TSDJ CUN SCF - 25394-31-89-001-2018-00001-02-(02-05-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25394-31-89-001-2018-00001-02-(02-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CUNDINAMARCA
SALA CIVIL – FAMILIA
Bogotá D.C., mayo dos de dos mil veintitrés.
Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 25394-31-89-001-2018-00001-02
Aprobado : Sala No. 09 del 13 de abril de 2023
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022, por el juzgado promiscuo del circuito de La Palma.
ANTECEDENTES
1. Luz Danitsa Espinosa Rojas, representante legal del menor Eduin Geovanny Medina Espinosa, heredero de Edgar Orlando Medina Murcia, formuló demanda contra Luz María Murcia de Medina, Jhon Alexander Carvajal Medina y Adolfo Montaño León, para que se declare que es simulado de forma absoluta, el contrato de venta recogido en la escritura pública No 334 de la Notaría Única de La Palma del 15 de diciembre de 2005, otorgada por John Alexander Carvajal Medina a favor de la señora Luz María Medina Murcia.
Que consecuencialmente se declare la nulidad, por falta de tradición, del contrato de venta materializado en escritura pública No. 025 del veintiuno (21) de febrero de dos mil quince (2015), de la Notaría Única de La Palma, mediante la cual la señora Luz María Murcia de Medina, transfirió en venta a favor de Adolfo Montaña León el bien inmueble y de la escritura pública número 242 del veintinueve (29) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), otorgada en la
transfirió en venta a favor de Adolfo Montaña León el bien inmueble y de la escritura pública número 242 del veintinueve (29) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), otorgada en la Notaría única de La Palma, mediante la cual fue aclarada la escritura pública No. 025 del veintiuno (21) de febrero de dos mil quince (2015).
Subsidiariamente pretende que se declare que Luz María Murcia de Medina aprovechando que por simulación absoluta había obtenido la titularidad o el domino del bien inmueble en cuestión, obtuvo un enriquecimiento sin causa y con gran perjuicio económico del menor Eduin Geovanny Medina Espinosa y que por ello es civilmente responsable de los perjuicios que ocasionó al menor por el incremento injustificado de su patrimonio.
Relata la demandante que Edgar Orlando Medina Murcia compró y pagó al señor Jhon Alexander Carvajal Medina el inmueble ubicado en la carrera quinta (5) número tres-cuarenta y ocho (3-48), del perímetro urbano La Palma, inscrito en el catastro vigente bajo el número 01 040 023, con extensión superficiaria aproximada de trescientos trece metros cuadrados (313.00 Mts.2), con matrícula inmobiliaria 167-6727 de la O.R.I.P. de La Palma.
Que el mencionado verdadero comprador para diciembre de 2015 tenía muchas deudas por pagar y por esa razón pidió al vendedor Jhon Alexander Carvajal Medina que le otorgara la escritura de venta a su mamá Luz María Murcia Medina y así quedó consignado en el acto atacado, pero que Luz María Medina no canceló de su pecunio el precio de compraventa del
escritura de venta a su mamá Luz María Murcia Medina y así quedó consignado en el acto atacado, pero que Luz María Medina no canceló de su pecunio el precio de compraventa del inmueble pues el pago lo hizo su hijo Edgar Orlando Medina Murcia, quien por ello fue el poseedor real y material del inmueble desde la fecha de compra, en ese inmueble convivió con Luz Danitsa Espinosa Rojas y de esa unión nació el aún menor por ella representado e hijo del fallecido comprador Eduin Geovanny Medina Espinosa.
El fallecido comprador Edgar Orlando Medina Murcia renunció a los derechos herenciales en la sucesión de su padre José Rómulo Medina en favor su madre y acá demandada Luz María Murcia Medina, como compensación por la simulación realizada; pero la demandada a sabiendas de que no era la propietaria del inmueble en cuestión lo vendió a Adolfo Montaña León por escritura2 25394-31-89-001-2018-00001-02 pública No. 025 del veintiuno (21) de febrero de dos mil quince (2015), de la notaría única de la Palma, aclarada por escritura 242 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Que se adelantó un proceso de revocatoria o acción Pauliana en el que se probó que la escritura 334 de la Notaría Única de La Palma, del 15 de diciembre de 2005, fue simulada de forma absoluta, pues el inmueble lo compró y pagó Edgar Orlando Medina Murcia y que Luz María Murcia de Medina nunca tuvo los recursos para adquirir el inmueble.
El señor Edgar Orlando Medina Murcia fue asesinado el día quince (15) de Octubre del año dos
Murcia de Medina nunca tuvo los recursos para adquirir el inmueble.
El señor Edgar Orlando Medina Murcia fue asesinado el día quince (15) de Octubre del año dos mil doce (2012) y Luz María Murcia de Medina obtuvo un incremento injustificado de su patrimonio en perjuicio del heredero menor de edad demandante, pues le privó de recoger en la herencia de su padre el mencionado inmueble.
2. Trámite.
La demanda es admitida en proveído del 15 de marzo de 20181, enterados los demandados Adolfo Montaño León y Luz María Murcia de Medina le dieron similar contestación a través de un mismo apoderado, pero en escritos separados, formularon excepciones previas que se consideraron no probadas en auto del 24 de enero de 20202 y excepcionaron de mérito:
1. Falta de legitimación en causa activa. Soportada en que el menor accionante no había siquiera nacido cuando se celebró el contrato que atacaba, pues nació el 26 de julio de 2009 y el acto es del 15 de diciembre de 2005, que en ese negocio su padre Edgar Orlando Medina Murcia fue un simple espectador, pues quien compró y pago el bien fue Luz María Murcia de Medina y que no acreditó por el extremo actor un testamento o sentencia que le haya reconocido al actor derechos sucesorales en la sucesión de su padre.
2. Caducidad de la acción de simulación. Porque el término de 10 años de la acción de simulación se configuró en la medida en que desde la muerte de Edgar Orlando Medina Murcia ocurrida 15 de octubre del año dos mil doce (2012), y “la muerte del causante señor JOSÉ RÓMULO MEDINA
se configuró en la medida en que desde la muerte de Edgar Orlando Medina Murcia ocurrida 15 de octubre del año dos mil doce (2012), y “la muerte del causante señor JOSÉ RÓMULO MEDINA ocurre el día dieciséis (16) de julio de dos mil cinco (2005) y la compra del bien objeto de discusión se registra el día quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) de manos del señor HERNANDO CARVAJAL LEAL y JHON ALEXANDER CARVAJAL MEDINA en favor de la señora LUZ MARÍA MURCIA DE MEDINA, es decir, que a la fecha de la presentación de la acción de simulación han transcurrido ya más de doce (12) años, lo cual nos conduce, indefectiblemente, a que la acción ya caducó”3.
El demandado John Alexander Carvajal Medina, previo emplazamiento, le fue designado curador ad litem mediante auto del 22 de agosto de 2019.
En sesión de audiencia del 18 de enero de 2021 el juez profirió sentencia anticipada declarando la caducidad de la acción y desestimando las pretensiones, decisión que recurrida fue revocada por el Tribunal en sentencia del 2 de noviembre de 2021, en la que se ordenó continuar con el trámite del proceso.
Fallecido el demandado Adolfo Montaño León se ordenó el emplazamiento y designó curador ad litem a sus herederos determinados e indeterminados, auto del 30 de marzo de 2022, convocadas las parte a la audiencia inicial compareció Cecilia Bernal de Montaño que fue reconocida como sucesora procesal de Adolfo Montaño León, al acreditar ser su cónyuge sobreviviente.
convocadas las parte a la audiencia inicial compareció Cecilia Bernal de Montaño que fue reconocida como sucesora procesal de Adolfo Montaño León, al acreditar ser su cónyuge sobreviviente.
En sesiones de 3 de junio y el 15 de julio de 2022 se cumplió lo previsto en el artículo 372 del C.G.P. y en audiencias de septiembre 2 y 21 de octubre la instrucción y juzgamiento del artículo 373 ídem, se practicaron las pruebas, se oyeron alegatos de conclusión y se profirió la decisión que puso fin a la instancia.
1 01.Cuaderno Principal Archivo Digital 10 2 03.CUADERNO3EXCEPCIONES PREVIAS 3 02.Cuaderno Principal Fl. 19 a 29.3 25394-31-89-001-2018-00001-02
3. La sentencia apelada.
El juez declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, negó las pretensiones por no encontrar acreditados sus presupuestos sustanciales y condenó en costas a la actora.
Tras considerar confluyentes los presupuestos procesales y no estar afectado el trámite de nulidad, refirió a la pretensión simulatoria el propósito de desvelar la verdad oculta tras la apariencia, expuso que se requería acreditar el derecho del actor para promoverla, la existencia del contrato simulado y la simulación.
Acreditado encontró la existencia del contrato con la escritura 334 del 15 de diciembre de 2005 de la notaría única de La Palma, que protocolizó la venta del inmueble de matrícula inmobiliaria
del contrato simulado y la simulación.
Acreditado encontró la existencia del contrato con la escritura 334 del 15 de diciembre de 2005 de la notaría única de La Palma, que protocolizó la venta del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 167-6727 de la O.R.I.P. de La Palma, de John Alexander Carvajal Medina a Luz María Murcia; que tenía el menor legitimación en causa activa pues la invocaba como heredero de Edgar Orlando Medina Murcia de quien se afirmaba era el verdadero comprador, para que la propiedad se fijase en cabeza de su padre como comprador y por ende ingresara a su masa herencial, que no prosperaba la excepción de falta de legitimación en causa.
Refirió a la libertad probatoria que regula ahora la pretensión simulatoria y la necesidad de acudir a indicios que conduzcan a su establecimiento; sin embargo, adujo que las pruebas no dejaban establecido que el presunto comprador Edgar Orlando Medina Murcia tuviese cuantas bancarias a su nombre ni la existencia de propiedades suyas, ni su declaración de renta, y si por el contrario que tenía muchas deudas porque compraba ganado para vender en su expendio de carne y no lo pagaba, ni probó la existencia y venta del ganado para comprar la casa y que cedió sus derechos y acciones en la sucesión de su padre José Rómulo Medina a favor de su madre.
Considera contradictorio que en la misma actora en la acción pauliana expresó que quien compró el bien objeto de la litis fue Luz María Murcia con el producto de la venta de 300 cabezas de ganado que eran parte de la sociedad conyugal con José Rómulo Medina, ganado del cual tampoco se acreditó su existencia en aquella oportunidad. Que no demostró la demandante que
ganado que eran parte de la sociedad conyugal con José Rómulo Medina, ganado del cual tampoco se acreditó su existencia en aquella oportunidad. Que no demostró la demandante que Luz María Murcia de Medina no tenía para la fecha del negocio recursos para comprar, lo que era su carga de prueba y si bien se objetaba los alegados honorarios que se afirmaba recibió la compradora como concejal de La Palma, esta obtenía recursos también como expendedora de carne y un préstamo que le hizo su padre.
Para concluir afirmando que el análisis conjunto de esos indicios y las reglas de la sana crítica eran insuficientes para desvirtuar lo consagrado en la escritura pública No 334 del 15 de diciembre de 2005 de la notaría única de La Palma, cobijada con presunción de veracidad, que no había comparecido el vendedor John Alexander Carvajal Medina para aclarar la situación, y que Hernando Carvajal Leal mostraba animadversión hacia la señora Luz María Murcia al afirmar que él nunca hubiese hecho negocios con ella, perdiendo credibilidad su declaración.
4. La apelación.
Recurre el demandante pidiendo se revoque la sentencia y se acojan las pretensiones, señala que los testimonio acercados si bien no probaron que Edgar Orlando Medina tuviese recursos, eran coincidentes en afirmar que quien compró la casa fue el fallecido padre de la menor demandante; estaba probado que él trabajaba como la demandada lo reconoce, y que no tenía por qué tener el dinero en un banco, que debía tener dinero para comprar, así fuese en efectivo, como mencionaron los testigos.
Que la demandada fue enfática en decir que compró la vivienda con $12.000.000 que recibió del
el dinero en un banco, que debía tener dinero para comprar, así fuese en efectivo, como mencionaron los testigos.
Que la demandada fue enfática en decir que compró la vivienda con $12.000.000 que recibió del Concejo, que la simulación del contrato se desprende del contexto del negocio que esconde un negocio distinto, aquí se escondió un supuesto pago de la señora Luz María, que no pagó porque no tenía recursos; pues el concejo certificó al juzgado que no recibió ella ese dinero; por lo que sí se probó que aunque se hizo un negocio, el dinero no fue pagado por Luz María, y de las4 25394-31-89-001-2018-00001-02 declaraciones que se presentaron acá se demostró con indicios que el negocio que se quiso llevar a cabo aquí no fue un negocio real, sino un negocio simulado.
CONSIDERACIONES
1. El análisis se inicia con observancia de las restricciones que la ley procesal le impone al juez ad quem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P. que señala que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, dado que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.
2. La acción de prevalencia la deriva la jurisprudencia de lo establecido en el artículo 1766 del Código Civil, se expone bajo el convencimiento de que ocurre con frecuencia, que los negocios
2. La acción de prevalencia la deriva la jurisprudencia de lo establecido en el artículo 1766 del Código Civil, se expone bajo el convencimiento de que ocurre con frecuencia, que los negocios jurídicos no siempre contienen una real voluntad de sus suscriptores, que a veces lo declarado no se acompasa con lo querido, ya totalmente (simulación absoluta) porque en verdad ningún negocio se quiso realizar, o bien parcialmente porque el negocio es distinto al que quedó expresado
(simulación relativa). Como lo explica la doctrina:
Esta figura específica de la discordancia entre la voluntad real (elemento interno) y la declarada (elemento externo), consiste en el concierto entre dos o más personas para fingir una convención ante el público, con el entendido de que esta no habrá de producir, en todo o en parte, los efectos aparentados; o en disfrazar, también mediante una declaración pública, una convención realmente celebrada, con el ropaje de otro negocio diferente; o de camuflar a una de las partes verdaderas con la interposición de un tercero.4
De las formas de simulación, la última que refiere el autor citado, conocida como la “simulación por interposición ficticia de persona5, consiste fundamentalmente en la celebración de un acto jurídico que corresponde en todos los elementos del acuerdo deseado, pero en el cual, con ánimo simulatorio, se hace sustituir uno de los extremos contratantes genuinos, en la declaración pública, por un sujeto ajeno al pacto, que en el fondo ninguna participación tiene realmente en el convenio.
Sobre el que la jurisprudencia precisa que: “La simulación relativa por interposición ficticia de persona, orientase a hacer figurar como parte de un negocio jurídico a una persona que en verdad no lo es, en vez o en lugar
el convenio.
Sobre el que la jurisprudencia precisa que: “La simulación relativa por interposición ficticia de persona, orientase a hacer figurar como parte de un negocio jurídico a una persona que en verdad no lo es, en vez o en lugar del real titular del interés, dando la simple apariencia de una realidad diferente, con el designio consciente, convergente y deliberado “de ocultar la genuina identidad de los titulares de la relación creada” (cas. civ. sentencia de 30 de julio de 1992, exp. 2528), en cuyo caso, se simula la posición o situación jurídica de parte, contratante o sujeto negocial, esto es, el acuerdo simulandi, versa o recae única y exclusivamente sobre el extremo subjetivo de la relación jurídica contractual.
En términos de la Sala, esta modalidad del negocio simulatorio, “consiste en hacer figurar como parte contratante a quien en verdad no lo es, con el fin concertado de ocultar la identidad de quien real y directamente está vinculado con la relación negocial, por lo tanto, ese intermediario o testaferro es un contratante imaginario o aparente, y en la que no se disimula el contrato propiamente dicho, el cual en términos generales permanece intacto, sino las partes que lo celebran, pero para que este fenómeno se configure cabalmente, no basta que en el negocio actúe una persona para ocultar al verdadero contratante, sino que se requiere que concurran las circunstancias que caracterizan la simulación, una de las cuales es el concierto estipulado ‘…de manera deliberada y consciente entre los contratantes efectivo y aparente con la contraparte para indicar quiénes son los verdaderos interesados y el papel que, por fuerza precisamente de esa inteligencia simulatoria trilateral, le corresponde cumplir al testaferro, esto bajo el entendido
efectivo y aparente con la contraparte para indicar quiénes son los verdaderos interesados y el papel que, por fuerza precisamente de esa inteligencia simulatoria trilateral, le corresponde cumplir al testaferro, esto bajo el entendido que cual ocurre por principio en todas las especies de simulación, la configuración de este fenómeno tampoco es posible en el ámbito de los extremos subjetivos del contrato si no media un ‘pacto para simular’ en el cual consientan el interponente, la persona interpuesta y el tercero, pacto cuyo fin es el de crear una falsa apariencia ante el público en cuanto a la real identidad de aquellos extremos y que no necesita para su formación, que se produzca en un
4 Ospina Fernández, G. 2022. Teoría general del contrato y del negocio jurídico [8a reimpresión de la 7ª Ed.]. Bogotá: Editorial Temis, p. 112. 5 Sentencia del 16 de diciembre de 2010 con Rad. C-47001-3103-005-2005-00181-01, reiterada en: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC685 del 3 de febrero de 2020, Rad. T 7611122130002019-00260-01. MP. Luis Armando Tolosa Villabona.5 25394-31-89-001-2018-00001-02 momento único, habida consideración que su desarrollo puede ser progresivo y, por ejemplo, terminar consumándose mediante la adhesión por parte de un tercero adquirente a la farsa fraguada de antemano por quien enajena y su testaferro, aceptando por consiguiente las consecuencias que su interposición conlleva’ (G.J. Tomos CXXXVIII,
mediante la adhesión por parte de un tercero adquirente a la farsa fraguada de antemano por quien enajena y su testaferro, aceptando por consiguiente las consecuencias que su interposición conlleva’ (G.J. Tomos CXXXVIII, CLXVI pág. 98, y CLXXX pág. 31, entre otras)” (cas. civ. sentencia de 28 de agosto de 2001, Exp. 6673).6
Ahora bien, la simulación por entrañar una conducta deliberadamente encaminada a crear en el público la impresión de que un negocio jurídico es genuino cuando en verdad no lo es, en general se configura de forma tal que sus intervinientes velan por evitar que se deje rastro aparente de la realidad negocial, para evitar que se descubra lo que se ha querido disfrazar de verdad.
Por ello, la pretensión simulatoria encaminada a hacer prevalecer la voluntad de las partes por sobre la fingida en el negocio aparente, tiene dificultades probatorias para acreditar tales asertos y hoy día impera el principio de libertad probatoria en ese propósito, aunque de vieja data la jurisprudencia ha señalado que es la prueba indirecta o indiciaria, la que más comúnmente permite lograr ese propósito: “4. Ahora, para los pleitos de simulación no puede olvidarse que los indicios relacionados con el iter contractual, esto es, los antecedentes de la negociación, la forma como se lleva a cabo y las consecuencias de la misma, se constituyen en el principal medio de convicción para tomar la decisión correspondiente en las contiendas adelantadas con dicho propósito y así se memoró en CSJ SC131-2018 al precisar que [c]iertamente, sobre tal temática la Sala ha establecido, aludiendo a la prueba de la simulación, que: El saludable
en las contiendas adelantadas con dicho propósito y así se memoró en CSJ SC131-2018 al precisar que [c]iertamente, sobre tal temática la Sala ha establecido, aludiendo a la prueba de la simulación, que: El saludable principio de la libertad probatoria en lo tocante con la simulación tiene su razón de ser y justificación en que generalmente los simulantes asumen una conducta sigilosa en su celebración, puesto que toman previsiones para no dejar huella de su fingimiento y, por el contrario, en el recorrido de tal propósito, procuran revestirlo de ciertos hechos que exteriorizan una aparente realidad. Porque como en la concertación de un acto simulado generalmente las partes persiguen soslayar la ley o los derechos de terceros, los simulantes preparan el terreno y conciben urdirlo dentro del marco de la más severa cautela, sin dejar trazas de su insinceridad. De suerte que enseñorea, para tal efecto, la astucia, el ardid, la conducta mañosa y soterrada. ". Es entonces explicable que, desde antaño, la doctrina haya expresado que ‘el que celebra un acto simulado rehuye el rastro que lo denuncie; extrema la apariencia engañosa, elude la prueba que lo descubra y lo rodea con todas las precauciones que su cautela y cálculo le sugieran’. (CSJ SC de 14 jul. 1975).
De ahí que, según se recalcó en CSJ SC3452-2019, (…) a raíz de la experiencia se han establecido algunas conductas específicas de las que pueden extraerse inferencias siempre que sean lógicas, graves, concordantes y convergentes a partir de hechos debidamente demostrados relacionados con las aristas de la simulación.
conductas específicas de las que pueden extraerse inferencias siempre que sean lógicas, graves, concordantes y convergentes a partir de hechos debidamente demostrados relacionados con las aristas de la simulación.
Por ejemplo, en CSJ SC16608-2015, con apoyo en lo que sobre el punto ha escrito la doctrina, se destacó que en esta materia sirve como prueba circunstancial, entre otros, (…) causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes”.7
3. La Solución de la alzada.
Debe dejarse de entrada sentado que ya no hay lugar acá a discutir ni la legitimación en causa activa, que se decidió con fallo anticipado de segunda instancia que, revocando su negativa, le reconoció atribución al acá actor para reclamarla; ni de la caducidad de la acción de prevalencia, que fue estudiada y negada en el fallo apelado y no fue objeto de apelación por quien reclamó su
reconoció atribución al acá actor para reclamarla; ni de la caducidad de la acción de prevalencia, que fue estudiada y negada en el fallo apelado y no fue objeto de apelación por quien reclamó su configuración. En consecuencia, el análisis se centrará en determinar si, con apoyo en las pruebas que obran en el plenario, se acreditan o no los requisitos que la doctrina jurisprudencial señala deben confluir para que se declare la simulación.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 16 de diciembre de 2010, Rad. 47001-3103-005-2005-00181-01. MP. William Namén Vargas. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3979 del 14 de diciembre de 2022, Rad. 11001-31-03-042-2016-00814-01. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.6 25394-31-89-001-2018-00001-02 El acto atacado es la compraventa protocolizada en la escritura pública No. 334 del 15 de diciembre de 2005 de la notaría única de La Palma y no hay reparo frente a lo que es objeto material de la venta, el precio convenido y de que el vendedor del inmueble es el demandado John Alexander Carvajal Medina; la inconformidad se centra en la determinación de quien realmente compró en ese acto escritural; pues contrario a lo que en la escritura se reseña, el demandante afirma que Luz María Murcia de Medina no compró, que hay en el acto una simulación por interposición ficticia de persona, porque el verdadero comprador era Edgar Orlando Medina Murcia, y es a favor de su sucesión ilíquida que se pide declarar la simulación.
simulación por interposición ficticia de persona, porque el verdadero comprador era Edgar Orlando Medina Murcia, y es a favor de su sucesión ilíquida que se pide declarar la simulación.
3.1. Un primer aspecto que se plantea en el propósito de declarar la prevalencia es el determinar la capacidad económica del comprador en el acto demandado, el extremo demandante alega que Edgar Orlando Medina Murcia como genuino comprador se sirvió de recursos recibidos por la venta de ganado para comprar el inmueble; mientras la demandada Luz María Murcia de Medina aduce haber comprado con recursos provenientes de sus honorarios recibidos como concejala del municipio de La Palma, un préstamo que le hizo su padre y recursos propios.
Como lo alega el recurrente las afirmaciones de la demandada no encuentran soporte en las pruebas recaudadas; en efecto, el precio de la compra fue de $30.000.000.oo, como se lee en la cláusula quinta de la escritura pública atacada, pero los honorarios recibidos del consejo municipal de La Palma no están acreditados, pues la certificación emitida por esa entidad8, en respuesta a oficio remitido en el proceso de acción pauliana con Rad. 2015-00018, copia de cuyo expediente fue aportado con la demanda, Luz María Murcia de Medina recibió de dicha corporación sólo dos pagos por $1.182.622 y $1.321.754, mediante resoluciones No. 037 y No. 052 de 2005, respectivamente y no $12’000.000.oo.
Estos únicos ingresos acreditados, aun de considerarse que tuvieron esa específica destinación, no cubrirían siquiera el 10% del precio de la venta y las otras fuentes invocadas, el préstamo que
Estos únicos ingresos acreditados, aun de considerarse que tuvieron esa específica destinación, no cubrirían siquiera el 10% del precio de la venta y las otras fuentes invocadas, el préstamo que dijo le hizo su padre y recursos propios que dijo tener, no aparecen probados, es decir nada se aportó en el propósito de prueba distinto a la afirmación de la demandada y requerida la DIAN para que remitiese copia de las declaraciones de renta de la demandada esta certificó que por los años 2004 a 2009 no presentó Luz María Murcia de Medina declaraciones de renta.9
Ahora, agréguese que al decretarse pruebas, auto del 15 de julio de 2022, se ordenó a la demandada la exhibición “los soportes de los dineros con los cuales adquirió el bien inmueble” al que refiere la venta atacada y la accionada Luz María Murcia sólo aportó una certificación de contador, sin soportes, manifestando que “en los estados financieros de sus activos del año 2005, figuraba un bien inmueble denominado casa en la dirección carrera 5 no. 3-48, con matrícula inmobiliaria No. 1676727”10, inmueble al que refiere la compraventa objeto del reclamo, y una solicitud de extractos presentada ante el Banco Agrario, de cuya respuesta no se tiene conocimiento.
De donde se desprende que no se acreditó en ninguna forma que quien figura como compradora en el acto de venta tuviese capacidad económica para haber cubierto la suma de $30’000.000.oo de pesos que se señala pago como precio de compra del inmueble y por el contrario que el desvirtuarse sus explicaciones de la fuente de aquellos se configura un indicio de falta de capacidad económica en la compradora para adquirir el inmueble.
de pesos que se señala pago como precio de compra del inmueble y por el contrario que el desvirtuarse sus explicaciones de la fuente de aquellos se configura un indicio de falta de capacidad económica en la compradora para adquirir el inmueble.
Ahora, tampoco obra prueba fehaciente de los recursos con los que Edgar Orlando Medina Murcia pudo cubrir el precio de venta del inmueble, pero si se demostró que era él un comerciante de ganado, que no sólo compraba y vendía ganado en píe sino que también tenía una fama o expendio de carne. Las declaraciones rendidas dan de ello referencia y es ese origen comercial de los recursos para adquirir el bien que en la demanda se expone con el aporte de los recibidos por una venta de ganado. Al respecto se tienen las manifestaciones de:
José Hember Miranda, 57 años, comerciante en el municipio de La Palma, dijo que para el año 2011 sostuvo una conversación con Edgar Orlando “respecto a la fama o la venta de carne que él tenía
8 Folio 166 del archivo digital 02. C01Cuaderno Principal 9 Archivo digital 82 Respuesta DIAN 02.Cuaderno Principal 10 Archivo digital 72 C02.Cuaderno Principal7 25394-31-89-001-2018-00001-02 bajando hacia el Rhin, en una casa que en ese momento era de su propiedad, nosotros llevábamos una relación de tiempo de
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