TSDJ CUN SCF - 25386-31-10-001-2020-00572-01-(14-07-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25386-31-10-001-2020-00572-01-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA
Proyecto discutido y aprobado en Sala según Acta No. 17 de 29 de junio de 2023.
Asunto: Unión marital de hecho de María del Carmen Torres Arias contra herederos determinados e indeterminados de Germán Cortés Quecano.
Exp. 2020-00572-01
Bogotá D.C., catorce (14) julio de dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO A TRATAR
Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada, contra la sentencia de 1º de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado de Familia de Funza.
2. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS Y PRETENSIONES:
María del Carmen Torres Arias a través a de apoderad a judicial, promovió demanda contr a Germán, Martha Cecilia y Mauricio Cortés Angarita, como también, contra Angélica Lorena Cortés Torres, en su calidad de herederos de Germán Cortés Quecano y contra los herederos2 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 indeterminados, para que se declare que entre la promotora y el causante existió una unión marital de hecho desde el 15 de septiembre de 1995 hasta el
Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 indeterminados, para que se declare que entre la promotora y el causante existió una unión marital de hecho desde el 15 de septiembre de 1995 hasta el 18 de febrero de 20 20, día en que falleció , conformándose una sociedad patrimonial, de la cual se solicita su disolución y liquidación; en caso de oposición, se condene en costas a los demandados.
Como sustento fáctico a tales pretensiones, señaló que:
- Germán Cortés Quecano, contrajo matrimonio con la señora Pablina Angarita el 28 de junio de 1970, en la parroquia de Madrid – Cundinamarca; se separaron de cuerpos en 1990, posteriormente se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y su disolución, radicado No. 505 -06 del Juzgado de Familia de Funza ; liquidaron la sociedad conyugal con
escritura pública No. 2066 corrida en la Notaría Setenta y Seis de Bogotá D.C.; de ese matrimonio nacieron Germán, Martha Cecilia y Mauricio Cortés Angarita, mayores de edad.
- El causante Cortés Quecano y la promotora conv ivieron como compañeros permanentes desde el 15 de septiembre de 1995, llevando una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda económica y espiritual, comportándose como marido y mujer; fruto de esa relación nació Angélica Lorena Cortés Torres, actualmente mayor de edad.
- La pareja siempre se trat ó “como de marido y mujer ”, tanto en escenarios públicos como privados, en relaciones con parientes, amigos y
Angélica Lorena Cortés Torres, actualmente mayor de edad.
- La pareja siempre se trat ó “como de marido y mujer ”, tanto en escenarios públicos como privados, en relaciones con parientes, amigos y vecinos; por ello, todas las personas los consideraban compañeros permanentes; ante la existencia de la unión marital conformada, nació a la vida jurídica la sociedad patrimonial.3
Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022
2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y
EXCEPCIONES:
La demanda así estructurada fue admitida el 3 de febrero de 20211; los demandados Germán, Martha Cecilia y Mauricio Cortés Angarita, obrando por medio de apoderado contestaron la demanda 2, oponiéndose a las pretensiones, planteando como excepciones de mérito las denominadas
“CARENCIA OBJETIVA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE
COMPAÑEROS PER MANENTES” y “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, POR ACTIVA PARA RECLAMAR BIENES A TÍTULO DE GANANCIALES”, por lo que, con decisión de 24 de mayo de 20213, se les tuvo notificados por conducta concluyente y, frente a la demandada Angélica Lorena, se destacó que una vez notificada permaneció silente; por su parte, la curadora ad litem de los herederos indeterminados, contestó la demanda oportunamente sin formular excepciones4.
Integrado el contradictorio, con proveído de 31 de enero de 2022 5, se señaló fecha para realizar la audiencia inicial que trata el art. 372 del C.G.P. ,
oportunamente sin formular excepciones4.
Integrado el contradictorio, con proveído de 31 de enero de 2022 5, se señaló fecha para realizar la audiencia inicial que trata el art. 372 del C.G.P. , iniciándose el 24 de mayo siguiente6, no se tomaron medidas de saneamiento, se tuvo por superada la conciliación, se interrogó a las partes, fijó el litigio y se decretaron pruebas; continuándose la audiencia el 13 de julio siguiente 7, atendiendo las declaraciones de Lindelia Restrepo Ocampo, Pablina Angarita – a quien se hace referencia como Paulina-, Consuelo Guaqueta Cortés y Martha Edy Pinzón H errera, aunado a que, se decretó de oficio declaración de Teresa
1 Archivo 12 Expediente digital 2 Archivo 17 3 Archivo 22 4 Archivo 31 55 Archivo 44 6 Archivos 50-51 7 Archivos 53-554 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 Alberto y Ariosto Hernández Garzón , a efecto de ratificar lo referido por su parte en las declaraciones extraproceso aportadas.
Finalmente, la audiencia de instrucción y juzgamiento se llevó a cabo el 1º de septiembre de 20228, dictándose sentencia accediendo en forma parcial a las pretensiones.
3. LA SENTENCIA APELADA
La Jueza de instancia declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el causante Germán Cortés Quecano durante el período comprendido del 15 de septiembre de 1995 hasta el 18 de febrero de
La Jueza de instancia declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el causante Germán Cortés Quecano durante el período comprendido del 15 de septiembre de 1995 hasta el 18 de febrero de 2020, fecha en que acaeció el fallecimiento de éste; como consecuencia de ello, declaró la existencia de una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes pero, por el lapso del 12 de octubre de 2007 al 18 de febrero de 2020, la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación por darse los presupuestos consagrados en la Ley 54 de 1990.
Sostuvo que el compañero fallecido tuvo un impedimento que ces ó con sentencia de ese mismo juzgado de 11 de octubre de 2007, con la que se disolvió la sociedad conyugal existente entre Pablina Angarita y el causante.
4. EL RECURSO
Inconforme con la decisión, la parte demandada opositora manifestó su inconformidad de la siguiente manera:
8 Archivos 57-595 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 - No se logró establecer con seguridad, certeza y coherencia el inició de la relación que pueda consolidar la unión marital de hecho, si bien se planteó en la demanda que empezó el 15 de septiembre de 1995, no hay seguridad de la situación.
- La singularidad está en entredicho , por cuanto el fallecido tenía en forma simultánea otra relación con la señora Marl ene de Mejía, lo cual, se estableció con las declaraciones de terceros, siendo un hecho nuevo que no se
situación.
- La singularidad está en entredicho , por cuanto el fallecido tenía en forma simultánea otra relación con la señora Marl ene de Mejía, lo cual, se estableció con las declaraciones de terceros, siendo un hecho nuevo que no se pudo advertir en la contestación de la demanda, el cual, debe ser atendido en la sentencia, tal como lo establece el inciso cuarto del artículo 281 del C.G.P.; esa falta de singularidad, lleva al traste la unión marital de hecho.
- Se indicó que el lugar de nacimiento de la hija común de la pareja, porque en su registro civil -documento solemne-, se tiene que ocurrió en una vereda del municipio de Madrid, más no en Funza, por lo cual, ese hecho indica que para el 1º de febrero de 1999 cuando nació aquella no había unión marital de hecho.
- La señora Pablina en su declaración que no fue tachada de falsa, sostuvo que se separó de hecho en el año 2002 y no antes ; respecto de la escritura No. 2066 de 6 de julio de 2009 de la Notaría Setenta y Seis de Bogotá, la funcionaria le resta credibilidad y eficacia, lo cierto es que “tiene necesariamente unos efectos muy puntuales y precisos de cara al parágrafo del artículo tercero”, dado que no se discute la existencia de la unión marital de hecho, sino la fecha de inicio, lo cual, tiene “unas consecuencias jurídicas muy puntuales muy concretas respecto al citado para grado que dice lo siguiente no formarán parte del haber de la sociedad los bienes adquiridos en virtud de donación herencia o legado ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho pero sí lo serán los réditos rentas frutos o mayor
para grado que dice lo siguiente no formarán parte del haber de la sociedad los bienes adquiridos en virtud de donación herencia o legado ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho pero sí lo serán los réditos rentas frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital”.6 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 - En el referido documento solemne, se realizó de consuno por los exesposos por una abogada, no le resta eficacia probatoria a que el causante no tenía unión marial de hecho con la demandante.
5. FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
5.1. COMPETENCIA:
Radica en esta Sala resolver lo que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional de la Jueza que adoptó la decisión de primera instancia.
Encontrando satisfechos los presup uestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina para que proceda sentencia de mérito, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos. Tampoco se observa que se haya incurrido en motivo de nulidad que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado; además, como en este evento, es con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 9, impone que sea restrictiva, por tanto, nos ocuparemos sobre los puntos que son motivo del recurso.
5.2. PROBLEMA JURIDÍCO:
Le corresponde a esta Corporación establecer si el fallador llevó a cabo la
ocuparemos sobre los puntos que son motivo del recurso.
5.2. PROBLEMA JURIDÍCO:
Le corresponde a esta Corporación establecer si el fallador llevó a cabo la adecuada valoración de la prueba allegada al expediente para declarar que la unión marital de hecho entre María del Carmen Torres Arias y Germán Cortés Quecano, desde el 15 de septiembre de 1995 y hasta la muerte de este último, o,
9 SC10223-2014 de 1º de agosto de 2014, entre otras7 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 si le asiste razón a la pasiva que reclaman que no está acreditada esa fecha, sumado que se puso en entredicho el presupuesto de la singularidad.
5.3. CASO DE ESTUDIO:
Para resolver el problema jurídico planteado , se memora que la autonomía que tienen los Jueces para ejercer su investidura, conforme lo establece el artículo 230 de la Carta Política, determina que solamente está n sometidos al imperio de la ley y con mayor razón , en lo que respecta a la valoración probatoria, claro está, acudiendo a los criterios auxiliares de la actividad judicial, como son, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina; empero, es tarea de esta judicatura, verificar si el error atribuible a la falladora de primer grado, pudo ocurrir al infringir la ritualidad o desatender la eficacia que surgía de los medios de convicción que integran el proceso, para haber llegado a la conclusión que plasmó en su fallo, bien, i) por haber faltado al imperativo deber de apreciar las pruebas en su
ritualidad o desatender la eficacia que surgía de los medios de convicción que integran el proceso, para haber llegado a la conclusión que plasmó en su fallo, bien, i) por haber faltado al imperativo deber de apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica como lo impone el artículo 176 del C.G.P. 10; ii) el haber evitado su valoración, iii) por falta, err ada o suposición de su existencia, o iv) porque se altere el real resultado que de las mismas deba emerger.
Sobre el tipo de error que comete el sentenciador al momento de valorar los medios de convicción obrantes en el proceso, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, lo siguiente:
11“El principio de la apreciación en conjunto de las pruebas instituido en el artículo 187 del C. de P.C., halla su origen en el de la comunidad
10 Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin pe rjuicio de las solemnidades prescritas para la existencia o validez de ciertos actos (…) el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 11 Sentencias No. 067 de 4 de marzo de 1991, 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, expedientes 4102, 4174 y puntualmente la 00205-018 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 de las mismas. Por virtud de este último, una vez practicadas, las pruebas pertenecen al proceso y no a quien las solicitó. De modo que al
Número interno 5455/2022 de las mismas. Por virtud de este último, una vez practicadas, las pruebas pertenecen al proceso y no a quien las solicitó. De modo que al pasar a corresponder al proceso, y, por ende, a servirle a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico señalar que su apreciación no se puede cumplir de manera aislada; que, por el contrario, esa labor, para que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse. Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados como fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en estos nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito.
“De ahí que se haya dicho, con razón, que la cue stión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no solo en cuanto al medio en sí, sino también con base en su cotejo con los restantes y siempre en función de la visión sistemática que arroje el material probatorio. Por eso es posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es posible que cuando se les contempla de una manera aislada no se les haya dado mayor
no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es posible que cuando se les contempla de una manera aislada no se les haya dado mayor significación, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso.
“Este principio de la apreciación en co njunto de las pruebas es un complemento natural del método adoptado por el Código en el mismo artículo 187 para la estimación de aquellas: si, con las conocidas excepciones legales, el análisis de las pruebas no se encuentra predeterminado por normas lega les que señalen el valor que les atañe, sino que debe ser abordado con un criterio eminentemente lógico y científico, claramente comprensible resulta que la susodicha tarea no se puede adelantar dejando de relacionar los medios en pos de una visión amalgamada o coherente de los hechos porque, pensando de otro modo, ello conduciría a que de estos se dé una figuración errática, fragmentaria o descoordinada.”.
Ahora bien, la forma cómo el juzgador debe apreciar las pruebas para de allí obtener la convicción de lo que las partes del proceso alegan, el sistema que ha adoptado nuestro ordenamiento jurídico es el de la sana crítica.9 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 Sobre esta materia, la Corte Constitucional ha señalado:
12“…El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en
Sobre esta materia, la Corte Constitucional ha señalado:
12“…El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador h a tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas. … Acerca de las características de este sistema la Corte Constitucional ha señalado:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo el juez exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas.
“Es decir, que dicha norma consagra, como sistema de valoración de la prueba en materia civil, el de la sana crítica:
“Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
“Las reglas de la sana crítica son, ant e todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual
“Las reglas de la sana crítica son, ant e todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
“El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los
12 Corte Constitucional, C-202/0510 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento13”.14
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto, respecto de la diferencia entre los sistemas de la sana crítica y de la íntima convicción:
Las nor mas demandadas no consagran una competencia o facultad arbitraria, sino que las someten a las reglas de la sana crítica, que no son otra cosa que la interdicción de la arbitrariedad y la corrección de lo racional y razonable; de modo que obliga al juez a dar las razones por las cuales, en ese caso concreto y en ese momento determinado, un testigo
otra cosa que la interdicción de la arbitrariedad y la corrección de lo racional y razonable; de modo que obliga al juez a dar las razones por las cuales, en ese caso concreto y en ese momento determinado, un testigo es inhábil para rendir su declaración.”
En este asunto encontramos que militan pruebas que podrían estar demostrando que la convivencia inició el 15 de septiembre de 1995, o, en otra fecha diferente como lo reclamó la parte demandada , inclusive, poniendo en tela de juicio la singularidad , donde la prueba testimonial y documental es reflejo elocuente del primero de los enunciados, al ponernos de presente la existencia de dos elencos de testigos que dieron su versión en el decurso de la primera instancia, uno conformado por Teresa Alberto y Ariosto Hernández Garzón, el otro, integrado por Pablina Angarita, Martha Pinzón de Ospina y Bertilda Cortés Quecano , los que co ncierne ahora comenzar a escudriñar .
Veamos:
- Declaraciones de parte:
- María del Carmen Torres Arias: expuso que conoció a Germán cuando llegó a la casa de él, ubicada en la urbanización Provivienda en el año de 1992 o 1993, luego empezaron la relación amorosa; para más o menos 1994 empezaron la relación de noviazgo, pasando a algo formal el 15 de septiembre de 1995 que iniciaron la convivencia que perduró hasta la muerte de Germán el 18 de febrero de 2020; estuvieron juntos, “dormía con él, com partíamos todo los dos ”, en ese
13 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962.
de 2020; estuvieron juntos, “dormía con él, com partíamos todo los dos ”, en ese
13 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962. 14 Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, Salvamento Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz.11 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 tiempo “nosotros nunca nos separamos”; siempre residieron en Funza en la Cra. 8 No. 516, convivencia que fue singular “siempre estuvo conmigo, ya con la señora Pablina ya se habían separado”, según “documentación y escritura” en agosto de 2009 y frente a la separación de hecho, afirmó “cuando conocí a Germán el ya no vivía con doña Pablina”; los hijos de Germán se enteraron de la relación desde 1995 “porque yo vivía pendiente de la vida del papá, de todas maneras por medio de los tíos”; la ayuda mutua como pareja se reflejó en el trabajo “ juntos, estábamos entre el trabajo, la casa y la casa al trabajo”.
- Martha Cecilia Cortés Angarita : conoció a la demandante en 2002, cuando su padre le referenció que tenía una hermana; entre los años de 1995 a 2002 visitó la casa de su progenitor sin observar que estuviese la demandante; en 2005 o 2006 “cuando tuve acercamiento con mi hermana [Angélica]” se enteró de la convivencia con la promotora, sabía que ella “era una inquilina que vivía en el primer piso”; agregó que “muy poco realmente” visitaba la casa de su progenitor,
la convivencia con la promotora, sabía que ella “era una inquilina que vivía en el primer piso”; agregó que “muy poco realmente” visitaba la casa de su progenitor, aunque frecuentaba el barrio porque tiene otros familiares; la convivencia de su padre con la demandante perduró hasta que fue hospitalizado en enero de 2020; que en 2016 o 2017 fue invitada a almorzar a la casa de su papá y “Carmen nos preparó un almuerzo”; asistió a la fiesta de 15 años de su medio hermana Angélica Lorena y su hermano Mauricio participó en el bautizó; su padre se separó de cuerpos de su mamá en 1991, pero “conservo todavía comunicación con ella y de ahí regresa unos años después a la casa con mi mamá”, pero ya no sostenían convivencia amorosa.
- Mauricio Cortés Angarita: narró que conoció a la demandante en 1999 “que nos dieron la noticia que mi papá tenía otra hija desde esa fecha la conozco”, pero no le consta que su padre tuviese convivencia con la actora desde ese entonces, toda vez que para 1999 se casó y al llevarle la tarjeta de invitación, “ no vi por ningún lado que es la señora María del Carmen conviviera con mi papá”; desde 199512
Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 a 2009, dijo haberlo visitado “unas dos veces ” en la casa de sus progenitores , manteniendo contacto telefónico; se enteró que la demandante “vivía en el primer piso que vivía como inquilina pero que no convivía con mi papá”; que “no me consta”
manteniendo contacto telefónico; se enteró que la demandante “vivía en el primer piso que vivía como inquilina pero que no convivía con mi papá”; que “no me consta” que su papá tuviera una relación amorosa y por ello , hubiese nacido su hermana; de “2009 en adelante hasta que fallece mi papá en un acercamiento con él lo visitaba más constantemente y ahí si veía que él convivía con la señora maría del Carmen y convivían bajo techo los dos”; adujo que asistió al bautizó de su hermana en 2001, “fui porque me contrataron para tomar unas fotos”.
- Germán Cortés Angarita : conoció a la demandante en 2010 “como persona que tiene una relación con mi papá” y “lo que me comenta mi papá siempre habló de que tenía una persona, pero no sabía qué tipo de relación sabía que existía una hija de la relación, pero concretamente no sabía cuál era la relación de ellos porque no sabía no lo visitaba no estaba” , no visitaba a su progenitor, la comun icación era telefónica, ya en 2001 “cuando yo me casó, él me visita, lo visito yo y tiene que llevarle la tarjeta de invitación de boda y me cuenta que tiene una relación con una persona y de cuya relación hay una hija "; no frecuentaba a su papá porque era una persona reservada y hermética en su vida privada; respecto a “mi señora madre se separa con mi papá la separación de cuerpos de ellos por actos de infidelidad de mi papá y por problemas personales que tenía se separan en el año 91, 92, que vivíamos nosotros en la casa y posteriormente hasta el 2009 cuando existe ya la separación la disolución
con mi papá la separación de cuerpos de ellos por actos de infidelidad de mi papá y por problemas personales que tenía se separan en el año 91, 92, que vivíamos nosotros en la casa y posteriormente hasta el 2009 cuando existe ya la separación la disolución conyugal de hecho”; dejaron de vivir en la casa paterna, “cálculo 94,95 cuando nos trasladamos todos a vivir a Bogotá se queda en la casa y empieza pues una nueva vida no ahí estábamos enterados que tenía otra persona diferente a la señora Carmen que tenía una relación porque no la compartía”.
- Angélica Lorena Cortés Torres: nació en 1999; sus padres “todo el tiempo la relación fue una relación amorosa fue una relación de pareja ante todo el mundo” ; desconoce “los motivos, pero ellos [refiriéndose a sus hermanos] nunca tuvieron13
Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 una relación cercana con mi padre”; dio cuenta de la convivencia desde que tuvo uso de razón y hasta la muerte de su progenitor; nunca se separaron, todo el tiempo tuvieron una relación permanente; las obligaciones de la casa eran divididas, sus papás “trabajaron juntos” y además su mamá trabajó por días, su papá se enfermó en 2010 pero era pensionado y tenía un ingreso para cubrir sus gastos; siempre vivieron en la casa ubicada en Provivienda, junto con su hermano Martín Alonso Yanquen Torres y sus papas; sus tíos Ofelia, Bernardo, Orlando, Bertha, Gladys y Víctor, se enteraron de la convivencia.
Declaraciones de terceros:
-Lindelia Restrepo Ocampo: residente del municipio de Funza desde
Orlando, Bertha, Gladys y Víctor, se enteraron de la convivencia.
Declaraciones de terceros:
-Lindelia Restrepo Ocampo: residente del municipio de Funza desde hace dos decenios; conoció al señor Germán Cortés Quecano en el año 2000, al llegar como arrendataria del segundo piso de la casa ubicada en la Cra. 8 No. 5ª-16; cuando arribó al predio que le arrendaron, consideró que María del Carmen y Germán “ eran esposos”; la convivencia perduró hasta que falleció Germán; no conoció a la señora Pablina Angarita; con relación a l trato que percibió de la pareja era normal, “ siempre los veía juntos”; cuando conoció a la pareja Germán no vivía tan enfermo, luego Carmen empezó a “moverse por todos lados” para costear gastos; no conoce dónde vivía la pareja antes de llegar elle a vivir en arriendo; que “si no estoy mal” Angélica Lorena nació en el hospital de Facatativá.
-Pablina Angarita: conoció personalmente a la demandante cinco o seis años antes, pero “yo sabía de ella mucho tiempo antes”, dado que “ella estaba con mi esposo, que tenían ya una niña en ese tiempo antes de nosotros pues ya nos habíamos separado cuando nació la niña”; aseveró que se separó legalmente de Germán en 2009 y de hecho desde “el 2002 más o menos ” y no recuerda la fecha que manifestó en el divorcio desde la cual se separó de hecho; “nosotros salimos de14 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022
manifestó en el divorcio desde la cual se separó de hecho; “nosotros salimos de14 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 Funza desde el 95 cuando nos vinimos para Bogotá”; sabe que Germán vivió con la demandante “pero las fechas exactas yo no las sé ”, ello frente al inicio, pero la terminación si fue hasta la muerte de Germán; cuando nació la hija “ ellos no convivían”, porque “usted sabe Dra. que uno se entera de las cosas y todo, yo sabía que no que ellos no convivían ” y no sabe dónde vivía la demandante, aunque “ me imagino que se veían con él seguido, la verdad ella no vivía con él en ese entonces ”; agregó, que solo estuvo en la casa de Germán en una o dos ocasiones, solamente en 2009, antes de esa fecha no; para la f echa de separación tenían una casa ubicada en Provivienda; por último indicó que tiene conocimiento que la hija de Germán, Angélica nació en una vereda del municipio de Madrid.
- Consuelo Guaqueta Cort és: el fallecido Germán era su tío; la demandante era la compañera permanente de su tío en estos últimos años, ellos vivieron en Funza; no visitó con frecuencia la casa donde la pareja vivió, solo fue en una ocasión que Carmen le realizó un masaje, “fui a la casa de mi tío y entré a la habitación que ellos compartían”, en el año 2019; su tío se separó de Pablina de hecho como en los años 1993 o 1994, en ese entonces vivía en el barrio Bacatá de
Funza.
- Martha Pinzón de Ospina : reside en Funza desde 1986; conoció a
hecho como en los años 1993 o 1994, en ese entonces vivía en el barrio Bacatá de Funza.
- Martha Pinzón de Ospina : reside
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