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TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-001-2017-00057-01-(28-02-2020)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-001-2017-00057-01-(28-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DSEL ID-I 5TR.ITO JUDICIAL 01 C IJ si: i h iiAkPXfi

Sala Civil Familia

Ponente: Jaime Londoño Salazar

Boqotá D.C., veintiocho de febrero de dos mil veinte Referencia. 25754-31-03-001-2017 00057 01 Conforme con lo dispuesto en la pasada audiencia de sustentación y fallo, se extiende a escrito la decisión que desató la apelación Interpuesta por los demandantes Mario Libardo, Luis Guillermo Rojas Escobar y Jaime Néstor Escobar contra la sentencia del pasado 28 de agosto del Juzgado Io Civil del Circuito de Soacha, dentro del proceso de pertenencia que los inconformes instauraron contra Segundo Hermes Téllez Jiménez, los herederos de Luis Alfonso Rincón Escobar e indeterminados, con vinculación de Claudia Rosa Rincón Cuesta.

ANTECEDENTES

1. Los demandantes pidieron que se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del predio

urbano con folio inmobiliario 051202625, ubicado en la calle 13 No 8-58 del municipio de Soacha.

2. De lo dicho en la demanda y a partir de las actuaciones acopiadas en la primera instancia, se extractaron los siguientes hechos:María Helena Escobar fue la inicial propietaria del bien, que luego trasfirió a su hija Priscila Escobar, empero, ésta prefirió que fuese escriturado a nombre de sus dos hijos Carlos Eduardo y Luis Alfonso Rincón Escobar -lo que se hizo-, quienes son hermanos de los accionantes.

Los demandantes detallaron que empezaron a poseer aquel inmueble desde 1945, esto, "por cuenta y autorización de su

Rincón Escobar -lo que se hizo-, quienes son hermanos de los accionantes. Los demandantes detallaron que empezaron a poseer aquel inmueble desde 1945, esto, "por cuenta y autorización de su hermano Luis Alfonso Rincón Escobar, quien a su vez ejercía la posesión, real y material desde su adquisición -23 de noviembre de 1945-, aludieron que el fallecimiento de aquél -ocurrido el 7 de octubre de 1965provocó que el señorío pasara, tanto a ellos por ser herederos como a su medio hermano Carlos Eduardo, quien murió el 14 de diciembre de 2009. Preciaron que la heredad afectada fue secuestrada en el proceso de sucesión de su hermano Luis Alfonso Rincón Escobar que cursó en el Juzgado de Familia de Soacha (radicado 2009-00475-000), cautela levantada mediante auto de 29 de marzo de 2009 porque ganaron el incidente de desembargo que entablaron. Claudia Rosa Rincón Cuesta es hija del finado Carlos Eduardo Rincón Escobar, en cuya sucesión ella logró adjudicarse el 50% del predio contendido, cuota parte que luego aquélla enajenó al demandado Segundo Hermes Téllez Jiménez. Los convocantes precisaron que sus actos señoriales han consistido en la acometida y pago de servicios públicos domiciliarios, impuesto predial, valorización, construcciones y reparaciones locativas.

3. El demandado Hermes Téllez Jiménez presentó la excepción de "Inexistencia de legitimación por activa", expresando que sus contendores no han sido poseedores permanentes del predio comoquiera que el señorío que pregonan fue interrumpido,

3. El demandado Hermes Téllez Jiménez presentó la excepción de "Inexistencia de legitimación por activa", expresando que sus contendores no han sido poseedores permanentes del predio comoquiera que el señorío que pregonan fue interrumpido, esto, como efecto del proceso divisorio 2001-00139-00 que Impetró sobre ese fundo y que cursa en el Juzgado 2o Civil del Expediente: 25754-31-03-001-2017-00057-01 2Circuito de Soacha, tanto más cuando -dijoesa heredad está ad portas de rematarse.

Agregó además que la posesión que pretenden certificar los accionantes quedó desvirtuada en la sentencia que el antedicho estrado judicial dictó el 7 de marzo de 2007, dentro del juicio de pertenencia 2006-00005-00 que el demandante Luis Guillermo Rojas Escobar entabló -para ganar la titularidad de una cuota parte del inmueble contendido-, esto, atendiendo a que en ese fallo -informó- fueron denegadas las pretensiones porque aquél reconoció dominio ajeno a favor del finado Carlos Eduardo Rincón Escobar. Claudia Rosa Rincón Cuesta -vinculada en el curso de la instanciaformuló las excepciones de "falta de legitimación por activa y cosa juzgada", asegurando que la posesión decantada por sus contendores no puede catalogarse como ininterrumpida, en tanto que el accionante Guillermo Rojas Escobar, dentro del precitado proceso, admitió como señores a los fallecidos Luis Alfonso y Carlos Eduardo Rincón Escobar; el curador ad-litem de los herederos e indeterminados contestó sin oponerse.

precitado proceso, admitió como señores a los fallecidos Luis Alfonso y Carlos Eduardo Rincón Escobar; el curador ad-litem de los herederos e indeterminados contestó sin oponerse.

4. La sentencia. La juzgadora infirió que los insumos probatorios acopiados solo permiten sentenciar que los postuladores del debate empezaron a comportarse como auténticos coposeedores de la heredad en conflicto a partir del 29 de marzo de 2009, en virtud de que en esa calenda el Juzgado de Familia de Soacha declaró probado el incidente que propusieron para levantar la medida de secuestro que reposaba sobre ese bien Expediente: 25754-31-03-001-2017-00057-01 3y que fue dispensada, dentro dei proceso sucesorio de Luis Alfonso Rincón con radicado 2009-00475.

También la falladora conceptuó que antes de la fecha aludida los convocantes no fungieron como genuinos señores y dueños mancomunados, por un lado, porque -dijoellos reconocieron -en su interrogatorioque su progenitora Priscila Escobar tuvo el mando absoluto de la heredad implicada hasta el año 2002 cuando murió y, por el otro, porque -afirmó- el accionante Luis Guillermo Rojas Escobar admitió como propietario de ese inmueble a su hermano Carlos Eduardo Rincón Escobar, dentro del litigio de pertenencia 2006-0005-00, que el Juzgado 2o Civil del Circuito de Soacha sentenció en su contra mediante el fallo de 7 de marzo de 2007.

5. La apelación. Los accionantes aludieron que

Civil del Circuito de Soacha sentenció en su contra mediante el fallo de 7 de marzo de 2007.

5. La apelación. Los accionantes aludieron que "probaron que [la]... posesión [decantada en la demanda] se exteriorizó públicamente, fue y es pacífica, quieta e ininterrumpida y no han reconocido dominio ajeno; igualmente que dicha posesión es excluyente toda vez que son los únicos poseedores materiales del bien inmueble a usucapir desde hace más de veinte años.

Asimismo detallaron que: "... la señora María Elena Escobar adquirió el bien inmueble en litis; que en noviembre 23 de 1945 "simbólicamente" vendió a favor de Luis Alfonso y Carlos Eduardo Rincón Escobar, venta "maginada por cuanto ésta

(la vendedora) siguió con la posesión real y material del inmueble con explotación de fabricación, distribución y venta de almojábanas. Que dicha posesión y con la misma utilización, pasó a manos de su hija Priscila Escobar madre de los compradores, Luis Alfonso y Carlos Eduardo Rincón Escobar y de los hoy demandantes... ...las pruebas recaudadas ante el Juzgado de Familia y Civil del Circuito dan cuenta de este hecho. Que a la muerte de Priscila Escobar le siguieron en la posesión real, material, publica, quieta y pacifica sus hijos Expediente: 25754-31-03-001-2017-00057-01 4Jaime Néstor Escobar, Guillermo Rojas Escobar Y Mario Libardo Rojas Escobar quienes han venido explotando, dentro del mismo predio, la fabricación, distribución y venta de almojábanas (esto también lo afirman al unísono los

quienes han venido explotando, dentro del mismo predio, la fabricación, distribución y venta de almojábanas (esto también lo afirman al unísono los testimonios e interrogatorios recaudados dentro de los distintos procesos). Los otros hijos no compartieron la ya mencionada posesión con su madre Priscila (por muerte de Luis Alfonso en 1965) y abandono del hogar y por ende la posesión de Carlos Eduardo quien se radicó (a los 16 años de edad) en la costa atlántica. Obsérvese, según las pruebas recaudadas, que Carlos Eduardo tan solo se acercaba a la casa, antes y después de la muerte de su madre Priscila, para vender su parte, pero nunca a ejercer la posesión real y material que había desatendido. Así las cosas, tenemos que ta posesión rogada se ostenta desde

1945. En gracia de discusión y, sin ánimo de aceptación de lo resuelto por el juzgado..., esta posesión se remonta al fallecimiento de Priscila Escobar que aconteció el 3 de enero del 2002, lo que conlleva a que... poseen u ostentan la posesión desde esa fecha, tiempo suficiente al tenor de lo normado en el artículo 2532 del C. Civil..."

6. En la audiencia del artículo 327 del cgp se dispuso expedir el fallo por escrito a lo que se procede.

CONSIDERACIONES Del examen emprendido sobre las piezas procesales acopiadas, se puede concluir que la acción de pertenencia devenía frustránea por razones más poderosas que las esgrimidas en el veredicto enrostrado; son así las cosas porque la posesión decantada por los demandantes hallábase interrumpida desde el 4

frustránea por razones más poderosas que las esgrimidas en el veredicto enrostrado; son así las cosas porque la posesión decantada por los demandantes hallábase interrumpida desde el 4 de marzo de 2013, como efecto de la diligencia de secuestro que en ese día practicó el Juzgado 2o Civil del Circuito de Soacha, dentro del proceso divisorio 2011-00139-01 que el demandado Segundo Hermes Téllez Jiménez formuló contra los herederos de Luis Alfonso Rincón Escobar -a la que fueron vinculados los aquí actores-, tal y como entra a explicarse. Tiene dicho la Sala de Casación Civil que la prescripción no se interrumpe por el decreto de un embargo ni tampoco por la Expediente: 25754-31-03-001-2017-00057-01 5práctica de una medida de secuestro, porque la relación de hecho que se origina entre el secuestre designado y la cosa se corresponde no más que con un título de mera tenencia, relación que es esencialmente distinta de la que tiene el poseedor con el bien, quien lo señorea con ánimo de señor y dueño como lo prescribe el artículo 762 del Código Civil, posición que puede consultarse, entre otros, en los fallos de 7 de marzo de 1995, de 22 de noviembre de 1999 y de 13 de julio de 2009. Esa posición jurisprudencial, sin embargo, no tiene carácter absoluto, en tanto que casos hay en los que pese a la naturaleza y fines del secuestro, alcanza a producir el comentado efecto Interruptivo; y para determinarlo es imperioso averiguar por la puntual situación del poseedor y eventualmente indagar por la conducta o actitud que haya asumido frente a la práctica de la

naturaleza y fines del secuestro, alcanza a producir el comentado efecto Interruptivo; y para determinarlo es imperioso averiguar por la puntual situación del poseedor y eventualmente indagar por la conducta o actitud que haya asumido frente a la práctica de la cautela, en tanto que la posesión se basa por igual en un estado de conciencia que encarna ese animus sin el cual no es posible concebirla jurídicamente. En esa dirección, tiénese entonces que esos casos en los que la prescripción sí resulta interrumpida por efecto del secuestro, como excepción a la regla general, no son otros que aquéllos en los que el ánimo de señor y dueño del poseedor aparece resignado, como acontece cuando éste acepta suscribir contratos de arrendamiento reconociendo el dominio y el derecho de otro, abdicando a su condición frente al dueño, o como cuando practicada la diligencia de secuestro no propone objeción en las oportunidades establecidas por el legislador, supuesto que, dicho sea de paso, es capaz de suscitar el fracaso de una acción de Expediente: 25754-31-03-001-2017-00057-01 6pertenencia, posición que la Sala de Casación Civil en sede de tutela avaló en un caso de similares perfiles, dentro de la sentencia STC10153 de 31 de julio de 2019. Pues bien, con estricta observancia en lo discurrido en precedencia reitera el tribunal que el 4 de marzo de 2013 fue aprehendido el fundo implicado -y en consecuencia entregado a un secuestre-, cautela dispensada en el mentado proceso divisorio que el encausado Segundo Hermes Téllez Jiménez presentó contra

aprehendido el fundo implicado -y en consecuencia entregado a un secuestre-, cautela dispensada en el mentado proceso divisorio que el encausado Segundo Hermes Téllez Jiménez presentó contra los herederos de Luis Alfonso Rincón Escobar, y la cual atendió el demandante Jaime Néstor Escobar y luego fue conocida por los demás promotores del debate, conforme dan cuenta las coplas procesales solicitadas en la primera instancia que exteriorizan las actuaciones desplegadas en ese juicio divisorio1. Lo destacable es que el accionante Jaime Néstor Escobar, según el acta de incautación del inmueble, no presentó reproche contra esa cautela por cuanto no escoltó con medio probatorio alguno el ejercicio posesorio que esgrimió durante la diligencia de secuestro, lo que provocó que el Juez 2o Civil del Circuito de Soacha no evaluara esa oposición, sin que aquél hubiese atacado ese obrar judicial; desidia que asimismo concurrió en los demás demandantes, toda vez ese juzgador el 9 de abril de 2013 rechazó de plano la incidencia de desembargo que ellos instauraron, en razón de que no establecieron la póliza del numeral 8o del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil necesaria para garantizar "el pago de las costas y la multa que 1 Copias procesales que solicitó la a-quo en el auto de pruebas de 25 de enero de 2018.

Expediente: 25754-31-03-001-2017-00057-01 7lleguen a causarse" con la puesta en marcha de ese Incidente, sin que tampoco ellos hubiesen fustigado esa determinación.

De donde se sigue que aunque los postuladores del

Expediente: 25754-31-03-001-2017-00057-01 7lleguen a causarse" con la puesta en marcha de ese Incidente, sin que tampoco ellos hubiesen fustigado esa determinación.

De donde se sigue que aunque los postuladores del debate intentaron combatir -en el litigio divisorio comentadola captura de la heredad implicada,, lo cierto es que no formularon dentro y por fuera de la susodicha diligencia de aprehensión sus oposiciones con arreglo en los dictados legales, comoquiera que, se insiste, el accionante Jaime Néstor Escobar no certificó su presunta posesión mediante prueba sumaria y, además, porque los demás actores se sustrajeron de la obligación de prestar la caución para dar trámite al incidente respectivo, de suerte que dilapidaron las oportunidades que tenían para hacer valer su aparente señorío, lo que inevitablemente provocó que su término de prescripción se viera interrumpido, máxime cuando ellos admitieron lo dispuesto en las decisiones que se apartaron de abordar sus resistencias por cuanto no las combatieron en reposición ni apelación. De la ilación de lo discurrido, evidente refulge que tal panorama fracturó la posesión predicada sobre el predio en conflicto, en tanto que los recurrentes permitieron que su dominio sufriera afrenta al resignarse a ios efectos de la diligencia de secuestro que el Juzgado 2o Civil del Circuito de Soacha practicó el 4 de marzo de 2013, al desaprovechar las oposiciones que tenían para fustigar esa incautación y, asimismo, porque permanecieron silentes frente a las decisiones que se apartaron de evaluar sus

4 de marzo de 2013, al desaprovechar las oposiciones que tenían para fustigar esa incautación y, asimismo, porque permanecieron silentes frente a las decisiones que se apartaron de evaluar sus resistencias, situación que, sin más, echa ai traste la acción de Expediente: 25754-31-03-001-2017-00057-01 8usucapión propuesta y desmiente que el señorío pregonado fue ininterrumpido conforme se decantó en la alzada. Y, en gracia de discusión de que los recurrentes hubiesen certificado que se rebelaron contra aquella captura y que recuperaron la actividad señorial divulgada desde la primera instancia, lo cierto es que bajo esa óptica tampoco habría lugar a dispensar con éxito el libelo de usucapión, comoquiera que tal fenómeno interruptivo se presentó 4 años antes a la radicación de la demanda, lo que constituye razón adicional para confirmar íntegramente el veredicto enrostrado y, de contera exime a este tribunal de evaluar las demás informidades expuestas por los apelantes, pues mírese por donde se mire, la pretensión está destinada al fracaso como secuela de que el ejercicio posesorio que advirtieron fue fracturado. Con todo y sin perjuicio de lo decantado, se tiene que otro argumento que impedía proveer con favor las pretensiones es que los accionantes no certificaron que poseyeron la heredad implicada de forma mancomunada durante la década prescriptiva invocada, esto, atendiendo a que las reseñas del expediente solo darían cuenta de que empezaron a comportarse como coposeedores a partir del 29 de marzo de 2009, en la medida en

implicada de forma mancomunada durante la década prescriptiva invocada, esto, atendiendo a que las reseñas del expediente solo darían cuenta de que empezaron a comportarse como coposeedores a partir del 29 de marzo de 2009, en la medida en que en esa calenda corroboraron que ganaron un incidente que propusieron para levantar la medida de secuestro que reposaba sobre bien contendido y que fue dispensada por el Juzgado de Familia de Soacha, dentro del proceso sucesorio de Luis Alfonso Rincón con radicado 2009-00475, -conforme dan cuentas las copias arrimadas con la demanda-.

Expediente: 25754-31-03-001-2017-00057-01 9Sin que haya lugar a inferir lo contrario a partir de las pruebas adosadas en el infolio comoquiera que, por el contrario, desmienten la coposesión pregonada por los convocantes, si en la cuenta se tiene que delatan que el demandante Luis Guillermo Rojas Escobar intentó adquirir en el otrora proceso de pertenencia 2006-00005-00 -sentenciado por el Juzgado 2o Civil del Circuito de Soachaparte del fundo de marras aludiendo una posesión exclusiva, que a las claras contrasta con la coposesión afirmada en este novísimo litigio de usucapión.

Por lo decantado, se porhijará el fallo recurrido en apelación con condena en costas a cargo de los apelantes. RESUELVE Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR el fallo apelado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR el fallo apelado. Costas de esta instancia a cargo de los recurrentes, en su momento inclúyase la suma de $900.000 a título de agencias en derecho. Notifíquese. Los magistrados, Expediente: 25754-31-03-001-2017-00057-01 10O HERNÁNDEZ —1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUutUAL i;c niNDINAMARCA ¿¿¿¡g^,

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ESTADO N«.JI£- ivpy- -••F>A^-2-MAR-202O Expediente: 25754-31-03-001-2017-00057-01 11

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