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TSDJ CUN SCF - 25386-31-84-001-2021-00506-01-(13-04-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25386-31-84-001-2021-00506-01-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Sala Civil Familia

Ponente Jaime Londoño Salazar Bogotá D.C., trece de abril de dos mil veintitrés Referencia: 25386-31-84-001-2021-00506-01 (Discutido y aprobado en sesión de 16 de febrero de 2023)

Se decide el recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia de 9 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, en el proceso declarativo de Pamela y Carla Cristina Pardo Mejía contra Stella Gaitán Moya, Juliana Marcela y Pilar Fernanda Pardo Gaitán y herederos indeterminados de Helí Pardo Pardo.

ANTECEDENTES

1. Se pidió reconocer que entre la señora Stella Gaitán Moya y el aludido causante, existió una unión marital y su consecuente sociedad patrimonial, para que se declare disuelta y en estado de liquidación.

Con ese propósito se narró , en lo medular, qu e los compañeros convivieron desde 1978 aproximadamente, hasta el 28 de septiembre de 2020, fecha en la que falleció el señor Pardo Pardo; que dentro de esa unión concibieron dos hijas, Pilar y Juliana Pardo Gaitán, (ambas mayores de edad ); que el domicilio común se estableció en la municipalidad de La Mesa, habiéndose prestado entre la pareja ayuda y mutua colaboración económica; que entre los compañeros no existióRef. 25386-31-84-001-2021-00506-01 2

municipalidad de La Mesa, habiéndose prestado entre la pareja ayuda y mutua colaboración económica; que entre los compañeros no existióRef. 25386-31-84-001-2021-00506-01 2

impedimento para conformar el vínculo y que su relación fue pública y permanente, ad quiriendo durante ésta varios bienes, cuyo listado se allegó con el libelo inicial.

De igual manera, indicó la demanda que desde 1979 hasta 1983 el causante sostuvo simultáneamente una relación extramarital con Beatriz Mejía Mejía; que como resultado de esta concibieron dos hijas, las hoy actoras Carla Cristina y Pamela (ambas mayores de edad) y que estas intentaron contactar durante varios años al señor Helí sin éxito, ya que los mensajes nunca fueron respondidos ni lograron localizarlo cuando se presentaron en su lugar de residencia, pues su progenitor no accedía a entablar comunicaciones , manifestando que no quería tener problemas con la señora Stella, por lo que citaba a las demandantes en diferentes lugares pero nunca se presentaba.

Finalmente, se sostuvo que la señora Stella Gaitán Moya estaba enterada de la existencia de las actoras y en ningún momento les informó sobre el fallecimiento de su padre, por lo que no fue sino hasta agosto de 2021 que se enteraron de este suceso por medio del señor Ramiro Pardo, hermano del causante.

2. La demanda fue admitida mediante providencia de 11 de octubre de 2021 y debidamente notificada a las demandadas determinadas, quienes resistieron la acción invocando las excepciones que denominaron “prescripción” y “carencia de legitimación en la causa por activa de las demandantes, por inexistencia de la convivencia del señor Helí Pardo Pardo

determinadas, quienes resistieron la acción invocando las excepciones que denominaron “prescripción” y “carencia de legitimación en la causa por activa de las demandantes, por inexistencia de la convivencia del señor Helí Pardo Pardo con la señora Stella Gaitán Moya”. Por su parte, el curador ad litem designado para los indeterminados indicó no constarle los hechos, se opuso a las pretensiones, empero, no formuló excepciones.Ref. 25386-31-84-001-2021-00506-01 3

3. La sentencia de la a -quo. Desestimó las defensas de la parte convocada y declaró la existencia de la unión marital desde 1978 hasta el 28 de septiembre de 2020, reconociendo la sociedad patrimonial subyacente dentro del ese interregno, la que dispuso disuelta y en estado de liquidación.

Con ese fin la juzgadora verificó la concurrencia de los presupuestos procesales, seguido de lo cual adujo que la prob lemática se contraía a determinar la época en la que existió la unión y si era viable reconocer la sociedad patrimonial. Fijó el marco legal y jurisprudencial de la acción promovida y se propuso agotar el análisis de las probanzas provistas por las partes, para lo cual expuso el contenido y alcance de cada una.

A vuelta de dicha valoración , concluyó que existió una verdadera unión marital cimentada en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia, como la comunidad de vida entre los compañeros y la permanencia, ya que ésta, según se analizó, se prolongó de manera pública y continua por más de 30 años. Afirmó

establecidos por la jurisprudencia, como la comunidad de vida entre los compañeros y la permanencia, ya que ésta, según se analizó, se prolongó de manera pública y continua por más de 30 años. Afirmó además que consecuentemente se había consolidado la sociedad patrimonial en observancia de las exigencias consagradas en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, pues evidentemente se superaba el término de dos años de convivencia y los compañeros no estaban impedidos para contraer el vínculo.

Respecto de la excepción de prescripción, consideró la a-quo que la demanda se presentó dentro del término referido en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, argumentando que pese a que fue enviada al correo del juzgado el 28 de septiembre de 2021 a las 5:20 pm , estando por fuera del horario laboral y por ende teniéndose presentada el 29 deRef. 25386-31-84-001-2021-00506-01 4

septiembre, seguía estando dentro del término de un año, toda vez que de acuerdo con la historia clínica y acta de defunción allegadas, el señor Helí Pardo falleció el 28 de septiembre de 2020 a las 5:56 pm, por lo que en stricto-sensu para efectos de contabilizar el término, a esa hora el señor aún no había fallecido y el día 28 aún se encontraba con vida, razón por la que estimó que el tiempo debía computarse a partir del 29 de septiembre de 2020.

4. La apelación de la parte demandada. Quedó afincada en un aspecto medular, la prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros

de septiembre de 2020.

4. La apelación de la parte demandada. Quedó afincada en un aspecto medular, la prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, para cuya fundamentación se esgrimió el contenido normativo de los artí culos 8° de la Ley 54 de 1990 y 118 del C .G.P., haciendo énfasis la parte inconforme en que la demanda fue presentada fuera del término previsto en la primera de esas normas, pues Helí Pardo Pardo falleció el 28 de septiembre de 2021, resultando tardía la remisión que del libelo se hizo el día 28 de septiembre de 2022 a las 5:20 p.m., cuando el juzgado laboró hasta las 5:00 p.m., de modo que quedó radicada un día después (29 de septiembre de 2022), configurándose así la prescripción omitida por la juzgadora.

Así, reprochó el recurso , la habilitación que hizo la funcionaria, para acomodar la prescripción de manera irregular y sesgada, en función de la hora de fallecimiento de dicho causante y la de presentación de la demanda; además, denunció que dentro del proceso mostró aquella indicios de parcialidad al momento de analizar el material probatorio y aplicar la ley , que no operó la suspensión de términos al ser las demandantes legalmente capaces , que la aplicación de las normas relativas a la prescripción qued aron debidamente sustentadas al replicarse la demanda, y que en todo caso estaba llamadaRef. 25386-31-84-001-2021-00506-01 5

de las normas relativas a la prescripción qued aron debidamente sustentadas al replicarse la demanda, y que en todo caso estaba llamadaRef. 25386-31-84-001-2021-00506-01 5

a prosperar la defensa relativa a la carencia de legitimación en la causa por activa, por inexistencia de la convivencia entre Helí y Stella, cuando estos convivieron solo hasta finales del año 2019, esto es, al momento de formularse la demanda llevaban más de un año sin convivir.

CONSIDERACIONES

Con el propósito de zanjar la alzada vio necesario el tribunal emprender su examen ocupándose , en primer orden y por la importancia que ello tiene para la definición del fenómeno de la prescripción, del alegato que las convocadas por pasiva reiteraron ante esta sede, relativo a la falta de legitimación en la causa de las promotoras de la acción, afincado en un hecho que en sentir de aquéllas quedó acreditado en el juicio, esto es, que la pareja Pardo-Gaitán solo compartió convivencia hasta el año 2019.

Reprobación que, con prontitud se advierte, no tiene posibilidad de acogida, pues al margen de que el supuesto de dicha defensa no comporte una adecuada relación con su título nominativo -cuando es indudable que las actor as, como herederas acreditadas del compañero fallecido, están legitimadas para reclamar el reconocimiento de la unión marital conformada por su padre, aceptada pacíficamente por lo menos hasta finales de 2019-, lo cierto es que demostrado en el proceso de modo contundente que los aludidos compañeros establecieron una convivencia desde el

conformada por su padre, aceptada pacíficamente por lo menos hasta finales de 2019-, lo cierto es que demostrado en el proceso de modo contundente que los aludidos compañeros establecieron una convivencia desde el año 1978, con los contornos que le son propios a la institución familiar de la unión marital, y que esta se prolongó consistentemente por largo tiempo -por más de 4 décadas-, no encuentra esta Sala de Decisión medio de convicción que de manera idónea permita infer ir que la familia de hecho quedó fulminada al culminar el año 2019, que sí con la muerte de Helí Pardo Pardo.Ref. 25386-31-84-001-2021-00506-01 6

Por supuesto, aunque la valoración probatoria desplegada por la juez a-quo acerca de esa puntual alegación no fue necesariamente profusa, la conclusión final sobre hito de finalización de la unión marital no amerita replanteamientos en función de esos argumentos que presentó la censura, cuando es lo cierto que ni las declaraciones vertidas en el juicio por las demandadas ni de los testimonios de descargo , ofrecen un sustento idóneo para variar la suerte de lo hasta aquí decidido.

Y es así, primero, porque pese a que Stella, Juliana y Pilar adujeron en sus relatos que la conviv encia investigada finalizó en diciembre de 2019, al parecer por cuestiones ligadas al ámbito económico y con la partida del compañero, no existe en sus relatos evidencia de un hecho determinante y conclusivo en ese sentido ni un relato del todo coherente a cerca de la dinámica que pudo haber emprendido el vínculo, máxime si se tiene en la cuenta el cambio

evidencia de un hecho determinante y conclusivo en ese sentido ni un relato del todo coherente a cerca de la dinámica que pudo haber emprendido el vínculo, máxime si se tiene en la cuenta el cambio ostensible en las condiciones de existencia que sorteó la población durante el periodo de la pandemia por cuenta de la emergencia por Covid-19.

Más lo que si se observa es que luego de diciembre de 2019 se mantuvieron algunas situaciones que hacen pensar que la familia de hecho se prolongó hasta que se produjo el deceso de Helí, por vía de ejemplo, la afiliación como beneficiario del sistema de sa lud de este amparado en la cotización de su compañera o el hecho de que el conocimiento de la presunta ruptura no saliera del círculo familiar primario, al punto que al darse la muerte del compañero era Stella la destinataria de las respectivas condolencias -de manera presencial o en redesRef. 25386-31-84-001-2021-00506-01 7

sociales-, hechos que quedaron confesados por dicha demandada en su declaración.

A lo cual debe agregarse que los testimonios de descargo no resultaron coherentes, contestes ni espontáneos en el ámbito interno, ni menos fiables contrastarlos en el ámbito externo. Al respecto obsérvese que la narración de Gabriel Alfonso Cruz Silva carece de una mediana precisión en el ámbito temporal, llegando a lucir inconsistente respecto a las fechas en que se sucedieron acontecimientos importantes en el año 2020, llegando incluso a errar en la fecha de deceso de Helí, sin que pueda perderse de vista el hecho de que tanto la juez como el curador ad litem, dejaron constancia de la forma evasiva con que respondía a las

2020, llegando incluso a errar en la fecha de deceso de Helí, sin que pueda perderse de vista el hecho de que tanto la juez como el curador ad litem, dejaron constancia de la forma evasiva con que respondía a las preguntas. Entre tanto, el testigo Henry Yesid Pardo Pardo se advirtió con mayores carencias en su relato, al corroborar que sus interacciones con el difunto eran apenas telefónicas, siendo que su conocimiento sobre los hechos provenía de lo que le contaban, prueba que fue asimismo calificada en su momento como inconsistente.

Y como a la falta de solvencia de las declaraciones de parte y los testimonios se añade que tampoco sus versiones encuentran eco en otras probanzas, hay lugar a colegir que no son fiables y dignos de crédito para esta corporación , con el propósito de arribar a una conclusión diferente en torno a la finalización de la unión marital , de donde se sigue que debe mantenerse como hito final el 28 de septiembre de 2020, fecha en la que falleció el señor Pardo Pardo.

Ahora bien, clarificado ello, hay lugar a estudiar la temática que constituye verdaderamente la médula del litigio, a saber, lo relacionado con la presentación de la demanda y, en particular, si ésta se radicó, o no, dentro del término concedido por el artículo 8° de la LeyRef. 25386-31-84-001-2021-00506-01 8

54 de 1990, esto, en función de examinar la configuración del fenómeno prescriptivo aludido en dicha norma , asunto que, como el tribunal lo anticipa desde ya, debe ser resuelto en favor de las recurrentes, por las razones que se exponen a continuación.

prescriptivo aludido en dicha norma , asunto que, como el tribunal lo anticipa desde ya, debe ser resuelto en favor de las recurrentes, por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, el citado apartado normativo es claro al establecer que: “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de am bos compañeros”, resultando pertinente para este análisis, adicionar lo que al respecto sostiene la Corte en cuanto a que: “las dos últimas hipótesis no ofrecen mayor inconveniente, puesto que se trata de hechos objetivos que conforme con las leyes naciona les tienen plenamente determinada la fecha de ocurrencia, a través de su anotación en los correspondientes registros civiles de defunción y de matrimonio” (CSJ-SC 3982-2022).

Así las cosas, se memora que el motivo por el cual feneció la unión marital cuya declaración judicial se persiguió , fue la muerte del señor Pardo Pardo, acaeci da el 28 de septiembre de 2020, según se probó con el registro civil de defunción allegado con la demanda (archivo

08. PRUEBA 2. REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION HELI PARDO PARDO.pdf, carpeta 01

Primera Instancia) hecho objetivo e inequívoco oportunamente acreditado, que determinó el hito de finalización de la familia de hecho, sin que hubiera lugar a confusión ni resultara necesario instar a interpretaciones ambiguas como la s que fueron evocadas en la providencia recurrida, pues argumentar que el tiempo debía contarse a partir del 29 de

hubiera lugar a confusión ni resultara necesario instar a interpretaciones ambiguas como la s que fueron evocadas en la providencia recurrida, pues argumentar que el tiempo debía contarse a partir del 29 de septiembre de 2020 , bajo la idea de que día 28 de ese mes y año el causante seguía con vida, refleja una interpretación qu e carece de sustentación idónea y no resulta acorde con el ordenamiento jurídico.Ref. 25386-31-84-001-2021-00506-01 9

Ahora bien, clarificado lo anterior, es conveniente recordar por igual lo establecido por el C .G.P. en sus siguientes apartados: el artículo 106 previene que: “las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en los que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles” ; entre tanto, el inciso 4 ° del artículo 109, sobre la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, señala que: “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despa cho del día en que vence el término”. Finalmente, el inciso 7° del artículo 118 dispone: “cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año”.

En ese orden de ideas, concluye el tribunal que ninguna duda existe sobre el término prescriptivo que rige para este asunto y la manera en la que éste deb ió contabilizarse, pues el fundamento normativo y jurisprudencial estudiados lo señalan de forma clara y

existe sobre el término prescriptivo que rige para este asunto y la manera en la que éste deb ió contabilizarse, pues el fundamento normativo y jurisprudencial estudiados lo señalan de forma clara y suficiente, razón por la q ue salta a la vista que si el señor Helí Pardo falleció el 28 de septiembre de 2020, el término de un año empezó a correr a partir de ese momento , venciéndose entonces el 28 de septiembre de 2021 , y si bien la demanda fue enviada ese día, logró verificarse que la presentación fue extemporánea, ya que se realizó a las 5:20 pm, es decir, por fuera del horario hábil o laboral del juzgado, entendiéndose entonces presentada al día siguiente, el 29 de septiembre de 2021, un día después de haberse cumplido el año y operando indiscutiblemente la prescripción.

Finalmente, resulta necesario hacer énfasis en que el cómputo de los términos legales no está sometido al libre arbitrio del juzgador, pues como ha reiterado la Corte en diversas ocasiones: “en materias tan delicadas como la prescripción de las acciones vinculadas al finiquitoRef. 25386-31-84-001-2021-00506-01 10

del patrimonio común de los compañeros, cuyo plazo no puede manejarse en términos contingentes (…), pues si así fuera, quedaría incierto el momento en el que despuntaría el plazo pres criptivo, cuyo cómputo, por expresa voluntad del legislador, quedó condicionado a la configuración de situaciones objetivas vinculadas a la disolución de la familia estructurada por vínculos naturales,

despuntaría el plazo pres criptivo, cuyo cómputo, por expresa voluntad del legislador, quedó condicionado a la configuración de situaciones objetivas vinculadas a la disolución de la familia estructurada por vínculos naturales, concretamente a la verificación de uno de los aconteci mientos que integran el aludido trinomio, ex lege” (CSJ-SC1 jun. 2005, rad. 7921; SC3982 -2022 y otras).

En suma, será acogida la alzada impulsada y revocado parcialmente el fallo combatido en orden de declarar probada la excepción de prescripción.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero: Revoca parcialmente la sentencia apelada en lo que respecta a sus numerales 1°, 3°, 6°.

Segundo: En su lugar, declarar fundada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y como consecuencia, declarar prescritas las acciones orientadas a obtene r la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial formada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Tercero: Las costas de primera instancia serán de cargo de la parte demandada, empero, solo por un valor equivalente al 50% de las causadas ante la prosperidad de la excepción de prescripción.Ref. 25386-31-84-001-2021-00506-01 11

Cuarto: En lo demás, se confirma la providencia impugnada.

causadas ante la prosperidad de la excepción de prescripción.Ref. 25386-31-84-001-2021-00506-01 11

Cuarto: En lo demás, se confirma la providencia impugnada.

Sin condena en costas en segunda instancia ante la prosperidad del recurso.

Notifíquese,

Los magistrados,

JAIME LONDOÑO SALAZAR

GERMAN OCTAVIO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ

ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ

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