TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-001-2017-00046-01-(03-03-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-001-2017-00046-01-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
RIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Ref: Exp. 25754-31-03-001-2017-00046-01.
Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de mayo pasado proferida por el juzgado primero civil del circuito de Soacha dentro del proceso de pertenencia de Blanca Myriam Ardila Moreno e Ignacio Darío Ch acón Meneses contra Luz Magdalena, Carlos Arturo y Claudio Bogotá Vargas, C ristina Andrea Müller Bogotá, María del Carmen Vargas de Bogotá, Luz Marina, Nancy Esperanza, Martha Isabel, Orlando y Víctor Manuel Bogotá Tranchita, Araminta Mojica de Sáenz, Heinrich Müller Horst y Adriana Müller Bogotá , en calidad de herederos determinados de Claudio Bogotá Chía, herederos indeterminados del citado causante y demás personas indeterminadas, teniendo en cuenta los siguientes,
I.- Antecedentes
La demanda pidió declarar que los actores han pagado por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la carrera 6 #11 -51 del municipio de Soacha, de lo cual ha de tomarse nota en el registro público de inmuebles.
Dicen, al efecto , que adquirieron el predio mediante escritura 1680 de 28 de junio de 2004 corrida en la notaría 56 de Bogotá, por compra que hicieron a Luz
de inmuebles.
Dicen, al efecto , que adquirieron el predio mediante escritura 1680 de 28 de junio de 2004 corrida en la notaría 56 de Bogotá, por compra que hicieron a Luz Magdalena, Claudio y Carlos Arturo Bogotá Vargas, Maríagrv. exp. 2017-00046-01 2 el Carmen Vargas de Bogotá y Christina Andrea Müller Bogotá, personas éstas que lo habían adquirido en común y proindiviso por escritura 3537 de 22 de noviembre de 1990 de la notaría 36 de Bogotá de manos de Claudio Bogotá Chía; debido a la inconformidad que luego se generó entre los hijos de aquél, se promovió ante el juzgado primero civil del circuito de Soacha un proceso de simulación, en que se declaró que las ventas que aquél hizo fueron simuladas y que las donaciones que estaban encubriéndose mediante escrituras 3536, 3537, 3538, 3539 y 3540 de esa data, eran nulas.
No obstante, los demandantes que adquirieron el bien de acuerdo con la información que obraba en registro, han ejercido la posesión quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, realizando verdaderos actos de señor y dueño, tales como cancelar los im puestos, arrendarlo , mejorarlo y utilizarlo como bodega para almacenar los productos de su supermercado, todo ello sin reconocer mejores derechos en otras personas.
Al paso que el curador ad-litem designado a los demandados Orlando, Nancy Esperanza, Mart ha Isabel, Víctor Manuel y Luz Marina Bogotá Tranchita, Araminta
mejores derechos en otras personas.
Al paso que el curador ad-litem designado a los demandados Orlando, Nancy Esperanza, Mart ha Isabel, Víctor Manuel y Luz Marina Bogotá Tranchita, Araminta Mojica de Sáenz, así como a los herederos indeterminados del causante y de María del Carmen Vargas de Bo gotá, dijo estarse a las resultas del proceso, los otros demandados se opusieron aduciendo que los demandantes adquirieron el inmueble con posterioridad a la inscripción de la demanda que se ordenó dentro del proceso de simulación adelantado por Fredy Javier Bogotá, en el que obtuvo sentencia estimatoria, pues mediante sentencia de 10 de marzo de 2010 se declaró que el contrato de venta fue simulado, que encubría una donación y que ésta era nula por falta de las formalidades legales ; los actores sí han ejercido posesión, pero no por el tiempo indicado en la demanda, pues ésta sólo puede contarse a partir del momento en que quedó en firme dicho fallo que ordenó la restitución del bien a la sucesión de Claudio Bogotá Chía y María del Carmen Vargas de Bogotá, dado el conocimiento que éstos tenían de la existencia degrv. exp. 2017-00046-01 3 dicho juicio; con base en ello formularon las excepciones que denominaron ‘oponibilidad de la sentencia de 10 de marzo de 2010, emanada de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca’, ‘nulidad de la donación contenida en la escritura 3537 tantas veces citada’, ‘ineficacia del título adquisitivo, escritura 1680, tantas veces mencionada, y consiguiente posesión de mala fe’, y ‘carencia
contenida en la escritura 3537 tantas veces citada’, ‘ineficacia del título adquisitivo, escritura 1680, tantas veces mencionada, y consiguiente posesión de mala fe’, y ‘carencia del derecho a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble determinado en las pretensiones, por ser la posesión inferior a 10 años’, fincadas básicamente en que si la compra fue posterior a la inscripción de la demanda, la sentencia afectó no sólo la escritura 3537, sino también todas las tra nsacciones que se hicieron con posterioridad a ella, entre ésas aquélla por la cual los actores dijeron haber adquirido el dominio del bien , pues por esa circunstancia se tienen c omo causahabientes, de donde se sigue que contra ellos también surte efectos la sentencia.
Así mismo, formularon demanda de mutua petición solicitando la reivindicación para la sucesión de Claudio Bogotá Chía y María del Carmen Vargas de Bogotá, junto con los frutos, sin lugar al pago de expensas por tratarse de poseedores de mala fe.
A lo que duplicaron los demandantes iniciales aduciendo que adquirieron de buena fe el predio y ejercen posesión desde el momento en que se firmó la escritura de compraventa; propusieron como excepciones las de ‘petición de lo no debido’ y ‘mala fe de la demandante’, sobre la base de que la reivindicación es infundada , pues el inicio de su posesión es anterior a la sentencia que declaró la simulación; por lo demás, solicitaron que en caso de que esa aspiración prospere, se les reconozcan las mejoras planta das y se conceda el der echo de retención hasta que éstas sean
posesión es anterior a la sentencia que declaró la simulación; por lo demás, solicitaron que en caso de que esa aspiración prospere, se les reconozcan las mejoras planta das y se conceda el der echo de retención hasta que éstas sean canceladas.
La sentencia que accedió a la pertenencia, fue apelada por la parte demandada y demandante en reconvención en recurso que, debidamente aparejado, se apresta ahora esta Corporación a desatar.grv. exp. 2017-00046-01 4 II.- La sentencia apelada
A vuelta constatar la presencia de los denominados presupuestos procesales y de plantear los problemas jurídicos que había de afrontar, hizo ver que se encuentran reunidos los reunidos para el éxito de la usucapión; empezando porque se trata de un bien prescriptible, el cual quedó plenamente identificado y la posesión de los actores, la cual se acreditó con los interrogatorios de las partes, los testimonios de Anca Cecilia Matallana Ramírez, Carlos Julio Mantilla Ro ndón, Julio Alberto Rodríguez Solórzano , Luis Fernando Moreno y Alberto Alvarado, quienes son coincidentes en señalar que desde el 2004 han sido éstos quienes ostentan señorío, pues han permanecido al frente del inmueble, mejorándolo y disponiendo de aquél.
Y aunque los demandados alegan que no pueden tenerse como poseedores del inmueble desde esa época porque compraron el inmueble cuando ya estaba inscrita la demanda en que se pedía declarar la simulación de la venta realizada a sus antecesores, los herma nos Bogotá Vargas, la que recibió despacho favorable, lo cierto es que
época porque compraron el inmueble cuando ya estaba inscrita la demanda en que se pedía declarar la simulación de la venta realizada a sus antecesores, los herma nos Bogotá Vargas, la que recibió despacho favorable, lo cierto es que ese argumento no es de recibo; empezando, porque si la que se invoca es la prescripción extraordinaria, no interesa que su ejercicio esté precedido o no de justo título, sino apenas que se haya ostentado posesión por el término previsto por la ley; pero además, porque el único efecto de esa sentencia de simulación era hacerles perder la titularidad del dominio, que no la posesión, pues como lo ha señalado la jurisprudencia en sentencias de 19 de diciembre de 2011 y 29 de noviembre de 2017, la sola inscripción de la demanda no es motivo para tacharlos de poseedores de mala fe, porque en todo caso tenían la convicción de estar recibiendo el bien de quien era su verdadero dueño y, además, la inscripción de la demanda y la posterior cancelación del registro de la escritura sólo afecta el modo , pero no el título y tampoco envilece la buena fe, todo lo más en un caso como el de ahora en el que quedó al descubierto que los vendedores siempregrv. exp. 2017-00046-01 5 aseguraron que se trataba de un inconveniente menor y que la reclamación no tenía ningún fundamento.
Así que cumplidos los requisitos exigidos para la prosperidad de la aspiración usucapiente, la demanda debía progresar, lo que por contrapartida extingue el derecho de dominio del propietario, de ahí que inocuo era cualquier pronunciamiento sobre la demanda de reconvención.
III.- El recurso de apelación
debía progresar, lo que por contrapartida extingue el derecho de dominio del propietario, de ahí que inocuo era cualquier pronunciamiento sobre la demanda de reconvención.
III.- El recurso de apelación
Lo despliegan sobre la idea de que la sentencia proferida el 10 de marzo de 2010 que declaró la nulidad d e la escritura 3537 de 22 de noviembre de 1990 por la cual el inmueble le fue transferido a Luz Magdalena, Claudio y Carlos Arturo Bogotá Vargas, María el Carmen Vargas de Bogotá y Christina Andrea Müller Bogotá, surte efectos en contra de los demandantes, porque ya estando inscrita la demanda para el momento en que aquéllos compraron el bien, quedaron sujetos a los efectos de la sentencia, como lo determina esa sentencia de 19 de diciembre de 2011 citada en el fallo de primera instancia; de otro lado, el otro pronunciamiento citado en el fallo, no viene de aplicación porque allí la inscripción de la demanda se había decretado en un proceso que no versaba sobre un derecho real, sino personal y, por eso el registro de la demanda ni siquiera venía procedente, mientras que aquí sí se trató de un proceso de simulación, por lo que la demanda tuvo la virtualidad de interrumpir civilmente la prescripción, en los términos de los artículos 94, 591 y 303 del código general del proceso , por lo que si l a sentencia data de 2010, a la presentación de la demanda no habían completado el término necesario para prescribir, especialmente cuando ése fue el primer acto de rebeldía, de ahí que debió denegarse esa aspiración y acceder a la acción de dominio.
demanda no habían completado el término necesario para prescribir, especialmente cuando ése fue el primer acto de rebeldía, de ahí que debió denegarse esa aspiración y acceder a la acción de dominio.
Consideraciones
La suerte del litigio, evidentemente, está determinada por lo ocurrido en ese pleito anterior, tramitadogrv. exp. 2017-00046-01 6 ya hace más de una década, en el que esta Corporación, mediante la tantas veces citada sentencia de 10 de marzo de 2010 declaró la simula ción de la venta que les hizo a sus hijos y a su esposa don Claudio Bogotá Ch ía en 1990, cual, acertadamente lo advirtió el a-quo y de hecho lo previeron las partes desde un comienzo, pues en últimas todos entienden que lo actuado allá y lo decidido en punto de la existencia y validez del contrato es cosa cuyo influjo en este proceso es definitiva a la hora de juzgar la existencia de ese señorío que aducen los actores en pertenencia en pos de su aspiración.
Ciertamente, si el inciso 3°, literal a) de la regla 1ª del artículo 690 del derogado código de procedimiento civil, norma en cuya vigencia se ordenó la medida cautelar de marras, establecía, en términos prácticamente iguales a los que hoy señala el inciso 2° del artículo 591 del código general del proceso, que “el registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio , pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332 ” (sublíneas del
general del proceso, que “el registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio , pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332 ” (sublíneas del Tribunal), y que “[ s]i sobre aquellos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes”, es indisputable que la esencia de la medida es “vincular con carácter de sucesores a los terceros que adquieran la cosa o constituyan gravámenes sobre él con posterioridad a su registro, en virtud de que los efectos del fallo proferido los cobija con fuerza de cosa juzgada, así no hubiesen intervenido en el proceso, por la sencilla razón de que la inscripción de la demanda les permite conocer la situación jurídica real y actual del bien y, de decidirse a negociarlo, lo hacen a sabiendas de que está en pleito, lo que significa que ‘por ministerio de la ley, el adquirente se somete a lo que se decida en el fallo que se dicte en el proceso en el cual se decretó la medida precautoria en mención, a cuyo efecto ‘se entiende que hay identidad jurídica de partes’ entre el tradente y el adquirente ‘por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda’ (Sent. Cas. Civil degrv. exp. 2017-00046-01 7 15 de marzo de 1994, Exp.No.4088)” (Cas. Civil. Sent. de 19 de diciembre de 2011, rad. 2002-00329-01– subraya la Sala).
O sea, mediando la inscripción de esa demanda
15 de marzo de 1994, Exp.No.4088)” (Cas. Civil. Sent. de 19 de diciembre de 2011, rad. 2002-00329-01– subraya la Sala).
O sea, mediando la inscripción de esa demanda ordenada en el proceso anterior, en vigencia del régimen procesal anterior, medida que por cierto se anotó en ese registro antes de que los demandantes en este proceso adquirieran la heredad, esta litis propuesta por ellos no puede ser ajena, ni con mucho, a tal antecedente, a ese pasado del que son conscientes porque, se repite, al comprar lo hicieron sabiendo que, de ser vencido s en el proceso sus causahabientes, esa decisión les sería oponible y por ende, tendrían que asumirla desde que también ellos resultarían vencidos; más concretamente, si l os hermanos Bogotá Vargas su progenitora y Cristina Andrea Müller Bogotá, quienes, a propósito vienen encarándolos en el proceso y en sede del recurso por obstinarse en esa aspiración usucapiente, perdían ese proceso, el futuro de su posesión quedaría en entredicho porque, d e ordenarse la restitución allá, a ellos les correspondería acatar ese ordenamiento.
Claro, la orden de restituir dictada allá debió hacerse cumplir en ese proceso anterior, sin que al efecto pueda excusarse el hecho de que era al demandante en ese proceso, otro de los hijos de don Claudio Bogotá, Fredy Javier, quien las emprendió en el juicio contra la mortuoria de su padre y frente a sus hermanos Bogotá Vargas y la progenitora de aquellos y Cristina Müller , por razón de la
Javier, quien las emprendió en el juicio contra la mortuoria de su padre y frente a sus hermanos Bogotá Vargas y la progenitora de aquellos y Cristina Müller , por razón de la venta, al que correspondía gestionar la entrega. A la verdad, si el inter és en la restitución era de todos los llamados a recoger ese acervo herencial, reintegrado en esa porción por efecto del fallo, no puede reprocharse la omisión de ese demandante por su inercia, menos aún conscientes de que la simulación dejó a descubierto la verdad negocial: una donación, que por cierto el Tribunal declaró nula por no haber sido insinuada, en cuanto excediera el equivalente a esos cincuenta salarios mínimos legales vigentes a la época del contrato que dice la ley , de donde, es ostensible , con prescindencia de cómo la oficina de registro haya tomado nota de lo decidido en esa pretérita oportunidad, esa falta degrv. exp. 2017-00046-01 8 diligencia de los interesados en la entrega allá no puede mirarse ahora, en este proceso, como un obstáculo para la reivindicación, si es que quienes ejercen dicha acción dominical al contrademandar son esos perdidosos en el pleito anterior.
Lo dicho hasta acá amerita recalcar, de un lado, que la sentencia de simulación le es “oponible a ese tercero, ya por no haber obrado de buena fe, o por haber sido parte en el proceso donde ella fue dictada, o porque la negociación que lo condujo a la precaria adquisición del predio fue posterior a la inscripción de la demanda de simulación (inc. tercero, lit. a., art. 690 del C. de P. C.) ”
negociación que lo condujo a la precaria adquisición del predio fue posterior a la inscripción de la demanda de simulación (inc. tercero, lit. a., art. 690 del C. de P. C.) ” (Cas. Civ. Sent. de 12 de diciembre de 2005, rad. 199720853-02 – subrayado del Tribunal); y que la “declaratoria de nulidad de un contrato apareja la aniquilación de su aptitud vinculante entre las partes, y, obviamente, la disolución de sus efectos finales, para la cual se le atribuye carácter retroactivo, al punto de reputarse como no existente, es decir, como si las partes nunca hubiesen avenido en él, y si estas han ejecutado total o parcialmente las presta ciones a su cargo, es de rigor efectuar las restituciones del caso …”. (Sent. Cas. Civil de 25 de octubre de 2000, Exp.No.5513) ”, de modo, pues, que la “anulación del negocio jurídico lo afecta desde la fecha de su creación y, consecuentemente, la pose sión que de él deriva también se perjudica desde ese entonces, porque, evidentemente, el vicio existía desde esa época y el pronunciamiento judicial vino a reconocer su anómalo otorgamiento, de ahí que dicha declaración surta efectos retroactivos, al punto que el título nulo impide fundar la posesión regular, así el vendedor haya entregado materialmente el bien ” (Cas. Civ. Sent. de 19 de diciembre de 2011, rad. 2002-00329-01).
Pues bien. Dice tambi én la jurisprudencia que “la mera inscripción de la demanda de nulidad de la venta
de 2011, rad. 2002-00329-01).
Pues bien. Dice tambi én la jurisprudencia que “la mera inscripción de la demanda de nulidad de la venta (…), no desvirtúa la presunción de buena fe que cobija a la demandada y su antecesora -así tal medida hubiese sido registrada antes de verificarse la adjudicación en elgrv. exp. 2017-00046-01 9 mentado remate -, habida cuent a que los efectos de esa cautela no tienen dicho alcance; por supuesto que, como se verá, la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria de la existencia de una demanda no puede afectar, en línea de principio, la convicción de que el bien se esté adqui riendo de su legítimo dueño ”; sin embargo, una cosa es eso y otra bien distinta “que pueda resultar el adquirente afectado por la decisión que en ese litigio se adopte” (Cas. Civil. Sent. de 19 de diciembre de 2011, rad. 2002 -00329-01– subraya la Sala); es por ello que la inscripción, en línea de principio, “es viable cuando las reclamaciones del actor recaen sobre un derecho real principal constituido sobre una cosa individualizada o sobre una universalidad, o cuando la índole de la pretensión pueda afecta r las mismas. Justamente, por eso, para su decreto no sólo debe repararse en la naturaleza de la pretensión sino también en sus efectos, toda vez que si éstos comportan la alteración de los aludidos derechos procederá la cautela de esa especie” y “encuentra justificación en el periculum in mora, es decir, en el peligro
toda vez que si éstos comportan la alteración de los aludidos derechos procederá la cautela de esa especie” y “encuentra justificación en el periculum in mora, es decir, en el peligro que comporta la demora del proceso, puesto que el fallo puede quedar sin efectividad por el transcurrir de los días, amén que los litigantes tendrían oportunidad para desplegar actuaciones encaminadas a sustraerse de su cumplimiento. De suerte, pues, que la medida en cuestión constituye un medio idóneo para conjurar ese riesgo, en cuanto asegura la eficacia de lo resuelto en la sentencia que dirima el pleito. Desde esa óptica, esto es la ca utelar, cumple las funciones propias de toda cautela (protección, seguridad y efectividad de la decisión), y, particularmente, la de servir de medio de publicidad, ya que dada la repercusión que el fallo puede tener frente al estado registral del bien en l itigio es imperioso dar a conocer la existencia del proceso, con el propósito de que los terceros tengan conocimiento de la posibilidad de modificación de la situación jurídica de aquel” (sentencia citada).
Quiere decir lo anterior, que la “medida afecta la eficacia de los asientos registrales de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuadas después de la inscripción de la demanda, ya quegrv. exp. 2017-00046-01 10 apareja su cancelación, dejándolos sin fuerza legal, conforme lo prevé el inciso 5º del literal a) del numeral 1) del precitado artículo 690 al disponer que ‘si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su
apareja su cancelación, dejándolos sin fuerza legal, conforme lo prevé el inciso 5º del literal a) del numeral 1) del precitado artículo 690 al disponer que ‘si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere ”, de modo que “ tratándose de inmuebles y otros bienes, la ineficacia del modo de adquirir el dominio, esto es, de la tradición, ya que ésta se verifica por la inscripción del título en la oficina de instrumentos públicos (artículo 756 del C.C.) y, por ende, si ésta es cancelada, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones de la demanda inscrita, el tradente no habría trasferido la propiedad de la cosa entregada al adquiren te y, por ende, éste no se hizo dueño de la misma, aunque, por supuesto, por ese mero hecho su título no se afecta, pues conserva su validez, quedando a salvo las acciones personales o de saneamiento a que haya lugar” (ibídem).
Puestas las cosas de ese modo, debe colegirse que la posesión invocada por los actores no es idónea en el propósito de prescribir, hecho que por sí solo obsta la pertenencia pues su éxito, como es sabido, reclama que ese señorío por el tiempo que exige la ley para adquirir un bien por prescripción, quede establecido de forma tan prístina, que “no quede resquicio alguno por donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad” (Cas. Civ. Sent. de 4 de abril
por prescripción, quede establecido de forma tan prístina, que “no quede resquicio alguno por donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad” (Cas. Civ. Sent. de 4 de abril de 1994, exp. 4057), algo que aquí, realmente, no alcanza a darse, porque siendo esa posesión útil para prescribir la que no ha sufrido interrupción alguna, porque ésta detiene su curso e inutiliza el tiempo transcurrido con anterioridad , como bien se tiene del artículo 2522 del código civil, en cuanto señala que la interrupción civ il de la prescripción es aquella que “ acaece con la formulación de una demanda encaminada a hacer perder la posesión, siempre y cuando la notificación del auto admisorio se surta dentro del término indicado por el legislador”, lo cual exige que efectivamente la demanda esté “encaminada a eliminar la posesión del bien y por ende a destruir una de las condiciones necesarias paragrv. exp. 2017-00046-01 11 que por ministerio de la ley tenga lugar la prescripción adquisitiva”; por ello “ la demanda debe pretender convencer al presunto pos eedor de que su actuación sobre el bien riñe con los derechos de quien entabla la condigna pretensión restitutoria, criterio por cierto acogido por la doctrina jurisprudencial al decir esta Corte que ‘La demanda susceptible de obrar la interrupción civil d e la prescripción, es la que versa sobre la acción que se trata de prescribir y no de una demanda cualquiera. Sin duda, la demanda judicial y el recurso judicial de que tratan los artículos 2539 y 2524 del Código Civil, como medios de interrumpir la prescr ipción negativa o la positiva,
prescribir y no de una demanda cualquiera. Sin duda, la demanda judicial y el recurso judicial de que tratan los artículos 2539 y 2524 del Código Civil, como medios de interrumpir la prescr ipción negativa o la positiva, respectivamente, han de guardar estrecha y directa correlación con la acción que el prescribiente esquiva, o con el derecho que se quiere conservar por su dueño contra el prescribiente” (Cas. Civ. Sent. de 7 de marzo de 1995, exp. 4332, reiterada en fallo de 13 de noviembre de 2001, exp. 6265, por citar algunos).
Obvio, los “ efectos de la inscripción de la demanda, con relación a la posesión tal cual acaece con el embargo, no pueden tener la virtualidad de interrumpir su ejercicio para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio”, pues “ ‘ni aun el embargo interrumpe la prescripción’, pasaje extraído de la sentencia dictada el 8 de mayo de 1890 ”, de ahí que “ no puede colegirse que el registro de una sentencia, dictada en un juicio en el que fue decretada la inscripción de la demanda sobre el bien objeto del mismo, torne inexistente la posesión ejercida por quien con posterioridad a esta medida cautelar adquirió ese bien al litigante vencido ”, porque se limita “ a regular el levantamiento de la inscripción del acto impugnado -si a ello hubiere lugary de los sentados en el correspondiente folio de matrícula con posterioridad a aquella cautela, pero no dirime la detentación física del bien ” (Cas. Civ. Sent. de 7
hubiere lugary de los sentados en el correspondiente folio de matrícula con posterioridad a aquella cautela, pero no dirime la detentación física del bien ” (Cas. Civ. Sent. de 7 de diciembre de 2020, exp. SC479-2020 – subraya la Sala).
Mas ello e s óbice para desconocer que , ejercitada la acción de prevalencia, en un juicio donde además se declaró la nulidad de la donación que encubrió elgrv. exp. 2017-00046-01 12 acto fingido, carezca de esa finalidad en que se fija la jurisprudencia para predicar ese efecto interruptor de que se viene hablando, propósito que supuestamente solo es atribuible a las acciones posesorias y de dominio, por supuesto que si la jurisprudencia tiene dich o lo contrario, negarle ese efecto a ese tipo de determinaciones sería contraevidente, pues, en el fondo, ya en el plano del proceso, así en la mira de dicha acción haya estado el propósito de develar la realidad de esa venta que en vida hizo Claudio Bogotá Chía, es lógico que una vez desenmascarada la farsa, no hay razón jurídica que justifique que aquel quien fue un propietario aparente, contin úe reteniendo bienes ajenos, de lo cual se sigue la pertinencia de ordená rsele devolver o, de ser imposible, rest ituir, por ejemplo los derechos de los acreedores defraudados con la simulación, de donde no surgen dudas acerca de que la “ plurimencionada acción simulatoria cumple las características y condiciones establecidas por la jurisprudencia nacional, […], para interrumpir civilmente la prescripción alegada por los aquí
surgen dudas acerca de que la “ plurimencionada acción simulatoria cumple las características y condiciones establecidas por la jurisprudencia nacional, […], para interrumpir civilmente la prescripción alegada por los aquí demandantes, pues estuvo indistintamente dirigida a recuperar la posesión del inmueble materia de este proceso, como en efecto se resolvió»” (Cas. Civ. Auto de 6 de abril de 2018, exp. AC1324-2018).
Lo anotado, a la verdad, no puede ser más esclarecedor, pues sienta el principio de que mientras el proceso en que se disputa la posesión contractual no sea desatado, la prescripción se considera interrumpida; sólo al terminar éste, de conformidad con la regla del numeral 3° del artículo 95 del código general del proceso, antes 2º del precepto 91 del código de procedimiento civil, según la cual la interrupción lograda con la notificación tempestiva de la demanda, devendrá ineficaz si la sentencia es absolutoria, lo que por contrapartida significa que no siendo ésta absolutoria, esa interrupción cumplió cabalmente sus efectos y, por lo mismo, durante el proceso no pudo haber corrido el término prescriptivo.
Más aún, es tanto ese efecto que, se acreditó en los autos, al declarar la simulación de las ventas y y nulidadgrv. exp. 2017-00046-01 13 de la donación en cuanto exced iera esos cincuenta salarios mínimos legales mensuales para ese año en relación con cada uno de los inmuebles a que se referían las escrituras en cuestión, el Tr ibunal condenó a los demandados a
de la donación en cuanto exced iera esos cincuenta salarios mínimos legales mensuales para ese año en relación con cada uno de los inmuebles a que se referían las escrituras en cuestión, el Tr ibunal condenó a los demandados a restituirlos, entre ellos, el “ 95.36% del valor del bien inmueble ubicado en la Cra. 6 Nº. 11 -51 de Soacha, identificado con folio inmobiliario Nº. 50 -570036”, lo que implica, por obvias razones, que ese término prescriptivo de que pretende n valerse los demandantes en este proceso , estuvo sub-iudice durante todo ese tiempo que duró en curso, por lo que, subsecuentemente, el tiempo que pudieron haber ejercido posesión entre 2004 [fecha en que lo adquirieron de manos de esos herederos cuando ya estaba inscrita la medida cautelar decretada dentro de ese trámite] y 2010 [cuando quedó en firme la sentencia que le ordenó a los demandados devolver el bien], nunca podría computarse en su favor, desde que, se repite, por virtud de l o ya decidido por la jurisdicción, quedó borrado ante los ojos de la ley.
En verdad, mal puede decirse que con todo y que uno de los herederos interesados activó esos mecanismos establecidos por el legislador con miras a reconformar el activo he
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