🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUN SCF - 25386-31-84-001-2020-00340-01-(08-05-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25386-31-84-001-2020-00340-01-(08-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA

Proyecto discutido y aprobado en Sala según Acta Nos. 10 y 11 de 20 y 27 de abril de 2023

Asunto: Unión marital de hecho de Isabel Gutiérrez Casas contra Silvia Lorena Cuervo Copete, Sandra Liliana Curvo Copete y Juan David Cuervo Gutiérrez

Exp. 2020-00340-01

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO A TRATAR

Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra la sentencia de 4 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, Cundinamarca.

2. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS Y PRETENSIONES:

Isabel Gutiérrez Casas , a través a de apoderado judicial promovió demanda contra Silvia Lorena Cuervo Copete, Sandra Liliana Cuervo Copete y Juan David Cuervo Gutiérrez en su calidad de herederas de Jorge Isaías Cuervo Cristancho, para que s e declare que entre la señora Isabel Gutiérrez2 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 Casas y el causante Jorge Isaías Cuervo Cristancho existió una unión marital

Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 Casas y el causante Jorge Isaías Cuervo Cristancho existió una unión marital de hecho desde el 24 de noviembre de 2003 hasta el 6 de julio de 2019 día en que falleció, conformándose una sociedad patrimonial, de la cual se solicita su disolución y liquidación; en caso de oposición, se condene en costas a l os demandados.

Como sustento fáctico a tales pretensiones, señaló que la convivencia como compañeros permanentes se inició el 24 de noviembre de 2003 fijando su residencia en Bogotá D.C., posteriormente se trasladaron para el municipio de San Antonio del Tequendama, permaneciendo de manera ininterrumpida hasta la fecha de fallecimiento del señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho ; dentro de la convivencia no procr earon hijos , pero sí conformaron una sociedad patrimonial, donde, adquirieron bienes como un vehículo tipo campero de placas DAG 571 “igualmente en la corporación de ahorro y vivienda de los trabajadores de Ecopetrol Cavipetrol poseía el señor Jorge Isa ías Cuervo Cristancho sus ahorros… sin poder determinar con exactitud el monto de los mismos”, sin que hubiesen suscrito capitulaciones maritales.

Agregó que el señor Cuervo Cristancho sufrió un serio deterioro en su salud y se encontraba en tratamiento ambulatorio, así fue que el “10 de febrero de 2019 lle garon a su casa de habitación donde moraba con su compañera Isabel Gutiérrez Casas, la señora María Clemencia Copete Delgadillo… Jairo Alberto

salud y se encontraba en tratamiento ambulatorio, así fue que el “10 de febrero de 2019 lle garon a su casa de habitación donde moraba con su compañera Isabel Gutiérrez Casas, la señora María Clemencia Copete Delgadillo… Jairo Alberto Cuervo Cristancho , Martha Esperanza Cuervo Cristancho y Clara Elvia Cuervo Cristancho procediendo a sacar al señor Jorge Isa ías Cuervo Cristancho argumentando que lo iban a cuidar”; como consecuencia de ello perdió todo contacto con su compañero “pues le apagaron el celular y a ella no le contestaban”.

Luego, el señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho fue hospitalizado en la Clínica Fundación Santa Fe, donde en pocas oportunidades pudo ver a su3 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 compañero, falleciendo el 6 de julio de 2020.

2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y

EXCEPCIONES:

La demanda así estructurada fue admitida el 4 de diciembre de 20201, el extremo demandado –Silvia Lorena Copete y Sandra Liliana Cuervo Copetese notificó de conformidad con lo señalado en el Decreto 806 de 2020 y a través de apoderad a judicial contestaron la demanda, planteando como excepciones de mérito “inexistencia de la unión marital de hecho hasta el 6 de julio de 2019 … imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial de hecho inexistente”, arguyendo que el causante Jorge Isaías Cuervo Cristancho decidió voluntariamente terminar con esa relación de convivencia el 10 de febrero de 2019; además de ello, el señor Cuervo Cristancho estaba casado con

inexistente”, arguyendo que el causante Jorge Isaías Cuervo Cristancho decidió voluntariamente terminar con esa relación de convivencia el 10 de febrero de 2019; además de ello, el señor Cuervo Cristancho estaba casado con la señora Carmen Copete Delgadillo, vínculo que solo feneció el día del deceso de su esposo ocurrido el 6 de julio de 2019; si bien el matrimonio Cuervo-Copete realizó la separación de bienes mediante escritura pública No. 4329 en la Notaría Novena de Bogotá, el 29 de agosto de 2017 y posterior a ello se presentó el deceso del señor Jorge Isaías el 6 de julio de 2019, a la fecha llevarían 22 meses y 9 días.

Frente al demandado Juan David Cuervo Rodríguez, fue notificado de conformidad con lo señalado en el Decreto 806 de 2020 y a través de apoderado judicial contest ó la demanda, planteando como excepciones de mérito “coexistencia de uniones universales”¸ por cuanto el señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho tuvo una sociedad conyugal vigente con la señora María Clemencia Copete Delgadillo desde 1975 hasta 2017, luego “es imposible predicar la existencia de la supuesta sociedad patrimonial entre el señor Jorge Isaías

1 Anexo 1 folio 73 del expediente digital4 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 Cuervo Cristancho y la demandante ya que para el momento en que se inició la presunta convivencia entre estos preexistía una sociedad conyugal” y “caducidad de la acción”, para lo que se indicó que el señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho

Cuervo Cristancho y la demandante ya que para el momento en que se inició la presunta convivencia entre estos preexistía una sociedad conyugal” y “caducidad de la acción”, para lo que se indicó que el señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho murió el 6 de julio de 2019, debiendo la demandante haber ejercido su acción, a más tardar el 6 de julio de 2020, si bien los términos fueron suspendidos por causa de la pandemia del Covid -19, lo cierto es , que una vez reanudados la demanda se debió presentar antes del 18 de octubre de 2020 y no el 19 de octubre de 2020; “improcedencia de las medidas cautelares solicitadas” debido a que el asunto no se encuentran probados los requisitos exigidos en el artículo 590 del C.G.P.

2.3. TRÁMITE:

Integrado el contradictorio, se señaló fecha para realizar la audiencia inicial, que trata el art. 372 del C.G.P. y de instrucción y juzgamiento del artículo 373 de la misma codificación.

3. LA SENTENCIA APELADA

La Jueza de instancia declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Isabel Gutiérrez y el causante Jorge Isaías Cuervo Cristancho durante el período comprendido del 24 de noviembre de 2003 hasta el 6 de julio de 2019 fecha en que acaeció el fallecimiento del señor Cuervo Cristancho ; como consecuencia de ello, declaró la existencia de una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes por ese lapso, la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación por darse los presupuestos consagrados en la Ley 54 de 1990.

4. EL RECURSO5

los compañeros permanentes por ese lapso, la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación por darse los presupuestos consagrados en la Ley 54 de 1990.

4. EL RECURSO5

Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 Inconforme con la decisión, la parte demanda da manifestó su inconformidad de la siguiente manera:

 Sandra Liliana y Silvia Lorena Cuervo Copete , pidieron la modificación de la decisión, en el sentido de declarar que la unión marital de hecho entre los señores Jorge Isaías Cuervo Copete e Isabel Casas Gutiérrez finalizó el 10 de febrero de 2019 y no hasta el 6 de julio de 2020, tal y como se observa en el material allegado al expediente, y donde, la funcionaria judicial no hizo una adecuada valoración, comoquiera que da cuenta que “la salida del causante de la finca “Maíz tostao” ubicada en la vereda Laguna Grande del municipio de San Antonio del Tequendama acaecida el 10 de febrero de 2019, fue voluntaria y sin presiones y que era el mismo causante quienes en diferentes tiempos y momento les suplicaba a ellos como hermanos de sangre que lo sacaran de ese sitio, porque ya no quería vivir más allá y quería recibir las atenciones médica que su condición de salud requería”, decisión que quedó plasmada en la declaración juramentada que realiz ó el señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho (q.e.p.d.) en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá el 13 de febrero de 2019, “día en que se separó definitivamente y que hasta

señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho (q.e.p.d.) en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá el 13 de febrero de 2019, “día en que se separó definitivamente y que hasta ese día compartió lecho, techo y mesa con la señora Isabel Gutiérrez Casas”; además, pasó por alto lo dicho por la Corte Constitucional donde puntualiz ó que la “unión marital de hecho sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiere declaración judicial. Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca” . Adicional a ello, la sociedad patrimonial se encuentra prescrita por cuanto la demanda fue radicada el 19 de octubre de 2020 “y aun teniendo en cuenta las suspensiones de términos judiciales a causa de la pandemia fue presentada de manera extemporánea”.6 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022  Juan David Cuervo Gutiérrez, pidió la revocatoria de la decisión, por cuanto la funcionaria judicial no hizo una adecuada valoración probatoria documental y testimonial, se “desprendió una conclusión inexistente de las misma o porque simplemente no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas”; pasó por alto la tacha de los testigos Rubiela Linares, Martha Mejía y Cesar Augusto Fernández propuesta en la audiencia de instrucción; así como, la declaración extra juicio

porque simplemente no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas”; pasó por alto la tacha de los testigos Rubiela Linares, Martha Mejía y Cesar Augusto Fernández propuesta en la audiencia de instrucción; así como, la declaración extra juicio proferida por el señor Jorge Isaías Cuervo donde manifestó que “ya no t enía ninguna clase de relación con la señora Isabel Gutiérrez Cuervo Casas”; incurrió en una vía de hecho “anulo de facto la capacidad mental del señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho (q.e.p.d.) sin tener una prueba conducente para ello”.

Adicionó que la sociedad patrimon ial entre compañeros permanentes prescribe en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, la cual ocurrió el 13 de febrero de 2019 siendo “a partir de dicha fecha que debió contarse el cómputo de los términos respectivos” y donde la demandante debió ejercer su acción a más tarde el día 13 de febrero de 2020 y no presentar la demanda el 19 de octubre de 2020.

Así mismo, se hizo una indebida aplicación del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 y el artículo 1 de la Ley 979 de 2005 donde indica que “el surgimiento de la sociedad patrimonial es que se cuente con la sociedad conyugal liquidada cuando menos 2 años antes” requisito que aquí no se cumple, comoquiera que el causante disolvió su sociedad conyugal el 24 de agosto de 2017 “es decir antes del decaimiento de salud en el señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho”.

Finalmente, desconoció los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura en la tasación de agencias, porque para los procesos declarativos de

decaimiento de salud en el señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho”.

Finalmente, desconoció los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura en la tasación de agencias, porque para los procesos declarativos de primera instancia las mismas deben de corresponder entre el 4% y el 10% de lo7 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 pedido, por tanto, aquí no contiene pretensiones económicas por ende “no era procedente la condena en costas impuestas”.

5. TRASLADO DEL NO RECURRENTE

Pidió confirmar la sentencia de primera instancia, comoquiera que en el asunto quedó demostrada la “existencia de la unión marital de hecho”, al punto que así lo “aceptan los demandados”, pero “ahora cuestionan es la fecha de terminación de la misma, argumentando que… feneció el 10 de febrero de 2019 y no el 6 de julio del mismo año”, para poder alegar la figura de la prescripci ón, olvidando que la salida “de la casa de habitación del señor Cuervo fue mediante engaños, contra la voluntad de mi mandante y utilizando subterfugios al convencer al señor Cuervo que su viaje a Bogotá, era por cuatro días, para asistir a la cita médica de control y además acompañado de la persona que lo cuidaba en su casa, la señora R ubiela González Linares, que fue clara, diáfan a, sincera y concreta en su declaración, al relatar de manera detallada lo acaecido el día 10 de Febrero y como le hicieron alistar su maleta para acompañar al señor C uervo y una vez se subieron al vehículo, la dejaron y se fueron con el enfermo”.

manera detallada lo acaecido el día 10 de Febrero y como le hicieron alistar su maleta para acompañar al señor C uervo y una vez se subieron al vehículo, la dejaron y se fueron con el enfermo”.

Además, la señora María Clemencia Copete Delgadillo no tiene ningún interés económico en las resultas de este proceso, comoquiera que son sus hijas las que tienen intereses patrimoniales en juego, sin embargo “la señora María Clemencia Cuervo Copete a pesar de haber liquidado su sociedad conyugal con el señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho mediante escritura pública No. 4329 de 29 de agosto de 2017 otorgada ante la notaría 9 del círculo de Bogotá pretende ahora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y por ello instauro demanda ordinaria laboral ante el juzgado 5 laboral del circuito de Bogotá contra Ecopetrol”.8 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022

6. FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

6.1. COMPETENCIA:

Radica en esta Sala resolver lo que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional de la Jueza que adoptó la decisión de primera instancia.

Encontrando satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina para que proceda sentencia de mérito, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos. Tampoco se observa que se haya incurrido en motivo de nulidad que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado; además, como en este evento, es con apelante único, a

necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos. Tampoco se observa que se haya incurrido en motivo de nulidad que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado; además, como en este evento, es con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 2, impone que sea restrictiva, por tanto, nos ocuparemos sobre los puntos que son motivo del recurso.

6.2. PROBLEMA JURIDÍCO:

Le corresponde a esta Corporación:

 Establecer si el fallador llevó a cabo la adecuada valoración de la prueba allegada al expediente para haber declarado que la unión marital de hecho entre Isabel Gutiérrez Casas y Jorge Isaías Cuervo Cristancho finalizó el 6 de julio de 2019, fecha en que falleció el señor Cuervo Cristancho, o, si le asiste razón a los recurrentes que reclaman que ello ocurrió el 10 de febrero de 2019.

2 SC10223-2014 de 1º de agosto de 2014, entre otras9 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022  Determinar, si el juzgado erró al declarar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 24 de noviembre de 2003 hasta el 6 de julio de 2019 , cuando sólo habían transcurrido 22 meses y 12 días desde la disolución de la sociedad conyugal que tenía el señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho con un matrimonio previo, lo que se llevó a cabo el 24 de agosto de 2017.

 Definir si en el presente asunto operó la prescripción de la acción

Cristancho con un matrimonio previo, lo que se llevó a cabo el 24 de agosto de 2017.

 Definir si en el presente asunto operó la prescripción de la acción para declarar la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes.

 Las consecuencias que debieron reflejarse con relación a la tacha como sospechosos -en los términos del artículo 211 del C.G.P. - de los testimonios de l os señores Rubiela Linares, Martha Mejía y Cesar Augusto Fernández.

 Precisar si aquí los demandados les resulta procedente la condena en costas.

6.2.1. Iniciaremos con el primero de los problemas jurídicos, esto es, si el fallador llevó a cabo la adecuada valoración de la prueba allegada al expediente para haber declarado que la unión marital de hecho entre Isabel Gutiérrez Casas y Jorge Isaías Cuervo Cristancho finaliz ó el 6 de julio de 2019 , fecha en que falleció el señor Cuervo Cristancho, o, si le asiste razón a los recurrente s que reclaman que ello ocurrió el 10 de febrero de 2019.

Partiremos señalando, que la autonomía que tienen los Jueces para ejercer su investidura, conforme lo establece el artículo 230 de la Carta Política, se determina que solamente están sometidos al imperio de la ley, y con mayor10 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 razón, en lo que respecta a la valoración probatoria, claro está, acudiendo a los criterios auxiliares de la actividad judicial, como son, la equidad, la

Número interno 5393/2022 razón, en lo que respecta a la valoración probatoria, claro está, acudiendo a los criterios auxiliares de la actividad judicial, como son, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina; empero , es tarea de esta judicatura, verificar si el error atribuible a la falladora de primer grado, pudo ocurrir al infringir la ritualidad o desatender la eficacia que surgía de los medios de convicción que integran el proceso, para haber llegado a la conclusión que plasmó en su fallo, bien, i) por haber faltado al imperativo deber de apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica como lo impone el artículo 176 del C.G.P.3; ii) el haber evitado su valoración, iii) por falta, errada o suposición de su existencia, o iv) porque se altere el real resultado que de las mismas deba emerger.

Sobre el tipo de error que comete el sentenciador al momento de valorar los medios de convicción obrantes en el proceso, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, lo siguiente:

4“El principio de la apreciación en conjunto de las pruebas instituido en el artículo 187 del C. de P.C., halla su origen en el de la comunidad de las mismas. Por virtud de este último, una vez practicadas, las pruebas pertenecen al proceso y no a quien las solicitó. De modo que al pasar a corresponder al proceso, y, por ende, a servirle a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico señalar que su apreciación no se puede cumplir de manera aislada; que, por el contrario, esa labor, para

corresponder al proceso, y, por ende, a servirle a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico señalar que su apreciación no se puede cumplir de manera aislada; que, por el contrario, esa labor, para que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse. Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados como fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en estos nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito.

3 Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas para la existencia o validez de ciertos actos (…) el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 4 Sentencias No. 067 de 4 de marzo de 1991, 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, expedientes 4102, 4174 y puntualmente la 00205-0111 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 “De ahí que se haya dicho, con razón, que la cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista

Número interno 5393/2022 “De ahí que se haya dicho, con razón, que la cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no solo en cuanto al medio en sí, sino también con base en su cotejo con los restantes y siempre en función de la visión sistemática que arroje el material probatorio. Por eso es posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es posible que cuando se les contempla de una manera aislada no se les haya dado mayor significación, al unirlos o interrel acionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso.

“Este principio de la apreciación en conjunto de las pruebas es un complemento natural del método adoptado por el Código en el mismo artículo 187 para la estimación de aquellas: si, con las conocidas excepciones legales, el análisis de las pruebas no se encuentra predeterminado por normas legales que señalen el valor que les atañe, sino que debe ser abordado con un criterio eminentemente l ógico y científico, claramente comprensible resulta que la susodicha tarea no se puede adelantar dejando de relacionar los medios en pos de una visión amalgamada o coherente de los hechos porque, pensando de otro modo, ello conduciría a que de estos se dé una figuración errática, fragmentaria o descoordinada.”.

Ahora bien, la forma cómo el juzgador debe apreciar las pruebas para

amalgamada o coherente de los hechos porque, pensando de otro modo, ello conduciría a que de estos se dé una figuración errática, fragmentaria o descoordinada.”.

Ahora bien, la forma cómo el juzgador debe apreciar las pruebas para de allí obtener la convicción de lo que las partes del proceso alegan, el sistema que ha adoptado nuestro ordenamiento jurídico es el de la sana crítica.

Sobre esta materia, la Corte Constitucional ha señalado:

5“…El sistema de la sana crítica o persuasión racional , en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas. … Acerca de las características de este sistema la Corte Constitucional ha señalado:

5 Corte Constitucional, C-202/0512 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 “De conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo el juez exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas.

“Es decir, que dicha norma consagra, como sistema de valoración de la prueba en materia civil, el de la sana crítica:

de ciertos actos, debiendo el juez exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas.

“Es decir, que dicha norma consagra, como sistema de valoración de la prueba en materia civil, el de la sana crítica:

“Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva in certidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.

“Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En el las interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

“El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar e l más certero y eficaz razonamiento6”.7

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto, respecto de la

filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar e l más certero y eficaz razonamiento6”.7

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto, respecto de la diferencia entre los sistemas de la sana crítica y de la íntima convicción:

Las normas demandadas no consagran una competencia o facultad arbitraria, sino que las someten a las reglas de la sana crítica, que no son otra cosa que la interdicción de la arbitrariedad y la corrección de lo racional y razonable; de modo que obliga al juez a dar las razones por las cuales, en ese caso concreto y en es e momento determinado, un testigo es inhábil para rendir su declaración.”

6 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962. 7 Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, Salvamento Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz.13 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 En este asunto encontramos que militan pruebas que podrían estar demostrando que la convivencia finalizó el 10 de febrero de 2019, o, el 6 de julio de 2019 fecha en que falleció el señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho y donde la prueba testimonial y documental es reflejo elocuente de ello, al ponernos de presente la existencia de dos elencos de testigos que dieron su versión en el decurso de la primera instancia, uno conformado por Rubiela Linares, Martha Mejía y Cesar Augusto Fernández , el otro, integrado por María Clemencia

presente la existencia de dos elencos de testigos que dieron su versión en el decurso de la primera instancia, uno conformado por Rubiela Linares, Martha Mejía y Cesar Augusto Fernández , el otro, integrado por María Clemencia Copete, Clara Cuervo Cristancho y Jairo Cuervo Cristancho, los que concierne ahora comenzar a escudriñar, veamos:

DECLARACIONES DE PARTE:

Isabel Gutiérrez Casas, en su calidad de demandante manifestó que con Jorge Isaías Cuervo Cristancho se conocieron en la escuela de artes y oficios “comenzamos a compartir más tiempo, diría a veces en su apartamento en chapinero alto o en mi apartamento ubicado en la Gran América de Bogotá y desde finales del 2003 empezamos a convivir… quiero aclararle una cosa, si yo comencé una relación con él, vivir ya con Jorge, convivir en un sitio establecido desde septiembre del 2004 que vivimos unos meses en una finca en la Vega y después nos vinimos a San Antonio… antes de establecernos en un sitio, hicimos un viaje por Perú, Ecuador, Bolivia… casi por 3 meses, después decidimos irnos a vivir a una finca, era una relación normal… al inicio pues lógicamente muy cariñosa, muy bonita, siempre compartimos todo el tiempo… nosotros estábamos 24 horas del día juntos”, la relación afectiva con Jorge Isaías duró “para mí hasta el último día que el murió, lógicamente que ya no pude compartir con él, el día que ellos vinieron, pues que estas personas vinieron por él y se lo llevaron en contra de mi voluntad… la voluntad de Jorge no creo que fuera una voluntad total, una persona que estuviera en sus cinco sentidos, no estoy diciendo de que está loco ni nada, estaba era

que ellos vinieron, pues que estas personas vinieron por él y se lo llevaron en contra de mi voluntad… la voluntad de Jorge no creo que fuera una voluntad total, una persona que estuviera en sus cinco sentidos, no estoy diciendo de que está loco ni nada, estaba era muy medicado y muy afectado por el cáncer que él tenía, estaba muy afectado, él tenía un tumor en el lado derecho y otro en la parte frontal del cerebro, entonces estaba muy14 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 medicado, por ese motivo tenía muchísimos medicamentos y él no podía estar dijéramos lúcido entre comill as y decidiendo todas sus cosas de una manera que podríamos hacerlo”, sin embargo “el día que se lo llevaron no estaba consciente 100% para decidir si se lo llevaran”; informó la manera como fue sacado Jorge de su casa, hecho que fue puesto en conocimiento de la “comisaría de familia en San Antonio…”.

Indicó que a Jorge se lo llevaron el 10 de febrero de 2019, porque “él tenía una cita el jueves siguiente… yo me fui par a Bogotá el miércoles y como él tenía una cita… recogí unos papeles en el instituto de cancerología… y ellos estaban saliendo en ese instante… yo me port é como una loca y les dije un montón de groserías a Jairo, Clemencia y al enfermero… mi comportamiento fue bastante agresivo… pero no le reclamé nada a Jorge”; pasado un tiempo, Juan David el hijo de Jorge le informó que su

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...