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TSDJ CUN SCF - 25386-31-84-001-2016-00306-02-(12-09-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SCF - 25386-31-84-001-2016-00306-02-(12-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LIQUIDACIÓN SOC. PATRIMONIAL de INGRID MARÍA SÁENZ MONTERROZA contra

YECCIT RIAÑO ORTEGA. Apelación de Sentencia.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CUNDINAMARCA

SALA DE CIVIL – FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY

CLASE PROCESO : LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL

DEMANDANTE : INGRID MARÍA SÁENZ MONTERROZA

DEMANDADO : YECCIT RIAÑO ORTEGA RADICACIÓN : 25386-31-84-001-2016-00306-02

APROBADO : ACTA No. 25 DE 25 DE AGOSTO DE 2022

DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA

Bogotá D.C, doce de septiembre de dos mil veintidós.

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante a través de su apoderado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, el día 16 de marzo de 2022, que declaró infundada la objeción al trabajo de partición de bienes y le dio aprobación.

I. ANTECEDENTES:

1. Por auto del 24 de julio de 2019 (Fl. 9 a archivo 1 expediente digital), se admitió la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial conformada por los compañeros INGRID MARÍA SAENZ MONTERROZA y YECCIT

RIAÑO ORTEGA.

2. Notificado el demandado de la admisión de la demanda y emplazados los acreedores, se procedió a la fase de inventario y avalúos el cual fue

RIAÑO ORTEGA.

2. Notificado el demandado de la admisión de la demanda y emplazados los acreedores, se procedió a la fase de inventario y avalúos el cual fue aprobado en audiencia llevada a cabo el 16 de septiembre de 2021 (acta Fls. 177 a 180 archivo 1 expediente digital).2

LIQUIDACIÓN SOC. PATRIMONIAL de INGRID MARÍA SÁENZ MONTERROZA contra

YECCIT RIAÑO ORTEGA. Apelación de Sentencia.

3. Como no hubo acuerdo entre las partes para la distribución de los bienes inventariados, en auto del día 13 de octubre de 2021 (Fl. 188 archivo 1 expediente digital), el juzgado designó a la abogada ROSALBA HERRERA POVEDA, como partidora quien presentó el respectivo trabajo (Fls. 211 a 228 archivo 1, expediente digital), distribuyendo los bienes de la siguiente

manera:

HIJUELA PARA EL SEÑOR YECCIT RIAÑO ORTEGA:

  • PRIMERA PARTIDA: Predio rural denominado SANTA CATALINA , ubicado en la vereda Santa Marta del municipio de El Colegio (Cund.) con cabida superficiaria aproximada de 748 M2, el cual se desmembra de uno de mayor extensión, con sus mejoras, anexidades, dependencias, usos, costumbres y servidumbres legalmente establecidas ; identificado con el folio de matrícula No. 166-66505; y avaluado en $15.900.000.
  • SEGUNDA PARTIDA: Lote de terreno denominado VILLA SHEYLA, con

costumbres y servidumbres legalmente establecidas ; identificado con el folio de matrícula No. 166-66505; y avaluado en $15.900.000.

  • SEGUNDA PARTIDA: Lote de terreno denominado VILLA SHEYLA, con extensión de 59.571,10 M2, ubicado en la vereda Zaden, del municipio de El Colegio, identificado con folio de matrícula No. 166-96166; avaluado en

$69.000.000.

  • TERCERA PARTIDA: Lote de terreno denominado PARCELA No. 5 que hace parte de l globo de terreno de mayor extensión conocido con el nombre de Zaden, ubicado en el municipio de El Colegio , con extensión aproximada de 6 hectáreas 9.800 M2; identificado con folio de matrícula No. 166-7280; avaluado en $33.000.000.
  • CUARTA PARTIDA: Un lote de terreno denominado SAN FELIPE, ubicado en la vereda de Cúcuta -Redondillo, del municipio de El Colegio, con extensión superficiaria aproximada de 17.884 M2 , junto con una casa de habitación en él existente ; identificado con el folio de m atrícula No. 16676725; avaluado en $31.500.000.
  • QUINTA PARTIDA: Un lote denominado Lote No. 5 de la Manzana 117 de la urbanización Quirigua de Bogotá, con cabida de 76,88 M2; identificado con el folio de matrícula No. 50C-214690; avaluado en $160.901.000.
  • SEXTA PARTIDA: Los derechos derivados de la posesión sobre un lote de

con el folio de matrícula No. 50C-214690; avaluado en $160.901.000.

  • SEXTA PARTIDA: Los derechos derivados de la posesión sobre un lote de

terreno denominado la PARCELA No. 4 que hace parte del globo de mayor extensión conocido con el nombre Zaden, ubicado en el municipio El Colegio, con extensión de 10 hectáreas 9.745 M2; identificado con folio de matrícula No. 166-7278; avaluado en $80.000.000.3

LIQUIDACIÓN SOC. PATRIMONIAL de INGRID MARÍA SÁENZ MONTERROZA contra YECCIT RIAÑO ORTEGA. Apelación de Sentencia. - SÉPTIMA PARTIDA: Camioneta Toyota Hilux, modelo 2007, de placas BYJ 453; avaluada en $37.500.000.

El total de esta adjudicación es de $427.801.000. El señor YECCIT RIAÑO ORTEGA se hará cargo de pagar los impuestos que adeudan los bienes a él adjudicados, según las liquid aciones soportadas en los recibos aportados por los apoderados que hacen parte de este trabajo de partición, por lo que el total del pasivo a cargo del señor YECCIT RIAÑO ORTEGA es de $15.045.866.

HIJUELA PARA LA SEÑORA INGRID MARÍA SÁENZ MONTERROZA:

  • PRIMERA PARTIDA: Lote de vivienda No. 4 A, que hace parte del globo de mayor extensión conocido con el nombre Zaden, ubicado en el municipio de El Colegio; identificado con folio de matrícula No. 166 -7279;
  • PRIMERA PARTIDA: Lote de vivienda No. 4 A, que hace parte del globo de mayor extensión conocido con el nombre Zaden, ubicado en el municipio de El Colegio; identificado con folio de matrícula No. 166 -7279; avaluado en $25.500.000.
  • SEGUNDA PARTIDA: Una casa de habitación marcada con el número 6, junto con el lote donde se encuentra construida que hace parte de la urbanización Quirigua de Bogotá, con un área de 76.88 M 2; identificada con folio de matrícula No. 50C-1438481; avaluada en $395.000.000.
  • TERCERA PARTIDA: Camioneta Toyota Hilux, modelo 2013, de placas MKS 702; avaluada en $51.000.000.
  • CUARTA PARTIDA: Retroexcavadora marca Caterpillar 416 D; avaluada en $90.000.000.

QUINTA PARTIDA: Razón social SERVICIO DE SOLDADURAS RIAÑO S.A.S., inscrit a en la matrícula No. 02134771, NIT 900 461528-9, con

dirección en Bogotá, calle 89 A No. 90-03; avaluada en $5.000.000.

El total de esta adjudicación es de $566.500 .000. La señora INGRID MARÍA SÁENZ MONTERROZA se hará cargo de pagar los impuestos que adeudan los bienes a ella adjudicados, según las liquidaciones soportadas en los recibos aportados por los apoderados que hacen parte de este trabajo de partición, por lo que el total del pasivo a cargo de la señora INGRID MARÍA SÁENZ es de $10.453.620.

en los recibos aportados por los apoderados que hacen parte de este trabajo de partición, por lo que el total del pasivo a cargo de la señora INGRID MARÍA SÁENZ es de $10.453.620.

4. En tiempo la demandante I NGRID MARÍA SÁENZ MONTERROSA a través de su apoderado, objetó el trabajo de partición por error grave (Fls.

2 a 8 archivo 3 expediente digital) , argumentando que la partidora no4

LIQUIDACIÓN SOC. PATRIMONIAL de INGRID MARÍA SÁENZ MONTERROZA contra YECCIT RIAÑO ORTEGA. Apelación de Sentencia. cumplió con las reglas del numeral 7º del artículo 1394 del Código Civil, al no adjudicar en igualdad, en cuanto a la naturaleza de los bienes ni su calidad, por lo tanto, debe adjudicarse el 50% de cada partida para cada parte, es decir en común y proindiviso . Que la partidora se limita a hacer una igualdad de valores, y no tiene en la cuenta la naturaleza de los bienes, en su mayoría son 6 fincas, de las cuales adjudica al demandado 5, que suman un área aproximada de 159 hectáreas y en una hay una casa, y a la demanda nte solamente se le adjudica una finca de 1h. 4.000M2, evidenci ándose la desigualdad en las adjudicaciones ; que los pasivos relacionados por la partidora por el valor de $25.499.486, se excluyan porque no están relacionados en los inventarios, pues solo se aprobó un pasivo por valor de $13.238.300 en la audiencia del 16 de

pasivos relacionados por la partidora por el valor de $25.499.486, se excluyan porque no están relacionados en los inventarios, pues solo se aprobó un pasivo por valor de $13.238.300 en la audiencia del 16 de septiembre de 2021, en la cual se aprobaron los inventarios y avalúos; que la partidora en la sexta partida adjudicada al señor YECCIT RIAÑO ORTEGA, los derechos derivados de la posesión sobre un lote de terreno denominado la Parcela No. 4 que hace parte del globo de mayor extensión conocido con el nombre de Zaden, y erradamente indica unos linderos que no aparecen en el escrito aprobado de los inventarios y avalúos. Por ello, solicita se rehaga la partición, por cuanto al no haber acuerdo entre las partes la adjudicación debe hacerse el 50% de cada partida para cada parte, es decir, adjudicar en común y proindiviso, para dar cumplimiento al art. 1394 del Código Civil, en concordancia con el art. 508 del C.G.P.

5. De la objeción a la partición se dio traslado al demandado (Fl. 18 archivo 3 expediente digital), quien guardó silencio dentro del término de traslado.

II. LA SENTENCIA APELADA:

En sentencia del día 16 de marzo de 2022 (Fls. 29 a 3 3 archivo 3 expediente digital) , la señora Juez de primera instancia declaró no probada la objeción presentada señalando, que en las cuatro audiencias que se llevaron a cabo para concretar el inventario de bienes sociales y los avalúos, en ningún momento se presentó controversia sobre el tamaño o naturaleza de los bienes ;

objeción presentada señalando, que en las cuatro audiencias que se llevaron a cabo para concretar el inventario de bienes sociales y los avalúos, en ningún momento se presentó controversia sobre el tamaño o naturaleza de los bienes ; que fueron las partes quienes determinaron los valores de cada uno de los bienes; que las partes no dieron instrucciones sobre la forma de distribución de los bienes, por lo que la partidora debió solicitar tiempo extra para presentar el trabajo y por5

LIQUIDACIÓN SOC. PATRIMONIAL de INGRID MARÍA SÁENZ MONTERROZA contra YECCIT RIAÑO ORTEGA. Apelación de Sentencia. no tener respuesta de las partes, cumplió su labor y tuvo en cuenta los inventarios y avalúos; que no se trata de quien recibe más o menos bienes sino el valor que tiene cada bien como fue aprobado por las partes para hacer la partición ; que la auxiliar de justicia tomó como base para la confección de la hijuela de c ada uno de los excompañeros permanentes, los valores que sus apoderado s acordaron en la diligencia de inventario finalizada el 16 de septiembre de 2021, por lo que a la partidora no le es permitido apartarse de dichos valores ; que consideró el número de bienes, de tal manera que colmaran los derechos gananciales a que tiene derecho cada socio patrimonial y compensó el mayor y menor valor que arrojó la repartición, con la carga del pago de los impuestos adeudados; que frente al pasivo al que hace referenci a la parte demandante en la objeción, observa que el valor relacionado en el trabajo de partición es mayor al que se incluyó en la diligencia de inventario, pero, que no es menos cierto que ello

frente al pasivo al que hace referenci a la parte demandante en la objeción, observa que el valor relacionado en el trabajo de partición es mayor al que se incluyó en la diligencia de inventario, pero, que no es menos cierto que ello responde a la necesidad de sanear el pago de impuestos de la totalidad de los bienes, objeto de adjud icación y en, ese sentido, debe inclui rse y asegurar su pago por la persona a que se transfiera el bien mueble o inmueble, sin que ello constituya alguna irregularidad ; que los linderos relacionados del bien denominado Parcela No. 4, no se presenta el error que afirma la objetante, según se desprende del contenido de la escritura pública No. 3064 del 15 de septiembre de 2014 . Con base en lo considerado declaró no probadas las objeciones presentadas por la parte demandante y aprobó el trabajo de partición.

III. EL RECURSO INTERPUESTO:

El extremo demandante por medio de su apoderada interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia (Fls. 34 a 37 archivo 3 expediente digital), señalando que el juzgado de conocimiento resolvió las objeciones presentadas en escrito de incidente, sin decretar pruebas para resolverlas, sin sustentación jurídica6

LIQUIDACIÓN SOC. PATRIMONIAL de INGRID MARÍA SÁENZ MONTERROZA contra YECCIT RIAÑO ORTEGA. Apelación de Sentencia. ni argumentativa respecto del escrito de las objeciones presentadas; que la partidora no cumplió con las reglas del artículo 1394 del C.C. numeral 7°; que aprueba unos pasivos que no se incluyeron dentro de los inventarios y avalúos ; que el fallo

ni argumentativa respecto del escrito de las objeciones presentadas; que la partidora no cumplió con las reglas del artículo 1394 del C.C. numeral 7°; que aprueba unos pasivos que no se incluyeron dentro de los inventarios y avalúos ; que el fallo proferido no debió dictarse, sin haber efectuado el trámite de las objeciones propuestas; que sustentó el fallo limitándose a relacionar las diferentes audiencias de los inventarios, y mostrando afán por aprobarse la partición , pero en ninguna parte del fallo hace referencia a los argumentos de la objeción; que al no haber acuerdo entre las partes para la partición, se deben adjudicar los bienes en común y proindiviso, como lo manifestó en varias oportunidades al juzgado, como aparece en los folios 11 y 12 del cuaderno No.8. Solicita que sea revocado el fallo que aprobó la partición y en su lugar ordene se le dé tramite a la objeción propuesta, se ordene rehacer la partición, para que se adjudique el 50% de cada uno de los bienes a cada una de las partes.

Concedido y tramitado el recurso, procede la Sala a resolverlo.

IV. CONSIDERACIONES:

Las normas positivas que regulan nuestro derecho sucesoral, particularmente los artículos 1394 del Código Civil y 508 del Código General del Proceso, aplicable a la partición de bienes en general, señalan al partidor una serie de reglas que determinan claramente el esquema dentro del cual debe realizar su trabajo.

El desarrollo interpretativo de dicha normatividad, arroja como resultado que el partidor posee discrecionalidad, facultad y arbitrio para realizar el trabajo partitivo,

de reglas que determinan claramente el esquema dentro del cual debe realizar su trabajo.

El desarrollo interpretativo de dicha normatividad, arroja como resultado que el partidor posee discrecionalidad, facultad y arbitrio para realizar el trabajo partitivo, teniendo solo dos claras limitantes de carácter general: la voluntad del causante en tratándose de sucesiones, y las previsiones de orden público, sea testada o intestada7

LIQUIDACIÓN SOC. PATRIMONIAL de INGRID MARÍA SÁENZ MONTERROZA contra YECCIT RIAÑO ORTEGA. Apelación de Sentencia. la sucesión. También se ha dicho que la base obligatoria sobre la cual debe descansar el trabajo de partición, debe ser el inventario y avalúos de los bienes convenido unánime y legítimamente por los interesados o fijado por el juez. No puede en consecuencia , el partidor desconocer o apartarse de dicho ejercicio inventarial, cuando éste haya sido debidamente aprobado, porque en tal caso se estaría marginando arbitrariamente de su función legal.

Es preciso mencionar que los inventarios y avalúos presentados y aprobados por el juez de conocimiento, son la base sobre la cual debe realizarse el trabajo de partición, pues el partidor debe ceñirse exclusivamente a aquel los inventarios y avalúos previamente aprobados y discutidos en el momento procesal previsto por el ordenamiento procesal.

Los reparos que sirven de estribo al recurso vertical que se resuelve, esencialmente los hace consistir la demandante a través de su gestor judicial, en que el juzgado de conocimiento resolvió la objeci ones sin decretar pruebas para resolverlas, sin sustentación jurídica ni argumentativa respecto del escrito de las

esencialmente los hace consistir la demandante a través de su gestor judicial, en que el juzgado de conocimiento resolvió la objeci ones sin decretar pruebas para resolverlas, sin sustentación jurídica ni argumentativa respecto del escrito de las objeciones presentadas; que la partidora no cumplió las reglas del artículo 1394 del C.C. numeral 7°; que aprueba unos pasivos que no se incluyeron dentro de los inventarios y avalúos; que el fallo proferido no debió dictarse, sin haber efectuado el trámite de las objeciones propuestas; que sustentó el fallo limitándose a relacionar las diferentes audiencias de los inventarios, y mostrando afán por aprobarse la partición, pero en ninguna parte del fallo hace referencia a los argumentos de la objeción; que al no haber acuerdo entre las partes para la partición , se debe n adjudicar los bienes en c omún y proindiviso, como lo manifestó en varias oportunidades al juzgado, como aparece en los folios 11 y 12 del cuaderno No.8.

Sobre el primer aspecto, no determina la apelante las pruebas que dejó de practicar el juzgado de primer grado y que de haber lo hecho otro hubiera sido el8

LIQUIDACIÓN SOC. PATRIMONIAL de INGRID MARÍA SÁENZ MONTERROZA contra YECCIT RIAÑO ORTEGA. Apelación de Sentencia. sentido de la decisión. Tampoco determinó el hecho que pretendía demostrar con las pruebas presuntamente omitidas. No obstante, revisado el escrito de objeción a la partición, las pruebas pedidas por la objetante, se limitan a los documentos que forman parte del expediente y a las audiencias practicadas durante el inventario, sin

las pruebas presuntamente omitidas. No obstante, revisado el escrito de objeción a la partición, las pruebas pedidas por la objetante, se limitan a los documentos que forman parte del expediente y a las audiencias practicadas durante el inventario, sin que la apelante haya establecido cuál de tales pruebas se dejó de valorar y que de hacerlo se hubiera alterado el sentido de la decisión.

En cuanto a la sustentación jurídica de la sentencia que también reprocha la apelante, es claro que los argumentos que dio el juzgado para desestimar las objeciones fueron claros y precisos, plasmados en la providencia apelada, compendiada en los antecedentes de esta sentencia por lo cual está por demás volver a repetirlos. En lo que atañe a los argumentos de la objeción propuesta por la apelante, se destacan por ser vagos y subjetivos, pues se limitan a afirmar en forma abstracta que la partidora no cumplió las reglas de que trata el art.1394 del C.C. numeral 7°, pues no adjudicó en igualdad, en cuanto a la naturaleza de los bienes ni su calidad, por lo tanto, debe adjudicarse el 50% de cada partida para cada parte; que no tuvo en cuenta que son 6 fincas, de las cuales al demandado YECCIT RIAÑO ORTEGA le adjudicó 5, que en su totalidad suman un área aproximada de 159 Has. y a la demandante solamente le adjudica una finca, la cual tiene un área aproximada de 1 Ha. 4.000 M2, y sin mejoras, evidenciándose la desigualdad en las adjudicaciones.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el inventario y avalúo de bienes, tiene por objeto determinar la cantidad de bienes que integran la masa partible, así

adjudicaciones.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el inventario y avalúo de bienes, tiene por objeto determinar la cantidad de bienes que integran la masa partible, así como la naturaleza y calidad de cada uno de ellos y a partir de tales aspectos fijar su valor, valor que finalmente será distribuido entre los interesados. Luego, no es la partición ni su objeción el sendero para determinar la ubicación, naturaleza y calidad de cada uno de los bienes, sino que tal discusión debió adelantarse a través de la objeción del inventario. Es claro que la ubicación, naturaleza y calidad de los bienes,9

LIQUIDACIÓN SOC. PATRIMONIAL de INGRID MARÍA SÁENZ MONTERROZA contra YECCIT RIAÑO ORTEGA. Apelación de Sentencia. son los que permiten determinar su valor. Y si ese valor se fijó en el inventario debidamente aprobado, al que quedaron sometidas las partes, el juez y la partidora, quien, a falta de instrucciones conjunta de las partes, efectuó su laborío en la forma que estimó pertinente, a fin de garantizar la igualdad de los litigantes.

Si el precio que se dio en e l inventario tuvo como fuente la ubicación, naturaleza y calidad de cada bien inventariado, ningún reproche puede a hacerse a la partidora al establecer las hijuelas en la forma que lo hizo, pues respetó el valor que se dio a cada bien y el derecho de cada uno de los excompañeros permanentes.

Por tanto, considerar que la partidora debió adjudicar el 50% de cada bien a cada una de las partes, es una afirmación que care ce de fundamento, primero, porque ninguna de las normas que regulan el trabajo de partición y la función de

permanentes.

Por tanto, considerar que la partidora debió adjudicar el 50% de cada bien a cada una de las partes, es una afirmación que care ce de fundamento, primero, porque ninguna de las normas que regulan el trabajo de partición y la función de la partidora, le impone n como regla que, a falta de instrucciones consensuadas de las partes, debe crearse una nueva com unidad de bienes, adjudicándolos en común y proindiviso por partes iguales, y segundo, porque establecido el valor de los bienes que reflejan su ubicación, naturaleza y calidad, era viable como lo hizo la partidora, distribuirlos adjudicándolos por su valo r hasta completar el derecho de cada parte, sin necesidad de crear una nueva comunidad, cuya liquidación es la que se pretende a través de la partición.

En la partición de bienes comunes, recordemos, son innumerables las diversas situaciones de orden práctico que suelen presentarse, por lo que el legislador, se limita a señalar los principios generales aplicables para lograr que exista equivalencia y semejanza entre los diversos lotes sacados de la mas a partible. Por lo general, tales preceptos envuelven poderes discrecionales para el partidor. Así, cuando el artículo 1394 del Código Civil, en su regla 7ª, dispone de que " se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los10

LIQUIDACIÓN SOC. PATRIMONIAL de INGRID MARÍA SÁENZ MONTERROZA contra YECCIT RIAÑO ORTEGA. Apelación de Sentencia. coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo

LIQUIDACIÓN SOC. PATRIMONIAL de INGRID MARÍA SÁENZ MONTERROZA contra YECCIT RIAÑO ORTEGA. Apelación de Sentencia. coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lotes de la masa partible" , y en la regla 8ª expresa que "en la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos", marcan apenas una d irectriz general, de la que arrancan los poderes discrecionales de la partidora, sin perjuicio de que con fundamento en las mismas normas puedan los interesados reclamar contra el modo de composición de los lotes, según lo previsto en la regla 9ª , evento en el cual, corresponde a quien objete el trabajo de partición, demostrar la desigualdad generada por las adjudicaciones, y no limitarse a alegar rompimiento del equilibrio sin allegar prueba alguna al respecto.

Por tanto, deviene antojadizo afirma r que la partidora en su labor debió adjudicar todos los bienes en proporción del 50% de cada partida para cada parte, como lo afirma la apelante, pues ello contraría las pautas que imponen las reglas atrás vistas y limita la discrecionalidad de que goza e l partidor en la elaboración de las adjudicaciones. Además, no se probó que por haber adjudicado al demandado mayor número de lotes rurales, se rompió la equidad o el equilibrio patrimonial entre las partes, pues mirando el valor de los bienes y de las adjudicaciones, es claro que tal equilibrio se respetó al margen de la ubicación de los bienes que le fueron adjudicados.

patrimonial entre las partes, pues mirando el valor de los bienes y de las adjudicaciones, es claro que tal equilibrio se respetó al margen de la ubicación de los bienes que le fueron adjudicados.

Sobre el tema se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 13 de mayo de 1988, exp. No. 4739, M.P. Dr. Jorge Antonio Castillo

Rugeles:

“1. A pesar de la significativa importancia que para el partidor deben tener las pautas contenidas en el artículo 1394 del Código Civil, estas no asumen, ni pueden hacerlo, el carácter de normas estrictamente imperativas, sino que más bien se ofrecen como arquetipos encaminados a que el trabajo de partición refleje, de manera palpable, los principios igualitarios y de ecuanimidad que11

LIQUIDACIÓN SOC. PATRIMONIAL de INGRID MARÍA SÁENZ MONTERROZA contra YECCIT RIAÑO ORTEGA. Apelación de Sentencia. las inspiran, es decir, que la partición se constituya en un acto justo de distribución de la herencia.

Miradas, incluso, a simple vista expresiones tales como "si fuera posible", "se procurará", "posible igualdad", contenidas en su texto, ellas ponen de presente cómo el legislador tuvo como propósito cardinal, sentar unas reglas de innegable valía en el campo axiológico, pautas que deben ser atendidas por el partidor con miras a distribuir de manera equivalente y justa entre los herederos los bienes de la masa sucesoral, pero cuya aplicación y ámbito de influencia está signada inevitablemente por las precisas y propias circunstancias de cada caso particular, por lo que, dada su

a distribuir de manera equivalente y justa entre los herederos los bienes de la masa sucesoral, pero cuya aplicación y ámbito de influencia está signada inevitablemente por las precisas y propias circunstancias de cada caso particular, por lo que, dada su ductilidad, solo excepcionalmente y frente a una ostensible arbitrariedad, pueden servir en casación de soporte a un cargo por infracción de norma sustancial.

"En la equidad natural -ha dicho la Corte - se informan las reglas atinentes a la partición. Pero como son innumerables las diversas situaciones de orden público que suelen presentarse, el legislador para atender a todas ellas se limita por lo común a señalar los principios generales aplicables para conseguir que exista equivalencia y semejanza entre los diversos lotes sacados de la masa partible. Por lo general, tales preceptos envuelven poderes discrecionales para el juzgamiento en la instancia y, por lo mismo, rara vez permiten sustentar en casació n la causal primera, desde luego que se trata de recurso extraordinario, y no de tercer grado en el proceso. Así, cuando el artículo 1394 del Código Civil, en su regla séptima, habla de que ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los c oasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible, y en la regla 8a. expresa que en la formación de los lotes se procurará no solo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos, marca apenas una directriz general, de la que arrancan los poderes discrecionales del sentenciador en la instancia, sin perjuicio de que con fundamento en las mismas normas puedan los

los lotes se procurará no solo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos, marca apenas una directriz general, de la que arrancan los poderes discrecionales del sentenciador en la instancia, sin perjuicio de que con fundamento en las mismas normas puedan los interesados reclamar contra el modo de composición de los lotes, según lo previsto en la regla 9a. Pero el debate al respecto, salvo arbitrariedad manifiesta queda cerrado definitivamente en la instancia..." (Cas. julio 18 de 1969, Cas. febrero 29 de 1988). (…)

3. De otro lado, el adecuado discernimiento que al numeral 7° del artículo 1394 del Código Civil compete, no permite inferir que contenga un mandato insoslayable al partidor para que establezca comunidades ordinarias entre los coasignatarios mediante la adjudicación "en común y proindiviso" de los bienes que conforman la masa sucesoral, pues no alude a la asignación de cuotas o partes de uno o más bienes de la herencia, además que carecería de sentido la alocución "posible igualdad" puesto que por tratarse de12

LIQUIDACIÓN SOC. PATRIMONIAL de INGRID MARÍA SÁENZ MONTERROZA contra YECCIT RIAÑO ORTEGA. Apelación de Sentencia. un fraccionamiento inmaterial o meramente ideal de la especie, la adjudicación siempre sería matemáticamente igualitaria. Tampoco es posible colegir, si se enlaza con las normas que le son afines, que la susodicha regla tenga por finalidad la de instruir al partidor para que forme comunidades entre los herederos, sino que, m ás bien, partiendo del presupuesto de que exista una pluralidad de

que la susodicha regla tenga por finalidad la de instruir al partidor para que forme comunidades entre los herederos, sino que, m ás bien, partiendo del presupuesto de que exista una pluralidad de especies de naturaleza y calidades similares, manda que, en cuanto sea posible, a todos los herederos se les atribuyan cosas sustancial y cualitativamente iguales.

El ordenamiento civil, por el contrario, se muestra refractario a una interpretación de ese talante, toda vez, que, en principio, rechaza la imposición de comunidades, regla que permite deducir la exigencia del expreso acuerdo entre los herederos al respecto, al paso que, antes q ue optar por la constitución de un régimen de copropiedad sobre un bien indivisible de la sucesión, el numeral 1° del artículo 1394 ibídem, prefiere la venta del mismo”.

Por tanto, ningún error o arbitrariedad puede atribuirse a la partición realizada dentro del proceso, pues la partidora tomó como base el inventario y avalúo aprobado dentro del mismo y adjudicó los bienes respetando los derechos de cada asignatario, sin que se haya demostrado que en tal distribución se incurrió en desequilibrio o en perjuicio económico de la apelante, o que se haya violado en forma flagrante algunas de las reglas impuestas a l partidor en el artículo 1394 del Código Civil, razón por la cual, no hay lugar a ordenar que se rehaga el trabajo como lo pretende la apelante.

Con relación a los pasivos tenidos en cuenta por la partidora, si bien es cierto son superiores a los incluidos en el invent ario, ello encuentra una causa fáctica y jurídica válida, consistente en que se trata de los impuestos adeudados

Con relación a los pasivos tenidos en cuenta por la partidora, si bien es cierto

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