TSDJ CUN SCF - 25513-31-84-001-2022-00088-01-(23-08-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25513-31-84-001-2022-00088-01-(23-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
UNIÓN MARITAL DE HECHO de HERMENCIA RUBIANO CAMELO contra CARLOS
JULIO ROJAS QUIROGA. Apelación de Sentencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CUNDINAMARCA
SALA DE CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
CLASE PROCESO : UNIÓN MARITAL DE HECHO
DEMANDANTE : HERMENCIA RUBIANO CAMELO DEMANDADO : CARLOS JULIO ROJAS QUIROGA RADICACIÓN : 25513-31-84-001-2022-00088-01
APROBADO : ACTA No. 23 DE 17 DE AGOSTO DE 2023
DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA
Bogotá D.C., veintitrés de agosto de dos mil veintitrés.
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte pasiva a través de apoderado, contra la sente ncia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho (Cund.), el día 20 de enero de 2023, que acogió las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
Por conducto de apoderada judi cial, la señora HERMENCIA RUBIANO CAMELO, formuló demanda verbal en contra del señor CARLOS JULIO ROJAS QUIROGA a fin de obtener sentencia en la que se acceda a las siguientes
PRETENSIONES:
1. Que se declare que el 15 de julio de 1992, entre la señora HERMENCIA RUBIANO CAMELO y el señor CARLOS JULIO ROJAS QUIROGA se inició una convivencia de manera voluntaria, estable y permanente.2
1. Que se declare que el 15 de julio de 1992, entre la señora HERMENCIA RUBIANO CAMELO y el señor CARLOS JULIO ROJAS QUIROGA se inició una convivencia de manera voluntaria, estable y permanente.2
UNIÓN MARITAL DE HECHO de HERMENCIA RUBIANO CAMELO contra CARLOS
JULIO ROJAS QUIROGA. Apelación de Sentencia.
2. Que se declare la existencia de la unión marital de hecho formada entre HERMENCIA RUBIANO CAMELO y CARLOS JULIO ROJAS QUIROGA, la cual inició en el mes de julio de 1992.
3. Que como consecuencia de la declaratoria anterior se declare la constitución de la sociedad patrimonial desde el 1° de julio 1992 hasta la fecha y se disponga su disolución y liquidación.
HECHOS:
La demanda se fundamenta en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
1. La señora HERMENCIA RUBIANO CAMELO y el señor CARLOS JULIO ROJAS QUIROGA, iniciaron una convivencia de manera voluntaria, estable y permanente, desde el 15 de julio de 1992.
2. Producto de esta unión nacieron Oscar Julián Rojas Rubiano, Carlos Andrés Rojas Rubiano y Laura Vanessa Rojas Rubiano, todos mayores de edad, y se adquirieron los bienes relacionados en la demanda.
3. Dentro de la unión marital de hecho, no se celebraron capitulaciones.
ACTIVIDAD PROCESAL:
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2022, el cual fue notificado por el demandado CARLOS JULIO ROJAS
ACTIVIDAD PROCESAL:
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2022, el cual fue notificado por el demandado CARLOS JULIO ROJAS QUIROGA, quien a través de apoderado la contestó manifestando que no se oponía a l as pretensiones, pero advirtió que la unión marital entre compañeros permanentes debía declararse entre julio de 1992 y hasta el mes de diciembre de 2018. Propuso como excepción de mérito la “FALTA DE OPCIÓN O DERECHO PARA DEMANDAR LOS EFECTOS PATRIMONIALE S D E LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES SU DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN”, fundada en que los compañeros se separaron3
UNIÓN MARITAL DE HECHO de HERMENCIA RUBIANO CAMELO contra CARLOS JULIO ROJAS QUIROGA. Apelación de Sentencia. desde el día 30 de diciembre de 2018 y la demanda se presentó en agosto del 2022, fuera del término legal para la obtención d e e fectos patrimoniales, habiendo trascurrido “más de nueve meses de sucedida la separación”.
II. LA SENTENCIA APELADA:
Reseñado el trámite del proceso , la señora juez de la primera instancia indica que del estudio en conjunto de los elementos de prueba, es posible concluir que los señores HERMENCIA RUBIANO CAMELO y CARLOS ROJAS QUIROGA, conformaron una comunidad de vida permanente y singular pues así lo reconocieron las partes en los interrogatorios de parte; que se presentó conflicto dado que la demandante se enteró de relaciones extramaritales con otras mujeres,
conformaron una comunidad de vida permanente y singular pues así lo reconocieron las partes en los interrogatorios de parte; que se presentó conflicto dado que la demandante se enteró de relaciones extramaritales con otras mujeres, lo que generó que la demandante exigiera habitación separada; que se aportó acta emanada de la Comisaría de Familia de Pacho del año 2022, en la que el señor CARLOS JULIO ROJAS QUIROGA mani festó que no estaban separados, que vivían en la misma casa, pero que se presentaron problemas por una supuesta infidelidad de la señora HERMENCIA RUBIANO; que de acuerdo con los requisitos de permanencia, estabilidad y perseverancia de la comunidad, aun r ealizada la separación física del lugar de habitación de dormir, eso no significó que se terminara la permanencia de convivencia, la ayuda mutua, el socorro, pues a pesar de los rumores de infidelidad la familia continuó; que pese a lo afirmado por el señor CARLOS JULIO ROJAS QUIROGA, en verdad la relación terminó en 2022 y teniendo en cuenta dicha fecha, la excepción propuesta por el demandado no prosperó pues la demanda fue presentada y radicada en el despacho el 30 de agosto de 2022 y no había transcurrido un año de la separación física y definitiva de los compañeros; que ninguna de las partes tiene impedimento legal para contraer matrimonio y su convivencia indudablemente se inició en el año 1992 y terminó en el año 2022, entonces superó los dos años mín imos que exige la ley4
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JULIO ROJAS QUIROGA. Apelación de Sentencia.
UNIÓN MARITAL DE HECHO de HERMENCIA RUBIANO CAMELO contra CARLOS JULIO ROJAS QUIROGA. Apelación de Sentencia. para que se conforme la sociedad patrimonial de hecho; por lo anterior resolvió negar la excepción de prescripción y declarar que entre HERMENCIA RUBIANO CAMELO y CARLOS JULIO ROJAS QUIROGA existió unión marital de hecho durante el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1992 y hasta el 30 de mayo de 2022 y que se constituyó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por el mimo periodo.
III. EL RECURSO INTERPUESTO:
El demandando por medio de su apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, señalando que la unión marital de hecho solo existió desde el 1º de julio de 1992 y hasta el 30 de diciembre de 2018; que de los testimonios recibidos no hay conclusión mediante la cual exista una evaluación con coherencia, precisión y claridad de lo narrado, pues de la declaración de la señora HERMENCIA RUBIANO CAMELO, se confirmó la separación de cuerpos al cambiar de lecho para dormir; que en la declaración de sus hijos, LAURA VANESSA ROJAS RUBIANO y OSCAR JULIÁN ROJAS RUBIANO, se puede evidenciar que la relación de pareja entre sus padres, se deterioró desde hace muchos años, que no convivían como una pareja y que la relación se terminó en diciembre de 2018; que el hecho que se haya ma ntenido un negocio o tienda, mediante el cual se ayudaban para su subsistencia, lo que realmente se configuró
muchos años, que no convivían como una pareja y que la relación se terminó en diciembre de 2018; que el hecho que se haya ma ntenido un negocio o tienda, mediante el cual se ayudaban para su subsistencia, lo que realmente se configuró fue una sociedad comercial de hecho y cada uno hacía los aportes para los alimentos de los hijos, pero no había una ayuda mutua, ni socorro entre la pareja, sino que simplemente cada uno maneja los bienes de manera independiente.
Concedido y tramitado el recurso, procede la Sala a resolverlo.5
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JULIO ROJAS QUIROGA. Apelación de Sentencia.
IV. CONSIDERACIONES:
PRESUPUESTOS PROCESALES: No hay reparo alguno en torno a la presencia de los elementos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, denominados por la jurisprudencia y la doctrina presupuestos procesales, los cuales habilitan al juez para decidir de fondo el litigio que se le plantea; en efecto, el juez que tramitó en primera instancia el proceso tiene competencia para ello, se cumplen las exigencias generales y específicas en el escrito de la demanda, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal, el trámite dado al a sunto es idóneo y no se aprecia motivo de nulidad que invalide lo actuado.
LA ACCIÓN: Se trata en el presente caso de acción orientada a obtener sentencia que declare que entre la señora HERMENCIA RUBIANO CAMELO y el señor CARLOS JULIO ROJAS QUIROGA existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial de
LA ACCIÓN: Se trata en el presente caso de acción orientada a obtener sentencia que declare que entre la señora HERMENCIA RUBIANO CAMELO y el señor CARLOS JULIO ROJAS QUIROGA existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho desde el 15 de julio de 1992, hasta la presentación de la demanda.
En el fallo objeto del recurso vertical que se resuelve, se consideró que los elementos estructurales de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial de hecho fueron debidamente demostrados, así como el lapso d urante el cual perduraron según la demanda, por cual accedió a las pretensiones, señalando que la unión marital y la sociedad patrimonial existieron entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de mayo de 2022.
El demandado CARLOS JULIO ROJAS QUIROGA, en tiempo refutó la mencionada sentencia, argumentando que la terminación de la unión marital acaeció en diciembre de 2018 y no en el año 2022, por la s razones que esbozó para sustentar su reparo. Por tanto, en aplicación de la regla de competencia6
UNIÓN MARITAL DE HECHO de HERMENCIA RUBIANO CAMELO contra CARLOS JULIO ROJAS QUIROGA. Apelación de Sentencia. funcional establecida por el artículo 328 del Código General del Proceso, a dicho reparo concreto se limitará el estudio del Tribunal.
Para resolver, debemos recordar que sociedad entre concubinos, no era institución jurídica prevista ni regulada por la ley en nuestro país y solamente la evolución jurisprudencial desde mitad del siglo pasado le dio protección legal, inspirada en racionales principios como igualdad, equidad y justicia, bajo la forma
institución jurídica prevista ni regulada por la ley en nuestro país y solamente la evolución jurisprudencial desde mitad del siglo pasado le dio protección legal, inspirada en racionales principios como igualdad, equidad y justicia, bajo la forma de una sociedad de hecho en donde el factor preponderante para su existencia era el ánimo de asociarse, la unión de aportes y la participación en las pérdidas y ganancias de la sociedad.
La realidad so cial de l os últimos decenios reflejó que la existencia de la familia, núcleo básico de la sociedad, no solo se cimienta en el vínculo matrimonial, religioso o civil, sino que en buena parte tiene origen en relaciones de facto o uniones maritales, las cuale s generalmente en su ocaso redundan en perjuicio patrimonial de alguno de los convivientes y especialmente de la mujer.
Tan particular realidad determinó la necesidad de darle protección legal y efectiva a dichas uniones y fue así como desde la vigencia de la Ley 54 de 1990 se las protege en forma directa, definiéndolas como sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes y atribuyéndoles consecuencias patrimoniales similares a las que se crean por el vínculo del matrimonio, porque se une el patrimonio del hombre y la mujer, excluyendo los bienes adquiridos por donación, herencia o legado, o los que se hubieran adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho.
Sin duda, esta ley constituye un significativo avance en la búsqueda de garantías de los derechos de igualdad y seguridad jurídica pregonados desde la Carta Magna, tanto para el hombre como para la mujer en las uniones maritales7
Sin duda, esta ley constituye un significativo avance en la búsqueda de garantías de los derechos de igualdad y seguridad jurídica pregonados desde la Carta Magna, tanto para el hombre como para la mujer en las uniones maritales7
UNIÓN MARITAL DE HECHO de HERMENCIA RUBIANO CAMELO contra CARLOS JULIO ROJAS QUIROGA. Apelación de Sentencia. creadas por simple acuerdo de los convivientes, pues las equipara en cuanto a sus efectos a las socied ades conyugales originadas en el matrimonio ya sea civil o religioso, y su existencia se presume, según lo determina el artículo 2º de la precitada ley, en los siguientes casos:
“a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.”
Dichas causales fueron retomadas por la Ley 979 del 26 de julio de 2005, a través de la cual se hicie ron algunas modificaciones a la Ley 54 de 1990, particularmente en cuanto a los mecanismos aptos para declarar la existencia de la unión marital de hecho y las causales que dan origen a la disolución de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes.
Es de resaltar que en tratándose de cualesquiera de las dos causales que
la unión marital de hecho y las causales que dan origen a la disolución de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes.
Es de resaltar que en tratándose de cualesquiera de las dos causales que consagra el artículo 2º de la citada ley, no tiene ninguna importancia si hubo o no intención de crear una sociedad común, si se tenía o no una empresa, si s e realizaron o no aportes o si hubo participación de pérdidas y ganancias, pues la sociedad patrimonial, por el solo hecho de la unión marital por dos años, se presume, pues e n procesos orientados a obtener la declaración judicial de la existencia de la re ferida so ciedad fundamentada en la primera causal, es necesario probar , la convivencia con ánimo de realizar comunidad de vida permanente y singular por espacio no inferior a dos años y la ausencia de impedimento legal en los compañeros permanentes para co ntraer ma trimonio durante la época en que tuvo lugar la unión de facto. Por el contrario, cuando se8
UNIÓN MARITAL DE HECHO de HERMENCIA RUBIANO CAMELO contra CARLOS JULIO ROJAS QUIROGA. Apelación de Sentencia. invoca la segunda causal puede haber existido impedimento legal para contraer matrimonio, por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando las sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Lo anterior, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional C -700 de 16 de octubre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos y C-193 de 20 de abril de 2016. M.P. Luis E. Vargas Silva.
las sentencias de la Corte Constitucional C -700 de 16 de octubre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos y C-193 de 20 de abril de 2016. M.P. Luis E. Vargas Silva.
Unión marital, conforme al numeral 1º de la citada ley, es la formada entre dos personas de diferente o del mismo sexo , que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Sobre sus requisitos, tiene decantado la jurisprudencia, que son tres los que la edifican: i) la voluntad de dos personas de diferente o del mismo sexo de conformarla, ii) singularidad y, iii) el ánimo de permanencia, reiterados en sentencia SC2503-2021, Radicación No. 68679-31-84001-2014-00111-01, del 23 de junio de 2021 , M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro
Duque:
“2.- A tono con el artículo primero de la Ley 54 de 1990 « se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer1, que sin estar ca sados, hacen una comunidad de vida permanente y singular » y quienes hacen parte de la misma se denominan compañero y compañera permanente. Esta figura, representativa de la familia como producto de vínculos naturales, conlleva también efectos económicos, p ues de su permanencia por más de dos años se « presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes », siempre que se satisfagan las demás exigencias legales.
De las anteriores definiciones, emergen como requisitos para la conformación de la unión mari tal de he cho i) la voluntad de dos personas de diferente o del mismo sexo de conformarla, ii)
exigencias legales.
De las anteriores definiciones, emergen como requisitos para la conformación de la unión mari tal de he cho i) la voluntad de dos personas de diferente o del mismo sexo de conformarla, ii) singularidad y, iii) el ánimo de permanencia, en ese sentido, en SC 12 dic. 2012, exp. 2003-01261-01, acotó la Sala,
1 De acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional vertida entre otras en C238 de 2012, aceptada por la Corte Suprema de Justicia, la unión marital de hec ho también puede conformarse entre personas del mismo sexo.9
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JULIO ROJAS QUIROGA. Apelación de Sentencia. Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer –en el contexto de la ley 54 de 1990 -, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una fa milia; qu e dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su con creción e n la convivencia se prolonguen en el tiempo.
La característica fundamental de este modelo de familia es el modo informal como puede entrar a constituirse, de manera que, a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, no requiere formalismos jurídicos, sino que se constituye por vínculos naturales
La característica fundamental de este modelo de familia es el modo informal como puede entrar a constituirse, de manera que, a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, no requiere formalismos jurídicos, sino que se constituye por vínculos naturales emanados de la libre voluntad de los integrantes de la pareja de conformarla y de una sucesión en el tiempo de hechos de los que pueda inferirse sin vacilaciones la vocación de permanencia en esa condición. En e se sentido, en CSJ SC 10 sep. 2003, exp. 7603, reiterada en SC 12 dic. 2012, exp. 2003 -01261-01, la Sala puntualizó,
(…) es pertinente memorar que la unión marital de hecho está caracterizada por “la naturaleza familiar de la relación”, toda vez que “la convivencia y la cohabitación no tienen por resultado otra cosa. La pareja se une y hace vida marital. Al punto ha dicho la Corte que la ley 54 ‘conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él diman an’ (Corte Suprema de Justicia, auto de 16 de septiembre de 1992). El Estado entiende así que tutelando el interés familiar tutela su propio interés y que del fortalecimiento de la familia depende en gran parte su suerte. Aun la formada por los ‘vínculos naturales’, pues que la naciente figura debe su origen, no necesariamente a un convenio, sino a una cadena de hechos. La voluntad no es indispensable expresarla, va envuelta en los hechos; y aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta la figura; total, es la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin
hechos. La voluntad no es indispensable expresarla, va envuelta en los hechos; y aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta la figura; total, es la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin solución de continuidad en el tiempo. De modo de afirmarse que la unión marital no tiene vida, vale decir, no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros; aquí a diferencia del matrimonio, porque al fin y al cabo casarse, no obstante ser uno de los pasos más trascendentales del ser humano, puede ser decisión de un momento más o menos prolongado, la unión10
UNIÓN MARITAL DE HECHO de HERMENCIA RUBIANO CAMELO contra CARLOS JULIO ROJAS QUIROGA. Apelación de Sentencia. marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmación diaria de la actitud. Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar”.
Por tanto, la existencia de la unión marital de hecho no deviene de u na manifestación expresa para consolidarla, como sí ocurre en el matrimonio, sino que en verdad emerge de una cadena de hechos habituales y reiterados, sin solución de continuidad en el tiempo , a través de los cuales emerge clara la intención genuina de ma ntenerse juntos, de conformar una familia, de apoyarse y socorrerse, de singularidad y estabilidad, bajo las específicas circunstancias que la pareja ha diseñado para comportarse como familia, pues evidente es que ellas en su rol no asumen parámetros o estereotipos legalmente establecidos, sino que,
socorrerse, de singularidad y estabilidad, bajo las específicas circunstancias que la pareja ha diseñado para comportarse como familia, pues evidente es que ellas en su rol no asumen parámetros o estereotipos legalmente establecidos, sino que, acorde con sus circunstancias asume n su propio comportamiento para el desarrollo de la unión marital de hecho y en general de la familia.
Consideraciones que resultan pertinentes para desatar el recurso vertical que se resuelve, como quiera que como argumento central de la apelación, planteó el demandado que, por desavenencias con su compañera permanente en el mes de diciembre de 2018 la unión marital termin ó, por la potísima razón de haber separado habitaciones, empero, como familia conservaron su núcleo, habitando bajo el mismo techo, trabajando juntos, ayudándose correlativamente , velando mancomunadamente por el mantenimiento de la familia, del hogar y desde luego de sus hijos.
Por ello, surge entonces la p regunta si con ocasión de separación de habitación, desapareció la vocación de continuar como familia (pues ya existía desde el año 1992), de manera permanente y singular, con ánimo de cohabitación y de socorro, con propósitos comunes de esfuerzo y trabajo para el bienestar del núcleo familiar.11
UNIÓN MARITAL DE HECHO de HERMENCIA RUBIANO CAMELO contra CARLOS
JULIO ROJAS QUIROGA. Apelación de Sentencia. Es punto pacífico, que la pareja ROJAS - RUBIANO desde el año 2018, con ocasión de los conflictos que entre ellos surgieron , decidieron dormir en cuartos separados, pues así lo admiten los litigant es en el interroga torio de parte que
ocasión de los conflictos que entre ellos surgieron , decidieron dormir en cuartos separados, pues así lo admiten los litigant es en el interroga torio de parte que absolvieron. No obstante, afirma la demandante que continuaron las relaciones sexuales (minuto 44 audiencia concentrada archivo 37), empero el demandado niega la existencia de tal aspecto.
Sin embargo, la atenta escuc ha del interrogatorio que a bsolvió el demandado CARLOS JULIO ROJAS QUIROGA, deja grandes dudas sobre los argumentos vertidos en la réplica a la demanda y en la sustentación de apelación, que sostienen que la relación de pareja terminó en el año 2018, tema sobre el cual el apelante se muestra vacilante y particularmente guiado por el interés de proteger lo afirmado en su defensa sobre la época que a su juicio terminó la relación. No obstante, en el minuto 1 :19, la señora juez de conocimiento preguntó al demandado “Quiere decir que hasta esa fecha de mayo (2022) ustedes estaban como pareja y se daño la relación por las supuestas relaciones de la señora Hermencia con otra persona”, respuesta que contestó al demandado sin vacilación: “Si señora”, sin hacer aclar ación o precisión alguna, contestando a la siguiente pregunta que por su parte continuaba ayudando con el sostenimiento de la casa y en general de la familia.
Concuerda dicha afirmación, con lo también afirmado por el demandado bajo la gravedad del juramento en audiencia practicada el 1º de julio de 2022 ante la Comisaría de Pacho (archivo 002 ActaComisariaFamilia), en la que bajo la gravedad del juramento respondió: “…yo no soy el que le ha faltado, nunca en mi
la Comisaría de Pacho (archivo 002 ActaComisariaFamilia), en la que bajo la gravedad del juramento respondió: “…yo no soy el que le ha faltado, nunca en mi vida, ella fue la que puso eso, ella dijo, ella dice que 18 años separ ados y no estamos separados, vivimos en la misma casa y ahorita se presentaron esos problemas…”12
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JULIO ROJAS QUIROGA. Apelación de Sentencia. De lo que surge, que pese a los argumentos formalistas para sustentar en su defensa, según los cuales la unión marital tuvo fin en el año 2018 con ocasión de la separación de cu artos, no hay duda para la Sala que l o afirmado por el demandado en tales audiencias, valoradas dentro de las reglas de la sana crítica, corresponden a la verdad y son la emanación de la voluntad de considerar a la demandante como su pareja, de continuar y conservar la relación de pareja y de familia hasta mayo de 2022; proveer para su atención y mantenimiento del hogar, punto sobre el cual fue insistente el demandado en tales diligencias, sobre su clara voluntad de seguir aportando ec onómicamente y con su trabajo para el sostenimiento de la familia, que desde luego comprende la demandante.
Más aun, si se tiene en cuenta, que en ambas diligencias fue insistente el demandado en atribuir a la demandante la cau sa de desestabilidad de la pareja, por la presunta infidelidad de ella, sin que en momento alguno haya manifestado que por voluntad suya haya naufragado la relación en el año 2018. Además, es constante el demandado en el interrogatorio de parte, en reproch ar la presunta
por la presunta infidelidad de ella, sin que en momento alguno haya manifestado que por voluntad suya haya naufragado la relación en el año 2018. Además, es constante el demandado en el interrogatorio de parte, en reproch ar la presunta infidelidad de la demandante con otro hombre, señalando que por causa de ese amorío él decidió terminar la relación en el mes de mayo de 2022.
Llama la atención entonces, ¿si la relación de pareja se terminó en 2018 como se pregona en la réplica de la demanda y en la sustentación de la alzada, por qué razón en las referidas diligencias, el demanda do reprocha tanto la presunta infidelidad de la demandante, a sabiendas de que, según el apelante, la comunidad de pareja se acabó en aquella época?
Por tanto, puede decirse que la separación de habitaciones, constituye simplemente un nuevo rol asumido por la pareja para continuar la vida familiar, fruto de los inconvenientes, sin que haya lugar a considerar que por ello la vocación de pareja desapareció.13
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JULIO ROJAS QUIROGA. Apelación de Sentencia. Se escuda el apel ante en los testimonios de LAURA VANESSA ROJAS RUBIANO y OSCAR JULIÁN ROJAS RUBIANO, hijos de las partes en contienda, cuyas versiones no permiten establecer con grado de certeza que la ruptura definitiva de la relación de pareja tuvo lugar en el año 2018, como quiera que los declarantes exponen como hecho relevante al respecto, que en aquél año la demandante decidió dormir en cuarto separado, pero divagan en precisar si la vida
definitiva de la relación de pareja tuvo lugar en el año 2018, como quiera que los declarantes exponen como hecho relevante al respecto, que en aquél año la demandante decidió dormir en cuarto separado, pero divagan en precisar si la vida como familia entre demandante y demandado en aquella época terminó.
La valora ción conjunta de estos testimonios, deja en evidencia el resquebrajamiento de las relaciones entre sus padres, que atribuyen al unísono los declarantes, y desde luego el demandado, a la conducta infiel por años de la demandante; a la pérdida de dinero y a la mala administración, que llevó al traste la tienda de la que siempre la familia ha derivado su sustento, sin que sea este el escenario para escudriñar la veracidad de tales conductas pues carecen de relevancia frente al tópico que se analiza.
Lo que s í deja en claro la valoración, es el hecho ocurrido en el mes de mayo de 2022, que marca el hito de la terminación definitiva de la pareja, según lo relatan los testigos, cuando la declarante LAURA VANESSA hija de la s partes, advirtió que en la tienda de su familia, se encontraba a quien tilda de amante de su madre, lo cual comunicó a su padre, y en razón de ello , se le quitó la administración de la tienda a la demandante, quien con ocasión del suceso se fue de la casa y que la administración del establecimiento le fue entregada a OSCAR JULIÁN, hijo de la pareja.
De tales versiones, al igual que la del demandado, se deriva igualmente, que, no obstante, tal hecho, la demandante en veces va a dormir en la casa donde conserva su habitación.14
De tales versiones, al igual que la del demandado, se deriva igualmente, que, no obstante, tal hecho, la demandante en veces va a dormir en la casa donde conserva su habitación.14
UNIÓN MARITAL DE HECHO de HERMENCIA RUBIANO CAMELO contra CARLOS
JULIO ROJAS QUIROGA. Apelación de Sentencia. Puestas así las cosas, y valorados en conjunto el interrogatorio de parte del demandando en este proceso y ante la Comisaría de Familia de Pacho, así como la prueba testimonial que viene de mencionarse, es claro que, entre la demandante y el demandado existió la voluntad de conformar una familia, hubo singularidad en la unión marital de hecho, la que fue permanente y estable, prolongándose en el tiempo, hasta el mes de mayo de 2022, sin que exista fundamento fáctico ni probatorio que acredite que la separación definitiva de la pareja acaeció en 2018 como se alega en vía de apelación , dado qu
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