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TSDJ CUN SCF - 25386-31-84-001-2021-00141-01-(21-09-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25386-31-84-001-2021-00141-01-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

UNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra

ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ. Apelación de Sentencia.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY

CLASE PROCESO : UNIÓN MARITAL DE HECHO

DEMANDANTE : MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ DEMANDADO : ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ RADICACIÓN : 25386-31-84-001-2021-00141-01

APROBADO : ACTA No. 28 DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2022

DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA

Bogotá D.C., veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

Procede este Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado por la tercera interviniente HAILYN FERNÁNDEZ USEDA, contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa (Cund.), que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

La señora MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ a través de apoderada judicial, promovió demanda en contra del señor ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, con el fin de obtener sentencia que acceda a las siguientes PRETENSIONES:

1. Declarar que entre la señora MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ y el

con el fin de obtener sentencia que acceda a las siguientes PRETENSIONES:

1. Declarar que entre la señora MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ y el señor ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ existió unión marital, iniciada en el mes de mayo de 2002, hasta el 23 de junio de 2020.UNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra

ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. 2

2. Como consecuencia de ello, declarar la existencia de la sociedad patrimonial y se ordene dejarla en estado de disolución y liquidación.

HECHOS:

La demanda se fundamenta en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

1. Entre la señora MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ y el señor ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ se conformó desde el mes de mayo de 2002, una unión de vida estable, permanente y singular , en la cual predominó la ayuda y socorro mutuo, tanto en lo económico, en la salud, en lo espiritual, al extremo de comportarse ante la sociedad como marido y mujer.

1. La señora MARÍA ISABEL GUZMÁN y su compañero ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, realizaron varios negocios y trámites, en cuyos documentos se demuestra la manifestación expresa del estado civil de la pareja y de la unión marital de hecho que tenían entre sí, lo que evidencia que siempre el señor ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, le dio a la señora MARÍA ISABEL GUZMÁN un trato de

civil de la pareja y de la unión marital de hecho que tenían entre sí, lo que evidencia que siempre el señor ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, le dio a la señora MARÍA ISABEL GUZMÁN un trato de esposa y compañera permanente. Los com pañeros no tenían impedimento para contraer matrimonio y no tuvieron hijos.

2. La unión marital perduró aproximadamente 18 años, esto es, desde el mes de mayo del año 2002, hasta el 23 de junio de 2020, fecha hasta la cual convivieron como compañeros o como pareja, toda vez que el señor ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, se encuentra ausente actualmente, sin que se tenga noticias de él y sin que haya regresado a su hogar marital a la fecha de la demanda. En el juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa cursa el proceso de declaración de ausencia del

señor ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ.

ACTIVIDAD PROCESAL:

Por auto de fecha 25 de marzo de 2021 la demanda fue admitida (Fl. 118 C-1 expediente digital) y se dispuso dar traslado al demandado por el término deUNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. 3 veinte (20) días, para lo cual se ordenó el emplazamiento del demandado

ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ.

Por medio de apoderado judicial, la señora HAILYN FERNÁNDEZ USEDA acudió al proceso (Fl. 129 a 133 C-1 expediente digital) y solicitó su admisión para

ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ.

Por medio de apoderado judicial, la señora HAILYN FERNÁNDEZ USEDA acudió al proceso (Fl. 129 a 133 C-1 expediente digital) y solicitó su admisión para intervenir como tercero interviniente interesada y/o coadyuvante del demandado ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, argumentando para ello que es hija única del demandado y posible única heredera; que cuenta con una relación sustancial con una de las partes, además tiene interés legítimo para actuar en el proceso, dado que su padre se encuentra desaparecido desde agosto de 2020 y su paradero está siendo investigado. Se opuso a las pretensiones de la demanda negando la existencia de la unión marital de hecho, señalando que la demandante fue la secretaria del demandado durante 18 años.

Emplazado el demandado ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ , se le designó curador a d litem, con quien se surti ó la notificación y traslado de la demanda, quien la contestó la demanda sin oponerse a sus pretensiones (Fl. 143 a 145 C-1 expediente digital).

Por auto del 30 de junio de 2021 (Fl. 146 C-1 expediente digital), se aceptó la intervención de la señora HAIL YN FERNÁNDEZ USE DA como tercera interviniente o coadyuvante del demandado ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, en su condición de hija. Se procedió luego a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 372 del C .G.P., y al decretó de las pruebas pedidas.

en su condición de hija. Se procedió luego a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 372 del C .G.P., y al decretó de las pruebas pedidas. Posteriormente, se practicó la audiencia prevista en el art. 373 C.G.P., en la que se practicaron las pruebas decretadas y se escucharon los alegatos finales. Se procedió luego a proferir sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.UNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. 4

II. LA SENTENCIA APELADA:

La señora Juez de la primera instancia, tras memora r el trámite del proceso, procedió al análisis de las pruebas recopiladas, de cuya valoración encontró que la prueba documental, tales como contratos , escrituras públicas, denuncias y declaraciones extraproceso, acreditan que los señores MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ y ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ en diferentes escenarios manifestaron que su estado civil e ra solteros con unión marital de hecho entre ellos y en otras ocasiones indican ser esposo s; que en la práctica del interrogatorio de parte de la señora GUZMÁN RODRÍGUEZ y en los testimonios de MARÍA ASCENETH MARULANDA LONDOÑO , JOHANA CATALINA ZABALA GUZMÁN, MARÍA ALEJANDRA ÁVILA GUZMÁN y el señor MARTÍN ALIRIO GONZÁLEZ manifestaron que eran personas cercanas a la

CATALINA ZABALA GUZMÁN, MARÍA ALEJANDRA ÁVILA GUZMÁN y el señor MARTÍN ALIRIO GONZÁLEZ manifestaron que eran personas cercanas a la pareja, que ambos vivían en La Calera y dan fe de la relación de los señor es MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ y ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y que en sociedad siempre se presentaban como pareja. Que los testimonios presentados por la interviniente HAILYN FERNÁNDEZ USEDA , no logran desestimar la prueba documental y testimonial aportada por la demandante; que tales testigos no eran cercanos a las partes, por lo que no pueden asegurar que no había convivencia entre la señora MARÍA ISABEL y el señor ROGELIO, desde mayo de 2002, hasta el 23 de junio de 2020, porque estos testigos no tuvieron ese conocimiento ni una relación estrecha ni la frecuencia ni la comunicación , ni la visita constante antes de la desaparición del demandado , por lo que no son suficientes para desestimar las pretensiones de la demanda. Con base en lo considerado, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre la señora MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ y el señor ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ desde el mes de mayo de 2002, hasta el 23 de junio de 2020.UNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. 5

ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. 5

III. EL RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión de p rimera instancia , la señora HAILYN FERNÁNDEZ USEDA por medio de apoderado , la apeló s olicitando su revocatoria, para lo cual argumentó que las pruebas que ella aportó no fueron debidamente analizadas, pues considera que el testimonio de la señora NORMA PATRICIA ROLDÁN CASTAÑEDA tuvo análisis limitado, en especial el contenido de las conversaciones vía WhatsApp que mantuvo la testigo con el demandado y que ahora hacen parte del expediente y que permiten evidenciar que entre el desaparecido y la demandante MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ un mes antes de que éste despareciera no existía vida en común en calidad de compañeros permanentes, según las manifestaciones del desaparecido contenidas en dicha conversación entre ROGELIO y MARÍA ISABEL, no existía relación sentimental alguna , pues vivía solo ; que la declarante manifestó que en las múltiples video llamadas que mantuvo con el desaparecido pudo conocer a través de imágenes y video de la casa de habitación del desparecido ROGELIO, el estado de soledad en la que se encontraba, de los trabajadores que tenía para el momento de las conversaciones en su domicilio, pero de ninguna manera pudo advertir que estuviera compartiendo techo y lecho con la demandante GUZMÁN RODRÍGUEZ; que el testimonio de la señora MARÍA EUGENIA GALVIS SANDOVAL cuñada del demandado, esposa del señor ARON MERLANO

advertir que estuviera compartiendo techo y lecho con la demandante GUZMÁN RODRÍGUEZ; que el testimonio de la señora MARÍA EUGENIA GALVIS SANDOVAL cuñada del demandado, esposa del señor ARON MERLANO hermano del demandado, fue lógico y coherente, en el que expuso que conoció al demandado desde hacía 40 años aproximadamente, y que por dicho conocimiento aseguró que la condición que siempre presenció, escuchó y pudo advertir que MARÍA ISABEL fue la secretaria de ROGELIO y que éste la presentaba y trataba como tal ; que la señora HAILYN FERNÁNDEZ USEDA declaró que hasta el momento de la desaparición del demandado , éste vivía solo en el inmueble denominado Los Cristales de Villa Claudia en La Mesa (Cund.); que se desplazaba con frecuencia a la ciudad d e Bogotá en donde mantenía un consultorio privado,UNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. 6 pues el ausente ostentaba la calidad de médico herbólogo y que la señora MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ siempre había sido su secretaria durante 18 años, condición ésta en la cual siempre la conoció ; que en las ocasiones en que convivió con su padre, si bien la demandante MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ dormía en el cuarto con su padre, ello obedecía a que la casa tan solo tenía 2 habitaciones y una de las mismas la disponía n para que pernoctara

RODRÍGUEZ dormía en el cuarto con su padre, ello obedecía a que la casa tan solo tenía 2 habitaciones y una de las mismas la disponía n para que pernoctara HAILYN como hija del demandad o y que todo esto no se tuvo en cuenta en la sentencia. Que los diferentes medios de prueba , permiten concluir que entre MARÍA ISABEL y ROGELIO no existía una constante y permanente vida en común, no se evidencia estabilidad y compromiso en la supuesta pareja, más allá de las negociaciones comerciales reflejadas en las dos escrituras públicas de compraventa aportadas como prueba documental, pues dichos documentos reflejan, en el primero en el año 2007 la venta del 50% de un lote de terr eno ubicado en la Calera y el otro refleja la compra en el año 2019 por parte de MARÍA ISABEL y ROGELIO de un bien inmueble ubicado en La Mesa; negocios de índole civil y/o comercial, más que una verdadera, estable y duradera relación de pareja; entre otras cosas porque considera que no es común o no se acostumbra en la práctica jurídica la realización de venta de un esposo a otro, o entre compañero s permanentes de bienes inmuebles, ello sabiendo que los bienes adquiridos en vigencia de una unión marital de hecho le pertenecen a la sociedad patrimonial conformada entre los dos compañeros.

Concedido y tramitado el recurso, procede la Sala a resolverlo.

IV. CONSIDERACIONES:

PRESUPUESTOS PROCESALES:UNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra

ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. 7

PRESUPUESTOS PROCESALES:UNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra

ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. 7 Revisado el plenario se establece que los elementos necesarios en toda relación jurídico - procesal para su plena validez se encuentran presentes; pues por la naturaleza y cuantía del asunto, así como por la calidad de las partes, la competencia se encuentra asignada al señor juez de primer grado; los extremos del debate han acreditado capacidad para ser parte y capacidad procesal y la demanda que dio origen al proceso reúne los requisitos de forma que para el caso la ley exige.

También se advierte que no existe en el plenario motivo de nulidad que pueda invalidar todo o parte de lo actuado, pues se observa que los diferentes actos procesales se cumplieron con arreglo a las normas que los gobiernan.

LA ACCIÓN: La sociedad entre concubinos, no era institución jurídica prevista ni regulada por la ley en nuestro país y solamente la evolución jurisprudencial desde mitad del siglo pasado le dio protección legal, inspirada en racionales principios como igualdad, equidad y justicia, bajo la forma de una unión marital de hecho en donde el factor preponderante para su existencia era el ánimo de asociarse, la unión de aportes y la participación en las pérdidas y ganancias de la sociedad.

La realidad social de los últimos decenios reflejó que la existencia de la familia, núcleo básico de la sociedad, no solo se cimienta en el vínculo matrimonial, religioso o civil, sino que en buena parte tiene origen en relaciones de facto o uniones

La realidad social de los últimos decenios reflejó que la existencia de la familia, núcleo básico de la sociedad, no solo se cimienta en el vínculo matrimonial, religioso o civil, sino que en buena parte tiene origen en relaciones de facto o uniones maritales, las cuales generalmente en su ocaso redundan en perjuicio patrimonial de alguno de los convivientes y especialmente de la mujer.

Tan particular realidad determinó la necesidad de darle protección legal y efectiva a dichas uniones y fue a sí como desde la vigencia de la Ley 54 de 1990 se las protege en forma directa, definiéndolas como uniones maritales de hechoUNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. 8 entre compañeros permanentes y atribuyéndoles consecuencias similares a las que se crean por el vínculo del matrimonio, porque son creadas por la voluntad del hombre y la mujer de constituir una familia.

Sin duda, esta ley constituye un significativo avance en la búsqueda de garantías de los derechos de igualdad y seguridad jurídica pregonados desde la Carta Magna, tanto para el hombre como para la mujer en las uniones maritales creadas por simple acuerdo de los convivientes, pues las equipara en cuanto a sus efectos a las sociedades conyugales originadas en el matrimonio ya sea civil o religioso, y su existencia se presume, según lo determina el artículo 2º de la precitada ley, en los siguientes casos:

“a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;

ley, en los siguientes casos:

“a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;

b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.”

Dichas causales fueron retomadas por la Ley 979 del 26 de julio de 2005, a través de la cual se hicieron algunas modificaciones a la Ley 54 de 1990, particularmente en cuanto a los mecanismos aptos para declarar la existencia de la unión marital de hecho y las causales que dan origen a la disolución de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes.

Es de resaltar que en tratándose de cualesquiera de las dos causales que consagra el artículo 2º de la citada ley, no tiene ninguna importancia si hubo o no intención de crear una sociedad común, si se tenía o no una empresa, si seUNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. 9 realizaron o no aportes o si hubo participación d e pérdidas y ganancias, pues la sociedad patrimonial, por el solo hecho de la unión marital por dos años, se presume, pues en procesos orientados a obtener la declaración judicial de la existencia de la referida sociedad fundamentada en la primera causal, es

sociedad patrimonial, por el solo hecho de la unión marital por dos años, se presume, pues en procesos orientados a obtener la declaración judicial de la existencia de la referida sociedad fundamentada en la primera causal, es necesario probar, la convivencia con ánimo de realizar comunidad de vida permanente y singular por espacio no inferior a dos años y la ausencia de impedimento legal en los compañeros permanentes para contraer matrimonio durante la época en que tuvo luga r la unión de facto. Por el contrario, cuando se invoca la segunda causal puede haber existido impedimento legal para contraer matrimonio, por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando las sociedades conyugales anteriores hayan sido dis ueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Lo anterior, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional C -700 de 16 de octubre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos y C-193 de 20 de abril de 2016. M.P. Luis E. Vargas Silva .

Si estos elementos se acreditan legalmente, se estará frente a una unión marital de hecho entre compañeros permanentes y como consecuencia lógica una sociedad patrimonial.

CASO CONCRETO: En el presente debate encontramos que el libelo génesis de este litigio clama la declaración de existencia de la unión marital, de la sociedad patrimonial y su consecuente liquidación, formada entre la señora MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ y el señor ROGELIO FERN ÁNDEZ VÁSQUEZ, desde el mayo de 2002, hasta el 23 de junio de 2020.

En la sentencia motivo de apelación la señora juez de conocimiento accedió

RODRÍGUEZ y el señor ROGELIO FERN ÁNDEZ VÁSQUEZ, desde el mayo de 2002, hasta el 23 de junio de 2020.

En la sentencia motivo de apelación la señora juez de conocimiento accedió a tales pretensiones, para lo cual consideró que la demandante probó los supuestos de hecho de la unión marital, así como de la sociedad patrimonial, en virtud de loUNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. 10 cual accedió a las pretensiones en la forma pedida en la demanda, decisión que fue reprochada por la coadyuvante del demandado HAILYN FERNÁNDEZ USEDA, argumentando que en la sentencia de primera instan cia se incurrió en indebida valoración probatoria al no tener en cuenta las pruebas por ella aportadas. En consecuencia, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal se concreta a resolver los argumentos expuestos por la apelante, los cuales se proceden a resolver.

Valga recordar que nuestro ámbito jurídico consagra principios como el de la necesidad de la prueba, establecido por el artículo 164 del Código General del Proceso, según el cual, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”, así como el de la carga de la prueba, previsto por el artículo 167 Ibídem, que prevé que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas

debido proceso son nulas de pleno derecho”, así como el de la carga de la prueba, previsto por el artículo 167 Ibídem, que prevé que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, principios que, aplicados al presente litigio, significan que para que la demandante obtenga sentencia favorable a sus pretensiones, debe demostrar en forma irrefragable los elementos sustanciales que conforman la unión marital de hecho, así como la sociedad patrimonial de hecho durante la época referida en la demanda. Veamos:

INTERROGATORIO DE PARTE:

MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ. Indica que la convivencia con el señor Rogelio comenzó desde mayo de 2002, hasta el 23 de junio de 2020, día en que desaparece; que la convivencia fue continua e ininterrumpida y de conocimiento de sus parientes, vecinos y la fami lia; algunos de los pacientes que atendían sabían de su relación y los amigos que tienen en común; que no tuvieron hijos; que cuando empezaron, vivían en el barrio San José al sur de Bogotá, luego estuvieron en Santa Isabel, luego en Santa María del Lago, luego empezaron a hacer la casa en La Calera, luego empezaron la construcción y desde el 2007 empezaron a vivir en La Calera, estuvieron varios años, y luego empezaron a buscar algo másUNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. 11 pequeño y en un clima más cálido y compraron la casa en La Mesa; que

ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. 11 pequeño y en un clima más cálido y compraron la casa en La Mesa; que no tenían una vida social muy grande, pero que siempre iban a reuniones o en la casa solían hacer asados con el círculo de personas allegadas a ellos; que la relación que tenía Rogelio con su hija, hubo una época en la que se frecuentaban, los visitaba cuando su hijo estaba pequeño y poco a poco se fueron distanciando, pero realmente no se compartía mucho, ni fechas especiales como cumpleaños o navidad, entre Rogelio y H ailyn habían muchos problemas, siempre había un queja o un reclamo ; que dentro de su conv ivencia con Rogelio compraron un lote en La Calera y poco a poco fueron construyendo la casa, también compraron un carro a uno de sus pacientes que se los dejó muy económico; también señala que hicieron préstamo para invertirle a la casa con una señora que prestaba dinero, hace más de 10 años, que con el tiempo compraron en la Mesa, eso hace como 3 años; que no sabe nada del paradero del señor Rogelio; que el último domicilio en el que estuvieron conviviendo fue en la vereda Doima en el municipio de La Mesa, en una casa que compraron; señala que ella conocía al señor Rogelio desde hace muchos años, que la mamá de ella lo conocía desde joven, las personas allegadas a su familia lo conocían, señala que ella no lo recuerda desde niña, pero s í desde que llegó de Estados Unidos empezaron a hablar en algunos eventos ; que el señor Rogelio no tuvo una familia estable, que estaban muy disgregado ; que la relación entre Rogelio y su mamá no era muy buena, porque según

llegó de Estados Unidos empezaron a hablar en algunos eventos ; que el señor Rogelio no tuvo una familia estable, que estaban muy disgregado ; que la relación entre Rogelio y su mamá no era muy buena, porque según lo que le comentaba, la mamá lo había sacado y a bandonado desde muy chiquito; que el señor Rogelio tiene tres hermanos y uno de ellos ya murió, Aron, Alejandro, Mauricio y hay un hermano que dice que no conoce pero que vive en Estados Unidos; que ella mantenía conversaciones con algunos familiares de Ro gelio, que cuando viajaban mucho a veces le dejaba el carro a Aron, los invitaba y los ayudaban a trabajar capsulando plantas, pero luego se presentó un inconveniente y ya luego no les ofreció más trabajo; que también le mandaba a hacer mucho mandados con ellos; manifiesta que los dos hijos de María Isabel convivieron con Rogelio y ella mientras convivieron juntos, que ellos vivían con ellos en La Calera, que la hija ya tenía su hogar entonces que ella si no vivió con ellos.

TESTIMONIOS:

MARÍA ACENETH MAR ULANDA LONDOÑO. Manifiesta que conoce a Rogelio y a María Isabel hace 20 años, que ellos pertenecen a la fundación “Educación para la paz” , llevando educación a 3 cárceles de Colombia y trabajan con el INPEC; que ella conoce a los hijos de Isabel; que la última vez que se vieron fue el 11 de marzo de 2020 cuando terminaron el programa de educación para la paz, que Rogelio llevaba y recogía a MaríaUNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra

vez que se vieron fue el 11 de marzo de 2020 cuando terminaron el programa de educación para la paz, que Rogelio llevaba y recogía a MaríaUNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. 12 Isabel; que inclusive viajaron a Medellín, Rogelio, Isabel, Asceneth y su esposo; que en el 2019 hicie ron un asado donde los invitaron a ella, a su esposo y a sus hijos y sus esposas; que ellos estaban muy felices porque habían comprado la casa en la Mesa; que ellos convivían como marido y mujer; que Rogelio le decía a Isabel “mi María”, que ella iba a la casa de ellos muchas veces y estaban los dos, convivían los dos, que la presentaba como su esposa o su compañera ante todos los demás; que la convivencia fue continua, permanente, y no le consta que ellos se separaran, que nunca le conoció otra pareja a Ma ría Isabel ni a Rogelio ; que le consta que compraron en La Calera, primero el lote y que luego construyeron una casa, y también conoció de la compra que hicieron en La Mesa; que al momento de la desaparición del señor Rogelio, la señora María Isabel convivía con él y residían en el municipio de La Mesa.

JOHANA CATALINA ZABALA GUZMÁN. Señala que es la hija de la señora María Isabel Guzmán Rodríguez y que le consta que desde el año 2002 su mamá vivió con Rogelio hasta su desaparición, que le consta todos los barrios y lugares donde vivieron juntos; que ellos vivieron como

señora María Isabel Guzmán Rodríguez y que le consta que desde el año 2002 su mamá vivió con Rogelio hasta su desaparición, que le consta todos los barrios y lugares donde vivieron juntos; que ellos vivieron como marido y mujer, primero en un aparta estudio, donde en la parte de abajo Rogelio atendía a sus pacientes cerca de la Universidad Antonio Nariño por la avenida primero de mayo en Bog otá; después vivie ron en Santa Isabel, luego cerca a la 80 con Boyacá y luego compraron el lote en La Calera que terminaron de construir la casa ; que después de La Calera compraron en la Mesa; indica que durante todos esos años, desde el 2002 al 2020 ellos convivieron permanentemente.

MARÍA ALEJANDRA ÁVILA GUZMÁN. Relata que la señora María Isabel es su tía; que sabe que entre ella y Rogelio tenían una convivencia desde 2002 hasta el 2020 ; que era pequeña, que tenía 6 o 7 años cuando lo conoció, que más delante de haberlo conocido su tía y Rogelio se fueron a vivir juntos; recuerda que ellos vivían en una casa que quedaba en la Avenida Boyacá y trabajaban juntos, ya después se fueron a La Calera y que el último lugar de vivienda donde permanecieron juntos fue en la Mesa; que todo el tiempo permanecían en constante comunicación, compartían mucho juntos, en viajes, actividades con la fundación; Rogelio también estaba pendiente de ella, su herma na y su mamá y siempre que viajaban les traían algún detalle; que ellos se tenían mucho cariño, que la tía siempre le decía “Roge” y él le decía “María”, que Rogelio siempre

también estaba pendiente de ella, su herma na y su mamá y siempre que viajaban les traían algún detalle; que ellos se tenían mucho cariño, que la tía siempre le decía “Roge” y él le decía “María”, que Rogelio siempre decía “ella es María mi señora” o “ella es María mi esposa”; que la convivencia en tre los dos, siem pre fue continua, nunca tuvieron un momento de separación, en todo momento compartían juntos, viajaban, hacían actividades en familia juntos, todo el tiempo.UNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. 13 MARTÍN ALIRIO GONZÁLEZ. Refiere conocer a Rogelio y a María Isabel desde el año 2015-2016; que estuvo muchas veces en la casa de Rogelio y María Isabel y que le consta la convivencia de ellos ; que en varias ocasiones Rogelio le pedía que le ayudara a cortarle el pasto de la casa de arriba de la vereda El Rodeo y que él se quedaba a dormir en esa casa porque el trabajo era bastante duro y veía que dormían en la misma cama, tenían una habitación para los dos, con su baño privado; que ellos viajaban y hacían reuniones a distintas partes; qu e no supo que se hubieran separado, que siempre los vio seguido en el pueblo de La Calera; que de las últimas veces que hablo con Rogelio le manifestó que quería comprar una casa en la Mesa, porque estaba aburrido del frio y que se quería ir allá con María Isabel.

MARÍA EUGENIA GALVIS SANDOVAL. Narra que Rogelio era su

una casa en la Mesa, porque estaba aburrido del frio y que se quería ir allá con María Isabel.

MARÍA EUGENIA GALVIS SANDOVAL. Narra que Rogelio era su cuñado, ya que era la esposa de Arón (q.e.p.d.) hermano de Rogelio; que ella conoció a María Isabel como secretaria de Rogelio, que ellos trabajaban en un consultorio, pero que no le consta que hayan sido pareja; que ella conoció a María Isabel como la secretaria de Rogelio hace aproximadamente 10 años, cuando coincidió una vez con Rogelio y ella estaba con él en el consultorio y la present ó como su secretaria y que inclusive hace 6 años ella le colaboró como 3 meses porque él estaba trabajando solo, entonces en ese momento María Isabel no estaba trabajando con él ; que no compartía con Rogelio de manera frecuente porque él no era una persona sociable y no mantenía relaciones muy cerca

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