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TSDJ CUN SCF - 25386-31-84-001-2018-00628-01-(05-02-2020)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25386-31-84-001-2018-00628-01-(05-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVIL - FAMILIA

Bogotá D.C., febrero cinco de dos mil veinte.

Magistrado ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 25386-31-84-001-2018-00628-01

Como se anticipó en la audiencia celebrada el pasado tres de febrero del cursante año, se emite por escrito la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida el 21 de agosto de 2019 por el juzgado promiscuo de familia de La Mesa.

ANTECEDENTES

1. Fisperanza Torres de Guáqueta obrando, como cesionaria de los derechos herenciales de María Antonia Guáqueta Burgos en la sucesión de su padre Marco Aurelio Guácjueta Betancourt, presentó demanda de petición de herencia en contra de Anadíele Guáqueta Burgos quien fuera reconocida como hija y única heredera del causante Guáqueta Betancourt en la sucesión de aquél, que se tramitó ante el juzgado promiscuo municipal de San Antonio del

Tequendama. Pretende se declare que tiene ella derecho al reparto de la herencia en concurrencia con la demandada, que debe aquella entregarle los bienes que le correspondan con sus aumentos y se inscriba la sentencia que haga la nueva distribución, en la oficina de registro de instrumentos públicos.

2. Relata que Marco Aurelio Guáqueta Betancourt falleció el 16 de enero de 2003 en San Antonio del Tequendama, lugar de su último domicilio y asiento principal de sus negocios, que la heredera demandada solicitó la apertura de la sucesión intestada de su padre y el proceso

Antonio del Tequendama, lugar de su último domicilio y asiento principal de sus negocios, que la heredera demandada solicitó la apertura de la sucesión intestada de su padre y el proceso culminó con sentencia aprobatoria del trabajo de partición, el 7 de octubre de 2016, proferida por el juzgado promiscuo municipal de San Antonio del Tequendama, adjudicándole todo el haber herencial a la única heredera, quien omitió convocar a su hermana y cedente María Antonia Guáqueta Burgos, hija también del causante. María Antonia Guáqueta Burgos en el año 2002, en contrato verbal, vendió y entregó a la demandante, un lote equivalente a la cuota parte del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria número 166-22789, que como derecho de herencia le correspondería y acordaron que la escritura de venta la efectuarían después del trámite de la sucesión de su difunto padre, por ser aquél el titular del derecho de dominio. Que lo prometido no pudo cumplirse porque la vendedora no fue notificada de la apertura del proceso de sucesión de su padre, ni llamada como heredera al mismo, desconociéndose su derecho y adjudicándose la totalidad del predio a su hermana acá demandada. Y como María Antonia Guáqueta Burgos le transfirió los derechos herenciales que le correspondían en la sucesión de su difunto padre Marco Aurelio Guáqueta Betancourt, por escritura pública 2872 del 28 de noviembre del 2017 en la notaría 56 del Bogotá1, la demandante como cesionaria de los derechos herenciales de aquella, tiene derecho a incoar la

escritura pública 2872 del 28 de noviembre del 2017 en la notaría 56 del Bogotá1, la demandante como cesionaria de los derechos herenciales de aquella, tiene derecho a incoar la presente acción, para que se rehaga la partición aprobada y se proceda a adjudicarle la parte de la herencia que por ley le corresponde. 1 Folios 2 ;il 5 cuaderno principa!2

3. El trámite.

En providencia del 20 de noviembre de 2018 se admitió la demanda y dispuso su notificación a la demandada, que enterada contestó oponiéndose a las pretensiones y excepciones de mérito: (1) Prescripción de la acción de petición de herencia, pues desde la fecha de fallecimiento del señor Marco Aurelio Guáqueta Betancourt, enero 16 de 2003, a la fecha de presentación de la demanda (octubre de 2018) transcurrieron más de los diez años señalados en el artículo 1326 del Código Civil, reformado por el artículo 12 de la Ley 791 de 2002. (2) Inexistencia de la acción de petición de herencia cuando no se es heredero, pues la actora se presenta como cesionaria de una cosa singular frente a la universalidad v al no ser heredera no es titular de la acción de petición de herencia, sino de la acción reivindicatoría. (3) Prevalencia de la buena fe, la justicia y la equidad sobre la norma procedimental. Pues si bien la demandada no tuvo la precaución de que sus hermanos renunciarán a sus derechos en la sucesión de su padre, ello obedeció a que el difunto repartió el inmueble entre sus hijos, sin llegarles a escriturar a todos, situación que conocía y con la que estuvo de acuerdo el esposo de

la sucesión de su padre, ello obedeció a que el difunto repartió el inmueble entre sus hijos, sin llegarles a escriturar a todos, situación que conocía y con la que estuvo de acuerdo el esposo de la demandante y hermano de la demanda. Vencido el término de traslado la demandante guardó silencio y se fijó fecha para audiencia, una vez adelantadas las etapas respectivas, decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar y profirió decisión que puso fin a la instancia.

4. La sentencia recurrida.

Iras realizar un pormenorizado recuento de hechos, pretensiones de la demanda y contestación, consideró la jueza cumplidos los presupuestos procesales y descartó la configuración de una nulidad procesal. Luego de precisar la estructura de la acción de petición de herencia, dijo desestimar la configuración de la excepción de prescripción, pues su término se computaba no desde la muerte del causante sino desde el momento en que se hizo entrega de la herencia, y como el trabajo de partición se aprobó en sentencia del año 2016, al formularse la demanda, en el año 2018, no habían trascurrido los 10 años necesarios para su consolidación. Afirmó que no tenía la actora interés para solicitar participar de la herencia, cuando el bien que ella adquirió, a través de la compraventa de derechos herenciales a la heredera María Antonia Guáqueta Burgos, le fue entregado hace más de diez años y ella ejerce su posesión. Que nadie se opuso al trámite sucesoral adelantado por la demandada Anatilde Guáqueta Burgos, porque el causante en vida repartió lo que le correspondía a cada hijo, y aunque no

Que nadie se opuso al trámite sucesoral adelantado por la demandada Anatilde Guáqueta Burgos, porque el causante en vida repartió lo que le correspondía a cada hijo, y aunque no exista legalización de esas entregas, cada heredero es consciente de la porción de terreno que le corresponde. Concluyó que la demandante y los demás herederos debían iniciar las acciones de pertenencia para legalizar sus posesiones y obtener la titularidad del dominio de las fracciones del terreno que ocupan, declaró de oficio probada la excepción de prevalencia de la buena fe, la justicia y la equidad sobre la norma procedimental, por encontrar probado que el derecho que reclama la demandante ya fue materializado con la entrega de parte del predio de mayor extensión que le hiciera su cedente María Antonia Guáqueta Burgos y negando las pretensiones, le condenó al pago de costas procesales.

5. La apelación.

La actora busca la revocatoria de la sentencia, pide valorar adecuadamente las pruebas documentales recaudadas pues permiten establecer la legitimidad del derecho reclamado, que su omisión generó que la jueza se apartara de la normatividad que rige la petición de herencia, 25386-31 -H4-i 101-2018-110628-01.3 estando acreditado que tiene derecho a la herencia del causante Marco Aurelio Guáqueta Betancourt. Considera errado que se nieguen sus pretensiones porque los herederos se encuentran en posesión de sus partes en el inmueble dejado por el causante v el que del mismo se hayan realizado ventas parciales, pues su pretensión se enfoca a obtener el respeto de su derecho de parücipar en la sucesión de Marco Aurelio Guáqueta Betancourt y que se ordene

se hayan realizado ventas parciales, pues su pretensión se enfoca a obtener el respeto de su derecho de parücipar en la sucesión de Marco Aurelio Guáqueta Betancourt y que se ordene rehacer la partición en legal forma, que con inclusión de todos los herederos se divida el haber herencial entre todos sus asignatarios, como lo contempla la Ley. Al descorrer el traslado la demandada adujo que la decisión apelada hacía efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, que constituía un hito, pues habiendo el padre repartido en vida tanto años atrás su herencia, no era concebihle que viniese ahora a demandarse la petición de herencia, para terminar con un reparto judicial que todos los herederos estuvieron de acuerdo en no participar y que la venta de derechos y acciones que soporta el reclamo de la accionante fue fraudulenta.

CONSIDERACIONES

1. Otorga el artículo 1321 del Código Civil a todo aquel que pruebe su derecho a una herencia que este ocupada por otra persona en calidad de heredero y frente al cual se tiene mejor o igual derecho en el reclamo herencial, la facultad de solicitar que se le adjudique aquella, en concurrencia con aquél o excluyéndolo, v con ello, la restitución de las cosas que conformaban la masa sucesoral, en un nuevo reparto compartido o excluyente.

Es esta una acción real, no por la naturaleza de los bienes materia de la herencia sino del derecho de herencia que en ella se discute (artículo 665 C.C.) y de orden patrimonial, pues se busca obtener un nuevo reparto en que, previa cancelación de la partición anterior, haga una nueva adjudicación excluyente o compartida de los bienes relictos.

2. La solución de la alzada

busca obtener un nuevo reparto en que, previa cancelación de la partición anterior, haga una nueva adjudicación excluyente o compartida de los bienes relictos.

2. La solución de la alzada Para resolver la apelación la Sala iniciará por el estudio de la legitimación en causa en general y en particular en lo que refiere a la petición de herencia, por activa y por pasiva, se adentrará en el estudio de la prueba recaudada para con su valoración definir si se abre paso la pretensión y como se responde a las excepciones formuladas. 2.1. La legitimación en causa.

Según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimado ad causara consiste en "la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)". (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185). Entendido el vocablo acción, no en el sentido técnico procesal, derecho subjetivo público de toda persona para obtener la aplicación de la ley a un caso concreto, que tiene como sujeto pasivo al Estado; sino como sinónimo de 'pretensión', o reclamo del reconocimiento de un derecho que el demandante ejercita frente al demandado. Claro es que la legitimación en causa no es presupuesto para el ejercicio del derecho de acción, sino requisito indispensable para el proferimiento de una sentencia de mérito2, lo que impone su obligatoria consideración al juez al momento de fallar, es entendida entonces, como la identidad entre los sujetos de la relación jurídico procesal y aquellos que integran la relación jurídico sustancial debatida, es asunto que toca con el derecho sustancial y busca que el

su obligatoria consideración al juez al momento de fallar, es entendida entonces, como la identidad entre los sujetos de la relación jurídico procesal y aquellos que integran la relación jurídico sustancial debatida, es asunto que toca con el derecho sustancial y busca que el reclamo de justicia sea presentado por la persona que conforme al derecho esté facultado para pedirlo y frente a quien, por mandato legal, sea llamado a contestarlo. 2 Carlos Ramírez Arcüa. Teoría de la acción. Pág.229. 25386-31-84-1 )01 -2( 118-110628-01.4 Por ello "el juzgador debe verificar la legitimario ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular...'" La legitimación en causa se determina o bien por la ley, cuando el legislador señala quienes son los llamados a conformar los extremos de la litis; o se desprenderá de la relación sustancial debatida, cuyo contenido permitirá determinar quiénes deben ocupar los extremos del litigio. 2.2. La legitimación en causa en la acción de petición de herencia. En tratándose de petición de herencia, el legislador señala quiénes son los extremos de la relación procesal; pues dispone el artículo 1321 del Código Civil que "El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus

incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños." (Subrayas agregadas) De donde se ha entendido que la acción de reclamo herencial la tiene quien pruebe tener derecho a la herencia que fue objeto de reparto, contra aquél que ocupa su herencia en calidad de heredero; pues como señala la Corte Suprema esta acción "sólo puede eficazmente ser ejerátada por quien ostente título de heredero de igual o mejor derecho que el del que ocupa diriéndose también heredero". 2.3. La legitimación en causa activa y pasiva. Los documentos incorporados al expediente, pruebas del estado civil o vínculos de parentesco que la demanda atribuye a su cedente y a su demandada, la compraventa de los derechos herenciales de la actora, la tramitación del proceso de sucesión y la adjudicación del único bien relicto, inmueble cuyo derecho de dominio pasó del causante a la heredera demandada, no deja duda de la existencia de la legitimación en causa activa y pasiva v la confluencia de los requisitos que la pretensión invocada exige probar. En efecto, al trámite se allegaron los siguientes medios de prueba: - Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento, con anotación de parentesco, de María Antonia Guaquetá Burgos y Anatilde Guaquetá Burgos (fl. 6 y 21 C.l.) de los que se deriva que son hijas del causante Marco Aurelio Guaquetá Betancourt, cuya defunción, ocurrida el día 16 de enero de 2003, también se acredita con el registro correspondiente (fl.4 vto.).

son hijas del causante Marco Aurelio Guaquetá Betancourt, cuya defunción, ocurrida el día 16 de enero de 2003, también se acredita con el registro correspondiente (fl.4 vto.). -Copia del trámite sucesoral adelantado ante el juzgado promiscuo municipal de San Antonio del Tequendama, en el que se adjudicó, en sentencia del 7 de octubre de 2016, el 100% del derecho de dominio que el causante tenía en el único bien relicto, inmueble de matrícula 16622789 de la ORIP de La Mesa, a la heredera Anatilde Guaquetá Burgos, pues el otro heredero que allí compareció también como hijo del causante, Víctor Manuel Guaquetá Burgos, luego de haber aceptado la herencia, repudió la misma y el juez avaló su decisión. (Fls. 1 y 81 c.2). -Certificado de matrícula inmobiliaria 166-22789 de la ORIP de La Mesa, que en sus anotaciones Ia y 6a, registra la adquisición del derecho de dominio del inmueble por el causante y su trasmisión por herencia a la acá demandada, del mencionado bien, en lo que corresponde a lo que restaba de las enajenaciones parciales que del mismo hizo aquel, como da cuenta el citado folio. (7 y 8 c. 1.) - Finalmente se aporta escritura pública 2872 del 28 de noviembre de 2017 otorgada por la notaría 56 del círculo de Bogotá4 que acredita es su condición de compradora y cesionaria de los 3 C.S.J. Sala de Casación Civil, Sentencia de julio Io de 2008. Exp. 11001-3103-033-2001-06291-01 4 Folios 2 al 5 cuaderno principal

3 C.S.J. Sala de Casación Civil, Sentencia de julio Io de 2008. Exp. 11001-3103-033-2001-06291-01 4 Folios 2 al 5 cuaderno principal 25386-31 -84-1 n 11 -2018-( l< i628-( 11.5 derechos herenciales que le correspondían a María Antonia Guáqueta Burgos, en la sucesión de su padre Marco Aurelio Guaquetá Betancourt. (Fl 2-6 c.l). 2.3.1. Acreditada resulta entonces la legitimación en causa activa, pues el artículo 1321 del C.C. la atribuye a toda persona que tenga derecho a la herencia que es ocupada por otra persona como heredero, y esa condición la tienen tanto el heredero pretermitido en el reparto como su cesionario, que en este caso es quien demanda. Así lo señala la doctrina extranjera calificada en la materia, que tras precisar el carácter de transferible que tiene la acción de petición de herencia, precisa: "Afirmar que la acción de petición de herencia es transferible es lo mismo que decir que el cesionario de los derechos hereditarios del verdadero heredero, puede invocar la acción de petición de herencia. Ha habido quienes han pretendido negar esa aseveración, basándose en que por la cesión de derechos hereditarios no se cede la calidad de herederos en si mismo, la cual continúa radicada en el sedente. Puede que así sea, peiv es indudable, por otra parte, que en la cesión de derechos hereditarios se cede todo el beneficio económico que e/los significan. Y dentro de ese beneficio económico va incluida la acción de petición de herencia. Resulla entonces lógico que el cesionario de derechos hereditarios pueda invocarla para proteger e beneficio pecuniario que significa la herencia,

beneficio económico va incluida la acción de petición de herencia. Resulla entonces lógico que el cesionario de derechos hereditarios pueda invocarla para proteger e beneficio pecuniario que significa la herencia, IM propia letra de la ley abona esta interpretación. En efecto, el artículo 1264' comienga diriendo que "el que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero ", etc. Habla solamente del que probare su derecho a una herencia. Ni siquiera se está refiriendo específicamente al hereden. Es evidente que el cesionario de los derechos hereditarios queda incluido en esa expresión utiligada por la ley, pues puede pmbar su derecho a la herencia acreditando el derecho del cedentey su calidad de cesionario.' Mientras que un afamado académico nacional tiene similar lectura del punto al señalar que para ser titular de esta acción: "L¿i ley no exige que se trate de un heredero sino que tenga derecho a la herencia. Por lo tanto, el cesionario de este derecho se encuentra legitimado para demandar y pedir su herencia. " ' Lo que acompasa con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, que diferenciando los alcances de la cesión del derecho de herencia para el cesionario, en cuanto al tipo de pretensiones que podría iniciar con base en la cesión recibida, al anotar que le es viable proponer discusiones de orden patrimonial, como lo es la pretensión de petición de herencia que acá se define, "al vindicar el actor su calidad de heredero con los atributos que de su vocación dimanan, lo que propugna es por su posición en la herencia y consecuencia/mente, la satisfacción integrum del interés patrimonial que en la misma le corresponda: » Por ende, que no es acertado hacer extensivo a este tipo de reclamos de orden patrimonial, la

satisfacción integrum del interés patrimonial que en la misma le corresponda: » Por ende, que no es acertado hacer extensivo a este tipo de reclamos de orden patrimonial, la restricción que el artículo 404 del Código Civil impone referida a la imposibilidad de que el cesionario de derechos herenciales puede representar a su cedente para demandar acciones de impugnación o establecimiento del estado civil, eventos para los que la Corte Suprema ha señalado: "En las acciones de investigaciones de paternidad natural, por estar de por medio el derecho de familia, esto es, los vínculos de sangre y orden público, la legitimación en causa, ya por el aspecto activo ora por el aspecto pasivo, se encuentra circunscrita en vida del hijo y del padre, a aquél contra éste, y fallecido el hijo o el padre, a los herederos del uno contra el otro o contra sus herederos...si el cesionario de derechos hereditarios no está legitimado por activa o por pasiva con relación a la acción de investigación de la paternidad natural, la que se promueve contra el en esa condición está llamada a fracasar, por falta de legitimación en causa y en tal caso obliga a pronunciar un fallo desestimatorio de la acción". 9 S ITel O . ( hilen-H" iipindi ,1 I 771 del C C. tUJi.ml.un.,

í. S( MhlARUYA tlNDURRAG \. MMWIII lXiecho Sueesnrio. f dimnd ne.cinueiit.. S.A. Senda • 1'lU.pej.. 4'M . 4->4 7 Ufont Piwrli Pcdm Dnechodr — tmmt. TOMO II. SnccMéa IIIIMMIIIIIM y iillw—d lidíeme, Ubmfa IJ PmlMMitl.cMfH edkáSa. Bofuá. im. p% -y;. SG.J.T.CXXXII p»K 7(.l '» Corte S-peeme ilc luMKi». S J, de Cmu.eV.ll Civil eenl.nei.i Je mee.. Id de IH7Z 25.386 .31-K4-1101 -2(11 H-( 10628411.5 Pues claro es que la demandante invoca y acredita su condición de cesionana a título universal de los derechos herenciales que le hubieren podido corresponder a María Antonia Guaquetá Burgos en su condición de hija del causante Marco Aurelio Guaquetá Betancourt en la sucesión de aquel, que se tramitó judicialmente por Anatilde Guaquetá Burgos, a quien se le adjudicó la herencia como si fuese única heredera y hay en ello un reclamo de orden patrimonial. 2.3.2. Acreditada está también la legitimación en causa pasiva, pues como se dejó expuesto, la demandada ocupa la herencia en condición de heredera, pues se le adjudicó el derecho de dominio que radicaba sobre la fracción del único inmueble de que era titular el causante, en condición de hija y única heredera, en el trámite de liquidación herencial que adelantó el juzgado promiscuo municipal de San Antonio del Tecjuendama.

dominio que radicaba sobre la fracción del único inmueble de que era titular el causante, en condición de hija y única heredera, en el trámite de liquidación herencial que adelantó el juzgado promiscuo municipal de San Antonio del Tecjuendama. Como la cedente de la demandante, es también hija del causante v está en el mismo primer orden hereditario en que la herencia se repartió, tenía igual derecho que la demandada heredera a participar en el reparto herencial; pero no fue así, y la única adjudicataria ocupa la herencia que a ella le correspondía. Esto es, que la titularidad del derecho de dominio del inmueble que el causante tenía recae exclusivamente en la única heredera y adjudicataria, por lo que aun cuando la cesionaria tenga la detentación material de un lote de terreno del inmueble que fue el único bien relicto porque la cedente heredera se lo entregó'", tiene derecho a que se rehaga el trabajo de partición y se le entregue el derecho de herencia que como cesionaria le corresponde, haciéndose un nuevo reparto en el que concurran los derechos hereditarios de la demandada hija y de la cesionaria de su hermana.

3. Configurados como se encuentran los elementos para la prosperidad de la pretensión, necesario es dar respuesta a las excepciones de mérito que formuló la demandada, en lo que no se le ha dado respuesta por la Sala, en lo hasta acá argumentado. 3.1. No se considera configurada la alegada prescripción de la acción de petición de herencia, pues se soportaba en que desde la fecha de defunción del causante Marco Aurelio Guáqueta Betancourt, ocurrida enero 16 de 2003, a la presentación de la demanda (octubre de 2018) ya

pues se soportaba en que desde la fecha de defunción del causante Marco Aurelio Guáqueta Betancourt, ocurrida enero 16 de 2003, a la presentación de la demanda (octubre de 2018) ya habían transcurrido más de los diez años señalados en el artículo 1326 del Código Civil, reformado por el artículo 12 de la Ley 791 de 2002, para la consolidación de la prescripción extintiva de la acción; existe una clara doctrina de la corte Suprema de Justicia, que sostiene que: "No ha sido pacífico el punto referido al momento desde el cual debe contarse el término de prescripción de la acción de petición de herencia, así como los requisitos para su consumación. Así, se ha considerado en ocasiones que basta el transcurso objetivo del término veintenario a partir del fallecimiento del causante. Se ha dicho igualmente y fue tesis de esta Sala con apoyo jurisprudencial, que dicho término solo cuenta a partir de que se entra a ocupar en forma indebida la herencia del titular de la acción de petición de herencia, lo cual acontece cuando se aprueba el trabajo de partición y adjudicación de bienes. Finalmente se consideró por la jurisprudencia que la prescripción de esta clase de acción solo tiene cabida cuando el respectivo derecho ha sido adquirido por prescripción adquisitiva por terceras personas, independientemente del tiempo que haya transcurrido, lo cual resulta enteramente razonable, por cuanto no sería acertado declarar extinguido un derecho sin que nadie justifique haber adquirido ese derecho, pues cabe recordar que al tenor de lo dispuesto por el artículo 2538 del Código Civil, "Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho".

adquirido ese derecho, pues cabe recordar que al tenor de lo dispuesto por el artículo 2538 del Código Civil, "Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho". 3.2. Por lo expuesto en el punto 2.3.1., de esta decisión, de la legitimación en causa activa, se descarta la excepción de inexistencia de la acción porque no la ejercía el heredero pretermitido si no su cesionaria. 3.3. f rente la declarada prevalencia de la buena fe, la justicia y la equidad sobre la norma procedimental, que la jueza dijo declarar de oficio, porque la demandada aunque no tuvo la Situación ijue fue indicada en el interrogatorio absudtti por h señora Esperanza Torres de Cuaejueta Folio 66 CO. 1 Record: (39:00 al 25386-3 1 -84-1«) 1 -2018-1X 1628-1 11.7 precaución de que sus hermanos renunciarán a sus derechos en la sucesión de su padre, aquél repartió el inmueble entre sus hijos y aunque no pudo hacerles escritura a todos, esa situación la conocía y estuvo de acuerdo con ella el esposo de la demandante y hermano de la demanda. Las pruebas recopiladas permiten afirmar que no hubo un reparto herencial anterior, en vida del padre a sus hijos, o por lo menos no con el rigor que la ley exige para darle validez, lo que sólo años después de la muerte del padre se vino a reglamentar por el legislador. Situación que impide considerar como un obstáculo a la prosperidad del reclamo la aludida distribución del bien por el padre ante sus hijos, pues lo que el folio refleja es que hubo

Situación que impide considerar como un obstáculo a la prosperidad del reclamo la aludida distribución del bien por el padre ante sus hijos, pues lo que el folio refleja es que hubo registro de ventas parciales que transfirieron dominio de partes del inmueble, del fallecido dueño a varias personas que se señalan son sus hijos, pero no de donaciones efectuadas por el causante como anticipo de herencia. Lo que significa que la llamada voluntad del padre no quedó debidamente ejecutada a través de las ventas y entregas que se le atribuye haber efectuado en beneficio de su descendencia, con tal formalidad que impidiera que el reclamo herencial se pudiera presentar, puesto que, como lo afirma el propio extremo demandante, lo que se busca es lograr con el nuevo reparto formalizar el derecho de dominio en quienes no lo han recibido.

4. Por lo anotado, la sentencia apelada se revocará y se accederá a la pretensión elevada, declarándose imprósperas las excepciones de mérito y condenando en costas de ambas instancia a la demandada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de decisión Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia dictada el 21 de agosto de 2019, por el juzgado promiscuo de Familia de La Mesa y en su lugar se dispone: Io. Declarar que la actora Esperanza Torres de Guáqueta, como cesionaria de los derechos herenciales de María Antonia Guáqueta Burgos tiene derecho a concurrir, en igualdad de derecho, con la demandada Anatilde Guáqueta Burgos, hermana de la

derechos herenciales de María Antonia Guáqueta Burgos tiene derecho a concurrir, en igualdad de derecho, con la demandada Anatilde Guáqueta Burgos, hermana de la cedente, al reparto herencial de los bienes dejados por el padre de aquellas Marco Aurelio Guáqueta Betancourt. 2°. Dejar sin valor ni efecto el reparto herencial del causante Marco Aurelio Guáqueta Betancourt, aprobado por el juzgado promiscuo municipal de San Antonio del Tequendama, en sentencia del 7 de octubre de 2016, en el que se adjudicó a Anatilde Guáqueta Burgos, el inmueble de matrícula inmobiliaria número 166-22789 de la ORIP de La Mesa. 3o. Oficiar a la oficina de registro de instrumentos públicos de La Mesa, para cancelar la inscripción de la sentencia de partición en la matrícula inmobiliaria número 16622789. 4o. Ordenar que se rehaga el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la causante Mercedes Solórzano, para que se reconozca a la Esperanza Torres de Guáqueta, como cesionaria de los derechos herenciales de María Antonia Guáqueta Burgos, en concurrencia con los demás hermanos de aquella que comparezcan al trámite sucesoral que se ordena reabrir y en todo caso con la demandada Anatilde Guáqueta Burgos, hija del causante. 5o. DECLARAR no configuradas las excepcione de mérito, formuladas por la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 25386-31-84-001-2018-011628-01.3 6o. Condenar a la demandada al pago de las costas procesales causadas en pri

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