TSDJ CUN SCF - 25386-31-03-001-2015-00147-01-(06-03-2020)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25386-31-03-001-2015-00147-01-(06-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Sala Civil Familia
Ponente: Jaime Londoño Salazar
Bogotá D.C., seis de marzo de dos mil veinte Referencia. 25386-31-03-001-2015-00147-01 Conforme con lo dispuesto en la pasada audiencia de sustentación y fallo, se decide extiende a escrito la decisión que desata la apelación de la parte demandante contra la sentencia de 4 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa en el proceso declarativo de la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia contra ios herederos indeterminados de Julián Quiroga y demás personas indeterminadas. ANTECEDENTES 1.- Se pidió declarar que la demandada adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del predio ubicado en la calle 5o # 23-50, Barrio Álvarez Díaz del municipio de La Mesa, identificado con el folio 166-8449 -se refirieron sus linderos-. Como consecuencia, ordenar la inscripción de la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos. Al efecto relató la promotora que ejercita posesión sobre el aludido bien desde el año 1971, época en la cual la Misión Menonita de Colombia se lo compró a Alfredo Casas Acosta (EP. 458 de 6 de agosto de 1971); dijo que con posterioridad se protocolizó la liquidación de la Corporación Iglesia CristianaMenonita de Colombia (EP. 9254 de 18 de septiembre de 2014) dentro de la cual se efectuó la adjudicación parcial de bienes a la iglesia, comprendiendo el referido fundo, transferencia que no pudo ser
de la cual se efectuó la adjudicación parcial de bienes a la iglesia, comprendiendo el referido fundo, transferencia que no pudo ser inscrita dado que la oficina de registro argumentó que la compra previa versó solo sobre derechos y acciones. Desde entonces la actora ha tenido el señorío, de manera quieta, continua, pública, pacífica y tranquila, con ánimo de señora y dueña y sin reclamo de nadie, realizando actos de dominio tales como defender el bien frente a perturbaciones de terceros, pagar el impuesto predial y los servicios públicos domiciliarios, amén de realizar reparaciones locativas. Así, se encuentra habilitada para promover la acción de pertenencia, siendo que su posesión supera los 20 años, acotando finalmente que en el inmueble siempre ha funcionado la casa pastoral, donde reside quien funge como pastor y su grupo familiar. 2. - El auto de admisión se dictó el 12 de junio de 2015 -con decisiones de 6 y 21 de abril y de 15 de diciembre de 2016, se dispusieron medidas de saneamiento en el litigio-, los herederos indeterminados del causante Julián Quiroga y de la convocada Teresa Quiroga V. de Romero, y las demás personas indeterminadas concurrieron al proceso por conducto de curador ad-litem, quien contestó sin oponerse. 3. - La sentencia. Denegó las pretensiones tras advertir, primero, que no estaba colmado el presupuesto atinente a la identificación del inmueble. Al efecto explicó que no había forma de efectuar el cotejo de los linderos con respecto de los bienes colindantes, en tanto que la demanda reseñó un predio de 981 m2,
identificación del inmueble. Al efecto explicó que no había forma de efectuar el cotejo de los linderos con respecto de los bienes colindantes, en tanto que la demanda reseñó un predio de 981 m2, área que no coincidía ni con la registrada en el certificado catastral -de 575 m2ni con la verificada en la inspección -592 m2-, aunado Ref. 25386-31-03-001-2015-00147-01 2a que al expediente se allegó copla de la escritura 504 de Io de junio de 1984 que daba cuenta de que la demandante vendió a Polidoro Daza un terreno de 355 m2, segregados del predio original, enajenación que no solo habría modificado sus linderos sino que expondría por igual un área disímil -de 626 m2 luego de la respectiva operación aritmética-. Añadió que tales Inconsistencias afectaban por igual el reconocimiento del ejercicio posesorio, en la medida en que éste solo se pude desplegar sobre una cosa corporal delimitada con precisión. Destacó la juez, en segundo lugar, que del folio de matrícula inmobiliaria del bien se desprendía que la anotación inaugural se calificó como falsa tradición al comprender la venta de derechos y acciones, desprendiéndose de allí las demás negociaciones a las que se les asignó la esa categoría, de donde no se entendía por qué figuraban en los registros la "x" que identifica al titular del derecho real de dominio, siendo que en las transacciones anotadas en el folio tampoco aparecía el nombre de Julián Quiroga, como para asumir que era el propietario inscrito, tal y como lo consignó la certificación especial expedida por el
transacciones anotadas en el folio tampoco aparecía el nombre de Julián Quiroga, como para asumir que era el propietario inscrito, tal y como lo consignó la certificación especial expedida por el registrador. Además, no obraba evidencia que demostrara que el folio del bien hubiera sido abierto con base en una matriz o resultante de una segregación. En ese sentido señaló el fallo que ante tales inconsistencias sobre la titularidad,ía legitimación en la causa por pasiva estaba igualmente comprometida. 4.- La apelación. Dijo que aunque puede haber una dualidad en el área, ella no es mayor, en tanto que este es un factor que se presenta en la inmensa mayoría de los predios del país, problemática en cuya solución apenas están trabajando las entidades respectivas; indicó que se aportó la escritura que contiene la venta que se le hizo a Polidoro Daza para mostrar que Ref. 25386-31-03-001-2015-00147-01 3esta área también pertenece al predio pretendido; manifestó que aunque no se aportaron los folios de los bienes colindantes para agotar la identificación, no había que olvidar que el fundo pretendido era esquinero y sus límites eran una calle y una carrera del municipio. Finalmente alegó que efectivamente cuando la iglesia adquirió se reconoció la transacción como si fuera venta de derechos reales, desconociéndose el criterio empleado entonces para ello, cuestión que en todo caso se tuvo en cuenta para el planteamiento del litigio, habiéndose allegado el boletín de nomenclatura actualizado. 6.- Cumplida en esta sede la audiencia de sustentación, se dispuso que el fallo se pronunciaría por escrito -previa
planteamiento del litigio, habiéndose allegado el boletín de nomenclatura actualizado. 6.- Cumplida en esta sede la audiencia de sustentación, se dispuso que el fallo se pronunciaría por escrito -previa exposición de su sentido-, lo que se hace previas las siguientes, CONSIDERACIONES Tras examinar las razones que determinaron en primera instancia el despacho adverso de la usucapión y los motivos de inconformidad planteados por la parte actora, halló pertinente el tribunal juzgar la suerte de la apelación empezando por el tema relativo a la legitimación en la causa por pasiva, cuestión de suyo importantísima porque se corresponde con un presupuesto de orden procesal. Acerca de lo cual se corroboró i) que la negociación que abrió los registros en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble materia del proceso fue en efecto clasificada -por versar sobre derechos y accionesen la columna de falsa tradición, ii) que las transacciones posteriores sobre el bien quedaron sometidas o afectadas con esa calificación, por lo que resultaría inconsistente la indicación empleada en las subsecuentes Ref. 25386-31-03-001-2015-00147-01 4anotaciones -Ypara reconocer al titular de derechos reales principales, y, iii) que en verdad Julián Quiroga no figura en ninguna de las antedichas anotaciones, emergiendo dudas sobre quién es el titular. Empero, no se puede perder de vista que en la historia registral y en la determinación de la cadena traditiva en función de averiguar por el propietario inscrito, cobra especial valor el acápite de complementación que aparece en el folio, el cual en este caso
Empero, no se puede perder de vista que en la historia registral y en la determinación de la cadena traditiva en función de averiguar por el propietario inscrito, cobra especial valor el acápite de complementación que aparece en el folio, el cual en este caso ponía de presente la adquisición que el 10 de septiembre de 1879 hizo el causante Julián Quiroga, la que no versó sobre derechos herenciales, pues ello no viene nombrado en tal texto complementario -como sí en las enajenaciones sobrevinientes-, lo que permite inferir que se trató de un negocio que comprometió como tal la propiedad y no derechos de aquélla índole, a tal punto que el registrador de la ORIP de La Mesa certificó que era aquélla persona la titular de los derechos reales sujetos a registro, afirmación que además derivó a vuelta de consultar los índices del antiguo sistema y el de propietarios e inmuebles del nuevo sistema de información y registro. Así, aunque puedan pervivir incoherencias en las anotaciones del folio, porque en verdad se desconocen las razones por las que se les asignó a algunos adquirentes la Y que identifica a los titulares del dominio, lo cierto es que de la complementación inserta en el folio y su interpretación armónica con el certificado especial, se podía inferir quiénes eran los llamados a resistir las pretensiones por pasiva, no otros que los herederos del finado Julián Quiroga. En ese orden, las explicaciones que sobre el punto quedaron vertidas en la sentencia combatida no resultaron del todo precisas, siendo menester ajusfarlas conforme con lo descrito, Ref. 25386-31-03-001-2015-00147-01 5en orden a afirmar que la legitimación en la causa por pasiva no
quedaron vertidas en la sentencia combatida no resultaron del todo precisas, siendo menester ajusfarlas conforme con lo descrito, Ref. 25386-31-03-001-2015-00147-01 5en orden a afirmar que la legitimación en la causa por pasiva no merecía reparo. Ahora bien, se ocupó el tribunal de examinar el otro aspecto del pleito que frustró su éxito, a saber, el concerniente a la identificación, encontrando que sobre ese particular sí resultó acertado el enjuiciamiento que se examina, en tanto que entre la identificación del predio dispuesta en la demanda y aquélla establecida de los documentos oficiales y de la diligencia de inspección, hay ciertamente ostensibles diferencias que impedían tener por satisfecho el presupuesto de identidad, que es condición necesaria para el éxito de la acción de pertenencia. En efecto, baste ver que la demanda le asignó al predio implicado una extensión de 981 m2, la cual difiere del área de 575 m2que aparece en el certificado catastral y de los 592 m2 que se verificaron en la inspección. En adición, no se pierda de vista que la promotora del litigio no hizo mención en el escrito inicial de la enajenación parcial efectuada en favor de Polidoro Daza, la que comprometió 355 m2 del bien, lo que expone en mayor medida la inconsistencia en torno a la identidad, cuando en últimas la súplica prescriptiva versó sobre el todo. Desde luego que en juicios de este linaje la identificación del bien resulta un tema basilar, "porque si la sentencia estimativa de la pertenencia está llamada por ley a producir efectos erga omnes, se precisa del todo que en punto de
Desde luego que en juicios de este linaje la identificación del bien resulta un tema basilar, "porque si la sentencia estimativa de la pertenencia está llamada por ley a producir efectos erga omnes, se precisa del todo que en punto de identificación no haya la menor ambigüedad, porque sólo así se protegen los derechos de terceros que estuviesen interesados en concurrir al proceso"1; en ese sentido se ha sentenciado que "las incorrecciones en la materia pueden afectar derechos de terceros 1 CSJ. SC.de 19 de julio de 2002. Exp.7239. Ref. 25386-31-03-001-2015-00147-01 6no convocados al proceso, amén que la seguridad jurídica así lo impone en pos de evitar futuros y múltiples conflictos. De ahí que diversas normas del ordenamiento, como el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 7o del artículo 407 Ibídem, el artículo 6o del Decreto 1250 de 1970 y el artículo 31 del Decreto 960 de 1970, entre otros, reclamen la debida identificación de los inmuebles, a partir de sus linderos, perímetro, cabida, nomenclatura, lugar de ubicación, etc."2 Resta decir que aunque ios datos relativos a la identidad de la heredad no pueden ser cotejados en busca de una absoluta simetría y correspondencia, sí es preciso que lleven a la certeza de que existe una razonable correspondencia entre lo pedido y lo verificado, porque además solo así es posible realizar una verificación cabal en torno al ejercicio posesorio y su objeto material. Acorde con ello y como ha quedado de manifiesto, las discrepancias de área evidenciadas en el sub-examine no son
pedido y lo verificado, porque además solo así es posible realizar una verificación cabal en torno al ejercicio posesorio y su objeto material. Acorde con ello y como ha quedado de manifiesto, las discrepancias de área evidenciadas en el sub-examine no son menores, sin obrar señales de que ellas están justificadas en el empleo de diferentes mecanismos de medición, por lo que el argumento en ese sentido del actor no tiene cabida. En el descrito orden de ideas, se impone la desestimación de la alzada y la consecuente confirmación del fallo combatido. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y 2CSJ. SC. de 13 de diciembre de 2006. Exp. 2011-11627 Ref. 25386-31-03-001-2015-00147-01 7por.autoridad de ia Ley, resuelve, confirmar la sentencia de primer grado. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados,
GERMÁN ÓCTAVÍO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
ORLÁNÜO VELLO WERNANDEZ TRIBUNAL ¿U O'.'iR DLL DISTRITO JUDICIAL lA TA ÜVii. - PAMlüA C/S^ ESTADO W. Jái V^M)Jj «y. wov»!d ¡ « «tufes - '•r -SÍ'1- ^ ...V..iri ITJV
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