TSDJ CUN SCF - 25513-31-84-001-2021-00107-02-(28-04-2024)
Tribunal Superior de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25513-31-84-001-2021-00107-02-(28-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA DE DECISION CIVIL-FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE : GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA CLASE PROCESO : IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DEMANDANTE :WILMER ENRIQUE MONTAÑO NEISA y otros
DEMANDADO : YUDI ALEXANDRA ANZOLA RADICACIÓN : 25513-31-84-001-2021-00107-02
DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA
Bogotá D.C., veintiocho de abril de dos mil veinticuatro.
Decide la Sala a continuación el recurso de apelación formulado por l a parte demandante a través de su apoderado, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho , el 30 de junio de 2023, que declaró la caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES: WILMER ENRIQUE MONTAÑO NEISA, BORIS FERNANDO MONTAÑO NEISA, IVÁN DARÍO MONTAÑO NEISA , CARLOS ANDRÉS MONTAÑO NEISA y PAOLA ANDREA MONTAÑO MARTÍNEZ , a través de apoderado judicial, por vía de reforma de demanda1 formularon IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en contra del menor RAÚL
MONTAÑO MARTÍNEZ , a través de apoderado judicial, por vía de reforma de demanda1 formularon IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en contra del menor RAÚL FERNANDO MONTAÑO ANZOLA , representado por su seño ra madre YUDI ALEXANDRA ANZOLA, a fin de obtener sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, en la que se acceda a las siguientes PRETENSIONES:
1. Que se declare que el señor LUIS FERNANDO MONTAÑO BERNAL
(q.e.p.d.), no es el padre biológico del menor RAÚL FER NANDO
MONTAÑO ANZOLA.
2. Que en consecuencia se remueva el falso estado civil del demandado, quien no podrá continuar perteneciendo a la familia MONTAÑO ni participar como heredero dentro del proceso de sucesión intestada de su presunto padre LUIS FERNANDO MONTAÑO BERNAL (q.e.p.d.), con cursa en el Juzgado 2º de Familia del Circuito de Zipaquirá
(Cundinamarca).
3. Que, se ordene la corrección del registro civil de nacimiento del menor
RAÚL FERNANDO MONTAÑO ANZOLA.
4. Que se condene a la demandada señora YUDY ALEXANDRA ANZOLA, a pagar a los demandantes el valor invertido por el presunto padre LUIS
1 Archiv o 15 expediente digitalNo. 25513-31-84-001-2021-00107-02 Página 2 de 12 Apelación de sentencia
FERNANDO MONTAÑO BERNAL, en el sostenimiento y crianza del menor desde el día de su nacimiento, 2 de agosto de 2011, hasta el 13 de julio
Apelación de sentencia
FERNANDO MONTAÑO BERNAL, en el sostenimiento y crianza del menor desde el día de su nacimiento, 2 de agosto de 2011, hasta el 13 de julio de 2020, fecha de fallecimiento , del citado señor la suma de $115.650.000 estimada mediante juramento estimatorio.
HECHOS: Como hechos que fundamentan las súplicas de la demanda, se narraron los que a
continuación se sintetizan:
1. El señor LUIS FERNANDO MONTAÑO BERNAL, falleció en Zipaquirá (Cund.), el día 13 de julio de 2020 y en vida contrajo matrimonio católico con la señora EMMA NEISA DE MONTAÑO, del cual nacieron los demandantes
WILMER ENRIQUE MONTAÑO NEISA, BORIS FERNANDO MONTAÑO NEISA,
IVÁN DARÍO MONTAÑO NEISA y CARLOS ANDRÉS MONTAÑO NEISA.
2. De una relación extramatrimonial entre el causante LUIS FERNANDO MONTAÑO BERNAL y la señora MARÍA CONSUELO MARTÍNEZ CHÁVEZ, nació la demandante PAOLA ANDREA MONTAÑO MARTÍNEZ.
3. De otra relación extramatrimonial entre el causante LUIS FERNANDO MONTAÑO BERNAL y la señora YUDY ALEXANDRA ANZOLA, nació el menor RAÚL FERNANDO MONTAÑO ANZOLA, el día 2 de agosto de 2011, como lo acredita su Registro Civil de Nacimiento.
4. Por información que se recibió a finales del mes de mayo de 2021, de las
menor RAÚL FERNANDO MONTAÑO ANZOLA, el día 2 de agosto de 2011, como lo acredita su Registro Civil de Nacimiento.
4. Por información que se recibió a finales del mes de mayo de 2021, de las señoras ADRIANA MARÍA y PILAR RAYO, oriundas de Paime (Cund.), al igual que la señora YUDY ALEXANDRA ANZOLA, a quien conocen desde su niñez, esta señora ha sostenido un romance en forma continua y permanente con el señor RICARDO CANTE, desde hace más de 12 años hasta la fecha, razón por la cual sostienen que dicho señor es el padre biológico del menor (RFMA) y no el señor LUIS FERNANDO MONTAÑO BERNA, a lo que se suma la disimilitud extrema de rasgos físicos del demandado con quien fuera su padre y los demandantes.
5. Con gran sorpresa y desconcierto recibieron los demandantes la confesión que hizo la señora YUDY ALEXANDRA ANZOLA a través de su apoderado en la contestación a la demanda inicial, en la que afirm ó que el menor RFMA, no es hijo del fallecido señor LUIS FERNANDO MONTAÑO BERNAL, y que dicho señor lo registró como su hijo con pleno conocimiento, de que no era su padre biológico, al otro día de su nacimiento.
6. La señora YUDY ALEXANDRA ANZOLA, madre biológ ica del menor
(RFMA), trabajó como empleada del servicio doméstico del matrimonio durante algunos años en el municipio de Chía y luego el señor MONTAÑO BERNAL (q.e.p.d.), la llevó para que siguiere desempeñando la misma
(RFMA), trabajó como empleada del servicio doméstico del matrimonio durante algunos años en el municipio de Chía y luego el señor MONTAÑO BERNAL (q.e.p.d.), la llevó para que siguiere desempeñando la misma labor en el municipio de Pacho lugar donde se desempeñaba com o odontólogo.
7. No es posible recolectar muestras de ADN del cadáver del extinto señor LUIS FERNANDO MONTAÑO BERNAL, quien fue cremado por razones deNo. 25513-31-84-001-2021-00107-02 Página 3 de 12
Apelación de sentencia
la pandemia , y así establecer el comparativo biológico con el demandado, con el fin de establecer o descartar la paternidad impugnada, por lo que se debe reconstruir un patrón biológico del ADN, con muestras de referencia de los demandantes, del menor y de su progenitora, EMMA NEISA DE MONTAÑO.
8. Para la época de la concepción del menor, el señor MONTAÑO BERNAL contaba con más de 66 años de edad y algunas enfermedades, tales como: “HIPERTENSIÓN, HTA DM DISLIPIDEMIA, DIABETES, ARTERIOSCLEROSIS FEMORAL”, entre otras, además fue fumador y consumidor de licor consuetudinario, razón por la cual se le dificultaba engentar.
TRÁMITE PROCESAL: La reforma de demanda fue admitida por auto del 16 de diciembre de 20212, y notificada la demandada a través de su apoderado, la replicó oponiéndose a sus pretensiones3. Como medio de defensa propuso excepciones de mérito que rotuló
La reforma de demanda fue admitida por auto del 16 de diciembre de 20212, y notificada la demandada a través de su apoderado, la replicó oponiéndose a sus pretensiones3. Como medio de defensa propuso excepciones de mérito que rotuló
“EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 219
Y 248 DEL CÓDIGO CIVIL ”; “CADUCIDAD ABSOLUTA POR HABER FENECIDO EL TÉRMINO OTORGADO POR DECRETO LEGAL PARA INCOAR LA ACCIÓN ” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTIVA” Adelantado el trámite del proceso en audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, se dictó sentencia el día 11 de agosto de 20224, en la que se declaró probada la excepción de caducidad. Apelada la sentencia por la parte demandante, este Tribunal declaró su nulidad en providencia del 27 de enero de 2023 5, dado que en el trámite de primera instancia no se vinculó al proceso al señor RICARDO CANTE, presunto verdadero padre del menor. Para renovar la actuación acorde con lo dispuesto por el Tribunal, se vinculó al señor SERGIO RICARDO CANTE PIÑEROS6, quien replicó la demanda a través de apoderado7, señalando no ser el padre del menor conforme al examen de genética del laboratorio Yunis Turbay que excluyó la paternidad y que se trajo al proceso.
2 Archiv o 17 expediente digital 3 Archiv o 19 cuaderno primera instancia expediente digital 4 Archiv os 60 y 61 cuaderno primera instancia expediente digital 5 Archiv o 09 cuaderno segunda instancia expediente digital
proceso.
2 Archiv o 17 expediente digital 3 Archiv o 19 cuaderno primera instancia expediente digital 4 Archiv os 60 y 61 cuaderno primera instancia expediente digital 5 Archiv o 09 cuaderno segunda instancia expediente digital 6 Archiv o 71 cuaderno primera instancia expediente digital 7 Archiv o 73 cuaderno primera instancia expediente digitalNo. 25513-31-84-001-2021-00107-02 Página 4 de 12 Apelación de sentencia
Se continuó el trámite correspondiente y finalmente se profirió nueva sentencia el día 30 de junio de 2023 de que declaró la caducidad de la acción.
II. EL FALLO APELADO:
En el fallo de primera instancia8, la señora juez a quo memoró el litigio y encontró acreditados los presupuestos procesales, por lo cual procedió a establecer el marco jurídico para resolver las pretensiones . Consideró que las causales de impugnación de la paternidad o de la maternidad son las previstas por el artículo 248 del Código Civil y el término para impugnar la paternidad o maternidad es el establecido por el artículo 219 Ib idem, conforme con los lineamientos jurisprudenciales que trajo a colación, por lo que procedió a analizar la caducidad de la acción, concluyendo que en el presente caso se configuró este medio extintivo de la acción de impugnación de paternidad, pues el interés de la parte demandante para demandar, como determina la norma y la jurisprudencia, surgió a partir del fallecimiento del señor Luis Fernando Montaño Bernal, lo cual ocurrió el 13 de julio de 2020 , momento en que empezaron a transcurrir los 140 días que
demandante para demandar, como determina la norma y la jurisprudencia, surgió a partir del fallecimiento del señor Luis Fernando Montaño Bernal, lo cual ocurrió el 13 de julio de 2020 , momento en que empezaron a transcurrir los 140 días que establece el artículo 219 del Código Civil, y que fenecieron el 20 de febrero de 2021; que la demanda se presentó el 19 de agosto de 2021, por lo que la acción caducó. Con base en ello declaró probada dicha excepción y dio por terminado el proceso condenando al demandante al pago de costas del proceso.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte demandante a través de su apoderado , formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado9, señalando que se declaró la caducidad de la acción impugnatoria, a pesar de que la sentencia SC1171 de 2022, la Corte Suprema de Justicia establece la unificación jurisprudencial de diversos criterios de la misma corporación emitidos con anterioridad, con respecto al mojón que marca el punto de partida de la caducidad de la acción impugnatoria; que con base lo establecido por el artículo 219 del C.C.; solo cuando la impugnación proviene de alguno de los padres, dicho término empieza a contarse a partir del momento en que tuvieron conocimiento de que el hijo no era del impugnante; que el padre de los demandantes falleció el 13 de julio de 2020, pero la demanda sí fue presentado
8 Archiv o 101 cuaderno primera instancia expediente digital 9 Archiv o 104 expediente digitalNo. 25513-31-84-001-2021-00107-02 Página 5 de 12 Apelación de sentencia
8 Archiv o 101 cuaderno primera instancia expediente digital 9 Archiv o 104 expediente digitalNo. 25513-31-84-001-2021-00107-02 Página 5 de 12 Apelación de sentencia
en oportunidad porque como se estableció dentro del proceso con la prueba testimonial, durante la existencia del causante y hasta después de su fallecimiento, no tenían duda alguna sobre la paternidad biológica del padre , respecto del presunto hijo y solo existió sospecha de su no paternidad, porque la señora YUDY ALEXANDRA ANZOLA manifestó que el menor no era hijo del causan te, porque dicha señora venía sosteniendo un romance desde antes del nacimiento del menor y que el señor RICARDO CANTE efectivamente podría ser su padre; que con base en la sentencia SC1171 de 2022, de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha de la prueba de ADN en la que se estableció que el causante no es el padre del menor y con base en la misma sentencia debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, por lo que debe darse relevancia a la referida prueba.
Concedido y tramitado el recurso, es del caso resolverlo previas las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES:
PRESUPUESTOS PROCESALES:
Se consideran como tales aquellos requisitos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso para que éste pueda ser decidido de fondo ya sea acogiendo o denegando las pretensiones del actor, pues ante la ausencia de alguno de dichos presupuestos debe el juez pronunciarse con fallo inhibitorio.
La revisión de la actuación pone de manifiesto que confluyen a este proceso tales
sea acogiendo o denegando las pretensiones del actor, pues ante la ausencia de alguno de dichos presupuestos debe el juez pronunciarse con fallo inhibitorio.
La revisión de la actuación pone de manifiesto que confluyen a este proceso tales requisitos, pues no hay duda en torno a la competencia del fallador de primera instancia; se reúnen en el libelo todas las exigencias para esta clase de demandas; existe así misma capacidad para ser parte y capacidad procesal, lo cual permite emitir sentencia de mérito.
Cabe destacar que el trámite que se dio al proceso es el adecuado y no se vislumbra en el plenario causal de nulidad que invalide lo actuado y se acataron los preceptos de ley en todas las actuaciones surtidas en el proceso.No. 25513-31-84-001-2021-00107-02 Página 6 de 12 Apelación de sentencia
CASO CONCRETO:
Pretende la parte demandante que se declare que el señor LUIS FERNANDO MONTAÑO BERNAL (q.e.p.d.), no es el padre biológico del menor RAÚL FERNANDO MONTAÑO ANZOLA, nacido el día 2 de agosto de 2011, pretensión que fue desestimada en la sentencia apelada, en la que se consideró que se configuró la caducidad de la acción, por cuanto partir del fallecimiento del señor Luis Fernando Montaño Bernal, acaecido el 13 de julio de 2020, empezaron a transcurrir los 140 días que establece el artículo 219 del Código Civil para el ejercicio de la acción de impugnación, término que feneció el 20 de febrero de 2021 y como la demanda
días que establece el artículo 219 del Código Civil para el ejercicio de la acción de impugnación, término que feneció el 20 de febrero de 2021 y como la demanda se presentó el 19 de agosto de 2021, el término se encontraba extinguido.
Discrepa la parte demandante de tal decisión, argumentando que el término previsto en el artículo 219 del C.C. , en el presente caso no se cuenta desde el momento en que los herederos tuvieron conocimiento del fallecimiento del causante, sino desde la fecha del resultado de la prueba de ADN.
En aplicación de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, a estos argumentos se limita la competencia del Tribunal, siendo del caso proceder a resolverlos, precisando que el tema central a determinar en sede de apelación, se concreta a establecer a partir de cuándo se c uenta el término con el que contaba la parte demandante para impugnar la paternidad y, por la misma senda, verificar si la acción de impugnación de que trata de la presente ac ción se extinguió por haber operado la caducidad.
Punto sobre el cual se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-9226-2017 del 29 de junio de 2017, expediente 05034-3104-001-2013-00020-01 con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, en la que concluyó:
“Entendida la caducidad como el término dentro del cual una acción puede promoverse ante la jurisdicción, de suerte que expirado ese plazo, aquélla no es ejercitable, debe partirse de que la facultad de los herederos de impugnar la paternidad del padre presunto, según el
puede promoverse ante la jurisdicción, de suerte que expirado ese plazo, aquélla no es ejercitable, debe partirse de que la facultad de los herederos de impugnar la paternidad del padre presunto, según el artículo 219 del Código Civil, solo puede ser ejercida por estos en el término de «140 días» desde que tuvieron conocimiento de la muerte del presunto progenitor si el hijo nació antes de ese hecho, o desde el alumbramiento del último si se trata de un descendiente póstumo.” (…)No. 25513-31-84-001-2021-00107-02 Página 7 de 12 Apelación de sentencia
El derecho de accionar del heredero surge a la vida jurídica solo una vez que ocurra el fallecimiento del presunto padre o el nacimiento del hijo si este fue posterior al deceso. (Resaltado por el Tribunal).
Sentó como precedente nuestro máximo órgano de cierre, que tratándose de acción de impugnación de paternidad o de maternidad ejercida por los herederos de quien funge como padre, el término para impetrarla es de 140 días contados desde que tuvieron conocimiento del fallecimiento del presunto padre o del nacimiento del hijo si éste fue posterior al deceso, lo que descarta admitir que el plazo para el ejercicio de la acción, debe contarse desde momento diferente al precisado en la mencionada sentencia.
A ello se suma que, en pronunciamiento posterior también de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC1171 de 2022 de fecha 8 de abril de 2022, radicado No. 05001 -31-10-008-2012-00715-01, con ponencia del
Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC1171 de 2022 de fecha 8 de abril de 2022, radicado No. 05001 -31-10-008-2012-00715-01, con ponencia del Magistrado Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, se expuso:
“2.4.3. En cuanto se refiere a los herederos del causante, por fuerza de las disposiciones especiales que regulan la materia, el precepto 219 del estatuto privado pr eviene: « Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el térm ino para impugnar será de 140 días ». Luego, el plazo para accionar principiará a correr según la situación de hecho, huelga enfatizarlo: (i) para los hijos nacidos antes del deceso del causante, el término contará desde el fallecimiento de éste; y (ii) par a los descendientes póstumos a la defunción, el nacimiento de éstos será el hito inicial para el conteo del plazo de caducidad. (…) 2.4.4. Plazos que tienen aplicación, no solo frente a la impugnación de paternidad matrimonial, sino también frente a los hijos reconocidos de forma voluntaria por el causante…”. (…)
Con posterioridad reiteró:
“El derecho de accionar del heredero surge a la vida jurídica solo una vez que ocurra el fallecimiento del presunto padre o el nacimiento del hijo si este fue posterior al deceso.” (…) De allí que la Corporación, al interpretar este mandato, haya señalado
vez que ocurra el fallecimiento del presunto padre o el nacimiento del hijo si este fue posterior al deceso.” (…) De allí que la Corporación, al interpretar este mandato, haya señalado que el término de caducidad comience con el fallecimiento del causante, pues en este momento emerge el interés que permite desdecir de la filiación matrimonial o extr amatrimonial censurada. De este entendimiento dan cuenta los fallos de 15 de diciembre de 2006, 29 de junio y 25 de agosto de 2017, antes transcritos.No. 25513-31-84-001-2021-00107-02 Página 8 de 12 Apelación de sentencia
3.4. Es cierto que la Sala, en muchedumbre de providencias, ha señalado que el mojón de inicio es la fecha en que el padre o la madre adquiere certeza sobre la ausencia de vínculo biológico; sin embargo, esta subregla únicamente tiene aplicación cuando las pretensiones impugnaticias son formuladas directamente por los progenitores .” (Resaltado y subrayado por el Tribunal).
Valga destacar que los apelantes en la sustentación del recurso vertical que se resuelve, se apoyan en la citada sentencia SC1171 de 2022, empero procuran darle un efecto diferente al que en verdad le pertenece , para contar el término de caducidad no dese el fallecimiento del causante sino desde la prueba de ADN . Pero b asta ver los apartes de las sentencias que vienen de memorarse, para concluir sin asomo de duda, que la caducidad de la acción impugnatoria de los herederos, debe contarse solo a partir del fallecimiento presunto padre o madre, y
Pero b asta ver los apartes de las sentencias que vienen de memorarse, para concluir sin asomo de duda, que la caducidad de la acción impugnatoria de los herederos, debe contarse solo a partir del fallecimiento presunto padre o madre, y no desde la fecha de la prueba de ADN o desde el momento en que los herederos conocieron de la presunta falsa filiación, como equivocadamente lo afirman los precursores del recurso.
Conforme a los dictados jurisprudenciales aquí invocados, no puede arribarse a conclusión diferente, que la acción de impugnación para los herederos, caduca a los 140 días contados desde la muerte del presunto padre, si el hijo nació antes de ese hecho; supuesto fáctico que se configura en el presente caso, si se tiene en cuenta que el señor Luis Fernando Montaño Bernal, falleció el 13 de julio de 202010, fecha en la que se inició el plazo extintivo de la acción de 140 días para que los herederos del causante formularan la acción de impugnación, plazo que precluyó el 20 de febrero de 2021, fecha para la cual la acción impugnatoria NO se había presentado ante la administración de justicia, lo que apenas ocurrió el 19 de agosto de 202111, siendo procedente concluir sin asomo de duda, que en el presente caso la acción de impugnación de la paternidad se extinguió por haber operado la caducidad.
Al margen de lo anterior y aunque no es punto de controversia ni motivo de reparo en la presente especie litigiosa, estima la Sala necesario aclarar que, podría considerarse que por el hecho de haberse ordenado por este Cuerpo Colegiado
caducidad.
Al margen de lo anterior y aunque no es punto de controversia ni motivo de reparo en la presente especie litigiosa, estima la Sala necesario aclarar que, podría considerarse que por el hecho de haberse ordenado por este Cuerpo Colegiado la vinculación del presunto p adre del menor, la acción de impugnación de la
10 Fl. 5 archiv o 02 cuaderno principal expediente digital. 11 Archiv o 1 Ibídem.No. 25513-31-84-001-2021-00107-02 Página 9 de 12 Apelación de sentencia
paternidad quedó acumulada junto con la de investigación de la paternidad, en aplicación de la regla establecida por el artículo 218 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 1060 de 2006, según el cual: “El juez competente que adelante el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad”.
Por la misma razón podría considerarse, que al quedar acumuladas las acciones de impugnación de paternidad y de investigación de la paternidad, el contorno jurídico para resolver el tema temporal para el ejercicio la acción, sería el instituido por el artículo 406 del Código Civil: “Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas qu e se haya pronunciado , podrá oponerse a quien se presente como
jurídico para resolver el tema temporal para el ejercicio la acción, sería el instituido por el artículo 406 del Código Civil: “Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas qu e se haya pronunciado , podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce”.
Precepto del que surge que, frente al verdadero padre o madre del hijo, o al hijo del padre o madre que lo desconoce, no le es oponible prescripción, caducidad o fallo alguno, por lo que no habría lugar a reconocer la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad.
Sin embargo, en la especie de esta litis deviene aplicable dicha regla por cuanto la vinculación del verdadero padre, no se logró, y por ende, no se estableció la verdadera paternidad biológica del menor.
Quien fuera denunciado como verdadero padre del menor en la demanda inaugural así como en su reforma, señor SERGIO RICARDO CANTE PIÑEROS , fue vinculado al proceso en cumplimiento de lo dispuesto por este Tribunal en providencia del 27 de enero de 2023 12, y replicó la demanda a través de apoderado13, señalando no ser el padre del menor conforme al examen de ADN del laboratorio Yunis Turbay, aportado con la demanda, que obra en el archivo 20 del expediente digital y que señala: “La paternidad del Sr. SERGIO RICARDO CANTE
12 Archiv o 71 cuaderno primera instancia expediente digital 13 Archiv o 73 cuaderno primera instancia expediente digitalNo. 25513-31-84-001-2021-00107-02 Página 10 de 12 Apelación de sentencia
12 Archiv o 71 cuaderno primera instancia expediente digital 13 Archiv o 73 cuaderno primera instancia expediente digitalNo. 25513-31-84-001-2021-00107-02 Página 10 de 12 Apelación de sentencia
PIÑEROS con relación a RAUL FE RNANDO MONTAÑO ANZOLA es Incompatible según los resultados en la tabla”.
La señora YUDI ALEXANDRA ANZOLA, madre del menor, fue interrogada sobre el nombre del verdadero padre en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P.14, pregunta a la que en el minuto 1.14.30 de la audiencia respondió: “Eso es algo mío y algo que quedó con Fernando Montaño, no me interesa ni se dónde está ni sé qué hace, no me interesa la vida de ese señor, desde que me dijo que abortara, que no estaba en condiciones de tener ese hijo, a partir de ahí salió de mi vida. Para mí el papá del niño es LUIS FERNANDO MONTAÑO BERNAL, quien lo reconoció supo la verdad, y para mi hijo siempre, siempre LUIS FERNANDO MONTAÑO BERNAL, será su padre” , respuesta que encuentra amparo en lo dispuesto por el artículo 33 de nuestra Constitucional Política, según el cual “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.
De lo que surge que no fue posible la vinculación al proceso del verdadero padre biológico del menor, evento en el cual no se produjo la acumulación del artículo 218 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 1060 de 2006,
De lo que surge que no fue posible la vinculación al proceso del verdadero padre biológico del menor, evento en el cual no se produjo la acumulación del artículo 218 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 1060 de 2006, acumulación que surge “…siempre que fuere posible …”, la vinculación del verdadero padre para ser declarada la verda dera paternidad dentro del mismo proceso.
Razón que conlleva a la inaplicación de la regla establecida en el artículo 406 del Código Civil, como quiera que la inoponibilidad que allí se establece, se pregona a favor de l verdadero padre o madre que en el presente no fue posible convocarlo, quedando por ello incólume la caducidad declarada en la sentencia apelada, excluyend o de paso la necesidad de averiguar si se cumple con el requisito establecido por la parte final del artículo 219 del Código Civil, que al otorgar a los herederos el derecho de impugnar la paternidad o maternidad, también impuso como regla que “…cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público ”, punto sobre el cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC -1171-2022 de fecha 8 de abril de 2022,
14 Archiv o 51 expediente digital primera instanciaNo. 25513-31-84-001-2021-00107-02 Página 11 de 12 Apelación de sentencia
radicado No. 05001 -31-10-008-2012-00715-01 con ponencia del Magistrado Dr.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, expuso:
Apelación de sentencia
radicado No. 05001 -31-10-008-2012-00715-01 con ponencia del Magistrado Dr.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, expuso:
“Acción que se torna impróspera, de forma especial, cuando el reconocedor de forma voluntaria no sólo efectuó el reconocimiento, si no que ratificó su decisión de mantener la filiación; así se extrae del artículo 219 del Código Civil, al señalar que el derecho a la impugnación « cesará si el padre o la madre hubieren reconocido expresament e al hijo como suyo en su t estamento o en ot ro inst rumento público».
(…)
Dicho de otra forma, es un requisito para la impugnación de la filiación extramatrimonial, además de la falta de vínculo genético entre el padre y el hijo, y la tempestividad de la reclamación, que el reconocedor no haya confirmado libre y voluntariamente su reconocimiento, por medio de escritura pública o testamento, o de otra forma inequívoca, como la concesión pública del estado civil de hijo por medio de la posesión notoria.
Ante la ausen cia de tempestividad de la reclamación de la paternidad, se configuró la caducidad de la acción, no siendo necesario averiguar los demás requisitos para el éxito de la acción impugnatoria.
Por lo demás, en lo que atañe a los argumentos vertidos como sustento del recurso de apelación, relativos a que la señora YUDI ALEXANDRA ANZOLA , madre del menor demandado, admitió que el causante Luis Fernando Montaña Bernal no es el padre de su hijo, así como los resultados de la prueba de ADN practicada entre
de apelación, relativos a que la señora YUDI ALEXANDRA ANZOLA , madre del menor demandado, admitió que el causante Luis Fernando Montaña Bernal no es el padre de su hijo, así como los resultados de la prueba de ADN practicada entre el menor y los demandantes cuyo resultado excluye la paternidad del causante, no tienen como efecto la revocatoria de la sentencia apelada, pues análisis en tal sentido tendría lugar en el evento de ser procedente averiguar sobre la verdadera filiación que se impugna, empero, como se vio, acción en tal sentido se extinguió por haberse configurado la caducidad, caso en el cual no es procedente entrar a debatir los aspectos propios de la filiación.
En este orden de ideas la sentencia apelada será confirmada por las razones aquí expuestas y se condenar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.