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TSDJ CUN SCF - 25386-31-03-001-2014-00157-01-(12-08-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25386-31-03-001-2014-00157-01-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Sala Civil – Familia

Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Ref: Exp. 25386-31-03-001-2014-00157-01.

Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por el demandado reconviniente contra la sentencia de 12 de noviembre del año anterior dictada por el juzgado civil del circuito de La Mesa dentro del p roceso ordinario promovido por Julio Alberto Salinas contra William Salinas Vargas, teniendo en cuenta los siguientes,

I.- Antecedentes

La demanda solicitó declarar que le pertenece al demandante el dominio de los predios denominados ‘Medellín’, ‘La Arcadia’, ‘La Esperanza’ y ‘Yopalito’, ubicados en la vereda Panamá y/o La Esmeralda del municipio de Anapoima y, como consecuencia, condenar al demandado a restituirlos, junto con sus frutos , calculados desde el 29 de mayo de 2012 , fecha e n que le fue ron entregados por la inspección de policía de esa localidad dentro del proceso de restitución de tenencia que promovió contra quien los ocupaba como locatario, hasta cuando se efectúe la entrega, sin lugar al pago de expensas por tratarse de u n poseedor de mala fe.

Adújose, en compendio, que adquirió el dominio de los cuatro lotes por compra que hizo a Blanca Elena Salinas de Rairán por escritura 2756 de 17 de octubre de 2007 de la

poseedor de mala fe.

Adújose, en compendio, que adquirió el dominio de los cuatro lotes por compra que hizo a Blanca Elena Salinas de Rairán por escritura 2756 de 17 de octubre de 2007 de la notaría única de La Mesa, cuyo trámite de desenglobe realizó, con el fin de que se le asignara a cada uno cédula catastralgrv. exp. 2014-00157-01

2 individual, para lo cual debió cancelar los impuestos prediales correspondientes. En 2007 inició con el demandado un proceso de pertenencia sobre los fundos, el que si bien fue fallado con sentencia estimatoria en favor del hoy demandado, William Salinas Vargas, por el juzgado del circuito de La Mesa, esa determinación fue revocada por el Tribunal en fallo de 8 de agosto de 2012, con el argumento de que el demandado no tenía ningún derecho sobre esos predios.

No obstante, se encuentra privado de la posesión desde el 29 de mayo de 2012, fecha en que dentro del proceso de restitución de tenencia promovido por William Salinas Vargas contra Rafael Oscar Reyes se dispuso la entrega del bien a favor de aquél, lo que aprovechó éste para desde ese momento ejercer una posesión abusiva, desconociendo lo ya decidido en el proceso de pertenencia, lo que hace que su posesión sea de mala fe.

Se opuso el demandado aduciendo que ostenta la posesión de esos bienes desde 1982 de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, por lo que el demandante no pudo adquirir más que la nuda propiedad, porque para el momento de la venta era éste quien o stentaba posesión; la

la posesión de esos bienes desde 1982 de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, por lo que el demandante no pudo adquirir más que la nuda propiedad, porque para el momento de la venta era éste quien o stentaba posesión; la sentencia del Tribunal no dispuso que él no tenía derechos sobre los bienes, pues su posesión data de tiempos inmemoriales y prueba de ella es no sólo el pago de impuestos, sino también el proceso de restitución de tenencia que promovió para conservarlos en su poder tras la terminación del contrato de arrendamiento que celebró con el demandado en ese proceso ; su señorío es de buena fe y no puede ser desconocido por un título espurio cuya única finalidad era desconocer los derechos que sobre los inmuebles le asisten. Como consecuencia, formuló las excepciones que denominó ‘prescripción extraordinaria’ y ‘nulidad del título adquisitivo. Falta o carencia de causa, dolo y por consecuencia inexistencia’ e invocó el derecho de retención con el fin de que se le cancelen las mejoras consistentes en la realización de actos de limpieza de rastrojos, poda de árboles, construcción y mantenimiento de cercas, construcción de bebederos para el ganado, pago de acueducto veredal, mantenimientogrv. exp. 2014-00157-01

3 alcantarillado y zonas de ronda de los nacederos de agua, fertilización de árboles frutales, poda de árboles maderables y frutales, vigilancia, construcción y reparación de tanques de agua de reserva, de un portón en madera aserrada y broches de paso entre los predios, rose de los potreros, fumigación y pago

frutales, vigilancia, construcción y reparación de tanques de agua de reserva, de un portón en madera aserrada y broches de paso entre los predios, rose de los potreros, fumigación y pago de impuestos y servicios públicos, todo lo cual asciende a la suma de $320’000.000.

A su turno, reconvino en pertenencia, dirigiendo la demanda también contra las personas indeterminadas, sobre la base de que ha ganado mediante prescripción el dominio de los predios, por haber ostentado la posesión de éstos por un tiempo superior a los 33 años.

Al paso que el demandante reconvenido guardó silencio, el curador ad-litem designado a los indeterminados, se atuvo a las resultas del proceso.

La sentencia de primera instancia que accedió a la reivindicación fue apelada por el demandado reconviniente, en recurso que, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a desatar.

II.- La sentencia apelada

A vuelta de precisar el problema jurídico y las premisas normativas que regulan la materia, abordó el análisis de la demanda de reconvención, haciendo ver que los requisitos para el éxito de la usucapión no se encontraban colmados, pues si bien los inmuebles no son imprescriptibles y el demandado reconviniente tiene posesión de ellos, ésta no cumple con el término suficiente para prescribir; en efecto, si la posesión que ejerció desde 1982 siempre fue compartida con Julio Salinas, al punto que iniciaron conjuntamente un proceso de pertenencia, no puede valerse de ese tiempo de coposesión, sino de su señorío exclusivo, el que sólo vino a

la posesión que ejerció desde 1982 siempre fue compartida con Julio Salinas, al punto que iniciaron conjuntamente un proceso de pertenencia, no puede valerse de ese tiempo de coposesión, sino de su señorío exclusivo, el que sólo vino a concretarse a partir del año 2007 cuando ese coposeedor pasó a ser propietario, de suerte que para el año 2016 en que presentó la demanda de mutua petición apenas contaba con 9 años de posesión, sin contar además con que éste segrv. exp. 2014-00157-01

4 interrumpió civilmente desde el 4 de septiembre de 2015 con la notificación de la demanda principal.

Por el contrario, los presupuestos de la acción de dominio se encuentran cumplidos, pues el demandante acreditó ser el propietario del bien por compra que hizo a Blanca Elena Salinas de Rairán, el dema ndado confesó ser poseedor en la contestación de la demanda y en la demanda de pertenencia, se trata de bienes debidamente descritos, alinderados y caracterizados y, existe coincidencia entre los predios pretendidos y los poseídos, como se verificó en la inspección judicial y en el dictamen pericial decretado por el juzgado; además, el título de propiedad es anterior a la posesión, pues sólo fue con la compraventa que el demandado pasó a ser poseedor exclusivo, por lo que su título es suficiente para reivindicar, máxime que la vendedora a su turno los había adquirido desde 1970 por adjudicación que se le hizo en juicio de sucesión.

Así, las excepciones no están llamadas a prosperar, pues amén de que el demandado no acreditó un

adquirido desde 1970 por adjudicación que se le hizo en juicio de sucesión.

Así, las excepciones no están llamadas a prosperar, pues amén de que el demandado no acreditó un término de posesión exclusiva suficiente para prescribir, el título de adquisición se presume válido, porque no se aportaron las pruebas encaminadas a desvirtuarlo, como tampoco la existencia de alguna causal de nulidad, ineficacia o inexistencia; por lo demás, el demandado debía tener se como poseedor de buena fe, porque la mala fe no se probó, sino que, por el contrario, lo que quedó demostrado es que la posesión de aquél era conocida por el demandante y hasta consentida durante el tiempo que fueron coposeedores, amén de que no existió violencia en su ejercicio; no obstante, consideró que no había lugar a reconocer frutos por falta de prueba en su causación y cuantificación, como tampoco mejoras, porque aunque el dictamen anunció su existencia, no hay certeza de quién la realizó y en qu é momento se implantaron con el fin de determinar si fueron de autoría exclusiva del demandado y, por ende, si había lugar a su reconocimiento.

III.- El recurso de apelacióngrv. exp. 2014-00157-01

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Alega el demandado que el éxito del proceso reivindicatorio según lo ha reiterado la jurisprudencia, depende de que el título de dominio sea anterior a la posesión alegada, de suerte que ese requisito no se cumplió porque el único título que se aportó fue aquél por el cual el demandante adquirió los bienes de su hermana Blanca Elena Salinas, pero

depende de que el título de dominio sea anterior a la posesión alegada, de suerte que ese requisito no se cumplió porque el único título que se aportó fue aquél por el cual el demandante adquirió los bienes de su hermana Blanca Elena Salinas, pero no los títulos anteriores que conformen esa cadena de títulos; el demandado demostró que ha sido poseedor desde hace más de veinte años con ánimo de señor y dueño, desarrollando labores de un propietario, como mantenerlo, limpiarlo, arreglas las cercas, dar pastajes en arriendo, mientras que su padre, el actor, no acreditó ningún acto de posesión, ni aportó la cadena de títulos que demuestren que su propiedad es anterior.

Además, cuando se realizó la venta los inmuebles estaban por fuera del comercio por cuenta de la medida cautelar decretadas por el juzgado y, por ende, existe objeto ilícito, lo que la hace nula, de nulidad absoluta, además de que es simulada; cuando el proceso de pertenencia anterior estaba en trámite, debido a la venta Julio pasó a ser propietario, pero ello no significa que William, quien no participó de esa negociación, pierda la posesión que ejerció desde 1982, sino que, por el contrario, todo ese tiempo de señorío anterior queda exclusivamente para él.

El perito designado por el juzgado no acreditó su calidad en los términos de la ley 1673 de 2013 y, en todo caso, allí alcanzó a sostener que algunos linderos no coincidían exactamente, por lo que no existe identidad “entre lo pedido y lo pretendido ”, motivo suf iciente para denegar la

allí alcanzó a sostener que algunos linderos no coincidían exactamente, por lo que no existe identidad “entre lo pedido y lo pretendido ”, motivo suf iciente para denegar la reivindicación y acceder a la pertenencia; en todo caso, si hizo mejoras, como lo señalaron los testigos, éstas deben avaluarse para ser reconocidas y no simplemente ser negadas so pretexto de que no se acreditaron.

Consideracionesgrv. exp. 2014-00157-01

6 Sábese, porque así lo tiene decantado suficientemente la jurisprudencia, que “mientras el demandante sea titular del derecho de dominio, se encuentra investido de la facultad de perseguir el bien en poder de quien se encuentre, pues es atributo de la propiedad y facultad del propietario ejercer respecto de aquella el jus persequendi in judicio . De manera que, porque así lo impone la propia naturaleza de las cosas, necesariamente ha de afirmarse que, desaparecida la titularidad del derecho de dominio, quien fue propietario pero ya no lo es, carece ahora y desde que dejó de serlo, de l egitimación en causa para ejercer la acción reivindicatoria respecto de ese bien” (Cas. Civ. Sent. de 9 de agosto de 1995, exp. 4553); dicho en otros términos: de la “ propia índole de la prescripción se desprende que al paso que opera como adquisitiva para quien posee el bien por el tiempo y con los demás requisitos exigidos por el derecho positivo, se va produciendo, en forma simultánea, la prescripción extintiva para quien hasta ahora es el propietario del bien. Es decir, que mientras el uno avanza en pos del derecho de dominio como

exigidos por el derecho positivo, se va produciendo, en forma simultánea, la prescripción extintiva para quien hasta ahora es el propietario del bien. Es decir, que mientras el uno avanza en pos del derecho de dominio como usucapiente, para el otro se va extinguiendo, al punto que así lo ha consagrado el legislador cuando en el artículo 2512 del Código Civil preceptúa que ‘la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguirse las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales’, norma ésta que guarda estricta armonía con lo dispuesto por el artículo 2538 del mismo Código, en cuanto en él se dispone que operada la prescripción adquisitiva de un derecho, se extingue igualmente la acción para reclamarlo” (Cas. Civ. Sent. de 9 de junio de 1999, exp. 5265).

Lo cual significa que si en el presente caso, el enfrentamiento entre el propietario y el poseedor demandado se trabó medularmente en los efectos del dicho fenómeno prescriptivo de cara a la fuerza que por ley subyace en la acción de dominio, cuyo vigor es reflejo de los atributos que se le reconoc en desde el propio derecho clásico, resultagrv. exp. 2014-00157-01

7 obvio que para salir avante en una empresa como la propuesta, el demandado había de acreditar sin lugar a dudas que alcanzó a completar el término suficiente para ganar el dominio del bien por prescripción y, de contera, extinguir el derecho de propiedad del demandante, antes de ser

propuesta, el demandado había de acreditar sin lugar a dudas que alcanzó a completar el término suficiente para ganar el dominio del bien por prescripción y, de contera, extinguir el derecho de propiedad del demandante, antes de ser notificado del auto admisorio de la demanda con que dio inicio este proceso.

A juicio del juzgador a-quo, el demandado fracasó en ese empeño. C iertamente, aunque concluyó e n que sin lugar a dudas ostenta la posesión que le atribuye la demanda y que alega en su favor con el fin de prescribir los bienes en contienda, no consideró que ésta viniera desde la década de los ochentas, como lo postulaba aquel a lo largo del litigio, sino apenas desde 2007, data en que , según lo expresó en su fallo, por cuenta de la compra que hizo el actor, su coposeedor, comenzó en él un señorío excluyente frente a su progenitor, corolario que extrajo de un examen probatorio que, debe admitirse, no se ofrece tan comple to como esperaríase, pues así sea cierto que el éste no podía valerse de ese tiempo de coposesión con miras a ganar exclusivamente para él el dominio de todos los bienes objeto del litigio, este enjuiciamiento no aborda ese tema probatorio básico y fundamental que propone el proceso, esto es, en qué medida afecta esa coposesión aceptada y pacífica entre las partes, ejercida por ambos entre 1982 y 2007, el éxito de la acción de dominio y el de la de pertenencia?

Si ambas partes aceptan esto, o sea, no solo que el proceso de pertenencia anterior que promovieron se inició

partes, ejercida por ambos entre 1982 y 2007, el éxito de la acción de dominio y el de la de pertenencia?

Si ambas partes aceptan esto, o sea, no solo que el proceso de pertenencia anterior que promovieron se inició sobre la base de una coposesión entre ellos, sino que el detonante de la rebeldía del demandado y reconviniente para con su coposeedor fue esa compra que hizo este último d e los derechos sobre los fundos a quien figuraba en el registro público inmobiliario como su titular, no considera la Corporación que el estudio de la cuestión deba adelantarse a partir de ese momento, buscando constatar una posesión exclusiva de parte del demandado opositor sobre las heredades, ejercida antes de ese año 2007; y no es así, porque los contendientes, se repite, aseguran que antes de ese año ygrv. exp. 2014-00157-01

8 desde 1982 los dos ejercían posesión sobre aquellos, desde luego, entonces, que representando ese asp ecto de la controversia un hito para solventar el problema jurídico que ésta plantea, es imposible desentenderse de aquél al resolver sobre el proceso.

Lo anterior es basilar, porque, ciertamente, al presentar esa demanda de pertenencia en 2007, el actor y su hijo, el demandado, pidieron que se declarara que habían adquirido por prescripción extraordinaria los bienes a que se contrae este proceso , debido a que ambos tenían y ejercitaban “la posesión real y material de esta acción por más de (25) años consecutivos, en forma quieta, pacífica, tranquila, notoria, continua y permanente con ánimo de

contrae este proceso , debido a que ambos tenían y ejercitaban “la posesión real y material de esta acción por más de (25) años consecutivos, en forma quieta, pacífica, tranquila, notoria, continua y permanente con ánimo de señor y dueño, en forma directa y personal durante todo este tiempo”, durante el cual “ han ejecutado actos dispositivos que significan una explotación económica de los inmuebles tales como arreglo de cercas, desyerbe, siembras, venta de pasto y otros de igual significación ” (folios 29 a 35 del cuaderno 1 de pruebas pertenencia), de lo cual se sigue, por lógica, que si no decían allá en qué proporción tenían esa posesión conjunta que alegaban, es porque se trataba de proporciones equivalentes o iguales, por mitad, el 50% cada uno, lo que a su turno impone otra consideración de trascendencia para el pleito que ahora los convoca: la de que, reconocida mutuamente por ambos esa posesión que detentaban sus compañeros de suerte, tanto el demandante de ahora admitía que la posesión de su hijo es muy anterior al título que exhibe como base de la reivindicación, que, memórase, data de 2007, como el demandado por su lado aceptaba que entre 1982 y ese año no tuvo posesión exclusiva sobre las heredades, porque quien la detentaba era justamente el reivindicador en este proceso.

Y para no ir muy lejos, cuando en 2012 el Tribunal revocó la sentencia del juzgado que había accedido en parte a la pertenencia deducida en ese proceso de marras, aunque reconociéndola solo respecto de uno de los

Y para no ir muy lejos, cuando en 2012 el Tribunal revocó la sentencia del juzgado que había accedido en parte a la pertenencia deducida en ese proceso de marras, aunque reconociéndola solo respecto de uno de los usucapientes de allá, el hoy demandado en reivindicación, lo hizo fundado en que existiendo coposesión, no podía el actorgrv. exp. 2014-00157-01

9 ganancioso pretender ha cerse al dominio él, únicamente, a sabiendas de que su animus no era tal por lo menos respecto de ese otro 50% sobre los predios: “sólo podría hablarse de posesión exclusiva de William, a partir del momento en que Julio Alberto Salinas desdice de su condición de coposeedor y reconociendo dominio ajeno compra las fincas materia de esta Litis a su propietaria Blanca Elena Salinas de Rairán”, es decir, cuando Julio Alberto rompió esa relación posesoria que tenía con William y pretendió desconocérsela , y este último, a su turno, se rebeló contra su coposeedor.

A los contendientes en este proceso les parece que esto no tiene la trascendencia que en ello ve la Sala. Mas, si así se expresaron ante un funcionario público, un juez, específicamente, y en el marco de un proceso judicial, donde se cumplió con la inscripción de la demanda, medida cuyo efecto precisamente es el de darle “ publicidad” al litigio (Cas. Civ. Sent. de 20 de febrero de 2013, rad. T - 201300273-00), no pueden pensar que el juicio actual puede desatarse sin miramientos a ello, pues, es más que obvio , quien así se manifiesta ante un funcionario judicial o incluso,

00273-00), no pueden pensar que el juicio actual puede desatarse sin miramientos a ello, pues, es más que obvio , quien así se manifiesta ante un funcionario judicial o incluso, uno de orden administrativo en cumplimiento de sus funciones, quiéralo o no, se atiene a e llo tanto allá como en cualquier otro trámite judicial o administrativo en que su conducta amerite ponderación , a lgo que no parece ser fortuito, pues finalmente aceptar un cambio de plana como ese, desdiciéndose completamente de lo dicho en ese otro trámite, riñe con los principios de lealtad y probidad que deben campear en los procesos judiciales, naturalmente que nada bien hace a la administración de justicia que una persona pueda ir ante los jueces dando versiones diferentes y acomodadas de los hechos, dependiendo de cuál es el que más lo beneficie en ese momento.

Lo que surge de lo anterior es, de un lado, que el demandante no puede salir avante en la reivindicación del 100% de la heredad, o mejor, todos los fundos en que finca sus aspiraciones, porque obviamente tiene como obstáculo una posesión anterior a su título sobre el 50% de estos, cual se aclaró hace unos momentos, y de otro, que tampoco elgrv. exp. 2014-00157-01

10 demandado reconviniente puede pretender hacerse al dominio del 100% de los predios, debido a que, por los mismos motivos, su posesión sobre ese total solo viene de 2007, de donde sólo puede triunfar respecto del 50% que poseía antes de esa data y desde 1982, conclusiones de implicaciones fácticas que tienen asidero no solamente en lo elucidado hasta este momento, sino en lo expresado por los

2007, de donde sólo puede triunfar respecto del 50% que poseía antes de esa data y desde 1982, conclusiones de implicaciones fácticas que tienen asidero no solamente en lo elucidado hasta este momento, sino en lo expresado por los testigos que declararon en la pertenencia [María Elsa Lara de Díaz, Alfonso Peña y Teodosio López Aya], y en el presente proceso [Mario Rodríguez Sánchez, Pablo y Gonzalo Melo Martínez], quienes, con algunas precisiones, para esas épocas anteriores a 2007 dejaron entrever posesión en ambos, demandante y demandado, lo que de suyo autoriza decir que tratábase de una posesión en conjunto (Cas. Civ. Sent. de 22 de julio de 2010; exp. 2000 -00855-01), desde luego que cuando de coposesión se trata, “no es la voluntad de cada uno sino la voluntad de todos la que dispone la cosa” (Cas. Civ. Sent. de 11 de febrero de 2009; exp. 2001-0003801).

Obvio, “ mientras los copartícipes permanezcan en estado de indivisión, ninguno puede reputarse poseedor exclusivo de todo o de una parte específica del bien poseído ”, pues “ como los coposeedores comparten el ánimo de señores y dueños, esto conlleva que todos se reconocen entre sí dominio ajeno. Ergo, cada coposeedor no pasa de ser un simple o mero tenedor de la posesión de los demás y éstos de la suya ”, en la medida en que “no se trata de una posesión de cuota, a manera de una abstracción intelectual, de un conce pto mental, de un ente ideal o de una medida. Simplemente, corresponde a la

que “no se trata de una posesión de cuota, a manera de una abstracción intelectual, de un conce pto mental, de un ente ideal o de una medida. Simplemente, corresponde a la conjunción y conjugación de poderes de varias personas que, desprovistos de la titularidad del derecho de dominio de la cosa, sin embargo, ejercen el animus y el corpus sin dividirse partes materiales ”, de suerte que “[s]i un terreno es poseído (…) por dos o más personas, ninguna de ellas puede alegar contra las otras la prescripción adquisitiva de la finca; pues esta requiere, como circunstancia especial, la posesión continuada por una persona en concepto de dueño exclusivo” (Cas. Civ. Sent. de 5 de junio de 2019, exp.grv. exp. 2014-00157-01

11 SC1939-2019). Mas, precisamente como esa “ institución hace imprescindible la indivisión y/o ‘cierta solidaridad”, es que debe entenderse que “ dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre una misma cosa, dejando a salvo, la coposesión ”, en cuyo evento, dice el “ artículo 779, inciso 1º del Código Civil Colombiano, cuando establece: ‘Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindi viso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión ’, esto es, siempre que exista coposesión habrá indivisión de todos los partícipes frente a la misma cosa, pero efectuada la división desaparece el carácter proindiviso, la indivisión y la ‘cierta solidaridad”, lo que en buenos términos está diciendo que en

partícipes frente a la misma cosa, pero efectuada la división desaparece el carácter proindiviso, la indivisión y la ‘cierta solidaridad”, lo que en buenos términos está diciendo que en la coposesión existe el “[ e]jercicio de un poder de hecho sobre el todo, pero al mismo tiempo, sobre una alícuota, ideal y abstracta en forma simultánea dependiendo del número de coposeedores. En principio para efectos de la división podría hablarse de cuotas iguales, a menos que los coposeedores, en consenso, acepten participación diferente”, de modo que “[ c]ada comunero es recíprocamente tenedor con respecto al derecho del otro coposeedor, porque respeta el señorío del otro. De no verse de este modo, el coposeedor que no respeta el derecho del otro, invadiría voluntaria y materialmente el derecho de otro, minando el carácter conjunto de la posesión para ir transformándose en poseedor excluyente y exclusivo frente al derecho del otro” (Cas. Civ. Sent. de 18 de agosto de 2016 exp. SC11444-2016), al punto que, cuando el señorío tiene los contornos de una comunidad, la pertenencia, siguiendo el criterio sentado en el fallo de Casación de 29 de marzo de 2007, rad. 1997-12498-01, debe demandarse en beneficio de todos los coposeedores o, en su defecto, dejando a salvo la cuota parte que corresponde a los otros.

La sente ncia apelada, por ende, habrá de modificarse, para dar paso a la pertenencia en cuanto corresponde a ese 50% a que viene refiriéndose el Tribunal, pues amén de constatarse ese hecho posesorio que dicta la

La sente ncia apelada, por ende, habrá de modificarse, para dar paso a la pertenencia en cuanto corresponde a ese 50% a que viene refiriéndose el Tribunal, pues amén de constatarse ese hecho posesorio que dicta la suerte de la pretensión usucapiente, debe subrayarse que losgrv. exp. 2014-00157-01

12 otros requisitos necesarios para el éxito de ella, esto es, la identidad de los bienes y la exigencia de que éstos sean susceptibles de adquirir por prescripción, no ameritan objeciones de ninguna índole, algo sobre lo cual cabe resaltar que la p osibilidad de prescribir una cosa en común y proindiviso no está proscrita por la ley, como se evidencia de los artículos 63 Constitución Política , 2518 y 2519 código civil y 407, numeral 4º del código de procedimiento civil, al punto que el numeral 3° de esta última norma, vigente para el momento en que se presentó la demanda, cuya redacción mantuvo el precepto 375 del código general del proceso, yendo más allá, autoriza a los propios comuneros a prescribir la cosa común cuando sobre ella han desplegado u n señorío con exclusión de los demás condueños y sin la aquiescencia de éstos, esto es lo que se impone, cual viene postulándose por la doctrina jurisprudencial resaltando que “ la posesión de un bien es un fenómeno fáctico, que se concreta o materializa en la detentación con ánimo de dueño mediante actos inequívocos de señorío que se focalizan y extienden hasta donde llegan el animus y el corpus, con relativa

materializa en la detentación con ánimo de dueño mediante actos inequívocos de señorío que se focalizan y extienden hasta donde llegan el animus y el corpus, con relativa independencia de medidas y linderos prestablecidos que se hayan incluido en la demanda, pues tales delimitaciones tan solo habrán de servir para fijar el alcance espacial de las pretensiones del actor, y, claro, deberán establecerse, con miras a declarar, si así procede, el d erecho de propiedad buscado, hasta donde haya quedado probado, sin exceder el límite definido por el escrito genitor (CSJ SC13811-2015 de 8 de octubre de 2015, rad. 2004-00684-01).

La reivindicación, consecuentemente con lo dicho, se abrirá paso sobre el otro 50% de los derechos sobre las fincas objeto del proceso, pues acreditado el dominio en el actor y admitiéndose por la jurisprudencia la reivindicación de cuotas proindiviso, esto es lo que se impone, obviamente que si el derecho del demandante, por virtud de esa declaración de pérdida de ese 50% de los fundos, queda limitada a una cuota parte de esa misma proporción, nada impide que pueda éste válidamente reivindicarla, en cuyo propósito no ha de exigírsele qu e figuren sus linderos especiales, pues para ello basta con quegrv. exp. 2014-00157-01

13 se indiquen “ los generales de la cosa singular, así debe entenderse el artículo 949 del C.C.” (G.J. t. XVIII, pág. 360).

Y es que, en verdad, si el comunero está

13 se indiquen “ los generales de la cosa singular, así debe entenderse el artículo 949 del C.C.” (G.J. t. XVIII, pág. 360).

Y es que, en verdad, si el comunero está autorizado para “ reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular”, pues aunque es cierto que la “cuota de dominio considerada en sí misma sólo es contemplable en un plano abstracto o ideal, vale decir, como ‘el símbolo de la participación en un derecho’, también lo es que su titular la puede enajenar, grav ar o reivindicar, esto es, ejercer sobre ella ciertos actos característicos del dominio, como si fuera el objeto exclusivo de éste; por supuesto, que esa exclusividad es aparente porque la verdad es que no cabe desligar la cuota del objeto común de dicho derecho. De todas maneras, la realidad jurídica es que cada cuota, en sí misma considerada, es individual y, por ende, diferente a las demás, cuestión que permite a su titular reivindicarla para sí, pues al fin y al cabo, iterase, es la expresión del derec ho de dominio adscrito al copartícipe ” (Cas. Civ. Sent. de 14 de agosto

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