TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-001-2017-00238-01-(27-10-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-001-2017-00238-01-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
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REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de CELIA ROSA GALLO DE VARGAS
contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA. Apelación de Sentencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CUNDINAMARCA
SALA CIVIL - FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
CLASE DE PROCESO : REIVINDICATORIO -PERTENENCIA
DEMANDANTE : CELIA ROSA GALLO DE VARGAS DEMANDADO : ANA SOFÍA GALLO HERRERA APROBADO: : ACTA No. 31 DE 6 DE OCT. DE 2022
RADICACIÓN : 25754-31-03-001-2017-00238-01
DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA
Bogotá D.C., veintisiete de octubre de dos mil veintidós
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la reivindicante mediante su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha el 2 de mayo de 2022, que denegó la reivindicación del inmueble objeto de litigio y acogió las pretensiones de la demanda de pertenencia presentada en reconvención.
I. ANTECEDENTES:
La señora CELIA ROSA GALLO DE VARGAS, representada por apoderado judicial, formuló demanda REIVINDICATORIA en contra de ANA SOFÍA GALLO HERRERA, para que en sentencia se acceda a las siguientes PRETENSIONES (Fls. 30 a 35 C-1):
judicial, formuló demanda REIVINDICATORIA en contra de ANA SOFÍA GALLO HERRERA, para que en sentencia se acceda a las siguientes PRETENSIONES (Fls. 30 a 35 C-1):
1. Declarar que pertenece el dominio pleno y absoluto a TATIANA MARÍA GALLO CENTENO, JUAN PABLO GALLO CENTENO, EDUARDO VARGAS y CELIA ROSA GALLO DE VARGAS, el inmueble identificado con
matrícula inmobiliaria No. 051-1730, ubicado en la carrera 7 No. 14 - 31/33 del municipio de Soacha, cuyos linderos se especifican en la demanda._____________________________________________________________________
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contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA. Apelación de Sentencia. 2
2. Que en consecuencia se condene a los demandados, a restituir el inmueble en favor de CELIA ROSA GALLO DE VARGAS , una vez ejecutoriada la sentencia.
3. Ordenar a la demandada a pagar a la demandante, una vez ejecutoriada la sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también los que hubiere podido percibir , de acuerdo a la tasación de efectuada por los peritos, desde el inicio de la posesión hasta el momento de la entrega d el inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor.
4. Que la demandante no está obligada, por ser la demandada poseedora de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidas en el art. 965 del
el demandante por culpa del poseedor.
4. Que la demandante no está obligada, por ser la demandada poseedora de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidas en el art. 965 del
Código Civil.
5. Que en la restitución del inmueble en cuestión , deben comprenderse las cosas que forman parte de l predio, o que se re futen como inmuebles conforme a la conexión con el mismo.
6. Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación.
7. Que la sentencia se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria No. 0511730 de la O.R.I.P. de Soacha.
HECHOS:
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:
1. En sentencia del 18 de julio de 2012, proferida por el Juzgado de Familia de Soacha, dentro del proceso de sucesión intestada No. 2005 -00585 de Cayetano Gallo Galarza y Celia Escobar de Gal lo, fue adjudicado a Tatiana María Gallo Centeno, Juan Pablo Gallo Centeno, Eduardo Vargas y Celia Rosa Gallo de Vargas, un lote de terreno con matrícula inmobiliaria No. 50S-121200 hoy No. 051-1730 de la O .R.I.P. de Soacha, adjudicado el lote, se registró la propiedad en el citado folio, el 16 de agosto de 2012, adquiriéndose el dominio pleno y absoluto del inmueble por parte de la demandante junto con los demás herederos._____________________________________________________________________
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adquiriéndose el dominio pleno y absoluto del inmueble por parte de la demandante junto con los demás herederos._____________________________________________________________________
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2. Ejecutoriada la sentencia mencionada e inscrita la propiedad de la demandante en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, los herederos solicitaron al juez de instancia la práctica de la diligencia de entrega del predio objeto de sucesión, diligencia comisionada a la Inspección Segunda Municipal de Soacha, que se practicó el 6 de marzo de 2014 en la que se alinderó e identificó el inmueble, y a través de apoderado judicial constituido para el efecto, compareció Ana Sofía Gallo Herrera , h oy demandada, quien se opuso argumentando haber ejercido actos de señora y dueña sobre una franja de terreno que hace parte del predio de mayor extensión allí alinderado, y que procedió a identificar.
3. A la diligencia acudió Gustavo Alejandro Castillo Gallo, quien dijo ser titular del dominio de una parte del predio, condición que adquirió en virtud de un proceso de pertenencia que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha; en consecuencia, al registrarse la sentencia, la oficina de registro segregó del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S -121200 hoy No. 0511730, la matrícula No. 051-148869 que identifica el predio del cual es titular el señor Gustavo Alejandro Castillo Gallo, predio que tuvo las nomenclaturas
1730, la matrícula No. 051-148869 que identifica el predio del cual es titular el señor Gustavo Alejandro Castillo Gallo, predio que tuvo las nomenclaturas carrera 7 No. 14-37 y 14-39, hoy carrera 7 No. 1429 y 14-39, lo que significa que la entrega del inmueble con folio 50S-121200 no conlleva la cantidad de metros cuadrados conforme la orden dada y el trabajo de partición.
4. La comisionada señaló que, como desde la diligencia del 28 de octubre de 2013, se tenía claridad del área del predio de mayor extensión reconocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha en el proceso de pertenencia que adelantara Gustavo Alejandro Castillo Gallo, 346.66 M2, dicha área se excluía de la entrega y la diligencia continuaría sobre la restante, en aproximación de 330.34 M2.
5. El comisionado aceptó la oposición presentada por Gustavo Alejandro Castillo Gallo, respecto a la parte del predio objeto de pertenencia incluido en el trabajo de partición, consideró que el juez comitente adjudicó la totalidad del predio tal vez desconociendo esa circunstancia, sin que sea posible la entrega de la parte del predio del que aquel es titular inscrito, cuestión que no ocurrió con la poseedora de mala fe Ana Sofía Gallo Herrera, hoy demandada, “que sin vicio o refrendación aparente” mantiene ocupado el predio sin que medie justificación, pues la diligencia de entrega de marras fue apelada y en fec ha del 31 de mayo de 2016 el Tribunal Superior de Cundinamarca reparó y no reconoció a la hoy demandada como poseedora
el predio sin que medie justificación, pues la diligencia de entrega de marras fue apelada y en fec ha del 31 de mayo de 2016 el Tribunal Superior de Cundinamarca reparó y no reconoció a la hoy demandada como poseedora de buena fe, avalando la sentencia aprobatoria del bien inmueble que hoy se reclama de conformidad con la sentencia emitida el 18 de julio de 2012, dentro del proc eso de sucesión intestada No. 2005 -00585 de Cayetano Gallo Galarza y Celia Escobar de Gallo._____________________________________________________________________
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6. La señora Celia Rosa Gallo de Vargas, no tiene la posesión material del inmueble, pues la posesión la tiene en la actualidad la señora Ana Sofía Gallo Herrera , p ersona que entró en posesión mediante circunstancias irregulares, pues el 20 de o ctubre de 2012 de manera contraevidente procesal y materialmente , alega haber adquirido la posesión mediante escritura pública No. 2324 de 2012 por parte de Rosa Herrera y Gus tavo Alejandro Gallo Herrera, quienes le transfirieron los derechos de posesión del inmueble, derecho que nunca ha esta do en cabeza de los mismos; poseedora de mal a fe que no le permite a la demandante el ingreso al inmueble.
7. La señora Ana Sofía Gallo Herrera, comenzó a poseer el inmueble objeto de la reivindicación aproximadamente desde el 20 de octubre de 2012 reputándose públicamente como única dueña del predio, sin serlo, pues su
7. La señora Ana Sofía Gallo Herrera, comenzó a poseer el inmueble objeto de la reivindicación aproximadamente desde el 20 de octubre de 2012 reputándose públicamente como única dueña del predio, sin serlo, pues su posesión se derivó de actos irregulares contra evidentes legal y procesalmente; la hoy demandada ha pretendido adquirir el dominio del inmueble, iniciando procesos de pertenencia que no han prosperado, según sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca de 7 de octubre de 2010.
8. El inmueble materia de la presente reivindicación tiene un avalúo comercial que supera los 400.000.000 moneda legal de conformidad al avalúo catastral del inmueble que la costumbre se entiende incrementado en 100% a efecto de establecer el avalúo comercial.
TRÁMITE PROCESAL:
Subsanada la demanda fue admitida por auto de 20 de octubre de 2017 (Fl. 40 C-1), notificada la demandada ANA SOFÍA GALLO HERRERA compareció al proceso y por me dio de apoderado , contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formulando las excepciones de mérito denominadas (Fls. 242 a 250 C-1):
“PESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA ”, fundada en que l a demandante CELIA ROSA GALLO DE VARGAS, no ejerció la acción reivindicatoria dentro d el término de diez (10) años, toda vez que ANA SOFÍA GALLO HERRERA a la fecha de notificación de la demanda, noviembre 23 de 2018, lleva un ejercicio continuo de la posesión
ejerció la acción reivindicatoria dentro d el término de diez (10) años, toda vez que ANA SOFÍA GALLO HERRERA a la fecha de notificación de la demanda, noviembre 23 de 2018, lleva un ejercicio continuo de la posesión durante un lapso mayor a 20 años, de tal manera que dejó prescribir la_____________________________________________________________________
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contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA. Apelación de Sentencia. 5 acción reivindicatoria, pues durante este tiempo la demandante y demás titulares de dominio nunca han ostentado la calidad de poseedores.
“PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO A FAVOR DE LA DEMANDADA”, basada en que la demandada ANA SOFÍA GALLO HERRERA, lleva ejerciendo una posesión quieta, pública e ininterrumpida, sumada la de sus antecesores Rosa Helena Herrera Maldonado y Gustavo Alejandro Gallo Herrera, de más de 20 años, circunstancia que la habilita para adquir ir mediante prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio sobre la parte restante del inmueble materia de reivindicación.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN: En esc rito separado la demandada ANA SOFÍA GALLO HERRERA, formuló por vía de RECONVENCIÓN DEMANDA DE PERTENENCIA (Fls. 1 a 10
C-2) contra EDUARDO VARGAS, CELIA ROSA GALLO DE VARGAS, JUAN PABLO GALLO CENTENO, TATIANA MARÍA GALLO CENTENO y personas indeterminadas; solicitando se acceda a las siguientes PRETENSIONES:
C-2) contra EDUARDO VARGAS, CELIA ROSA GALLO DE VARGAS, JUAN PABLO GALLO CENTENO, TATIANA MARÍA GALLO CENTENO y personas indeterminadas; solicitando se acceda a las siguientes PRETENSIONES:
1. Que se declare que la señora ANA SOFÍA GALLO HERRERA ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria, el derecho de dominio de la
parte restante del inmueble ubicado en la carrera 7 No. 14 - 31/33 del municipio de Soacha, con matrícula inmobiliaria No. 051-1730 de la O.R.I.P. de Soacha, con cabida de 337.00 M2, alinderado en la demanda.
2. Que se ordene la inscripción de la propiedad a nombre de la señora ANA SOFÍA GALLO HERRERA , en el certificado de tradición y libertad del correspondiente inmueble de matrícula inmobiliaria No. 051-1730 de la
O.R.I.P. de Soacha.
HECHOS:
Para fundamentar sus pretensiones, la parte demandante en reconvención narró los hechos que a continuación se sintetizan:_____________________________________________________________________
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1. La señora ANA SOF ÍA GALLO HERRERA, es la poseedora de la parte
restante del inmueble denominado Lote No. 65, ubicado en la Carrera 7 No. 14 - 31/33 del municipio de Soacha, con cabida de 337.00 M2, cuyos linderos
restante del inmueble denominado Lote No. 65, ubicado en la Carrera 7 No. 14 - 31/33 del municipio de Soacha, con cabida de 337.00 M2, cuyos linderos se encuentran descritos en la demanda; lote de terreno que corresponde a la parte restante del predio de mayor extensión denomina do Lote No. 65, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 051 -1730 de la O .R.I.P. de Soacha, el cual también incluye el área adjudicada en proceso de pertenencia al poseedor Gustavo Castillo Gallo , según sentencia del Juzgado Primero Civil del Circ uito de Soacha de 29 de julio de 2010, que aparece inscrita en la anotación No. 15 del folio de matrícula No. 051-1730.
2. La señora Ana Sofía Gallo Herrera, viene ejerciendo de forma pública, pacifica e ininterrumpida por un lapso de tiempo mayor a 20 años, la posesión real y material sobre el inmueble mencionado desde el fallecimiento del señor Gustavo Gallo Escobar, ocurrido el día 6 de enero del año de 1998 . A nte el fallecimiento de Gustavo Gallo Escobar, comenzaron a ejercer posesión conjunta Rosa E lena Herrera Maldonado y sus hijos Gustavo Alejandro Gallo Herrera y Ana Elvia Gallo Herrera, hoy Ana Sofía Gallo Herrera, como resultado de haber cambiado s u nombre según acto celebrado por medio de escritura pública . Lu ego los poseedores Rosa E lena Herrera Maldonado y Gustavo Alejandro Gallo Herrera, por medio de escritura pública No. 2324 de 20 octubre de 2012, de la Notaría Única de La Mesa, enajenaron sus derechos de posesión a
poseedores Rosa E lena Herrera Maldonado y Gustavo Alejandro Gallo Herrera, por medio de escritura pública No. 2324 de 20 octubre de 2012, de la Notaría Única de La Mesa, enajenaron sus derechos de posesión a su hija y hermana Ana Sofía Gallo Herrera, fecha desde la cual ésta viene ejerciendo de forma exclusiva la posesión del inmueble pretendido.
3. En consecuencia, Ana Sofía Gallo Herrera , como resultado de la compra de posesión a Rosa Elena Herrera Maldonado y Gustavo Alejandro Gallo Herrera, SUMA a partir de enero del año de 1 998 la posesión ejercida de forma conj unta por sus antecesores Rosa E lena Herrera Maldonado y Gustavo Alejandro Gallo Herrera, razón por la cual acumula a la fecha de presentación de la demanda de pertenencia un tiempo de ejercicio de posesión pública, quieta e ininterrumpida mayor a 20 años.
4. La posesión ejercida por Ana Sofía Gallo Herrera ha sido reconocida mediante providencias judiciales a saber: a) providencia de fecha 25 febrero de 2010 del Juzgado de Familia de Soacha, dictada dentro del trámite de oposición a la diligencia de secuestro decretado en el proceso de sucesión de los causantes Cayetano Gallo Galarza y Celia Escobar de Gallo, radicado No. 200 5-00585, providencia que aceptó la oposición y resolvió disponer el levantamiento del secuestro, oposición presentada el 4 de octubre de 2006 por el arrendatario tenedor Olegario Romero Garzón, a nombre de los terceros poseedores Rosa E lena Herrera Maldonado y sus hijos Gustavo Alejandro Gallo Herrera y Ana Elvia Gallo Herrera; b)_____________________________________________________________________
4 de octubre de 2006 por el arrendatario tenedor Olegario Romero Garzón, a nombre de los terceros poseedores Rosa E lena Herrera Maldonado y sus hijos Gustavo Alejandro Gallo Herrera y Ana Elvia Gallo Herrera; b)_____________________________________________________________________
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contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA. Apelación de Sentencia. 7 providencia de fecha 16 de septiembre de 2015 emitida por la Inspección Segunda Municipal de Policía de Soacha, despacho comisorio No. 13-026 del comitente Juzgado de Familia de Soacha, dictada dentro del trámite de oposición a la diligencia de entrega decretada dentro del proceso d e sucesión antes citado, providencia que aceptó la oposición formulada el 6 de marzo de 2014 por Ana Sofía Gallo Herrera, en calidad de poseedora, y como consecuencia dispuso abstenerse de realizar la entrega , decisión confirmada el 31 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Juan Manuel Dumez Arias.
5. Incluso resulta suficiente para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el tiempo ac umulado a partir de la primera oposición presentada el 4 de octubre del año 2006 y aceptada por el Juzgado de Familia de Soacha, toda vez que desde esta fecha ha transcurrido un lapso de tiempo mayor a 10 años de ejercicio quieto, público e ininterrumpido de posesión en cabeza de Ana Sofía Gallo Herrera , que legalmente exige la norma; posesión que ha ejercido como verdadera propietaria de forma pública, quieta y continua mediante la ejecución de actos positivos so bre el
en cabeza de Ana Sofía Gallo Herrera , que legalmente exige la norma; posesión que ha ejercido como verdadera propietaria de forma pública, quieta y continua mediante la ejecución de actos positivos so bre el inmueble, tales como: mantenimiento del predio; arrendamiento a Olegario Romero Garzón, Raúl Humberto Romero Torres, Johan Sebastián Gómez Ramírez y Juan Camilo Zuluaga Giralda; pago del impuesto predial, p ago de los servicios públicos; adecuación de mejoras del local comerc ial allí existente, entre otros, posesión con ánimo de señor y du eño, vale decir, sin reconocer dominio ajeno.
6. La demandante Ana Sofía Gallo Herrera , es reconocida por todo el vecindario como la verdadera dueña del inmueble, incluso los demandados tienen pleno conocimiento que dentro del proceso de sucesión doble e intestada de los causantes Cayetano Gallo Galarza y Celia Escobar de Gallo, abierto y radicado a instancia de ellos desde el año 2005 en el Juzgado de Familia de Soacha, a Ana Sofía Gallo Herrera se le ha reconocido en diferentes decisiones judiciales su irrefutable estatus de poseedora y su ejercicio de pleno señorío sobre el predio objeto de declaración de pertenencia.
TRÁMITE PROCESAL:
El día 18 de febrero de 2019 (Fls. 182 y 183 archivo 001 Reconvención) se admitió la demanda de pertenencia, notificados los demandados por estado, la demandada Celia Rosa Gallo de Vargas contestó la demanda mediante_____________________________________________________________________
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la demandada Celia Rosa Gallo de Vargas contestó la demanda mediante_____________________________________________________________________
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contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA. Apelación de Sentencia. 8 apoderado oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, formulando las siguientes excepciones de fondo (Fls. 207 a 213 archivo 001 Reconvención):
“FALTA DE REQUISITOS PROBATORIOS”, fundada en que el inmueble objeto de usucapión se encontraba por fuera del comercio desde el año 2005, en virtud del registro de la demanda de sucesión doble intestada de Cayetano Gallo Galarza y Celia Escobar de Gallo ; que Ana Sofía Gallo Herrera al tener estatus de heredera y renunciar al mismo, actuó de mala fe al querer usurpar el legítimo derecho d e los demandados en pertenencia; y que se interrumpió la posesión con e l fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 7 de octubre de 2010, en el cual fue negada la pertenencia a Ana Sofía Gallo Herrera.
“TEMERIDAD Y MALA FE”, basada en que Ana Sofía Gallo Herrera ocultó que conocía que el predio que pretende usucapir pertenecía a una sucesión doble intestada en la cual podía intervenir y reclamar su cuota parte, no obstante, renunció a ello bajo un falso argumento de poseedora; que Ana Sofía Gallo Herrera inició proceso de pertenencia anterior donde el fueron negadas las pretensiones; que Ana Sofía Gallo Herrera jamás ha ocupado el inmueble, nunca ha realizado mejoras y su actuar ha sido la
que Ana Sofía Gallo Herrera inició proceso de pertenencia anterior donde el fueron negadas las pretensiones; que Ana Sofía Gallo Herrera jamás ha ocupado el inmueble, nunca ha realizado mejoras y su actuar ha sido la mera explotación del bien.
“ABUSO DEL DERECHO”, apoyada en que Ana Sofía Gallo Herrera se ha valido de la posesión temerariamente para inducir en error sistemático a la administración de justicia, configurándose un abuso del derecho que se edifica en la utilización acomodada e indebida para amparar un derecho inexistente.
“PROHIBICIÓN LEGAL” fundada en que el artículo 785 del C.C., que indica que si el bien es de aquellos cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro de instrumentos públicos, nadie podrá adquirir la posesión del mismo sino por este medio.
Realizadas las publicaciones y notificada la curadora ad litem designada a las personas indeterminadas, e sta contestó la demanda, ateniéndose a lo que resultare probado (Fls. 290 a 292 archivo 001).
Adelantado el trámite del proceso en audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en esta última se dictó sentencia._____________________________________________________________________
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II. LA SENTENCIA APELADA:
En su sentencia la señora Juez a quo determinó que se cumplió con los presupuestos axiológico s para la prosperidad de la demanda reivindicatoria.
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II. LA SENTENCIA APELADA:
En su sentencia la señora Juez a quo determinó que se cumplió con los presupuestos axiológico s para la prosperidad de la demanda reivindicatoria. Frente a acción de pertenencia promovida por Ana Sofía Gallo Herrera señaló que igualmente se cumplen los presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio, siendo estos : (i) especificar plenamente el inmueble en cuestión de acuerdo a su ubicación, linderos, medidas, puntos cardinales, nomenclatura y demás circunstancias que lo individualicen ; además; (ii) que sea susceptible de adquirirse por prescripción; y (iii) que se haya ejercido posesión material por la demandante, de forma pública, pacífica, ininterrumpida y por el tiempo que exige la ley, requisito este frente al que advirtió que Gustavo Gallo Escobar ejerció la posesión del inmueble hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido en el año 1998 y que a continuación asumieron aquella posesión su esposa, Rosa El ena Herrera Maldonado, y sus hijos Ana Sofía y Gustavo Alejandro Gallo Herrera, esto, hasta el año 2012 en que empezó a ejercer la posesión exclusiva del fundo Ana Sofía Gallo Herrera , pos esión que han ejercido los citados con ánimo de señores y dueño s ha sido de forma pública, pa cífica y a la vista de toda la comunidad, por lo que se demostró la suma de posesiones invocada e n la demanda de pertenencia desde el año 1998 ; que a la fecha de presentación de la demanda de pertenencia, 15 de enero de 2019, la demandante en pertenencia
comunidad, por lo que se demostró la suma de posesiones invocada e n la demanda de pertenencia desde el año 1998 ; que a la fecha de presentación de la demanda de pertenencia, 15 de enero de 2019, la demandante en pertenencia Ana Sofía Gallo Herrera, contaba con más de 10 años de posesión , sin que la misma se haya interrumpido natural o civilmente.
Por lo anterior, denegó la de manda reivindicatoria, declaró probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio formulada por Ana Sofía Gallo Herrera; declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por Celia Rosa Gallo de Vargas frente a la demanda de pertenencia, declaró que Ana Sofía Gallo Herrera adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio del_____________________________________________________________________
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contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA. Apelación de Sentencia. 10 inmueble pretendido; ordenó la inscripción de la sentencia en la O .R.I.P. de Soacha; ordenó el levantamiento de la inscripción de la demand a; y condenó en costas a Cecilia Rosa Gallo de Vargas.
III. EL RECURSO INTERPUESTO:
La reivindicante Celia Rosa Gallo d e Vargas , por medio de apoderado interpuso recurso de apelación indicando que no se identificó el bien materia de debate; que no se probó la posesión de Ana Sofía Gallo Herrera , ya que el elemento material probatorio que acredita tal calidad es el certificado de libertad donde aparece como propietaria Celia Rosa Gallo de Vargas y no Ana Sofía Gallo
debate; que no se probó la posesión de Ana Sofía Gallo Herrera , ya que el elemento material probatorio que acredita tal calidad es el certificado de libertad donde aparece como propietaria Celia Rosa Gallo de Vargas y no Ana Sofía Gallo Herrera, quien no supo que contestar frente al negocio jurídico que celebró con su padre ; que se desconoció un proceso de sucesión donde todos los herederos son conocedores del bien objeto a repartir; que el apoderado de Ana Sofía Gallo Herrera insinuaba las respuestas a los testigos ; que el bien objeto de litigio es producto de una sucesión, es decir, que el titulo traslaticio de dominio se dio con una sentencia de adjudicación de herencia; que Ana Sofía Gallo Herrera pretende sostener un elemento traslaticio de posesión de su padre, pero de ninguno de los actos jurídicos allegados al proceso se puede concluir la ven ta de cosas singulares o cuotas de cosa singular; que Ana Sofía Gallo Herrera era conocedora de la existencia de un proceso de sucesión donde se repartiría el bien pretendido en usucapión, conocimiento con el que reconocía propi edad y posesión ajena a título universal; que Ana Sofía Gallo Herrera tenía vocación sucesoral y en vez de acudir como tal, decid ió iniciar un proceso posesorio; y que de los interrogatorios la demandada hace presumir la celebración de escrituras de manera simulada._____________________________________________________________________
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IV. CONSIDERACIONES:
PRESUPUESTOS PROCESALES: Se observa que en este proceso, concurren cabalmente los elementos
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IV. CONSIDERACIONES:
PRESUPUESTOS PROCESALES: Se observa que en este proceso, concurren cabalmente los elementos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, que permiten emitir sin dilación fallo de mérito, bien sea accediendo o negando los pedimentos de la demanda.
Tampoco se observa causal que invalide todo o parte de lo actuado, pues se acataron con plenitud los preceptos gobernadores de esta clase de procesos.
LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: A través del libelo génesis de este asunto, la sociedad demandante ejerce la acción reivindicatoria o de dominio, la cual, conforme al artículo 946 del Código Civil, "es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla".
El dominio es definido como "el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno" (art. 669 del C.C). Se caracteriza por conferir a su titular el poder de persecución, que lo habilita para perseguir la cosa sobre la que recae, en manos de quien se encuentre.
El Libro Segundo, Título XII del Código Civil que regula la acción reivindicatoria, la consagra como el medio eficaz para hacer efectivo el atributo de persecución que es consustancial al dominio y así obtener la consecuente restitución de la cosa a su dueño.
ELEMENTOS DE LA ACCIÓN:_____________________________________________________________________
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persecución que es consustancial al dominio y así obtener la consecuente restitución de la cosa a su dueño.
ELEMENTOS DE LA ACCIÓN:_____________________________________________________________________
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contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA. Apelación de Sentencia. 12 La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que la acción de dominio según los términos del artículo 946 del Código Civil, se encuentra estructurada por cuatro elementos fundamentales para que pueda prosperar, a saber:
a) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular. b) Derecho de dominio en el demandante. c) Posesión material en el demandado, y d) Identidad entre la cosa que se pretende y la poseída.
LA ACCIÓN DE PERTENENCIA: La demandada formula demanda de reconvención promoviendo la acción de pertenencia, regulada procesalmente por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, vigente cuando se presentó la demanda, cuya finalidad jurídica radica en obtener sentencia en la que se declare que el demandante adquirió el dominio del bien inmueble relacionado en la demanda, por haberlo poseído en la forma y por el tiempo reclamado por la ley sustancial que contempla la prescripción adquisitiva de dominio, ya sea ordinaria o extraordinaria.
DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: Es de recordar que el artículo 2512 de la legis
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