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TSDJ CUN SCF - 25386-31-84-001-2025-00140-01-(17-10-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25386-31-84-001-2025-00140-01-(17-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y

AMAZONAS

Sala Civil-Familia

GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ

Magistrado Ponente

Radicación. 25386-31-84-001-2025-00140 01

Clase de proceso: SIMULACIÓN DE CONTRATO y

OCULTAMIENTO DE BIENES

Demandante: DELFIN CUERVO BUSTOS

Demandado: MARÍA MARGARITA NEIRA ÁLVAREZ Y OTRO.

Decisión: REVOCA AUTO APELADO

Bogotá D.C., diecisiete ( 17 ) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante a través de su apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa el 27 de marzo de 2025, a través del cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Delfín Cuervo Bustos promovió demanda de simulación relativa y ocultamiento de bienes contra María Margarita Neira Álvarez y Ginary Catalina Cuervo Neira, la cual fue inadmitida por la juez a quo en auto del 13 de marzo de 2025, al considerar: i) indebida acumulación de pretensiones por cuanto la simulación relativa y el ocultamiento de bienes no podían tramitarse dentro de un mismo procedimiento; ii) no acreditó el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; iii) no acreditó25386-31-84-001-2025-00140 01

dentro de un mismo procedimiento; ii) no acreditó el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; iii) no acreditó25386-31-84-001-2025-00140 01 Apelación de auto

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el envío de la demanda y sus anexos a las demandadas conforme lo dispone el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.

En tiempo el demandante a través de su apoderado, allegó escrito para subsanar la demanda , señalando que la acumulación de pretensiones resultaba procedente en virtud de los artículos 22, 23 y 88 del Código General del Proceso, toda vez que las acciones estaban encaminadas a integrar un mismo bien inmueble al trámite de liquidación de la socie dad conyugal conformada por los señores Cuervo Bustos y Neira Álvarez ; que no se acreditó la conciliación extrajudicial, por cuanto se solicitaba el decreto de una medida cautelar, mismo motivo por lo que no era exigible el envío de la demanda a las demandadas.

1.2. La providencia apelada: En auto del 27 de marzo de 2025, la juez a quo rechazó la demanda por considerar que los yerros advertidos que fueron subsanados, por cuanto aunque se aceptaba la competencia del Despacho por aplicación del fuero de atracción en virtud de la liquidación de la sociedad conyugal en curso, la acumulación de pretensiones resultaba improcedente, dado que la simulación relativa y el ocultamiento de bienes debían tramitarse por procedimientos distintos, por lo que no se cumplen los requisitos del artículo 88 del Código General del Proceso y tampoco se

improcedente, dado que la simulación relativa y el ocultamiento de bienes debían tramitarse por procedimientos distintos, por lo que no se cumplen los requisitos del artículo 88 del Código General del Proceso y tampoco se acreditó debidamente el requisito de conciliación extrajudicial.

1.3. El recurso interpuesto: El demandante por conducto de su apoderado, interpuso en tiempo recurso de apelación contra la referida decisión, fundamentando su inconformidad en que la decisión desconoció el fuero de atracción previsto en el artículo 23 del Código General del Proceso, que atribuye competencia al juez de familia para conocer de controversias sobre bienes discutidos dentro del régimen económico del matrimonio o la sociedad conyugal; que las pretensiones acumuladas no se excluían, sino que buscaban determinar la verdadera titularidad de los bienes y su integración al25386-31-84-001-2025-00140 01 Apelación de auto

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patrimonio social, por lo que su conocimiento conjunto garantizaba economía procesal y coherencia en las decisiones.

II. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia del Tribunal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, corresponde a esta Sala, en sede de apelación, resolver únicamente los argumentos expuestos por la parte apelante. Con esta limitación, el problema jurídico se contrae a determinar si en este caso la parte demandante en su demanda, incurrió en indebida acumulación de pretensiones, conforme lo consideró la juez a quo para rechazar la demanda.

2.2. Liminarmente recor demos que la demanda constituye la base

en este caso la parte demandante en su demanda, incurrió en indebida acumulación de pretensiones, conforme lo consideró la juez a quo para rechazar la demanda.

2.2. Liminarmente recor demos que la demanda constituye la base fundamental sobre la cual se erige todo proceso judicial, pues a través de ella es posible determinar aspectos de cardinal importancia como el objeto de la pretensión, los fundamentos de hecho, el derecho invocado, la identificación y naturaleza de las partes, la competencia, entre otros, que a la postre serán los elementos que permitirán un fallo de mérito, pues logran delimitar con claridad los denominados presupuestos procesales.

Por esta razón, el artículo 82 del Código General del Proceso, señala con celo los requisitos generales que toda demanda debe contener, y , adicionalmente los artículos 83 y 84 determinan requisitos especiales para ciertas demandas, los anexos que se deben adjuntar, todo ello encaminado a asegurar un fallo de mérito y evitar una decisión inhibitoria.

2.3. Es por ello que la facultad de inadmitir y rechazar la demanda, no obedece al simple capricho del juez, sino que ello solo es posible cuando se enmarque dentro de alguno de los defectos que enuncia el ordenamiento procesal, razón por la cual es qu e el inciso 3º del artículo 90 del C ódigo25386-31-84-001-2025-00140 01 Apelación de auto

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General del Proceso, que “Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos”.

Sobre esta base, la inadmisión de la demanda, además de estar

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General del Proceso, que “Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos”.

Sobre esta base, la inadmisión de la demanda, además de estar cimentada en las causales establecidas en el referido precepto, debe ser clara y precisa en determinar los defectos de que adolece, por lo cual debe indicar con la misma claridad los requisitos que la parte demandante debe cumplir para que proceda la admisión, caso en el cual, su rechazo solo procede cuando no se cumplen los requisitos claramente determinados en el auto de inadmisión.

Valga destacar de otra parte, que el control de legalidad de la inadmisión, se ejerce a través de los recursos legalmente procedentes contra el auto que rechace la demanda, según lo determina el inciso 3º del artículo 90 del Código General del Proceso, según el cual, “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano”.

2.4. En el asunto de que se trata, la causal que se consideró incumplida y que generó el rechazo de la demanda, fue la que determinó el nu meral 1º del auto de inadmisión de la demanda : “Existe una indebida acumulación de pretensiones, comoquiera que la simulación relativa y el ocultamiento de bienes no pueden tramitarse por el mismo procedimiento ”, causal que dista de la claridad requerida que permita inferior el presunto equívoco en que incurrió el demandante en la formulación de sus pretensiones, falta de claridad de que igualmente adolece el auto apelado, en el que sobre este

dista de la claridad requerida que permita inferior el presunto equívoco en que incurrió el demandante en la formulación de sus pretensiones, falta de claridad de que igualmente adolece el auto apelado, en el que sobre este aspecto indicó: “…Visto lo anterior, se advierte que el apoderado del demandante pretende que se declare la simulación relativa de la compraventa del inmueble objeto del litigio y al mismo tiempo, que se aplique la sanción consagrada en el artículo 1824 del Código Civil respec to al ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal, desconociendo el apoderado que la simulación relativa y el ocultamiento de bienes no pueden tramitarse por el mismo procedimiento razón por la cual no se cumplen las25386-31-84-001-2025-00140 01 Apelación de auto

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exigencias dispuestas en el estatuto procesal para que sea procedente la acumulación de pretensiones..”.

2.5. Argumento que deviene inentendible y más bien refleja una inadecuada comprensión de la sanción que consagra el artículo 1824 del Código Civil, sanción que no opera de pleno derecho sino que requiere de sentencia judicial que determine la concurrencia de los requisitos axiológicos que establece el precepto, pues como lo ha precisado nuestro máximo órgano de cierre “…la sanción no opera de pleno derecho, sino que exige demostrar la intención maligna, las maquinaciones fraudulentas para engendrar engaño al otro cónyuge o compañero; por ello, el ordenamiento califica la conducta, sancionándola cuando “(…) dolosamente hubiera ocultado o

la intención maligna, las maquinaciones fraudulentas para engendrar engaño al otro cónyuge o compañero; por ello, el ordenamiento califica la conducta, sancionándola cuando “(…) dolosamente hubiera ocultado o distraído” (ar t. 1824 C.C.), exigiendo que se escrute y demuestre si la actuación de tapar, disfrazar, esconder, encubrir, en el caso del ocultamiento; o de malversar o timar, en el caso de distraer el haber común, se desarrolló con la intención de defraudar el patrimonio social, que se buscó un resultado contrario a derecho. Debe existir conciencia y conocimiento de causa en el infractor de los derechos y de los deberes de la pareja, que con el acto patrimonial defraudatorio afecta al otro compañero o cónyuge. El dolo entonces, no debe quedarse en el propósito o la malicia sino que el acto censurado en la regla en cuestión debe materializarse, de tal manera que ese dolo debe ser determinante en el perjuicio patrimonial. Simples omisiones, por ejemplo, en los inventarios sociales, no aparejan la sanción”1.

2.6. Declaración de ocultamiento que solo puede transitar por el sendero del proceso verbal declarativo, mismo por el que debe andar el de declaración de simulación relativa, también pretendida en la demanda inaugural, lo que implica que, ni por asomo , puede considerarse que una y otra pretensión deben recorrer camino diferente como lo afirmó sin fundamento la funcionaria de primer nivel.

1 Sentencia SC4855-2021 del 2 de noviembre de 2021, radicado 11001-31-10-013-2014-00011-01, con

otra pretensión deben recorrer camino diferente como lo afirmó sin fundamento la funcionaria de primer nivel.

1 Sentencia SC4855-2021 del 2 de noviembre de 2021, radicado 11001-31-10-013-2014-00011-01, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villanova.25386-31-84-001-2025-00140 01 Apelación de auto

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2.7. Sobre el punto conviene recordar que el artículo 88 del código General del Proceso, establece las reglas en materia de acumulación de pretensiones al decir que:

“El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento”.

Requisitos que en el libelo introductorio se c umplen de manera satisfactoria, como quiera que ambas pretensiones – simulación relativa y ocultamiento de bienes - son de competencia del juez de familia, en este caso por fuero de atracción reconocido por la juez a quo en la providencia apelada en la que señaló: “ Resulta oportuno aclarar que aquí no se discute la competencia de este Despacho para conocer del presente asunto, pues dando aplicación al fuero de atracción establecido en el artículo 23 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta que aquí se tramita la liquidación de la sociedad conyugal conformada entre el señor Delfín Cuervo Bustos y

aplicación al fuero de atracción establecido en el artículo 23 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta que aquí se tramita la liquidación de la sociedad conyugal conformada entre el señor Delfín Cuervo Bustos y la señora María Margarita Neira Álvarez, esta Juzgadora procedió al estudio de la demanda pese a que se trata de un proceso de naturaleza civil. Pretensiones de tal linaje no son excluyentes y, por el contrario, guardan simetría al estar orientadas a hacer prevalecer presuntos pactos ocultos detrimento de la sociedad conyugal , y deben ser tramitadas por el mismo proceso verbal declarativo, más no procedimie nto diferente, todo lo cual permite concluir que la demanda fue indebidamente inadmita y rechazada, lo que impone la revocatoria de la decisión censurada.

2.8. No sobre advertir, finalmente, que de igual manera fue equivocado exigir por vía de inadmisió n el cumplimiento de conciliación previa y el25386-31-84-001-2025-00140 01 Apelación de auto

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envío a las demandadas de la demanda y sus anexos, teniendo en cuenta que con la demanda se formuló petición de medidas cautelares, por lo que decisión en tal sentido se aparta de lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 590 de Código General del Proceso, según el cual “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudi cial como requisito de procedibilidad ”, e igualmente desconoce el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, que exonera a

conciliación prejudi cial como requisito de procedibilidad ”, e igualmente desconoce el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, que exonera a la parte demandante de aportar constancia de envío de la demanda y sus anexos a la demandada, cuando se solicita la práctica de medidas cautelares.

Conclusión: Acorde con lo considerado, se revocará la providencia apelada, para que en su lugar proceda el juzgado a la admisión de la demanda.

III. DECISIÓN:

Por lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y AMAZONAS,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, esto es, el proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa el 27 de marzo de 2025, a través del cual se rechazó la demanda.

SEGUNDO: ORDENAR al juzgado de primera instancia que proceda a admitir la demanda.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.25386-31-84-001-2025-00140 01

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NOTIFÍQUESE

(Con firma electrónica)

GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ

Magistrado

Firmado Por:

Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca

Magistrado

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Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca

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