteca abierta en favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS.

2. El 27 de mayo de 1998 Adriano Quintana Silva perdió la posesión del bien, ya que José Aleja ndro Torres empezó a poseer el inmu eble de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida; mediante escritura pública No . 1270 del 28 de dic iembre de 1999 de la Notaría 63 de Bogotá, Adriano Quintana Silva, transfirió su propiedad, a título de dación en pago a su acreedor hipotecario AHORRAMAS; el Banco AV VILLAS luego de su fusión con AHORRAMAS mediante escritura pública No . 5281 del 24 de noviembre de 2005 de la N otaría 31 de Bogotá, transfirió su precaria propiedad, a título de fiducia mercantil a la Fiduciaria de Occidente S.A.; los anteriores actos jurídicos no afectaron la situación posesoria del bien.

3. La Fiduciaria de Occidente S.A. mediante escritura pública No. 4361 del 27 de septiembre de 2006 de la Notaría 31 de Bogotá, transfirió su precaria propiedad a título de compraventa en favor de José Del Carmen Galindo Arias; el 27 de mayo de 1998 fue empezada de manera quieta, pública y pacífica la posesión sobre el bien objeto de ésta acción, por el Sr. José Alejandro Torres, quien cercó, vigiló y desmalezó el mismo, mientras lo tuvo en su posesión; mediante escritura pública No. 997 del 20 de junio de

pacífica la posesión sobre el bien objeto de ésta acción, por el Sr. José Alejandro Torres, quien cercó, vigiló y desmalezó el mismo, mientras lo tuvo en su posesión; mediante escritura pública No. 997 del 20 de junio de 2002 de la Notaría Única de La Mesa (Cund.), José Alejandro Torres, enajenó su posesión a título de venta a favor de Miguel Antonio Hernández, José Melitón Arévalo y José Alberto López, quienes entraron en esa posesión de manera conjunta y continuaron con ella de manera quieta, pública y pacífica.

4. Mediante escritura pública No. 872 del 29 de mayo de 2003 de la Notaría Única de La Mesa , Miguel Anto nio Hernández y José Melitón Arévalo compraron la cuota posesoria ejercida por José Alberto López , quienes continuaron en posesión del bien de manera conjun ta, quieta, pública y pacífica; mediante escritura pública No. 276 del 7 de febrero de 2007 de la Notaría Ú nica de La M esa, Miguel Antonio Hernández y José Melitón___________________________________________________________________________

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LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA. Apelación de Sentencia. 8 Arévalo enajenaron su posesión material sobre el predio objeto de debate a Luis Fernando Gil Castiblanco y Lucy Carmencita Barreto Vergara, quienes ostentan la posesión material del bien a la fecha, sumando a su propia posesión, aquella proveniente de sus antecesores, empezada por el primero de ellos desde el 27 de mayo de 1998.

5. Los demandantes eligen su prescripció n adquisitiva, por el régimen

propia posesión, aquella proveniente de sus antecesores, empezada por el primero de ellos desde el 27 de mayo de 1998.

5. Los demandantes eligen su prescripció n adquisitiva, por el régimen previsto en la Ley 791 de 2002, en ese sentido, los 10 años de prescripción extraordinaria se encuentran consumados de manera ininterrumpida desde el 28 de diciembre de 2012, contados desde la entrada en vigencia de la cita da ley, 27 de diciembre de 2002; José del Carmen Galindo promovió proceso reivindicatorio respecto del mismo inmueble contra Luis Fernando Gil Castiblanco y Lucy Carmencita Barreto Vergara, radicado No. 2012-0072 que cursa en el mismo despacho y en el que no ha sido proferida la sentencia, sin que tal demanda interrumpiera la posesión alegada en pertenencia , dado que en dicho pleito, la in tegración del litisconsorcio por pasiva, se dio en septiembre de 2014 cuando se notificó de la demanda reivindicatoria a Lucy Carmencita Barreto Vergara y en todo caso fuera del plazo que para la época preveía el ar t 90 del C.P.C.

(hoy 94 C.G.P.); la interrupción que pudo obrar respecto de Luis Fernando Gil Castiblanco, jamás se comunicó en perjuicio de Lucy Carmencita Barreto Vergara, de acuerdo con el art 2540 del Código Civil.

6. La posesión conjuntamente ejercida por Luis Fernando Gil Castiblanco, Lucy Carmencita Barreto Vergara y sus antecesores, es de tal seriedad, honestidad, robustez y magnitud, que ha sido defendida y amparada

6. La posesión conjuntamente ejercida por Luis Fernando Gil Castiblanco, Lucy Carmencita Barreto Vergara y sus antecesores, es de tal seriedad, honestidad, robustez y magnitud, que ha sido defendida y amparada jurídicamente en tan tas oportunidades como perturbaciones le han sido intentadas: i) Inspección de Policía de El Colegio fallos del 15 de junio de 2006 confirmado el 10 de octubre de 2006 qu erellante Miguel Antonio Hernández; ii) Inspección de Policía de El Colegio fallos del 15 de octubre de 2015 confirmado el 30 de marzo de 2017 querellan te José del Carmen Galindo; iii) Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio fallo de tutela de diciembre de 2012 actor José Del Carmen Galindo ; iv) Fiscalía Local de El Colegio, resolución de archivo por atipicidad 2 de septiembre de 2013, denunciante José Del Carmen Galindo.

7. Luis Fernando Gil Castiblanco, Lucy Carmencita Barreto Vergara ostentan la posesión material del inmueble objeto de debate con ánimo de señorío y dominio; h an cercado el inmueble, sembrado con pastadas, árboles frutales y de sombra, han cosechado sus frutos, m antenido animales de granja, edificado y construido una casa de habitación para su goce y disfrute, han implantado y reemplazado cercos y portadas, han legalizado sus servicios públicos, h an pagado los impuestos , han defendido la___________________________________________________________________________

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LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA. Apelación de Sentencia. 9 propiedad contra perturbaciones de terceros, la han dado en arrendamiento, lo han hab itado personalmente y lo limpian, mostrándose pública y constantemente como dueños y vecinos.

8. José del Carmen Galindo jamás ha ostentado la posesión del predio, tal y como lo confesara en la demanda que por supuesto incumplimiento de su contrato de compraventa promovió contra la Fiduciaria de Occidente S.A., ante el Juzgado Noveno Civil del C ircuito de Bogotá baj o el radicado No. 2012-0372; ninguna otra persona diferente a los demandantes, han ostentado o ejercid o posesión alguna sobre el bien; José del Carmen Galindo adquirió el 100% del derecho precario de dominio, por compra a la con Fiduciaria de Occidente S.A., contenida en escritura pú blica No 4361 del 27 de septiembre de 2006 de la Notaría 31 de Bogotá.

TRÁMITE PROCESAL:

El día 28 de marzo de 2019 (Fl. 277 C-1 Pertenencia) se admitió la reforma de la demanda, notificado el demandado formulando las siguientes excepciones de mérito (Fls. 292 a 299 C-1-01):

“INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN ”, asentada en que los demandantes no demostraron la posesión material, pacífica, pública e ininterrumpida por espacio no inferior a 10 años, sobre el inmueble, su calidad no ha sido c lara y pretenden transmutar dicha

que los demandantes no demostraron la posesión material, pacífica, pública e ininterrumpida por espacio no inferior a 10 años, sobre el inmueble, su calidad no ha sido c lara y pretenden transmutar dicha calidad a la de poseedores.

“AUSENCIA DE JUSTO TÍTULO”, apoyada en que no existe un justo título que permita aducir una posesión regular con miras a obtener la declaración de per tenencia que los demandantes solicitan; además se evidencia mala fe de los citados, desvirtuando de plano los cimientos para obtener la declaración pretendida.

“ACTOS EQUÍVOCOS DE POSESIÓN”, fundada en que hay porosidad en la actitud de quienes alegan la posesión, porque en los hechos que mencionan los demandantes son equívocos, por cu anto pueden entenderse de una u otra manera; es decir, los mismos actos pueden provenir de un mero tenedor o de un poseedor, sin dar certeza para fijar la calidad que pretenden.

“FALTA DE LEGITIMIDAD PARA DEMANDAR POR SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN LA POSESIÓN”, basada en que los demandantes ,___________________________________________________________________________

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LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA. Apelación de Sentencia. 10 nunca han tenido la posesión y como sustento de sus pretensiones han señalado una supuesta suma de sin dejar claro los actos que ejercieron sus cedentes; además, conforme a la cesión de posesión suscrita el 18 de noviembre de 2012, entre Gloria Esperanza Rodríguez, José Fidelino

señalado una supuesta suma de sin dejar claro los actos que ejercieron sus cedentes; además, conforme a la cesión de posesión suscrita el 18 de noviembre de 2012, entre Gloria Esperanza Rodríguez, José Fidelino Moreno Rodríguez y Óscar Jovani Valero Sandoval, cedentes, y José del Carmen Galindo Arias, cesionario, los cedentes solo reconocieron como dueño a este último, excluyendo a los demandantes en pertenen cia; por ello no existe continuidad en la posesión.

“FALTA DE REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY 91 DE 2002 EN CUANTO A LA EXIGENCIA DE DIEZ (10) AÑOS PARA DEMANDAR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA”, soportada en que en el folio de matrícula se registra una inscripción de demanda de fecha 17 de octubre de 2012, por tanto, según el artículo 2526 del C.C. , la supuesta prescripción fue interrumpida, por ende, no se cumple con el término de 10 años para adquirir el predio por pertenencia.

Realizadas las publicaciones y notificada la curadora ad litem designada a las personas indeterminadas, contestó la demanda, ateniéndose a lo que resultare probado (Fls. 278 a 280 C-1 Pertenencia).

Adelantado el trámite del proceso en audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en esta última se dictó sentencia.

II. LA SENTENCIA APELADA:

En su sentencia la señora Juez a quo determinó que el título de dominio del demandante proviene de una cadena de tradentes que se remonta a épocas

II. LA SENTENCIA APELADA:

En su sentencia la señora Juez a quo determinó que el título de dominio del demandante proviene de una cadena de tradentes que se remonta a épocas anteriores a la posesión de los antecesores de los demandados, por cuanto en el plenario se probó la suma de posesiones desde el año 2004 por parte de Miguel Antonio Hernández González y José Melitón Arévalo Ferrucho, mientras que el reivindicante Galindo Arias probó haber adquirido el inmueble de la Fiduciaria de Occidente por escritura pública No. 4361 del 27 de septiembre de 2006, Fiduciaria___________________________________________________________________________

REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra

LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA. Apelación de Sentencia. 11 que a su vez había adquirido el inmueble en el año 2006 por transferencia a título de fiducia, que le hiciera el Banco Av Villas, absorbente de la corporación Ahorramás, según anotación No. 3 de la matrícula inmobiliaria 166-63593, a su turno, Ahorramás había adquirido el inmueble por dación en pago que le hiciera Adriano Quintana Silva, en el año 2000 según anotación No. 2 del mismo folio.

De otro lado, indicó que los usucapientes, Luis Fernando Gil Castiblanco y Lucy Carmencita Barreto Vergara, no acreditaron el tiempo de posesión necesario para adquirir el inmueble por prescripción extraordinaria de dominio, ni aun sumando el tiempo probado de posesión de sus antecesores , Miguel Antonio

Lucy Carmencita Barreto Vergara, no acreditaron el tiempo de posesión necesario para adquirir el inmueble por prescripción extraordinaria de dominio, ni aun sumando el tiempo probado de posesión de sus antecesores , Miguel Antonio Hernández González y José Melitón Arévalo Ferrucho, quienes a pesar de exhibir escritura pública No. 997 del 20 de junio de 2002 de la Notaría Única de La Mesa, mediante la cual José Alejandro Torres les transfirió la posesión, sólo son identificados como poseedores por los testigos , desde el año 2004, sin que se probará la posesión de José Alejandro Torres; que desde el año 2004 a la presentación de la demanda de pertenencia -25 de febrero de 2013trascurrieron 9 de años de posesión; que prospera parcialmente la objeción a los frutos tasados por el perito, por cuanto carece de sustento la tasación presentada por éste sobre el valor de los cánones del inmueble subsiguientes al año 2012, debiéndose además tasar los frutos desde el 13 de julio de 2012, fecha de contestación de la demanda por no ser los demandados poseedores de mala fe.

Por lo anterior, declaro no probadas las excepciones de mérito planteadas por los demandados Luis Fernando Gil Castiblanco y L ucy Carmencita Barreto Vergara en el proceso reivindicatorio ; dio prosperidad a las pretensiones de la demanda reivindicatoria, declarando que corresponde al dominio pleno del demandante José del Carmen Galindo Arias el inmueble denominado “Lucesita”, con matrícula No. 166-63593, ordenando la restitución del predio por parte de los

demanda reivindicatoria, declarando que corresponde al dominio pleno del demandante José del Carmen Galindo Arias el inmueble denominado “Lucesita”, con matrícula No. 166-63593, ordenando la restitución del predio por parte de los demandados al reivindicante dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la___________________________________________________________________________

REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra

LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA. Apelación de Sentencia. 12 sentencia; declaró de buena fe a los poseedores demandados; condenó a los demandados a pagar al reivindicante la suma de $ 25.922.785, por concepto de frutos civiles; condenó al reivindicante a pagar a los demandados la suma de

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