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TSDJ CUN SCF - 25386-31-84-001-2021-00301-01-(12-07-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25386-31-84-001-2021-00301-01-(12-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Sala Civil Familia

Ponente Jaime Londoño Salazar Bogotá D.C., doce de julio de dos mil veintitrés Referencia: 25386-31-84-001-2021-00301-01 (Discutido y aprobado en sesión de 1 de junio de 2023)

Se decide el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia de 21 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, en el proceso declarativo de Graciela Duarte Díaz contra Sabaraín Rodríguez Cárdenas.

ANTECEDENTES

1. Se pidió declarar la rescisión por lesión enorme del trabajo de partición aprobado mediante sentencia del 16 de abril de 2019, proferida por el aludido juzgado en la etapa de liquidación de la sociedad patrimonial formada entre las partes (rad. 25386-31-84-001-201500072-00); en consecuencia, declararlo nulo e ineficaz y ordenar la cancelación del registro de la partición en los folios de matrícula inmobiliaria No. 166-23142 y 166-42364 de la ORIP de La Mesa, respecto de las adjudicaciones realizadas.

Con ese propósito se adujo: que Rodríguez Cárdenas demandó a Graciela Duarte con el fin de que se declarara la existencia de la UMH y la consecuente sociedad patrimonial conformada entre ellos; que esa acción fue tramitada y culminada con sentencia de 1º de diciembre de 2015, donde se reconoció la existencia de la familia de

de la UMH y la consecuente sociedad patrimonial conformada entre ellos; que esa acción fue tramitada y culminada con sentencia de 1º de diciembre de 2015, donde se reconoció la existencia de la familia de hecho durante el lapso comprendido entre el año 2006 y el mes de noviembre de 2014; que tal providencia fue confirmada por estaExpediente: 25386-31-84-001-2021-00301-01 2

corporación el 24 de junio de 2016, y que con auto de 26 de diciembre de 2016 se dio inicio al trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial subyacente.

También se indicó que en audiencia de 3 de mayo de 2017 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, dentro de la cual Sabaraín relacionó los bienes que conformarían el acervo social, conforme con las siguientes partidas: “…PRIMERA: Inmueble… con folio de matrícula inmobiliaria No. 166-23142 con un avalúo de …$400.000.000… SEGUNDA.– Finca con lote… con folio de matrícula inmobiliaria No. 166-42364, que para efectos de esta diligencia, se cobrarán sus frutos, mejoras y mayor valor basados en la remodelación de casa del primer piso realizada en el 2015 por valor de… $40.000.000; construcción del chalet de dos pisos por valor de … $120.000.000 y un mayor valor del terreno por mejoras y valorización por… $800.000.000... TERCERA. – un vehículo marca Nissan de placas SOP242, por un valor de… $120.000.000… incluido el cupo del automotor… CUARTA. camioneta marca Chevrolet de placa

un vehículo marca Nissan de placas SOP242, por un valor de… $120.000.000… incluido el cupo del automotor… CUARTA. camioneta marca Chevrolet de placa TGN029 con un avalúo de $70.000.000 incluido el cupo… QUINTA. – Las rentas de la casa de la primera partida, consignados estos al despacho desde el mes de mayo de 2015 a abril de 2017 con un valor de canon de… $700.000 mensual, lo cual tiene un total de… $16.800.000. SEXTA. – las rentas de la casa de la partida segunda por un valor de… $20.250.000. distribuidos en tres apartamentos cada uno con el canon de arriendo de $250.000.00… SÉPTIMA. – las rentas del vehículo de la partida tercera por valor de $4.000.000 para un total de… $108.000.000. OCTAVA. – las rentas del vehículo de la partida cuarta por valor de… $2.500.000 mensuales para un total de… $67.500.000.00). TOTAL ACTIVO. – $1.762.550.000.”

Señaló la demanda que de los citados inventarios se excluyeron las partidas tercera y séptima correspondientes al vehículo de placas SOP-242 y las presuntas rentas producidas; que el 11 de abril de 2019 la auxiliar de justicia designada presentó el trabajo de partición y se aprobó mediante el fallo de 16 de abril de 2019; que se hizo una conformación de partidas con valores contrarios al ordenamiento jurídico, siendo que en la partida primera se sobredimensionó en un 900% el valor del bien en comparación con el avalúo catastral y en la partida segunda se relacionó un bien adquirido por la demandante el 24

conformación de partidas con valores contrarios al ordenamiento jurídico, siendo que en la partida primera se sobredimensionó en un 900% el valor del bien en comparación con el avalúo catastral y en la partida segunda se relacionó un bien adquirido por la demandante el 24 de octubre de 1994, es decir, antes de conformar la sociedadExpediente: 25386-31-84-001-2021-00301-01 3

patrimonial, por lo que debió tenerse como un bien propio, además de que se estimaron unos frutos, lo cual resulta ilegal porque el compañero permanente solo tendría derecho al mayor valor estimado del bien dentro de la sociedad patrimonial, más no a los frutos, ya que se trata de un bien propio de la compañera, y en caso de asistirle derecho, sería proporcional y no sobre la totalidad del bien.

Asimismo, se consignó en la demanda que en la partida cuarta se relacionó el vehículo de placas TGN-029 y sus frutos, pese a que dicho automotor fue hurtado de acuerdo con la denuncia instaurada el 12 de julio de 2016, por lo que no podía incluirse como activo ya que era inexistente; que en las actas de inventarios se omitió por completo lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 63 de 1936 y los numerales 4° y 5° del artículo 444 del C.G.P.; que en la estimación de los frutos se desconoció el mandato contenido en el artículo 1° de la Ley 28 de 1932 y no se aportó un soporte real de los tales producidos y, por último, que para el pago de pasivos no se asignó partida.

2. El auto admisorio se dictó el 24 de junio de 2021,

y no se aportó un soporte real de los tales producidos y, por último, que para el pago de pasivos no se asignó partida.

2. El auto admisorio se dictó el 24 de junio de 2021, providencia notificada personalmente al demandado quien propuso como defensas las que denominó “ineptitud de la demanda”, “cosa juzgada”, “temeridad y mala fe”; y la de “exceptio plus petitum”, tramitándose como excepción previa la de ineptitud de la demanda, desestimada mediante auto de 4 de febrero de 2022.

Entre tanto, durante el curso del proceso sobrevino el fallecimiento del convocado Sabaraín Rodríguez Cárdenas -el 15 de febrero de 2022-, por lo que se dispuso dar continuidad al trámite con sus herederos Lilian Elvira y Oscar Ernesto Rodríguez Jara, a quienes se les reconoció como sucesores procesales.

3. La sentencia de la a-quo. Denegó la totalidad de las pretensiones tras estimar que en observancia de los requisitos fijadosExpediente: 25386-31-84-001-2021-00301-01 4

por la ley y la jurisprudencia, no se configuró la lesión enorme alegada y, en consecuencia, no era procedente rescindir el acto partitivo liquidatorio de la sociedad patrimonial en cuestión.

Con ese fin la juzgadora verificó la concurrencia de los presupuestos procesales, fijó el marco legal y jurisprudencial de la acción promovida y se propuso agotar el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, de donde concluyó que la finalidad del proceso no era

presupuestos procesales, fijó el marco legal y jurisprudencial de la acción promovida y se propuso agotar el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, de donde concluyó que la finalidad del proceso no era retrotraer actuaciones que no se ejecutaron en su debido momento, tales como solicitar la inclusión o exclusión de bienes del trabajo de partición, ya que para ese propósito se agotaron las correspondientes etapas procesales donde la demandante tuvo la oportunidad de pronunciarse, sin haberlo hecho.

De igual manera, recalcó que al no haberse logrado un acuerdo entre los excompañeros permanentes, al momento de realizar la partición se tuvo el haber social en su totalidad como proindiviso, razón por la cual se le asignó a cada quien la mitad tanto de los activos como de los pasivos, siendo que de configurarse la lesión enorme, se predicaría de ambas partes.

Por último, advirtió que el avalúo presentado como prueba de la lesión reflejaba varias irregularidades, tales como la falta de evidencias fotográficas, o la desproporción en la estimación del precio al comparar un bien suburbano dotado únicamente de energía eléctrica y acueducto, con un bien que contaba con los servicios públicos, entre otras falencias que, en su sentir, no permitían establecer de manera contundente el perjuicio pecuniario alegado.

4. La apelación de la actora. Quedó afincada en tres aspectos medulares. En primer lugar, señaló que nadie está obligado a lo imposible, haciendo referencia a exigencia de la juez a-quo para que se

4. La apelación de la actora. Quedó afincada en tres aspectos medulares. En primer lugar, señaló que nadie está obligado a lo imposible, haciendo referencia a exigencia de la juez a-quo para que se presentara un avalúo con la totalidad de los bienes, siendo que uno deExpediente: 25386-31-84-001-2021-00301-01 5

estos -el vehículo de placas TGN-029fue hurtado como constaba en la respectiva denuncia militante en el expediente.

Entre tanto, refirió la censura que se cumplieron a cabalidad los requisitos para la configuración de la lesión enorme, acorde con la sentencia SC3346 de 2020, argumentando que la universalidad de los bienes sujetos a liquidación nunca estuvo en duda, que se demostró el justo precio de los activos y que por su calidad de excompañera permanente estaba legitimada para iniciar la acción. En cuanto a la acreditación de no haber enajenado bienes después de realizada la partición, hizo la salvedad de que el vehículo de placas SOP-242 sí fue vendido, pero en marzo del año 2014, es decir, dentro de la vigencia de la UMH.

En segundo lugar, retomó el recurso los argumentos expuestos en el libelo inicial para indicar que el valor de los bienes fue sobredimensionado en más de un 50%, ocasionando así la lesión enorme, aunado a que la repartición del bien propio fue contraria al ordenamiento jurídico, por lo que a diferencia de lo que indicó la juzgadora, lo que se pretende no es la exclusión de ningún bien que haya sido relacionado en el acta de inventarios y avalúos, sino resarcir el

ordenamiento jurídico, por lo que a diferencia de lo que indicó la juzgadora, lo que se pretende no es la exclusión de ningún bien que haya sido relacionado en el acta de inventarios y avalúos, sino resarcir el daño que se causó al haberse adjudicado la mitad del bien propio de la demandante al excompañero permanente, siendo que se calificó como activo social cuando no lo era.

En tercer término, dijo la parte inconforme que la falladora incurrió en una indebida valoración probatoria al señalar inconsistencias en el avalúo presentado, esto, tras hacer énfasis en la incorrecta comparación de mercado realizada en predios sin características similares por parte de la perito, pasando por alto la explicación rendida por esta en la audiencia, donde indicó que el avalúo fue realizado de conformidad con el Decreto 1420 de 24 de julio de 1998, la Resolución Reglamentaria 620 de 23 de septiembre de 2008 y demás normativaExpediente: 25386-31-84-001-2021-00301-01 6

aplicable a predios como “La Chelita”, que se encuentra ubicado en una zona rural.

5. En su oportunidad la parte no recurrente guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Pártase por señalar que la figura de lesión enorme ha sido definida con arreglo a la ley y a la doctrina jurisprudencial, instituto sustancial que por regla general se predica del contrato de compraventa de bienes inmuebles, pues como lo preceptúa el artículo 1947 del C.C., “el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme,

de bienes inmuebles, pues como lo preceptúa el artículo 1947 del C.C., “el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella”. Lo que no ha obstado para que el concepto en mención se haya ampliado en orden a decir que constituye “un vicio objetivo del acto generador de un perjuicio patrimonial de cierta dimensión para una de las partes en algunos negocios jurídicos” (CSJ SC-10291 de 2017), previéndose así que su configuración se predica de un detrimento económico sufrido por alguno de los extremos partícipes en el acto originario.

Ahora bien, visto que la controversia sub-júdice versa sobre el acto partitivo liquidatorio de la sociedad patrimonial de las partes, es menester remitirse al artículo 1405 del C.C. que consigna las consecuencias adversas en caso de configurarse dicho vicio en las particiones, al contemplar que estas “…se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota…”. En ese sentido, dijo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia SC-3346 de 2020, que la prosperidad de dicha acción en estos ámbitos está condicionada, además, a la concurrencia de los siguientes requisitos:Expediente: 25386-31-84-001-2021-00301-01 7

estos ámbitos está condicionada, además, a la concurrencia de los siguientes requisitos:Expediente: 25386-31-84-001-2021-00301-01 7

a) Debe tratarse de una universalidad sucesoral, conyugal o patrimonial de hecho, con independencia del tipo de activos que la conformen, en tanto no se exige que esté integrada por inmuebles, como sí lo hace en relación con la compraventa.

b) En el proceso habrá de demostrarse el justo precio de la totalidad de los activos que integraban la masa al momento de la partición, -sin que sea cortapisa que en el proceso sucesoral se haya practicado un avalúo-, los cuales deberán compararse con los que fueron adjudicados en la hijuela al accionante, para establecer el desequilibrio, so pena que se haga inviable la reclamación.

c) La lesión enorme únicamente se predicada del heredero, cónyuge o compañero permanente que ha recibido una alícuota cuyo justo valor es inferior al 50% de la que tenía derecho a percibir, considerando el total de la masa liquidatoria.

d) La pretensión deberá ser enarbolada por el perjudicado o sus sucesores, pero en este último caso la acción tiene la condición de iure hereditatis, en tanto únicamente están legitimados para interponerla quienes han intervenido en el acto.

e) El demandante debe acreditar que, después de realizada la partición, no ha enajenado los bienes que le fueron adjudicados, pues de haberlo hecho este comportamiento se tendrá como asentimiento del acto partitivo y renuncia táctica a la acción rescisoria.

f) Descártese este remedio cuando el perjudicado renunció total o

hecho este comportamiento se tendrá como asentimiento del acto partitivo y renuncia táctica a la acción rescisoria.

f) Descártese este remedio cuando el perjudicado renunció total o parcialmente a su derecho, porque en este caso la reducción de la alícuota es imputable directamente a éste y no es admisible disentir de sus propios actos.

g) La acción deberá promoverse dentro del término señalado en la regulación para este tipo de acciones”.

2.- Así pues, el instituto de la lesión enorme tratándose de actos de partición está gobernado por una requisitoria especial, siendo que para la definición del presente asunto importa poner énfasis, primero, en el hecho de que el examen que incumbe al juzgador de la causa para inferir si se presentó o no el menoscabo económico delExpediente: 25386-31-84-001-2021-00301-01 8

reclamante, debe de suyo partir de la contemplación de la totalidad de los activos que integraban la masa social al momento de liquidarla, que no una partida especial de la asignación.

Y esa es razón que permite vislumbrar de manera anticipada el fracaso de la censura presentada en sede de apelación, pues el laborío probatorio de la actora no estuvo dirigido a demostrar la valoración de la universalidad, ello es, de todos los bienes que conformaban el acervo patrimonial de la sociedad Rodríguez-Duarte, sino de algunas partidas en específico, acorde con una peritación que, adosada a la demanda, no fue en todo caso idónea para ese fin, porque además de que no estableció el valor total de dicho acervo, evidenció algunas inconsistencias en cuanto a las estimaciones realizadas y el valor

fue en todo caso idónea para ese fin, porque además de que no estableció el valor total de dicho acervo, evidenció algunas inconsistencias en cuanto a las estimaciones realizadas y el valor comercial asignado a los dos inmuebles sobre los que pretendió centrar la promotora el estudio -particularmente en cuanto al inmueble “La Chelita”-, según las sendas apreciaciones de la juez a-quo, que hace suyas el tribunal por hallarlas ajustadas a derecho.

Si lo anterior no fuera suficiente, se percibe en segundo lugar que la partición que fue objeto de ataque en ese juicio revela que las hijuelas adjudicadas en favor de los excompañeros permanentes fueron conformadas asignado los bienes en común y proindiviso, a saber, en porcentajes de 50% y 50% para cada uno de los adjudicatarios, de suerte que al margen del valor que se le llegue a asignar a las partidas, no habría forma de establecer la lesión económica para alguna de los partícipes de dicho negocio jurídico, pues al final la adjudicación siempre tendría el mismo valor y eventualmente habría afectado a ambas partes por igual, situación que tornaría imposible la verificación del supuesto señalado en el literal c) supra.

A decir verdad, lo que halló esta colegiatura es que el objetivo de la recurrente con esta acción fue reprochar la inclusión irregular de partidas dentro de la sociedad patrimonial que conformóExpediente: 25386-31-84-001-2021-00301-01 9

con Sabaraín Rodríguez Cárdenas, y para ello bien contaba en el trámite liquidatorio con la oportunidad de objetar los inventarios y avalúos con arreglo a las disposiciones del artículo 501 del C.G.P., sin embargo, lo

con Sabaraín Rodríguez Cárdenas, y para ello bien contaba en el trámite liquidatorio con la oportunidad de objetar los inventarios y avalúos con arreglo a las disposiciones del artículo 501 del C.G.P., sin embargo, lo que acredita la actuación es que no se hizo presente a tal acto ni justificó su ausencia en su momento, con lo cual afloraría tardío su reclamo.

Inclusive, pudiera pensarse que cuando se agotó el traslado del trabajo de partición que es hoy disputado, tenía la señora Graciela Duarte Díaz la posibilidad de objetar las asignaciones para debatir sobre las temáticas que ventila ahora, pues como lo sostuvo de vieja data la jurisprudencia nacional, mediante argumentos que aún tienen acogida aunque se esgrimieran bajo el amparo de otros postulados procesales, en el caso de la liquidación de sociedad conyugal, cuyas reglas se aplican a los asuntos de sociedad patrimonial, por así preverlo el artículo 7º de la Ley 54 de 1990, “se le permite al cónyuge debatir este punto mediante incidente en el proceso de liquidación, tal como lo autorizan los numerales 5º del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil y 3º del artículo 600 del mismo código, según los cuales en el evento de existir desacuerdo, por medio de dicho trámite incidental deben resolverse previa o durante la diligencia de inventarios y avalúos las diferencias que surjan, entre otras, respecto a la situación jurídica de bien propio o social a efecto de ser excluido en la elaboración de dicho inventario. Igualmente puede el cónyuge controvertir este tópico nuevamente en las objeciones a la partición, habida cuenta de que siendo la sentencia aprobatoria de ésta o de la

propio o social a efecto de ser excluido en la elaboración de dicho inventario. Igualmente puede el cónyuge controvertir este tópico nuevamente en las objeciones a la partición, habida cuenta de que siendo la sentencia aprobatoria de ésta o de la adjudicación la única providencia sustantiva del proceso, es allí donde, para efecto liquidatorio, se precisan los derechos de quienes en el juicio intervinieron y no en los autos intermedios, que aunque tengan la jerarquía de interlocutorios y se hallen ejecutoriados, no atan al fallador, dado que se trata de providencias que no hacen tránsito a cosa juzgada material. También si sobre el mismo punto el cónyuge ha objetado la partición acude a él la legitimación para apelar la decisión y si es del caso para recurrir en casación la sentencia aprobatoria de la partición” (S-073 de 1998, se subrayó).

3.- En suma, concluye esta Sala de Decisión que el enjuiciamiento dispensado en la primera instancia respecto de la demanda de lesión enorme promovida devino correcto, no siendo de recibo los planteamientos impulsados con la alzada, de donde se sigueExpediente: 25386-31-84-001-2021-00301-01 10

el despacho adverso de la alzada y, con ello, la íntegra confirmación del fallo combatido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve confirmar la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

Notifíquese.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve confirmar la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

Notifíquese.

Los magistrados,

JAIME LONDOÑO SALAZAR

GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ

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