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TSDJ CUN SCF - 25386-31-84-001-2020-00209-01-(15-03-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25386-31-84-001-2020-00209-01-(15-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILTA

(Proyecto discutido y aprobado Sala de decisión virtual No. 5 de 24 de febrero 2022)

Asunto: Verbal, Luz Janeth Valbuena Molina contra Germán Fabian García Díaz

Exp. 2020-00209-01 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)

1. ASUNTO A TRATAR Conforme a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2021, por el Juzgado Promiscuo de

Familia de La Mesa - Cundinamarca.

2. ANTECEDENTES 2.1, HECHOS Y PRETENSIONES: Luz Janeth Valbuena Molina, por medio de apoderado judicial demandó a Germán Fabián García Díaz, para que se: Exp. 25386-31-84-001-2019-00202-01

Número interno 5206/2020 1e Declare que la demandante sufrió lesión enorme en el acto de partición aprobado el 12 de junio de 2017 y en consecuencia se rescinda. . Ordene el avalúo del bien inmueble de la sociedad conyugal por perito idóneo. . Ordene el avalúo y dictamen pericial del vehículo de la sociedad conyugal por perito idóneo y legalmente reconocido. o Declare que se adjudicó de manera injusta e inequitativa los bienes inmuebles dentro de la partición, comoquiera que al demandado se le

conyugal por perito idóneo y legalmente reconocido. o Declare que se adjudicó de manera injusta e inequitativa los bienes inmuebles dentro de la partición, comoquiera que al demandado se le asignaron bienes inmuebles ciertos con avalúo catastral, mientras a la demandante le adjudicaron bienes inciertos e inexistentes. Por lo cual, la asignación a la demandante esta disminuida en más de la mitad de lo asignado al demandado. . Declare que hubo ocultamiento de bienes por parte del demandado y se apliquen las sanciones de ley. . “[Plida de oficio, por ser información de carácter restringido, la liquidación de las prestaciones sociales definitivas por retiro de Germán Fabián Garcia Díaz de las fuerzas militares”. Las pretensiones de este proceso se sustentan en que el 11 de octubre de 2016, el juzgado “declaró parcialmente probadas las objeciones a las actas de inventarios y avalúos presentados por cada uno de los cónyuges dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal conformada por los señores Luz Janeth Valbuena Molina y Germán Fabián Garcia Díaz”; se “excluyó del inventario la cuota parte de Exp. 25386-31 -84-001-2020-00209-01 Número interno 5289/2021 2un vehículo (tracto mula) a favor de García Diaz por no haberse allegado prueba documental de la titularidad del bien por parte de la demandante... los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio a cargo de la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional y se permutaron por los saldos en ahorros consignados en la caja promotora de vivienda militar y de policia”;

emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio a cargo de la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional y se permutaron por los saldos en ahorros consignados en la caja promotora de vivienda militar y de policia”; además de ello, “dío por probada la titularidad y dominio de presuntas mejoras plantadas en predio ajeno, sín que existan soportes ni proceso reivindicatorio de dichas mejoras... ante la oposición contundente de la titular propietaria por titulo y modo Hortencia Molina de Valbuena”. Que la experticia realizada por el auxiliar de la justicia Nieto Uñate no acreditó su idoneidad o experiencia como avaluador o perito, además de ello, “el predio descrito por el perito, consignado en el escrito de partición no corresponde a la nomenclatura urbana, al número catastral ni al certificado de tradición y libertad donde se encuentran construidas, pues son desarrollos que reclama como propios Hortencia Molina de Valbuena propietaria del inmueble”. La funcionaria judicial dio por probados pasivos a cargo exclusivo del demandado “correspondientes a sanciones por infracciones de tránsito en la ciudad de Villavicencio... impuestas después de la disolución del vínculo conyugal... ciudad donde permanece oculto el bien social por el demandado... con la anuencia del Juzgado hasta la fecha de presentación de esta demanda”; y “el juzgado había asignado por segunda vez y en esta ocasión como perito evaluador de maquinaria automotriz al mismo auxiliar Nieto Uñate que no acreditó idoneidad para el cargo y quien presentó nuevamente escrito falso al juzgado, pues el vehículo ha permanecido oculto en la

mismo auxiliar Nieto Uñate que no acreditó idoneidad para el cargo y quien presentó nuevamente escrito falso al juzgado, pues el vehículo ha permanecido oculto en la ciudad de Villavicencio, desde fecha anterior al divorcio de la pareja”. Exp. 25386-31-84-001-2020-00209-01 Número interno 5289/2021 3A la señora Janeth Valbuena Molina en la partición de la liquidación de su sociedad conyugal, se le asignaron las siguientes partidas: e Partida Primera: Vehículo automotor, marcha Chevrolet, modelo 2011 línea Aveo, placas RHL 648, avaluado por la suma de $20.600.000. » Partida Segunda: dineros producto de ahorros y consignados en la caja de vivienda militar y de policía por la suma de $4.600.000 e Partida Cuarta: mejoras realizadas en predio ajeno por valor de $66.300.000 e Pasivo, la partida tercera, que corresponde a una foto-multa por infracción de tránsito en Villavicencio por $464.615. Para un total aparente de $91.035.385, de los cuales, el juzgado le ha entregado un título por la suma de $4.600.000. En tanto que, al señor Germán Fabián García Díaz le fueron asignadas las siguientes partidas: e Partida Primera: correspondiente al apartamento 367 del conjunto residencial multifamiliar “Payrona”, ubicado en la carrera 86 b No. 5322 sur de Bogotá, por valor de $104.726.500 “con el que se evade su valor comercial real en más del 50% con el peritaje no controvertido”. o Pasivo, la partida tercera corresponde a pasivos esgrimidos por la suma

22 sur de Bogotá, por valor de $104.726.500 “con el que se evade su valor comercial real en más del 50% con el peritaje no controvertido”. o Pasivo, la partida tercera corresponde a pasivos esgrimidos por la suma de $15.665.883,01 Para un total adjudicado de $91.518.194.89 entregados en su totalidad al adjudicatario Germán García Díaz. Exp. 25386-31-84-001-2020-00209-01 Número interno 5289/2071 4De ese modo que, una simple operación matemática “sirve para obtener certeza de la desproporción económica que justifica la rescisión de la partición efectuada por el partidor y avalada por el despacho”, por cuanto, del total asignado y entregado efectivamente a Germán Fabián García Díaz $91.518,194,98 y para Luz Janeth Valbuena Molina $4.600.000, diferencia que equivale al 93.5% del valor total de la partición aprobada del patrimonio de la sociedad conyugal en contra de la señora Luz Janeth Valbuena Molina y a favor de Germán Fabián Garcia Díaz. 2.2, ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN — Y EXCEPCIONES: Acreditados los requisitos legales, la demanda fue admitida con auto de 29 de octubre de 20201, el demandado a través de apoderado judicial, informó que “los argumentos expuestos por la parte demandante, en su totalidad ya fueron rebatidos en todas las sedes judiciales, en las cuales se les efectuó el respectivo control de legalidad constitucional y procedimental, dando como resultado el estar ajustado a derecho... la actuación se adelantó de manera transparente y leal, con

fueron rebatidos en todas las sedes judiciales, en las cuales se les efectuó el respectivo control de legalidad constitucional y procedimental, dando como resultado el estar ajustado a derecho... la actuación se adelantó de manera transparente y leal, con igualdad de oportunidades, respetando el debido proceso... tal como se refirió el despacho en su sentencia de 12 de junio de 2017... el trabajo de partición fue efectuado acorde con la ley, ya que se puede evidenciar que el partidor asignó a cada ex cónyuge derechos individuales en pago de sus derechos al 50% de la masa social, y constituyo hijuela para cubrir el pasivo a cargo de la sociedad, éste fue homologado y aprobado en todas y cada una de sus partes”. Agregó, que el apoderado judicial tiene una “equivocada apreciación... pues las partidas asignadas desde un comienzo fueron admitidas y aprobadas como 1 FI.32 Cd. 1 Exp. 25386-31-84-001-2020-00209-01 Número interno 5289/2021 5parte esencial de la masa social conyugal y gozaron del debido debate y análisis probatorio idóneo, que permito que fueran debidamente asignadas y con los valores que se les otorgo a las partes; tanto el vehículo que nunca ha sido retenido... y siempre ha estado a disposición para que lo recoja la demandante, ya que en varias oportunidades se ha puesto de presente tal condición, así como las mejoras de las que siempre ha gozado la demandante y sus hijos, han sido tenidas en cuenta por la juez de familia con el respectivo valor económico y nunca se ha desconocido por parte del demandado, que dichos bienes pertenecen a la demandante”. Integrado el contradictorio, se señaló fecha para la audiencia de que

de familia con el respectivo valor económico y nunca se ha desconocido por parte del demandado, que dichos bienes pertenecen a la demandante”. Integrado el contradictorio, se señaló fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., donde se hicieron participes los interesados a quienes se les llevó a cabo interrogatorio; acto seguido se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., controvirtiéndose la pericia presentada por Manuel Ignacio Nieto Uñate, se presentaron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda.

3. LA SENTENCIA APELADA La Jueza de instancia, luego de hacer una síntesis de las pretensiones de la demanda y del trámite del proceso, realizó unas apuntaciones teóricas frente a la acción de rescisión de la partición por lesión enorme, para colegir, que no le asiste razón al recurrente, por cuanto: Las actas de inventarios y avalúos presentados en los procesos de liquidación, es todo aquello, que conforma los activos y pasivos del haber de la sociedad conyugal, allí las partes relacionan una serie de bienes, de los cuales no hubo acuerdo respecto del avalúo de los mismos, y para efectos de Exp. 25386-31-84-001-2020-00209-01

Número interno 5289/2021 6garantizar esa situación que se presentaba se designó un auxiliar de la justicia para que los presentara. Frente a la exclusión del tracto camión, esta se dio, debido a que el mismo no estaba a nombre de las partes, no se acreditaba su posesión o su calidad y respecto de ese punto no se presentó objeción.

para que los presentara. Frente a la exclusión del tracto camión, esta se dio, debido a que el mismo no estaba a nombre de las partes, no se acreditaba su posesión o su calidad y respecto de ese punto no se presentó objeción. De los salarios, emolumentos devengados por el demandado durante su matrimonio a cargo de la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional no fueron acreditados dentro del proceso, por tanto, mal podía incluirse como activos de la sociedad y dentro del inventario; a más, que si estos hubiesen sido aportados al proceso, en igual sentido también debieron incluirse los de la señora Luz Yaneth Valbuena que por cierto tampoco fueron acreditados. Respecto al vehículo automotor adjudicado a la demandante, sobre el cual, ella manifiesta que “está oculto por parte del demandado”, da cuenta el plenario que “no quiere recoger el vehículo, ya no es situación del juzgado, porque los oficios se libraron, el vehículo quedo saneado, había una multa que fue ordenada a pagar al señor Germán Fabián, porque no debió hacerlo, el vehículo se encontraba en esa época cuando se embargó, se secuestró, por lo tanto... ella debía recogerlo y se le indicó, no puede decir que está oculto porque se le requirió”. En cuanto a que se dio por probada la titularidad del dominio de presuntas mejoras plantadas en predio ajeno, dichas mejoras fueron inventariadas por las partes —-Luz Yanet Valbuena y Germán Fabián García-, establecieron la situación del cómo se efectuaron sobre un inmueble de propiedad de la progenitora de la señora Luz Yaneth Valbuena y, que ella permitió construir un apartamento, mejoras que fueron incluidas dentro del

establecieron la situación del cómo se efectuaron sobre un inmueble de propiedad de la progenitora de la señora Luz Yaneth Valbuena y, que ella permitió construir un apartamento, mejoras que fueron incluidas dentro del Exp. 25386-31-84-001-2020-00209-01 Número interno 5289/2021 7activo de la sociedad por la inversión que hizo la sociedad conyugal en ese predio y por tanto debían ser incluidas en el acta de inventarios y avalúos. El trabajo de partición se hizo teniendo en cuenta el 50% para cada parte, sin que esto sufriera detrimento, trabajo que lo hizo un auxiliar de la justicia, debido a la falta de consenso de las partes, que una vez presentado, se corrió traslado y posterior a ello se “procedió a la división equitativa de la partición parn darle a cada uno de acuerdo con los valores presentados... habían sido aprobados, 1/1 debidos dentro del proceso que le correspondería la cuota a cada parte”, por tanto “no puede decir el señor apoderado... es que quitando las mejoras... quitando el automóvil... el vehículo fue avaluado en otra suma y si quitamos ese valor a lo demandante no le queda nada... pero aguí no se le está quitando a ella se le adjudicaron esas mejoras, ... que habían sido reconocidas, que habían sido construidas por parte de la sociedad conyugal, con los recursos de ellos, inclusive fueron uno de los puntos debatidos cuando se resolvió sobre incluir estas mejoras”. Dentro del asunto “no hubo ninguna situación de lesión enorme en que se hubiera extraído, o que se hubiera perjudicado a la parte demandante señora Luz Yaneth Valbuena en la repartición de los bienes, estos fueron muy claros y si

Dentro del asunto “no hubo ninguna situación de lesión enorme en que se hubiera extraído, o que se hubiera perjudicado a la parte demandante señora Luz Yaneth Valbuena en la repartición de los bienes, estos fueron muy claros y si repartieron sobre la base de los inventarios que habían sido presentados”, y, en el evento de que se hubiese excluidos bienes, que no se tuvieron en cuenta emolumentos, salarios “la ley establece muy claramente que cuando se dejan de adjudicar bienes dentro del proceso, se hace alusión a la adición de los avalúos, aqui nunca se presentó... nunca hubo una adición a los inventarios y avalúos para incluir bienes que de pronto... no se incluyeron...”; siendo cierto, que “en el momento del activo hubo un valor superior al señor German Fabián, esto se compensó por el pasivo que también había sido reconocido y que le correspondía a él y que por lo tanto había Exp. 25386-31-84-001-2020-00209-01 Número interno 5289/2021 8que tenerse en cuenta para que la suma fueran completamente equitativas para cada uno de ellos”.

4. EL RECURSO La demandante se opuso a la decisión de instancia, ofreciendo los siguientes argumentos: -Con base en la sentencia de divorcio de Luz Yaneth Valbuena Medina y Germán Fabián García Días, se dio inicio al proceso de liquidación de la sociedad conyugal, allí el apoderado de la parte demandada incluyó como activos de la masa partible, el vehículo automotor de placas RHL 648 y las mejoras urbanas construidas en segundo piso del predio de propiedad de la señora Hortensia Molina de Valbuena, omitiendo en la relación de activos, lo

activos de la masa partible, el vehículo automotor de placas RHL 648 y las mejoras urbanas construidas en segundo piso del predio de propiedad de la señora Hortensia Molina de Valbuena, omitiendo en la relación de activos, lo correspondiente a salarios e ingresos de todo tipo de prestaciones sociales como miembro activo para la época del Ejército Nacional, -En la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 15 de septiembre de 2015, dentro del proceso liquidatorio y a fin de avaluar las partidas correspondientes a un apartamento ubicado en Bogotá y el automotor de placas RHL. 648 se designó al auxiliar de la justicia Manuel Ignacio Nieto eE Uñate, advirtiéndole que respecto de las mejoras alegadas estas deberán acreditarse dentro de su debida oportunidad para determinar si forman parte del activo social”; luego, al verificar el expediente “no se encontró... documento público o privado, resolución judicial, registro de afectación o documentos que probara 0 acreditara la titularidad y dominio de las mejoras... la CS] precisó que quien edifica en un terreno ajeno no cuenta con una acción legal específica para conseguir el pago Exp. 25386-31-84-001-2020-00209-01 Número interno 5289/2021 9de las mejoras”; es decir, “el perito no era idóneo y que no contaba con capacidad para la fecha en que presentó el correspondiente peritaje”. -De la experticia presentada por el auxiliar de la justicia sobre el vehículo de placas RHL-648, la misma “no se soporta en un protocolo para determinar razonadamente el avalúo del vehículo, no presenta un referente sobre el estado mecánico y de funcionamiento del mismo, no se expresa su depreciación en el

vehículo de placas RHL-648, la misma “no se soporta en un protocolo para determinar razonadamente el avalúo del vehículo, no presenta un referente sobre el estado mecánico y de funcionamiento del mismo, no se expresa su depreciación en el mercado, el avalúo oficial genérico del ministerio de transporte; es contrario a las garantías que deben ofrecer este tipo de vehículos contenidos en la modalidad 7 de la Ley 1673 de 2013 vigente en la fecha... es basado en referentes de presuntas revistas especializadas suposiciones y elucubraciones personales, pues el vehículo permanece oculto por el demandado en la ciudad de Villavicencio... aun así emitió el documento que avaluó con incremento desproporcionado en las suma de $20.600.000 que sobrepasa significativamente el avalúo oficial del ministerio de transporte”; de esa manera, el perito avaluador, actuaba sin cumplir los requisitos establecidos por la Ley 1673 de 2013, además, no estaba inscrito para la época en una entidad reconocida de avaluadores. -Que a folio 113 y ss del expediente se encuentra un oficio de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional de 30 de septiembre de 2015, donde informa que las cesantías del señor SP Germán Fabián García arrojan un “total nominado de $44.931.418,70”, activo de dinero que no se incluyó en la sentencia de partición previsto como uno de los bienes de la sociedad conyugal, pero “en el trabajo de partición se sustituyó el oficio de la Dirección prestaciones sociales del Ejército Nacional de 30 de septiembre de 2015 por un total nominado de $44.931.418,70, por el informe de los dineros producto de las

Dirección prestaciones sociales del Ejército Nacional de 30 de septiembre de 2015 por un total nominado de $44.931.418,70, por el informe de los dineros producto de las cesantías consignados en la cuenta individual de la Caja Promotora de Vivienda Exp. 25386-31-84-001-2020-00209-01 Número interno 5289/2021 10Militar y de Policía... por la suma de $7.578.000 con evidente detrimento a los derechos de Luz Janeth”. -El despacho cuestionado, aprobó la partición dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal el 12 de junio de 2017, cuando el demandado no acreditó la carga impuesta frente a las mejoras, toda vez que, “no demostró que dichos trabajos hubiesen sido realizados por cuenta suya y con dineros exclusivamente suyos, con el testimonio del constructor no se probó que el pago de la obra al constructor se hizo con dinero de su propio peculio y no por encargo de su suegra quien confiaba en la realización de su yerno para su realización; no es cierto que el demandado hubiese construido las mejoras para garantizar el patrimonio de familia de sus hijos, toda vez que el matrimonio ya había adquirido un inmueble a través de la Caja de Vivienda Militar y de Policía con los dineros correspondientes las cesantías e ingresos adquiridos como miembro de las fuerzas militares... el demandado nunca tuvo la posesión o tenencia del bien inmueble que obra en cabeza de su propietaria Hortencia Molina de Valbuena por título o modo, sin perjuicio de que por una liberalidad de su parte, su hija Luz Janeth Valbuena y sus hijos comunes... ocupan el apartamento en calidad de inquilinos”, además de ello ” es improcedente

su propietaria Hortencia Molina de Valbuena por título o modo, sin perjuicio de que por una liberalidad de su parte, su hija Luz Janeth Valbuena y sus hijos comunes... ocupan el apartamento en calidad de inquilinos”, además de ello ” es improcedente el registro de mejoras en predio ajeno”. -Que al demandado se le adjudicaron bienes reales de la masa del patrimonio social esto es: » Apartamento en Bogotátrentas indeterminadas por valor de $104.726.500. o Saldo caja de vivienda militar y de policía por valor de $2.457.578.89. e Pasivos por valor de $15.665.500 Exp. 25386-31-84-001-2020-00209-01 Número interno 5289/2021 11Total entregado $91.518.194,98 En tanto que, a la demandante Luz Janeth Valbuena Molina le adjudicaron: e Vehículo ocultado sin entregar por valor de $20.600.000 e Cesantías permiutadas en la caja de vivienda militar por valor de $4.600.000 e Mejoras en predio ajeno —no recuperablespor valor de $66.300.000 Total entregado $4.600.000 Es decir, que está demostrado “la desproporción desigualdad e inequidad dineraria relativa al valor de la partición y a la entrega real de bienes gananciales de las sociedad conyugal en liquidación”.

5. FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA 5.1. COMPETENCIA: Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1 del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional de la Jueza que adoptó la decisión de primera instancia.

Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1 del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional de la Jueza que adoptó la decisión de primera instancia. Además, al llevar a cabo un control de legalidad —art. 132 C.G.P.-, encontramos satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina, para que proceda sentencia de mérito, ante lo cual, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos; siendo este Exp. 25386-31-84-001-2020-00209-01 Número interno 5289/2021evento con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil?, impone que sea restrictiva, por tanto, nos ocuparemos exclusivamente sobre los puntos que son motivo del recurso. 5.2. PROBLEMA JURIDÍCO: Corresponde a esta Corporación determinar: e Si la omisión en la relación de activos, correspondientes a salarios e ingresos de todo tipo de prestaciones sociales del señor Germán Fabián García Díaz, puntualmente en el oficio de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional de 30 de septiembre de 2015, informando que las cesantías del señor Germán Fabián García arrojaban un “total nominado de $44.931.418,70”, generan un detrimento en los bienes adjudicados a la señora Luz Janeth Valbuena Molina. » Sies procedente en un nuevo proceso judicial, atacar peritajes que se encuentran en firme, como el rendido por el auxiliar de la justica, sobre el

Luz Janeth Valbuena Molina. » Sies procedente en un nuevo proceso judicial, atacar peritajes que se encuentran en firme, como el rendido por el auxiliar de la justica, sobre el vehículo de placas RHL-648 y las mejoras realizadas sobre el predio de propiedad de Hortensia Molina de Valbuena. + Si se presenta la existencia de una lesión enorme por haberse adjudicado al demandado Germán Fabián García Díaz, un bien por mayor valor que lo adjudicado a la demandante Luz Janeth Valbuena Molina, como alega, que le generó un desequilibrio patrimonial. 2 Entre otras, la 5C10223-2014 de 1 de agosto de 2014 Exp. 25386-31-84-001-2020-00209-01 Número interno 5289/2021 13= Si era procedente adjudicar a la señora Luz Janeth Valbuena Molina las mejoras realizadas en el predio de propiedad de Hortensia Molina de Valbuena, ubicado en el municipio de El Colegio, denominado lote 11 de la manzana 4 de la urbanización El Jazmín, distinguido con la nomenclatura urbana No. 1 A -31 de la Calle 3BS. Para entrar a resolver el presente asunto, se hace necesario iniciar precisando lo que la jurisprudencia ha establecido para la prosperidad de la acción rescisoria por lesión enorme de particiones y los requisitos que deben satisfacerse: 3t(q) Debe tratarse de una untversalidad sucesoral, conyugal o patrimonial de hecho, con independencia del tipo de activos que la conformen, en tanto no se exige que esté integrada por inmuebles, como si lo hace en relación con la compraventa;

patrimonial de hecho, con independencia del tipo de activos que la conformen, en tanto no se exige que esté integrada por inmuebles, como si lo hace en relación con la compraventa; 'b) En el proceso habrá de demostrarse el justo precio de la totalidad de los activos que integraban la masa al momento de la partición -sín que sen cortapisa que en el proceso sucesoral se haya practicado un avalúo-, los cuales deberán compararse con los que fueron adjudicados en la hijuela al accionante, para establecer el desequilibrio", so pena que se haga inviable la reclamación”. «[Clabe precisar que esa desproporción puede ser originada, de un lado, por ocultamiento de pasivos o por inclusión de algunos inexistentes, y de otro, por la infravaloración de los bienes que se dan a uno de los sujetos que intervienen en el acto, o por la sobrevaloración de aquellos que se adjudican a la parte contraria, siempre que ello cause una mengua de la magnitud que consagra la ley para erosionar el contrato. Y claro, cualquiera de esos fenómenos debe probarse si es que se pretende la rescisión de la partición, pues -se insistede otra forma no podría injerirse la voluntad privada de las partes condensada en la liquidación voluntaria de la sociedad patrimonial» (SC, 2 feb. 2009, rad. n. 200000483-01). Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil SC3346-2020 Exp. 11001-31-10-022-2008-00822-01 de 14 de septiembre de 2020 SC, d mar. 1921. SC, 13 mar, 1942.

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil SC3346-2020 Exp. 11001-31-10-022-2008-00822-01 de 14 de septiembre de 2020 SC, d mar. 1921. SC, 13 mar, 1942. $ $C,23 ag. 2000, exp. n. 5595; 23, feb, 2001, exp. n. 6195; SC, 4 dic. 2008, rad. n. 7001-00332-01. Exp. 25386-31-84-001-2020-00209-01 Número interno 5259/2021 14No es admisible, en este contexto, que pretenda acreditarse el desequilibrio con fundamento en bienes que no fueron incluidos en el inventario, porque en este caso la normatividad prevé que debe acudirse a la partición adicional, la cual no afecta la simetría del trámite anterior”. «En una palabra, que se partió menos de lo que debió partirse, cuestión que repulsa la lesión enorme, porque... ella no mira al acto más que ontológicamente» (SC, 30 mar. 2001, exp. n.? 6183). (Negrillas del Tribunal) (c) La lesión enorme únicamente se predica del heredero, cónyuge 0 compañero permanente que ha recibido una alícuota cuyo justo valor es inferior al 50% de la que tenía derecho a percibir, considerando el total de la masa liguidatoria. Aclárese que «la acción de rescisión por lesión enorme... debe examinarse... “respecto del total de los bienes adjudicados” y no únicamente frente a uno o varios de ellos» (SC, 4 dic. 2008, exp. n.

Aclárese que «la acción de rescisión por lesión enorme... debe examinarse... “respecto del total de los bienes adjudicados” y no únicamente frente a uno o varios de ellos» (SC, 4 dic. 2008, exp. n. 7001-00332-01%). «No basta, por lo tanto, que el valor en que se adjudica un objeto hereditario, exceda de la mitad del valor que corresponde a dicho objeto, o que la estimación que se ha hecho de dicho objeto sea inferior a la mitad de su precio efectivo...; pues sí los demás objetos que forman el lote o hijuela de ese partícipe le han sido adjudicados por sumas que compensan la pérdida sufrida en ese objeto de modo que no resulta perjudicado en más de la mitad de su cuota». Cuando la desproporción «no excede de la mitad del valor de la cuota debida, aunque Hegue a una suma muy “próxima o aún a la mitad, no da lugar a acción rescisoria de la partición de bienes, no obstante el principio de igualdad que rige en todas ellas. Esto porque el legislador estima que no debe anularse y dejarse sin efecto una partición por causa de lesión sufrida por alguno o algunos de los participes, ya que por deseosos que todos se manifiesten en mantener la igualdad en la división de los bienes, fácilmente pueden incurrir en errores de apreciación de mayor o menor entidad» (CS], SC, 15 oct. 1953), (d) La pretensión deberá ser enarbolada por el perjudicado o sus sucesores, pero en este último caso la acción tiene la condición de iure hereditatis, en tanto únicamente están legitimados para interponerla quienes han intervenido en el acto?,

(d) La pretensión deberá ser enarbolada por el perjudicado o sus sucesores, pero en este último caso la acción tiene la condición de iure hereditatis, en tanto únicamente están legitimados para interponerla quienes han intervenido en el acto?, 7 SC, 30 mar. 2001. $ En el mismo sentido SC, 30 sep. 1954; SC, 25 feb. 2002. ? Luis Claro Solar, Explicaciones de derecho civil chileno y comparado, De la sucesión por causa de muerte. Tomo XVII, Imprenta Nascimiento, Santiago de Chile, 1944, p. 262. Y «La acción de nulidad o rescisión de una partición corresponde, conforme al art 1405 del C.C., exclusivamente a los participes, que son los que tienen interés en alegarla; ho « terceros para quienes la partición es res inter alios. Del cont

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