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TSDJ CUN SCF - 25386-31-84-001-2019-00336-01-(27-07-2020)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25386-31-84-001-2019-00336-01-(27-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Sala Civil Familia

Ponente: Jaime Londoño Salazar

Bogotá D.C., veintisiete de julio de dos mil veinte Referencia. 25386-31-84-001-2019-00336-01 (Discutido y aprobado en sesión de 23 de julio de 2020)

Con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se decide el recurso de apelación de la parte actora contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, del Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, en el proceso declarativo de Diana Marcela Díaz Malagón contra José Ricardo Toloza Peña.

ANTECEDENTES

1.- Se pidió declarar la unión marital de hecho entre las partes desde el mes de octubre de 1984 y hasta el mes de agosto de 1998, además, la existencia de la sociedad patrimonial conformada en el mismo periodo, disponiendo su disolución y liquidación.

Como sustento se relató que las partes se conocieron en el municipio de El Colegio, iniciando una relación sentimental desde 1984, compartiendo techo, lecho y habitación, durante 15 años aproximadamente, hasta cuando la actora decidió terminar el vínculo debido a los malos tratos que recibía de su pareja. Se dijo que dentro de la relación nacieron Diana Katerin y Leidy Johana (el 27 de febrero de 1987 y 23 de junio de 1988, respectivamente), y que enExpediente: 25386-31-84-001-2019-00336-012

1993 se adquirió un predio en La Mesa, precisándose los pormenores del negocio.

2.- La demanda se admitió el 20 de mayo de 201 9, providencia de la que se notificó personalmente el demandado, quien contestó oponiéndose únicamente a la declaración de reconocimiento de la sociedad patrimonial subyacente, formulando al efecto la excepción que denominó “prescripción de la acción para obtener [su] disolución y liquidación…”.

3. La sentencia. Declaró la unión marital de hecho por el tiempo demandado, al paso que acogió la defensa de mérito propuesta, tras hallar prescrita la acción para reclamar el reconocimiento de la sociedad patrimonial, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 54 de 1990. Dispuso asimismo -en lo que interesa para decidir el recurso - condenar en costas a la parte demandante, dado el éxito de la excepción reseñada y no obstante la prosperidad de la pretensión en torno a la unión marital.

4.- La apelación de la parte demandante. Cuestionó la condena en costas resaltando que la sentencia acogió las pretensiones de manera parcial, por lo que ello no debía ser apreciado como una pérdida para la parte, aun cuando se hubiera reconocido una excepción de mérito.

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver el recurso de apelación memórese que la regla procesal que sobre costas prevé el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso establece que seExpediente: 25386-31-84-001-2019-00336-013

memórese que la regla procesal que sobre costas prevé el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso establece que seExpediente: 25386-31-84-001-2019-00336-013

impondrá la condena por ese concepto, entre otros eventos, en contra de “…la parte vencida en el proceso” , disposición que de manera preliminar y vista la actuación sub-júdice permite decantar dos proposiciones iniciales: i) que la condena por tal concepto no podía atribuirse al demandado, pues si bien se accedió a la pretensión medular del litigio, reconociendo que se estructuró la unión marital pedida, lo cierto es que a tal súplica no se opuso el señor Toloza Peña, como lo dejó expreso al replicar la demanda; ii) que las costas debían entonces ser asumidas por la actora, dado que resultó frustrada su pretensión consecuente, para obtener los bienhechores efectos económicos derivados de la unión marital -el reconocimiento de la sociedad patrimonial -, siendo esa la z ona de la lid donde se suscitó la controversia.

Determinado lo anterior podría concluirse a primera vista que la condena en costas asignada por la a-quo estuvo justada a derecho, no obstante juzga el tribunal que por el contexto en el que se desenvolvió el litigio, que al final llevó a acoger una de las pretensiones de la actora y a denegar la consecuente, lo que procedía en estricto rigor era imponer la comentada condena en función de un porcentaje, en armonía con aquélla realidad, con todo y que la juez intentó percibirla, pretendiendo dispensar el ajuste que

procedía en estricto rigor era imponer la comentada condena en función de un porcentaje, en armonía con aquélla realidad, con todo y que la juez intentó percibirla, pretendiendo dispensar el ajuste que estimó necesario -en el rubro de agencias en derecho-.

En ese sentido, cree la Sala que de las dos súplicas incoadas por Diana Marcela Díaz Malagón, una tiene mayor peso que la otra -sobre todo por su formulación consecuencial-; dicho de otro modo, los efectos civiles de la demanda son de más importancia que los que se desgajan en el ámbito patrimonial, por lo que se aprecia que las costas debían impon erse a la promotora del pleito, solo enExpediente: 25386-31-84-001-2019-00336-014

cuantía del 40% de las causadas, al haberse atendido la excepción de prescripción que opuso el demandado, punto de la determinación que entonces será ajustado en lo pertinente.

Por lo demás, comoquiera que la decla ración de unión marital de hecho apareja consecuencias que son propias del estado civil, como con acierto lo precisó la falladora de primer grado, se dispondrá la orden con miras a que se efectúen las anotaciones del caso en los registros civiles de los im plicados, aspecto igualmente omitido en la instancia anterior.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Modificar el numeral 3° de la sentencia de fecha

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Modificar el numeral 3° de la sentencia de fecha y procedencia anotadas en el sentido de señalar que la condena en costas a cargo de la parte demandante solo será en cuantía del 40% de las que se hayan causado.

Segundo: Confirmar en lo demás el fallo impugnado.

Tercero: Ordenar que se expidan las correspondientes copias de los fallos, con destino a la oficina de registro pertinente, con miras a que se tomen las anotaciones de rigor en los registros civiles de los implicados.Expediente: 25386-31-84-001-2019-00336-015

Cuarto: Sin costas ante la prosperidad del recurso.

Notifíquese y cúmplase,

Los magistrados,

JAIME LONDOÑO SALAZAR

GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ

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