TSDJ CUN SCF - 25386-31-84-001-2019-00646-01-(07-05-2021)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25386-31-84-001-2019-00646-01-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Sala Civil Familia
Ponente: Jaime Londoño Salazar
Bogotá, D.C., siete de mayo de dos mil veintiuno Referencia 25386-31-84-001-2019-00646-01 (Discutido y aprobado en sesión de 29 de abril de 2021)
Con arreglo en lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 se decide el r ecurso de apelación del demandado contra la sentencia que el pasado 26 de enero profirió el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa , en el proceso liquidatorio de sociedad conyugal promovido por Dora Elsy Murillo Díaz contra Gilbert Barbosa Celis.
ANTECEDENTES
1. El expediente informa que el 20 de diciembre de 2018 y en virtud del acuerdo de las partes se decretó el divorcio del matrimonio civil entre ellos contraído, además de disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada.
2. Iniciado el trámite liquidatorio se efectuó el emplazamiento de los acreedores y se celebró audiencia el 24 de julio de 2020 , en la que se aprobaron sin objeción los inventarios de bienes y deudas de la sociedad, relacionándose el predioRef: 25386-31-84-001-2019-00646-01 2
Tabatinga, con folio 166 -0074546 de la ORIP de La Mesa , como única partida del activo -avaluado en $50.000.000-, en tanto que como pasivo se incluyeron dos partidas, constituidas por un crédito de
Tabatinga, con folio 166 -0074546 de la ORIP de La Mesa , como única partida del activo -avaluado en $50.000.000-, en tanto que como pasivo se incluyeron dos partidas, constituidas por un crédito de $15.000.000 a favor de Samuel Melo Ojeda y otro de $1.500.000 a favor de Luis Daniel Melo Ojeda.
3. Enseguida se dio paso a la partición, que presentada por auxiliar de la justicia el 26 de octubre de 2020 se objetó por la actora -en lo medular, con miras a que se le permitiera asumir el pasivo de la sociedad y se efectuaran las adjudicaciones optando por la división material del bien implicado-, objeción que acogida dio lugar a que se rehiciera el trabajo partitivo, radicado nuevamente, esta vez sin objeción de los contendientes y aprobado a través de la sentencia impugnada , luego de destacarse : que la d ivisión material no resultaba procedente por cuanto la pareja no tenía la propiedad plena sobre el inmueble, que procurando la igualdad se les adjudicaron especies semejantes y equivalentes, y que dada la intención de la cónyuge de hacerse cargo del pasivo , se pro cedió en ese sentido, concediéndole la respectiva compensación.
5. La resumida determinación fue apelada por el demandado, quien en síntesis se quejó por la manifiesta y notoria desproporción que existe en la adjudicación de porcentajes sobre el único activo del haber social, con desconocimiento de la orden de la juez orientada a que se atendieran las previsiones del artículo 1394 del C.C. Memoró los términos en que quedaron
desproporción que existe en la adjudicación de porcentajes sobre el único activo del haber social, con desconocimiento de la orden de la juez orientada a que se atendieran las previsiones del artículo 1394 del C.C. Memoró los términos en que quedaron confeccionados los inventarios y avalúos, como también los propios de la partición, y adujo que la suma de $8.500.000 que debía asumir cada adjudicatario respecto de la deuda, equivalente a un 16.5%, fue inapropiadamente sumado al 50% que le correspondía a laRef: 25386-31-84-001-2019-00646-01 3
actora dentro de la distribución del activo, a modo de compensación por el pago del pasivo, lo que resultó desproporcionado, pues en tales condiciones la señora Murillo Díaz tendría una asignación del 66.5% del avalúo del inmueble ($33.250.000), mientras que su asignación se contraería a un 33.5% ($16.750.000).
En ese sentido sostuvo el inconforme que su reparo se mostraba contundente si se consideraba lo relativo a la adjudicación material del inmueble Tabatinga , efectuada bajo el mismo porcentaje de 66.5%, dado que si se atendía el área total del fundo se tenía que esta equivalía a 24.690 m2, siendo que aplicados los porcentajes dispuestos por el partidor se le adjudicarían a la demandante 16.418, 85 m2 (66.5%) mientras que a él únicamente 8.271,15 m2 (33.5%), área que no podría segregarse del predio de mayor extensión, conforme con los parámetros del POT vigente en
demandante 16.418, 85 m2 (66.5%) mientras que a él únicamente 8.271,15 m2 (33.5%), área que no podría segregarse del predio de mayor extensión, conforme con los parámetros del POT vigente en el municipio de San Antonio de Tequendama , lo que dictaría que aquél predio no sería susceptible de división material.
Así, insistió el convocado en que el partidor no observó el mandato del juez en cuanto a la asignación del activo, en tanto que su asignación es desproporcionada e inaplicable materialmente, habiéndose desconocido el numeral 8° del artículo 1394 del C.C., lo que demostraría que el trabajo de partición es inconducente y aprobado sin acuciosidad, precisando que no ejerció control durante el término de traslado de la partición, pues confió en la labor del encargado, razones que llevaban a revocar o reformar la decisión impugnada.Ref: 25386-31-84-001-2019-00646-01 4
6. En su oportunidad la actora allegó escrito destacando que la valoración del inmueble no ha sido objeto de debate y se ajustó en atención a los presupuestos de ley y de mutuo acuerdo; puso de presente que en cuanto a la adjudicación del 15.5% hubo un er ror de digitación en la sentencia que bien pudo resolverse reclamando su aclaración; refirió tangencialmente la posibilidad de división material del bien conforme con las facultades legales que imperan en la materia y porque nadie puede ser obligado a mantenerse en situación de indivisión; recalcó finalmente que ha sido víctima de múltiple violencia basada en el género, dio cuenta
división material del bien conforme con las facultades legales que imperan en la materia y porque nadie puede ser obligado a mantenerse en situación de indivisión; recalcó finalmente que ha sido víctima de múltiple violencia basada en el género, dio cuenta de las dificultades que ha sorteado desde el divorcio y de las sanciones (económica y de arresto) que han sido impuestas al demandado por la Comisaría de Familia ante su incumplimiento.
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico se advierte que la decisión censurada amerita confirmación, toda vez que la partición efectuada dentro del trámite liquidatorio sub-júdice no es contraria a las disposiciones que deben atenderse para su configuración, como que tampoco es ajena a los principios de igualdad y ecuanimidad que le son propios , deviniendo infundados los cuestionamientos impulsados por el demandado, por las razones que pasan a exponerse.
De modo inaugural es preciso recordar que la distribución del único activo inventariado en este asunto, compuesto por el predio Tabatinga, distinguido con folio 166 -0074546 de la ORIP de La Mesa, fue dispuesta a través de la adjudicación de un derecho de cuota proindiviso -50% para cada parte -, ello, desde el primer trabajo partitivo, lo que no podía haber sido de otra maneraRef: 25386-31-84-001-2019-00646-01 5
dado que los cónyuges ostentan frente a tal bien la propiedad incompleta, lo que descartaba por entero la distribución material que ha venido pregonando el inconforme.
Lo destacables por ahora es que , dis puesta desde ese primer momento la adjudicación en esos términos -porcentaje de cuota
incompleta, lo que descartaba por entero la distribución material que ha venido pregonando el inconforme.
Lo destacables por ahora es que , dis puesta desde ese primer momento la adjudicación en esos términos -porcentaje de cuota indivisa-, no fue materia de objeción por el demandado, siendo que dentro del traslado de la segunda partición se sustrajo por igual de controvertir ese punto, lo que mue stra que su reparo a esta altura , invocado no más que en sede de apelación, resulta de algún modo tardío, amén de injustificado, pues como se comprueba a simple vista la adjudicación en porcentajes era la única forma posible de dispensar la repartición del comentado activo.
Si se miran bien las cosas, lo que disputa con énfasis el impugnante es el hecho de que la cuota parte adjudicada a su excónyuge alcance un porcentaje mayor al suyo, el que considerado en función del área del terreno del predio daría una extensión cuya división material sería inviable, de donde cree injusta y desproporcionada la partición. Sin embargo, varios desaciertos se envuelven en ese escueto planteamiento, como se notará.
Primero, aquí no se ha discutido por el censor la situación que le ha venido atribuyendo su excónyuge de no querer responder por el pasivo de la sociedad conyugal -créditos de $15.000.000 y $1.500.000 a favor de a Samuel Melo Ojeda y de Luis Daniel Melo Ojeda -, ni tampoco mostró desacuerdo por la petición que expresó aquella con miras a que se le adjudicara ese pasivo para sufragarlo. Luego, como en esos aspectos no ha habido discrepancia, no podría haberla
tampoco mostró desacuerdo por la petición que expresó aquella con miras a que se le adjudicara ese pasivo para sufragarlo. Luego, como en esos aspectos no ha habido discrepancia, no podría haberla tampoco en las adjudicaciones propiamente dichas, que vienenRef: 25386-31-84-001-2019-00646-01 6
sustentadas no más que en los valores acordados por las partes sobre el activo y el pasivo, y en la expresión matemática de estos valores según el derecho de cada socio.
Nótese cómo el partidor tomó el activo de la sociedad conyugal ($50.000.000 - 100%) y le restó el pasivo pendiente ($16.500.000), de donde obtuvo un activo líquido de $33.500.000 (67%), el cual dividió por partes iguales para determinar lo que le correspondía a las partes a título de gananciales ($16.750.000 – 33.5%); entre tanto, le adjudicó asimismo a Dora Elsy Murillo Díaz la partida previamente reconocida como pasivo y a cargo de la sociedad conyugal, a propósito de que ésta respondiera por su pago -como se propuso y aceptó sin discusión-, para lo cual le adjudicó la suma de $16.500.00 0 (33%). En últimas el porcentaje de la actora sobre la cosa quedó expresado en 66.5%, que representa sus gananciales junto con el pasivo a su cargo, y de 33.5% al demandado, representativo de su derecho por gananciales, distribución que emerge precisa, ju sta y ecuánime, y con ello ajustada a los mandatos del artículo 1394 del C.C., sobre todo porque se adjudicaron cosas de la misma naturaleza
derecho por gananciales, distribución que emerge precisa, ju sta y ecuánime, y con ello ajustada a los mandatos del artículo 1394 del C.C., sobre todo porque se adjudicaron cosas de la misma naturaleza y calidad, a saber, cuotas partes respecto de los derechos que se tienen sobre el bien.
En segundo lugar véase qu e la diferenciación en los porcentajes de adjudicación está plenamente sustentada, por el pasivo que se ha cargado a la demandante, siendo que la conversión de esos porcentajes a área efectiva del terreno no es de ningún modo un criterio para medir la justeza de la partición, no solo porque aquí devino improcedente la posibilidad de dispensar una distribución material de las hijuelas -por no estar consolidada en los socios la propiedad plena-, sino porque en ese orden tampoco sería asunto de este juicioRef: 25386-31-84-001-2019-00646-01 7
las posibilidades que tiene las partes de obtener la futura división material, algo sobre lo cual, en todo caso, tampoco resulta diáfana la información.
Así, conclúyase que el reclamo del señor Barbosa Celis, fincado en la presunta desproporción de las adju dicaciones, es asunto insuficiente para provocar el quiebre del trabajo de partición, lo que determina la confirmación del fallo impugnado , con la consecuente condena en costas a cargo de la parte vencida.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Costas de esta instancia a cargo del apelante . Al momento de ser liquidadas inclúyase la suma de $800.000 como agencias en derecho a cargo de la parte vencida.
Notifíquese.
Los magistrados,