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TSDJ CUN SCF - 25386-31-84-001-2020-00215-01-(12-08-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SCF - 25386-31-84-001-2020-00215-01-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Sala Civil – Familia

Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Ref: Verbal de Alonso Corrales Rivera c/.

Lucía Leonor Melo López . Exp. 2538631-84-001-2020-00215-01.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 8 de marzo pasado proferida por el juzgado promiscuo de familia del circuito de La Mesa dentro del presente asunto, teniendo en cuenta para ello los siguientes,

I.- Antecedentes

La demanda , que fue presentada el 4 de septiembre de 2020, pidió declarar que entre el demandante y la demandada existió una unión marital de hecho que perduró entre el 16 de marzo de 2000 y el 30 de septiembre de 2019, o en su defecto, entre las fechas que se prueben en el proceso , con la consecuente sociedad pat rimonial, cuya disolución también se pidió declarar.

Adújose en compendio que la pareja convivió bajo el mismo techo desde la fecha en cita, cohabitación que subsistió de manera continua por un lapso superior a dos años, durante l os cuales hicieron vida en común, comportándose públicamente y de manera libre y espontánea como marido y mujer, sin celebrar capitulaciones, hasta el 30 de septiembre de 2019 , fecha en que la relación terminóg.r.v. exp. 2020-00215-01 2

comportándose públicamente y de manera libre y espontánea como marido y mujer, sin celebrar capitulaciones, hasta el 30 de septiembre de 2019 , fecha en que la relación terminóg.r.v. exp. 2020-00215-01 2 producto del “desentendimiento y abandono” por parte de la demandada.

Durante la relación no procrearon hijos , pero producto del esfuerzo mutuo adquirieron una casa de habitación ubicada en el lote 11 de la manzana 2 del condominio campestre Orquídea de Apulo, el vehículo de placas BIR-093 y algunos mueble s y enseres , al igual que erigieron unas mejoras en el predio de la calle 65 #1 -46 de Bogotá.

Notificada la demanda, guardó silencio.

La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que, apelada por el demandante, en recurso que le fue concedido en el efecto suspensivo y, debidamente aparejado, se apresta esta Corporación a revisar.

II.- La sentencia apelada

A vuelta de un recuento del trámite procesal y de realizar algunas apuntaciones teóricas sobre la acción, hizo ver que la existencia de la unión marital quedó demostrada con la aceptación que hicieron las partes de que la relación de pareja efectivamente dio inicio en el año 2000; no obstante, cuanto a la fecha de terminación, consideró que no puede ubicarse en el año 2019 , como lo indica la demanda, pues si bien la falta de contestación constituye un indicio grave c ontra la demandada, lo cierto es que probatoriamente quedó acreditado que la comunidad de vida

no puede ubicarse en el año 2019 , como lo indica la demanda, pues si bien la falta de contestación constituye un indicio grave c ontra la demandada, lo cierto es que probatoriamente quedó acreditado que la comunidad de vida se extendió apenas hasta 2016, pues amén de lo imprecisos que al respecto fueron los testigos Hugo García Cantor, Rubén Darío Luna Jara, Uriel Rodríguez Jiménez y Germán Guillermo Guzmán Naranjo , al punto que incluso reconocieron que desde el 2019 el actor ya tenía otra compañera -que también es una persona reconocida en el municipio-, el acta que suscribieron las partes en agosto de ese año ante la Comisaría de Familia de Apulo, cuando Lucía solicitó su citación por hechos de maltrato, es diciente eng.r.v. exp. 2020-00215-01 3 cuanto a que ya no se consideraban compañeros, tanto que se referían entre ellos como su ex pareja, y éste señaló que no había cambiado de residencia porque no contab a con otro domicilio ni con recursos para tomar en arriendo otro bien, lo que termina por corroborar que la ruptura realmente acaeció en 2016.

Relativamente a la sociedad patrimonial, hizo ver que ésta no surgió sino a partir de 2010, pues para épocas anteriores existía impedimento legal para su surgimiento, en la medida en que el demandante tenía sociedad conyugal vigente con Martha Edilma Ripe Caballero, la que se disolvió según la correspondiente escritura pública, en el año mencionado; así que si la ley y la jurisprudencia son reiterativas en que no pueden coexistir la sociedad patrimonial y la conyugal, siendo entonces requisito para su

disolvió según la correspondiente escritura pública, en el año mencionado; así que si la ley y la jurisprudencia son reiterativas en que no pueden coexistir la sociedad patrimonial y la conyugal, siendo entonces requisito para su declaración que aquélla haya sido disuelta, porque no pueden confundirse dos patrimonios de carácter universal, la sociedad patrimonial solo pudo surgir a partir de ese momento, todo lo más si aun cuando de forma reciente la jurisprudencia ha dicho que en algunos eventos la sociedad conyugal termina también con la separación de hecho, no existe prueba en este caso de cuándo el actor se separó de su ex esposa.

Como consecuencia, declaró la existencia de la unión marital entre el 16 de marzo de 2000 hasta el año 2016 y de la correspondiente sociedad patrimonial desd e el 14 de julio de 2010.

III.- El recurso de apelación

Lo despliega sobre la idea de que si la demandada no contestó dentro del término previsto para ello, en aplicación del artículo 97 del código general del proceso, han debido presumirse como ciertos los hechos de la demanda en cuanto al inicio y la terminac ión de la unión, especialmente cuando ésta coincide con los relatos de Germán Guillermo Guzmán Naranjo, Hugo García Cantor yg.r.v. exp. 2020-00215-01 4 Rubén Darío Luna Jara, a los que no se les otorgó el valor probatorio correspondiente.

Además, la jurisprudencia ya ha dicho que cuando la disolución de la sociedad conyugal se da por la separación de hecho, la liquidación tiene efectos retroactivos, por lo que ningún impedimento existe para el surgimiento de la sociedad patrimonial desde qu e los

cuando la disolución de la sociedad conyugal se da por la separación de hecho, la liquidación tiene efectos retroactivos, por lo que ningún impedimento existe para el surgimiento de la sociedad patrimonial desde qu e los requisitos de la unión se cumplieron a cabalidad.

No ha debido dársele total credibilidad al acta firmada ante la Comisaría de Familia, no solo porque el demandante no señaló que la unión hubiese terminado en 2016, sino porque no estuvo representado por apoderado, de forma que se le garantizara verdaderamente su derecho de defensa; en todo caso, no hay prueba de que la separación en verdad se dio en ese año, lo que demuestra la falta de imparcialidad del fallo, al punto que ni siquiera valoró que el actor s iguió como beneficiario en salud de la demandada hasta el octubre de 2019.

Consideraciones

Los reparos del recurrente se concretan en dos aspectos bastante precisos; el primero, en que no obstante la existencia de elemento s de juicio contundente s que descubren cómo la convivencia entre él y la demandada se extendió en el tiempo hasta septiembre d el año 2019 , concluyó, desafiándolos, que ésta dejó de ser tal en 2016, cuando ello realmente no fue así; el segundo, por su parte, en que el surgimiento de la sociedad patrimonial, debió ser concomitante al del inicio de la convivencia entre la pareja.

Y perfilada la polémica del recurso en esos términos, debe decirse que las cosas en punto de la existencia de la unión hasta esa data a que alude la demanda, no se ofrece tan evidente como lo aduce la censura.

Empezando, porque si bien la falta de

términos, debe decirse que las cosas en punto de la existencia de la unión hasta esa data a que alude la demanda, no se ofrece tan evidente como lo aduce la censura.

Empezando, porque si bien la falta de contestación de la demanda debe mirarse como confesión,g.r.v. exp. 2020-00215-01 5 pues esa es la conse cuencia que en la órbita probatoria establece el artículo 97 del código general del proceso, ya que de ella se deben “ presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda ”, es decir, en lo que hace a este caso, daría lugar a soste ner que la comunidad de vida terminó en septiembre de 2019 cuando el demandante abandonó el hogar marital, no debe perderse de vista que cual lo prescribe el actual precepto 197 del mismo estatuto, “[ t]oda confesión admite prueba en contrario”, de tal manera que si acatando ese deber legal de apreciar las pruebas en conjunto, el juzgador halla cosas en el proceso que la desdibujan, el quehacer que debe abordar entonces tendrá necesariamente que ir más allá de la confesión, pues, evidentemente, aceptarla a fardo cerrado ya no será opción para él; su labor, en una situación como esa, ha de encaminarse a ponderar cuánto pesan esos hallazgos frente a la confesión, por supuesto que sólo de ese cotejo extraerá los insumos necesarios para discernir el derecho.

Apreciación que viene necesaria, pues el problema es que acá, esa presunción que surge de la contumacia de la demandada por no contestar la demanda quedó en vilo por cuenta de los hallazgos probatorios

Apreciación que viene necesaria, pues el problema es que acá, esa presunción que surge de la contumacia de la demandada por no contestar la demanda quedó en vilo por cuenta de los hallazgos probatorios obtenidos en la fase de pruebas.

Claro, es ostensible que a la demandada le concernía no solo desvirtuar la presunción a que viene refiriéndose la Sala, sino también que pese a que la pareja siguió habitando bajo el mismo techo, en la misma casa, la convivencia se había terminado; y en dicho qu ehacer, evidentemente, su esfuerzo no podía ser uno cualquiera, sobre todo frente a esto de que “es perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes ”, como lo anota la jurisprudencia, desde que “ el modo de vida de ciertas personas en un mismo lugar puede tener una gama de variantes”, como “es el caso incluso del padre o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del servicio doméstico mismas; sin duda, todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña elg.r.v. exp. 2020-00215-01 6 vocablo ‘hogar” (Cas. Civ. Sent. de 25 de julio de 2005; exp. 00012-01).

O sea, habiendo mediado convivencia desde el año 2000 entre los compañeros, y no habiendo contestado la demanda la demandada, desmerecer de la convivencia es algo bastante difícil, más aun si se estableció que los contendientes habitaban todavía en 2019 en el mismo inmueble, aunque en estancias distintas, especialmente si la

demanda la demandada, desmerecer de la convivencia es algo bastante difícil, más aun si se estableció que los contendientes habitaban todavía en 2019 en el mismo inmueble, aunque en estancias distintas, especialmente si la jurisprudencia observa que si “la convivencia y la cohabitación no tienen por resultado otra cosa ” (Cas. Civ. Sent. de 11 de marzo de 2009; exp. 2002-00197-01), siendo la cohabitación de una pareja reflejo de la unión marital de hecho, y por ende regla, y toda otra condición de vida común la excepción, es f ácil adivinar , así parezca tautológico el argumento, que a la hora de solventar un problema probatorio de esos alcances, es importantísimo “descifrar en cada caso a cuál de ellas corresponde, para que las cosas queden fúlgidamente establecidas y no equivocar en un momento dado la solución jurídica que se les dé” (Cas. Civ. Sent. de 25 de julio de 2005; exp. 00012-01).

La cuestión , empero, es que esa s manifestaciones, de cuya ponderación se duele el recurrente, no se dieron una, sino en dos ocasiones, en un escenario que permite colegir que esa cohabitación bajo el mismo techo, mutó de tal manera en el año 2016, que ya, a partir de ahí, no permite afirmar eso que se conoce como comunidad de vida.

Nótese cómo en la audiencia de trámite, solución de conflictos y fallo realizada por la Comisaría de Familia de Apulo el 4 de septiembre de 2019 dentro del trámite de la medida de protección solicitada por la demandada en relación con el actor, por hechos ocurridos el

solución de conflictos y fallo realizada por la Comisaría de Familia de Apulo el 4 de septiembre de 2019 dentro del trámite de la medida de protección solicitada por la demandada en relación con el actor, por hechos ocurridos el 3 de agosto de ese año, cuando su “ex pareja” entró a la “casa con su amante, se quedaron hasta el domingo a mediodía, luego de haber ingerido licor, dejaron la casa en pésimo estado de desorden, yo les tengo miedo a él y a su amante, no puedo irme por el estado de salud, necesito ayuda de ustedes, ya que le tengo miedo al señor Alonso Corrales, queg.r.v. exp. 2020-00215-01 7 con uno de sus golpes me puede hacer daño ”, denuncia que se ratificó aquélla en la sobredicha audiencia, donde insistió en que lo que pretendía era que éste no la siguiera “maltratando física ni verbalmente, ni que vuelva a llevar a la amante a nuestra casa, nosotros estamos separados de cuerpos desde el año 2016, pero él siempre que llega tomado me agrede verbalmente, insultándome con palabras soeces”, situación que no había podido evitar porque “por salud debo permanecer en la casa que tengo en este municipio ”, dio lugar a una respuesta de parte del actor en el proceso, donde, defendiéndose, señaló que “en cierta ocasión provocado por su ex esposa ha proferido agresiones verbales en contra de ella, no obstante manifies ta que nunca la ha agredido físicamente, al contrario, él se ha defendido de sus agresiones físicas. Respecto de las agresiones físicas que refiere la señora Lucía Leonor Melo López, expresa que

ella, no obstante manifies ta que nunca la ha agredido físicamente, al contrario, él se ha defendido de sus agresiones físicas. Respecto de las agresiones físicas que refiere la señora Lucía Leonor Melo López, expresa que fueron producto de un golpe que ella se dio contra una puerta”, conductas por las que solicitó a su turno que “ su expareja no lo siga agrediendo de ninguna forma, así mismo manifiesta que no puede cambiar de residencia porque no cuenta con otro domicilio, ni recursos económicos para tomar en arriendo inmueble alguno , diferente a la señora Lucía Leonor Melo López, que cuenta con un domicilio propio en la ciudad de Bogotá D.C., en el evento que vendan la casa se repartirán por partes iguales el valor del producto de la venta”.

Esas palabras desdibujan la existencia de esos elementos con que cobran vida este tipo de uniones, pues amén de que no procuró desmentir en ningún momento la idea de que la pareja ya no hacía vida marital desde el 2016, corroboró que el único motivo por el que seguían compartiendo techo, era porque cada uno tenía motivos para no abandonar la vivienda de la que son copropietarios, ella por temas de salud debido a que debe permanecer en clima cálido y él por asuntos económicos, que no porque entre ellos existiera todavía un proyecto de vida en común.

Cosa que no resulta ser de poca monta, pues lo cierto es que con prescindencia de lo expresado por losg.r.v. exp. 2020-00215-01 8 testigos, el dicho al que debe atenerse el juzgador, en estos casos, es al de la misma pareja . Y esto porque es muy

cierto es que con prescindencia de lo expresado por losg.r.v. exp. 2020-00215-01 8 testigos, el dicho al que debe atenerse el juzgador, en estos casos, es al de la misma pareja . Y esto porque es muy complicado pensar que el testimonio de terceros sea más creíble que el dicho de las partes. Como ocurre, por ejemplo, con el fenómeno posesorio, porque si hay un “sujeto que dice poseer, en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión”, debe ser en él, por supuesto que “ imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin ”, es claramente en él, como que “nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo” (Cas. Civ. Sent. de 18 de noviembre de 1999, expediente 5272), de donde, si poseer reclama esa voluntariedad del sujeto, es ostensible que ese ánimo para permanecer en convivencia, debe averiguarse en primer lugar, en los integrantes de la pareja , o ¿quiénes mejor que ellos para decir en qué momento esos eleme ntos que caracterizan una verdadera comunidad de vida dejaron de estar presentes en su relación?

Y aquí cabe destacar cómo ha sido el mismo demandante quien con su dicho esclareció allá, en ese trámite administrativo, que la convivencia para ese momento n o perduraba, por supuesto que referirse a la demandada como su ex esposa y explicar que los motivos por los que continuaban compartiendo la misma vivienda eran muy distintos a los que se esperan de una verdadera comunidad de vida, no tienen una interpretac ión diferente, pues lo que

su ex esposa y explicar que los motivos por los que continuaban compartiendo la misma vivienda eran muy distintos a los que se esperan de una verdadera comunidad de vida, no tienen una interpretac ión diferente, pues lo que palpita en ellas es que, en efecto, para ese momento la unión estaba rota, por supuesto, como bien se sabe, aquélla solo “tiene vida” en cuanto los compañeros demuestren “a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos” (Cas. Civ., Sent. de 12 de diciembre de 2011 – subraya la Sala), todo lo más cuando lo dicho allá sigue pesando en todos los trámites en que su conducta amerite ponde ración, pues en virtud de los principios de lealtad y probidad, las personas no pueden ir dando versiones diferentes de los hechos dependiendo de cuál es la que le convenga en un momento dado.g.r.v. exp. 2020-00215-01 9 Las dudas que pretende sembrar el recurrente acerca de la efic acia que puedan tener en el proceso esas expresiones largadas allá en la audiencia, en cuanto que, por no haber estado asistido por un profesional del derecho que velara por su defensa, no vienen verdaderamente de recibo; y todo po rque si el actor aceptó que la solicitante de la medida de protección ya no era su pareja y era consciente de ello, independientemente de si tenía razones que no quiso explicitar en ese escenario, pues, como lo reconoció en el interrogatorio de parte, no sólo consintió en su conte nido y estampó su firma, sino que fue debidamente ilustrado por la comisaría acerca d el contenido de las atestaciones que se

explicitar en ese escenario, pues, como lo reconoció en el interrogatorio de parte, no sólo consintió en su conte nido y estampó su firma, sino que fue debidamente ilustrado por la comisaría acerca d el contenido de las atestaciones que se estaban dejando, resulta bastante contradictorio que se diga ahora que lo dicho no vale por aquello de la falta de defensa técnica, a sabiendas no sólo de que el artículo 35 del decreto 196 de 1971, en concordancia con la ley 1098 de 2006, no dice que en ese tipo de trámites se debe estar asistido de abogado, sino además porque no necesitaba saber alguna clase de fórmula sacramental para dejar allí la correspondiente reserva, si es que no estaba de acuerdo con lo dicho por la solicitante, de que la separación no se había dado en 2016 y, por ende, seguían haciendo vida marital, nada de lo cual procuró , lo que demuestr a que estaba persuadido de que esa cohabitación bajo el mismo techo, se reitera, obedecía ya a motivos completamente ajenos a la existencia de una verdadera comunidad de vida.

Claro, sin contar que, de cualquier modo, hay otro ingrediente que juega en contra de la tesis del recurrente y es que de los relatos de esos testigos de excepción en que se funda la apelación, no es posible colegir, en verdad, que la comunidad de vida se extendió más allá del año 2016, pues que si la credibilidad tratándose de la prueba testimonial pende es de que éstos “brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo cuando dieren noticia ”, es decir,

que si la credibilidad tratándose de la prueba testimonial pende es de que éstos “brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo cuando dieren noticia ”, es decir, cuando su dicho “carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominentehalla respaldo en el conjunto probatorio” (Cas. Civ. Sent. de 19 de septiembre de 2001; exp. 6624), esg.r.v. exp. 2020-00215-01 10 bastante difícil atenerse a lo expresado por dichos declarantes en sus relatos, cuando de lejos se advierte n carentes de aquello que la doctrina conoce como la ciencia del dicho del testigo, esto es, de la “ explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento” ( Sentencia SU-129 de 2021), que es donde finalmente explora el juzgador en busca de la fides del testimonio, con el fin de determinar qué tanto grado de credibilidad puede otorgarle.

Aquello, porque no pudieron dar fe de la fecha en que se terminó la unión, dado que no se trató de un hecho que les constara directamente; empezando por Hugo García Cantor, quien apenas relató que conoció al actor desde que llegó a vivir al municipio de Apulo y con posterioridad a la demandada, a quien le presentó como su esposa, que una vez estuvieron en un almuerzo en el municipio de Agua de Dios y que el resto de las ocasiones que los vio fue en charlas que

llegó a vivir al municipio de Apulo y con posterioridad a la demandada, a quien le presentó como su esposa, que una vez estuvieron en un almuerzo en el municipio de Agua de Dios y que el resto de las ocasiones que los vio fue en charlas que compartían por ahí, pues a la casa donde habitaban sólo fue en una ocasión a conocer la piscina que hab ían hecho y que de la separación supo porque una vez en “septiembre de 2019 o 2020 ” se encontró en Tocaima a Alonso y cuando iban caminando se toparon con la demandada quién “ se arrimó, lo agredió y lo cogió ahí ” y por eso supo que estaban peleando, pero no podía precisar si convivieron “ hasta el 2019 o 2018 ” porque lo único que sabe es que “ estaban viviendo allá en el condominio ”, de suerte que en esas condiciones otorgarle poder de convicción es imposible, pues no conoció de primera mano el desenvolvimiento de la vida familiar, sino que es tan poca la cercanía que mantenía con la pareja que incluso reconoció que apenas un año atrás vino a enterarse que el actor ya tenía otra pareja, cuando de acuerdo con lo que aceptó aquél esa nueva relación ya había completado los dos años.

Situación similar acontece con el deponente Rubén Darío Luna Jara, persona que dijo conocer a la pareja desde que llegaron al municipio, porque le ayudó al actor a construir la casa de su cuñada Cecilia y posteriormenteg.r.v. exp. 2020-00215-01 11 también a construir la vivienda en la que habitaban en el condominio La Orquídea, que la última vez que vio la casa

construir la casa de su cuñada Cecilia y posteriormenteg.r.v. exp. 2020-00215-01 11 también a construir la vivienda en la que habitaban en el condominio La Orquídea, que la última vez que vio la casa fue aproximadamente en el año 2017 o 2018 que estaba haciendo trabajos en una casa al frente, pero que sólo tuvo conocimiento de la separación porque en junio de 2019 Alonso lo llamó par a hacer arreglos en otra casa del condominio y fue ahí que le contó que se habían separado, que ya no vivían bajo el mismo techo y que en noviembre de ese año se enteró tamb ién por comentarios de éste y de la demandada que él ya tenía una nueva pareja, pues véase que si lo que le consta respecto de la finalización de la convivencia es porque se lo contaron, es decir, se trata también de un testigo de oídas, eso mismo dificult a al juzgador la probabilidad de adoptarlo como fuente de convicción para concluir, como se plantea, que la unión subsistió hasta el 2019.

Como acontece también con Uriel Rodríguez Jiménez, quien dijo conocer a la pareja hace unos 16 años, porque frecuentaba el mismo billar con el demandante y a veces la demandada iba a saludarlos ; que dejó de verlos juntos “antes de la pandemia, como unos 3 años” y que más o menos por ese mismo tiempo lo vio ya con otra pareja y al preguntarle por ella, fue que él le dij o que “ya no vivía con la señora y que estaba en otra relación ”, lo que deja al descubierto que no le consta directamente lo relativo a la época en que pudo darse la separación, pues lo que sabe es

la señora y que estaba en otra relación ”, lo que deja al descubierto que no le consta directamente lo relativo a la época en que pudo darse la separación, pues lo que sabe es porque se lo contó el actor, lo que le resta poder de persuasión; y ni qué decir del testimonio de Germán Guillermo Guzmán Naranjo, quien señaló conocer a la pareja porque tiene un depósito de madera, de la que le compraron para construir la vivienda, casa a la que sólo asistió en una ocasión hace aproximadamente 10 años y que de la separación se enteró en el “año 2018, finales” o en el “2019 que empezó la pandemia”, porque se lo contó la actora, pero no porque le conste, porque poco sale de su casa, expresión que repitió de forma reiterativa y que en buenas cuentas está poniendo de manifiesto la poca ciencia de su dicho.g.r.v. exp. 2020-00215-01 12 Compendiando, a pesar de la presunción que desgranó de la falta de contestación de la demanda por parte de la demandada, habiendo expresado el recurrente que desde 2016 no hacía vida marital con aquella, no es posible concluir en una época distinta a la establecida por el juzgador a-quo al desatar la controversia, máxime que, adicionalmente, no hay sustento probatorio suficiente que permita deducir que con todo y esa manifestación del actor, la pareja se mantuvo unida hasta 2019 , no obstante que ya después de esa época en que la convivencia terminó, aquél se tomaba la libertad de ingresar a la casa de habitación a otra mujer para, finalmente, abandonar el inmueble para irse a

después de esa época en que la convivencia terminó, aquél se tomaba la libertad de ingresar a la casa de habitación a otra mujer para, finalmente, abandonar el inmueble para irse a convivir con su nueva pareja un tiempo después , algo sugestivo de que esos episodios de violencia a los que hizo referencia la demandada sí resquebrajaron la vida marital hasta el punto de obligarla a solicitar la medida de protección que le otorgó la comisaría al decidir que éste dejar a la vivienda con el propósito de evitar más inconvenientes.

Cierto, el demandante estuvo afiliado como beneficiario al Sistema de Salud por parte de la demandada por una época posterior a 2016, lo cual, en co ndiciones normales, constituye indicio de convivencia ; empero , también ha señalado la jurisprudencia al respecto, que “esa prueba ‘no conduce per se a predicar que hasta ese momento haya existido una comunidad de vida permanente y singular entre quienes en este litigio se enfrentan»”, pues “el alcance de su valor demostrativo individual es insuficiente para tenerlo como prueba fehaciente del fin de la convivencia de los compañeros ” (Cas. Civ. Sent. de 19 de diciembre de 2016, exp. SC18595-2016).

Ahora bien. Relativamente a la otra discusión que plantea la apelación, lo propio es memorar que de acuerdo con el artículo 1° de la ley 54 de 1990, son elementos estructurales de la unión marital de hecho la integración de un hombre y una mujer, admitiéndose igualmente las conformadas por personas del mismo sexo, que no estén unidos por vínculo matrimonial, la comunidad de vida

estructurales de la unión marital de hecho la integración de un hombre y una mujer, admitiéndose igualmente las conformadas por personas del mismo sexo, que no estén unidos por vínculo matrimonial, la comunidad de vida permanente y la singularidad de la relación; así, lag.r.v. exp. 2020-00215-01 13 convivencia con esas características genera por ministerio de la ley consecuencias jurídicas para cada uno de los compañeros permanentes, contándose entre la más prominente esa de que entre ellos surge una sociedad patrimonial.

Sociedad patrimonial que se pre sume, cuando “exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio ” o, cuando “ exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”, como lo establece la nueva lectura del artículo 2º de la citada ley, luego de la inexequibilidad declarada en sentencias C-700 de 2013 y C-193 de 2016.

Así, conviénese en que unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compa ñeros permanentes son instituciones jurídicas cl aramente diferenciables; claro, sin unión marital no puede existir la co nsecuente sociedad patrimonial; empero, casos habrá en que no obstante existir esa relación de hecho, cuya importancia trasciende de manera innegable en asuntos tales como el estado ci vil, la paternidad de los hijos, el derecho de alimentos o la pensión

patrimonial; empero, casos habrá en que no obstante existir esa relación de hecho, cuya importancia trasciende de manera innegable en asuntos tales como el estado ci vil, la paternidad de los hijos, el derecho de alimentos o la pensión de sobrevivientes, no necesariamente han de surgir los efectos patrimoniales que prevé la ley.

La unión marital, entonces, es una situación de hecho en la que una pareja desarrolla un p royecto común, compartiendo lecho, techo y mesa, convivencia que en todo caso ha de ser estable, permanente y singular, para que pueda existir como tal. Claro, dice el artículo primero antecitado que puede surgir entre aquéllos que no estén casados, empero, el matrimonio con terceras personas por parte de uno de los compañeros, no cons

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