TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-001-2018-00068-04-(24-10-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-001-2018-00068-04-(24-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA CIVIL FAMILIA
Bogotá D.C., veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco Referencia 25754-31-03-001-2018-00068-04
Se procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2025 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soacha, dentro del proceso de restitución de tenencia iniciado por el Banco Davivienda S.A en contra de Administradora de Cereales Buen Gusto Charry S.A.S.
ANTECEDENTES
1. El litigio se originó como consecuencia del proceso de restitución de tenencia promovido por el Banco Davivienda S.A, el cual versó sobre los vehículos de servicio particular, marca Toyota, de placas DXN -216 y DXK -941 y se fundamentó en la causal de mora en el pago de cánones . En razón de ello, el juicio se rige por el régimen de única instancia, conforme con el mandato expreso contenido en el artículo 384, numeral 9º, en concordancia con el artículo 385 del Código General del Proceso.
2. Luego de proferida la sentencia que ordenó la restitución, y en el curso de la diligencia de entrega de los mencionados automotores, los terceros Yenny Rubiano Camelo y Jesús Asdrúbal Rodríguez Forero presentaron oposición, la cual
restitución, y en el curso de la diligencia de entrega de los mencionados automotores, los terceros Yenny Rubiano Camelo y Jesús Asdrúbal Rodríguez Forero presentaron oposición, la cual fue resuelta favorablemente por el juez el 13 de marzo de 2023.Expediente: 25754-31-03-001-2018-00068-04 2
3. El Banco Davivienda S.A. interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que resolvió con favor la oposición de los terceros , sin embargo, este tribunal consideró inadmisible dicho recurso, por tratarse de un proceso de restitución de tenencia de única instancia.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia de tutela STC8803-2023, habilitó de manera excepcional la doble instancia para debatir el auto que resolvió la oposición por parte de l extremo demandante. Ello, se fundamentó en la aplicación del principio de igualdad y en atención a la naturaleza autónoma de la controversia posesoria.
4. En efecto, este tribunal conoció la alzada formulada en contra del auto que solucionó favorablemente la oposición, decisión que fue confirmada
5. Como consecuencia de que la mencionada oposición prosperó, se dio trámite a un incidente de regulación de perjuicios.
Mediante sentencia del 7 de octubre de 2025, el juzgado declaró parcialmente fundado el incidente del carro DXK-941 y condenó al Banco Davivienda S.A. a paga r a los incidentantes $51.209.880, entidad bancaria que interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia incidental.
Banco Davivienda S.A. a paga r a los incidentantes $51.209.880, entidad bancaria que interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia incidental.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo expuesto, se declarará inadmisible la apelación interpuesta en contra de la providencia que resolvió el incidente de perjuicios, ello se debe a que dicha decisión fue proferida en el marco de l proceso de restitución de tenenciaExpediente: 25754-31-03-001-2018-00068-04 3 que, por la causal invocada (mora exclusiva), está sujeto al régimen de única instancia.
De ello da cuenta el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso, al gobernar que “cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia” , postulado aplicable para “la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo” , de conformidad con el artículo 385 de ese ordenamiento procesal.
El anterior aserto también se sostiene en la regla según la cual los incidentes que se tramitan dentro de un proceso principal adoptan, en materia de recursos, el régimen de instancia de dicho proceso, salvo que exista una disposición legal o jurisprudencial en contrario, y esto cobra especial relevancia atendiendo a que la parte aquí apelante es el banco demandante y no un tercero.
Comporta destacar que la Corte Suprema de Justica en
contrario, y esto cobra especial relevancia atendiendo a que la parte aquí apelante es el banco demandante y no un tercero.
Comporta destacar que la Corte Suprema de Justica en la sentencia SC1144 -2025 de una u otra forma avala anterior, al decir que “el legislador consideró pertinente habilitar un canal intraprocesal accesorio al proceso ejecutivo (un incidente), para que el ejecutado pudiera reclamar del convocante una compensación por los daños injustos que le habrían sido irrogados con ocasión del proceso, o de las cautelas”, lo que de suyo refuerza la idea concerniente a que los incidentes que se tramitan, dentro de un proceso principal, adoptan el régimen de instancia de dicho certamen.
Además, la excepción a la única instancia, establecida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC8803-2023, se circunscribió estrictamente al auto que resolvió la oposición a la entrega, fundamentándose en lo previsto por el artículo 321, numeral 9º, del Código General del Proceso, que gobierna laExpediente: 25754-31-03-001-2018-00068-04 4 apelabilidad de la decisión sobre la oposición a la diligencia de entrega.
De donde se sigue que el proceso se rige por la norma especial especial de única instancia, debiéndose advertir que la providencia STC8803-2023 de la Corte Suprema de Justicia no generó una habilitación general de la doble instancia, sino una excepción limitada diseñada para proteger el debate sobre el derecho de posesión.
Incluso, aplicando una interpretación amplia para
generó una habilitación general de la doble instancia, sino una excepción limitada diseñada para proteger el debate sobre el derecho de posesión.
Incluso, aplicando una interpretación amplia para proteger el derecho de defensa del Banco Davivienda S.A, el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia que liquida los perjuicios resulta inadmisible , y esto se debe a que la única providencia apelable por excepción es aquella que resuelve la oposición y, máxime cuando la determinación impugnada es de naturaleza meramente liquidatoria . Por ende , el principio de taxatividad de los recursos impide establecer una alzada que no fue consagrada por la norma procesal ni por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela.
No es desconocido que la doble instancia es de orden constitucional, erigiéndose así como un derecho important ísimo, empero, tampoco es ajeno que la Corte Constitucional sobre el tema ha disciplinado que el “legislador cuenta con una amplia potestad de regular los procedimientos judiciales y dentro de ellos, definir aspectos como: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos ”, Sentencia SU-418 de 2019 de la Corte Constitucional.
En otras palabras, el legislador ejerció su libertad legislativa para determinar qué decisiones judiciales pueden serExpediente: 25754-31-03-001-2018-00068-04 5 objeto de apelación , este panorama no vulnera el principio de la doble instancia, “como lo ha puesto de presente reiteradamente la Corte, dicho principio
objeto de apelación , este panorama no vulnera el principio de la doble instancia, “como lo ha puesto de presente reiteradamente la Corte, dicho principio no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cu al toda sentencia es apelable o consultable”, Sentencia C-046 de 2006 de la Corte Constitucional.
Por lo expuesto, se resuelve:
Primero. Declarar inadmisible la alzada examinada.
Segundo. En firme, remitir la actuación al juzgado.
Notifíquese y Cúmplase,
Firmado electrónicamente
JAIME LONDOÑO SALAZAR
MagistradoFirmado Por: Jaime Londono Salazar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca
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