🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-001-2018-00075-01-(09-03-2021)

Tribunal Superior de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-001-2018-00075-01-(09-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Sala Civil Familia

Ponente: Jaime Londoño Salazar

Bogotá D.C., nueve de marzo de dos mil veintiuno Referencia: 25754-31-03-001-2018-00075-01 (Discutido y aprobado en sesión de 11 de febrero de 2021)

Con arreglo en lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se decide el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia que dictó el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soacha el 6 de octubre de 2020, dentro del proceso declarativo de imposición de servidumbre de Codensa S.A. E.S.P. que se inició en contra de la Agrupación de Vivienda el Ciprés P.H., con vinculación de Mauricio Pinzón Alameda -primero como poseedor y luego como propietario-.

ANTECEDENTES

1. Con la demanda -corregidase pretendió la imposición de una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica -para las líneasExpediente 25754-31-03-001-2018-00075-01 2

de conexión a 115 KV, corredor 3, y cuyos linderos se describierona favor de la empresa actora y sobre el predio urbano denominado “Lote Línea Alta Tensión”, ubicado en la vereda “El Altico” de Soacha, identificado con el folio 051-80863 de la ORIP del ese municipio, inmueble constituido como propiedad horizontal bajo el nombre de Agrupación de Vivienda

Tensión”, ubicado en la vereda “El Altico” de Soacha, identificado con el folio 051-80863 de la ORIP del ese municipio, inmueble constituido como propiedad horizontal bajo el nombre de Agrupación de Vivienda El Ciprés. En consecuencia, que se autorizara a Codensa S.A. E.S.P., efectuar las actividades propias para la imposición de dicho gravamen y prohibir a la parte demanda la ejecución de acciones que obstaculicen su ejercicio, ordenando la inscripción del fallo. Se solicitó, además, autorizar la consignación de la suma de $662.373.106, en la cuenta de l despacho y en favor de la parte demandada, c omo indemnización de perjuicios estimada con ocasión de la servidumbre.

A cuyo sustento se relató, en lo medular y a vuelta de establecerse la naturaleza jurídica y objeto social de la demandante, que ésta actualmente desarrolla el proyecto Nueva Esperanza - Líneas de Conexión a 115 KV., obra que es de interés social y utilidad pública, y que busca principalmente reforzar el sistema de transmisión regional de 115 Kv, con el fin de atender el crecimiento de l a demanda de la zona -incluyendo Soacha -, mediante la construcción de una nueva subestación eléctrica denominada Nueva Esperanza, que se debeExpediente 25754-31-03-001-2018-00075-01 3

interconectar a la red de transmisión regional a través de 6 circuitos de transmisión a 115 Kv hacia las subestaciones existentes de Muña, Techo, Bosa (2), Laguneta y La Paz.

Se describió el recorrido del proyecto -diagramado en mapatransmisión a 115 Kv hacia las subestaciones existentes de Muña, Techo, Bosa (2), Laguneta y La Paz.

Se describió el recorrido del proyecto -diagramado en mapay su paso por el inmueble implicado, indicándose que según acta de inventario y avalúo realizado por A.I. Valorar S.A.S., el valor estimado de la indemnización era la suma de $662.373.106, que comprendía el pago por la zona de servidumbre, el paso aéreo de las líneas, los sitios para la instalación de postes y las mejoras necesarias para remover y despejar la zona de servidumbre.

Se sostuvo de modo tangencial que según información en campo, el señor Mauricio Pinzón Alameda di jo ejercer actos de señor y dueño sobre el fundo objeto de esta demanda , por lo que procurando actuar bajo parámetros de lealtad procesal era del caso informa esta eventualidad al despacho para los efectos del artículo 376 del C.G.P. Finalmente se puso de presente la anotación 3 del folio 05180863 de la ORIP de Soacha y la motivación de porqué se convocaba a la propiedad horizontal al juicio.Expediente 25754-31-03-001-2018-00075-01 4

2. El auto de admisión se dictó el 27 de junio de 2018, en tanto que mediante proveído de 16 de julio siguiente se tuvo a Mauricio Pinzón Alameda como litisconsorte de la parte pasiva, quien al contestar la demanda se allanó parcialmente a las pretensiones; adujo su condición de único poseedor del predio implicado y pidió que se le reconociera la totalidad de la indemnización de perjuicios causada

al contestar la demanda se allanó parcialmente a las pretensiones; adujo su condición de único poseedor del predio implicado y pidió que se le reconociera la totalidad de la indemnización de perjuicios causada por la imposición de la servidumbre pretendida.

Mediante autos de 2 de octubre de 2018 y 6 de febrero de 2019 se determinó que la U.N.C. Sociedad Fiduciaria S.A. (en liquidación), en su condición de vocera y representante legal del patrimonio autónomo ‘El Ciprés’, oficiaba como titular del derecho real de dominio del bien, de donde se dispuso la citación de su liquidador y de los socios Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín-, Banco UCN (en liquidación) , Cooperativa Crediflores, Fecofin (en liquidación) y Cooinem, entidades que concurrieron al proceso por conducto de curador ad-litem quien contestó proponiendo la excepción genérica.

3. La sentencia. Previo al reconocimiento del señor Pinzón Alameda como propietario del terreno materia del litigio, accedió a lasExpediente 25754-31-03-001-2018-00075-01 5

pretensiones e impuso a favor de Codensa S.A. E.S.P. la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica en los términos reclamados. Asimismo, le concedió a dicho convocado una indemnización en cuantía de $662.373.106; ordenó la entrega del título judicial al efecto constituido, y condenó a la demandante a pagar a favor de aquél intereses a la tasa del bancario corriente, liquidados desde el 9 de julio

cuantía de $662.373.106; ordenó la entrega del título judicial al efecto constituido, y condenó a la demandante a pagar a favor de aquél intereses a la tasa del bancario corriente, liquidados desde el 9 de julio de 2018 y hasta que se verifique el pago, sobre la suma otorgada como indemnización.

Para establecer la aludida condena por intereses -único asunto que interesa para desatar la alzadamemoró la juez a-quo el artículo 31 de la Ley 56 de 1981, enseguida de lo cual precisó que al contemplar esa disposición el reconocimiento de intereses no era posible acceder a la solicitud del propietario orientada a obtener la indexación de la indemnización, dado que ello implicaría una doble actualización monetaria, en consideración de los dos factores económicos que están integrados en el interés bancario co rriente, lo que llevaría entre otras cosas a afectar el patrimonio público y a contrariar los principios de equidad, justicia conmutativa y bona fides, planteamiento que sustentó en el fallo SC. de 19 de noviembre de 2001 (exp. 6094) de la Corte Suprema de Justicia.Expediente 25754-31-03-001-2018-00075-01 6

Adujo que como el peritaje arrimado al proceso concluyó que el valor de la indemnización ascendía a $662.373.106 y visto que la experticia no contrariaba la realidad, era dable tenerla en cuenta en su tenor literal, en tanto que conforme con la autorización prevista en el mentado artículo 31 de la Ley 56 de 1981, procedía ordenar el pago de los intereses sobre esa suma a la tasa de interés bancario corriente,

su tenor literal, en tanto que conforme con la autorización prevista en el mentado artículo 31 de la Ley 56 de 1981, procedía ordenar el pago de los intereses sobre esa suma a la tasa de interés bancario corriente, desde el momento en que se autorizó el ingreso al predio en aplicación del artículo 28 de la misma ley, esto es, desde el 9 de julio de 2018 , y hasta el momento en que se satisfaga la indemnización.

4. La apelación. Se promovió no más que contra el numeral 3° del resumido fallo, denunciando la entidad recurrente un defecto sustantivo por errónea interpretación o aplicación del artículo 31 de la Ley 56 de 1981, esto, al admitirse que el reconocimiento de intereses es viable en todos los casos. Sostuvo, en lo medular, que siguiendo la redacción de dicha norma los réditos bancarios proceden únicamente en la eventualidad de que se fije en la sentencia una indemnización mayor a la consignada por el demandante, siendo que la liquidación de los intereses solo procede respecto a la diferencia de valores entre la suma estimada por la parte actora y la reconocida finalmente por elExpediente 25754-31-03-001-2018-00075-01 7

juzgador, hipótesis que no se configuró en el asunto, incumpliéndose el presupuesto habilitante para conceder los cuestionados intereses.

5. En su oportunidad el demandado , tras fijar algunos datos relevantes de la actuación y reiterar lo relativo a su posesión, señaló que deben reconocerse los intereses, en función de compensar el daño patrimonial que ha sufrido, teniendo en cuenta que el avalúo

datos relevantes de la actuación y reiterar lo relativo a su posesión, señaló que deben reconocerse los intereses, en función de compensar el daño patrimonial que ha sufrido, teniendo en cuenta que el avalúo que sirvió para determinar la indemnización se tasó en 2017, razón por la cual reclamó su indexación al contestar la demanda -con IPCy dado que la depreciación que sufre el dinero es considerable, invocando los principios de equilibrio económico e igualdad.

CONSIDERACIONES

El artículo 31 de la Ley 56 de 1981 establece que “[c]on base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago. Si en la sentencia se fijare una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad d emandante deberá consignar la diferencia en favor del poseedor o tenedor del predio, y desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor deExpediente 25754-31-03-001-2018-00075-01 8

la diferencia liquidados según la tasa de interés bancario corriente en el momento de dictar la sentencia”.

Como lo ve el tribunal, a partir de la disposición transcrita pueden identificarse al menos dos hipótesis respecto de la cuantía de la indemnización que se reconoce en el fallo y la posibilidad de dispensar frente a ella intereses bancarios corrientes, ambas en función de la suma que la empresa actora ha dejado a disposición del juzgado desde la presentación de la demanda como estimativo de la

la indemnización que se reconoce en el fallo y la posibilidad de dispensar frente a ella intereses bancarios corrientes, ambas en función de la suma que la empresa actora ha dejado a disposición del juzgado desde la presentación de la demanda como estimativo de la indemnización, en cumplimiento del numeral 2° del artículo 26 de la ley en comento. Así, puede darse que el monto reconocido por el juez al demandado en la sentencia, a título de indemnización por la imposición de la servidumbre: i) sea igual al valor estimado por la empresa y consignado desde el umbral del proceso, en cuyo caso no cabe el reconocimiento de intereses corrientes; ii) se imponga en un valor que exceda lo estimado y dejado a órdenes del juez con la demanda, evento en el cual hay lugar a reconocer los referidos réditos, liquidados únicamente sobre la diferencia que existe entre lo estimado y lo ordenado por el fallador.Expediente 25754-31-03-001-2018-00075-01 9

No otra puede ser la interpretación que aflora del texto legal transcrito, en tanto que el supuesto normativo allí referido y que sustenta la segunda hipótesis decantada, viene construido sobre las nociones de ‘diferencia’ y ‘saldo’, las que enseguida se vinculan al reconocimiento de los intereses, algo que inclusive hace la disposición de modo expreso al indicar que se “reconocerá[n] intereses sobre el valor de la diferencia liquidados según la tasa de interés bancario corriente en el momento de dictar la sentencia” (se destacó).

Interpretación que además es la que mejor se amolda a naturaleza y alcance de las otras normas referidas a la indemnización,

la diferencia liquidados según la tasa de interés bancario corriente en el momento de dictar la sentencia” (se destacó).

Interpretación que además es la que mejor se amolda a naturaleza y alcance de las otras normas referidas a la indemnización, pues, de un lado, no hay motivo que explique el porqué la entidad favorecida con la servidumbre y obligada a la indemnización debe reconocer réditos corrientes sobre una suma que dejó a órdenes del juzgado desde los albores del trámite, es decir, que no obra ya en su patrimonio; y, de otro, porque el reconocimiento de los intereses bancarios parecen obrar en verdad como una sanción en contra de estimaciones indemnizatorias frágiles o carentes de fundamento, estimulando que la interesada en la imposición del gravamen cuantifique de manera seria desde la demanda la indemnización.Expediente 25754-31-03-001-2018-00075-01 10

Por modo que, a partir de lo discurrido en precedencia, puede concluirse que razón le asistió a la empresa recurrente en cuando adujo que resultó contrario a derecho el reconocimiento de los intereses bancarios corrientes que dispuso el juzgado a-quo frente a l os $662.373.106 que representaron el valor de la indemnización reconocida al demandado por la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, puesto que si dicha condena no se concedió por valor superior al señalado en la demanda sino al contrario con fundamento en la estimación allí referida, deviene claro que no se configur ó el supuesto legal para acceder a los réditos en discusión.

El fallo combatido se revocará entonces en ese aspecto, no

contrario con fundamento en la estimación allí referida, deviene claro que no se configur ó el supuesto legal para acceder a los réditos en discusión.

El fallo combatido se revocará entonces en ese aspecto, no obstante lo cual convine dejar expuesta una reflexión adicional, porque aunque no proceda la condena por intereses bancarios sobre la suma que representa la indemnización, es lo cierto que sí debe emplearse alguna medida para remediar el factor de depreciación que ciertamente afecta el dinero a consecuencia del transcurso del tiempo, en este caso, el ocurrido desde la época en que se entregó el bien a la empresa demandante y hasta la fecha de la sentencia.Expediente 25754-31-03-001-2018-00075-01 11

Dicho de otra manera, el valor de la indemnización debe ser indexado en atención a la pérdida del poder adquisitivo que naturalmente se produce -producto de la inflacióny porque en últimas, tratándose de una indemnización a la que tiene derecho la parte demandada por una imposición que opera por mandato legal, al punto que no puede oponerse a ella sino que sus posibilidades se contraen a fustigar no más que el quantum de aquélla, debe reconocerse al menos la indexación aplicando los criterios que de modo general se establecen por ley para la reparación de un perjuicio, con todo y que las reglas que gobiernan la imposición de las servidumbres no lo contemplen.

En ese orden de ideas, hay lugar a indexar el valor de la indemnización, como además lo ha reclamado el demandado a lo largo del proceso, para lo cual se encuentra adecuado aplicar la fórmula que emplea el IPC como variable válida para al efecto1, teniendo presente

indemnización, como además lo ha reclamado el demandado a lo largo del proceso, para lo cual se encuentra adecuado aplicar la fórmula que emplea el IPC como variable válida para al efecto1, teniendo presente que ello se dispondrá desde el 9 de julio de 2018 -fecha en la que se autorizó la imposición provisional de la servidumbre (fls. 215 a 2016 cd.1), y hasta la fecha de esta sentencia, sobre el valor de $662.373.106, operación que se concreta de la siguiente manera:

1 Índices Consultados en el sitio web https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-ycostos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc-informacion-tecnica#indices-y-ponderacionesExpediente 25754-31-03-001-2018-00075-01 12

VP (Vr. presente)= S (Suma a actualizar) x (Índice final [del mes de actualización]) (Índice inicial [del mes de liquidación])

VP = $622.373.106 x (105.91 [enero de 20202]) (99.18 [julio de 20183])

VP = $622.373.106 x 1,06785642266586 = $664’605.118

En síntesis, acogiendo el recurso de apelación propuesto se revocará parcialmente la sentencia censurada, ello, para denegar el reconocimiento de los intereses bancarios corrientes sobre la suma reconocida como indemnización. En su lugar, se dispondrá la indexación de la misma, en los términos señalados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil - Familia

reconocida como indemnización. En su lugar, se dispondrá la indexación de la misma, en los términos señalados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Revocar el numeral 3° de la sentencia de fecha y procedencia anotadas para, en su lugar, denegar el reconocimiento de

2 Último índice mensual conocido. 3 Índice de la fecha de imposición provisional.Expediente 25754-31-03-001-2018-00075-01 13

los intereses bancarios corrientes sobre la suma reconocida al demandado como indemnización por la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica.

Segundo: En su lugar, disponer la indexación de dicha indemnización, consecuencia de lo cual se modifica la condena impuesta en el numeral 2° del mismo fallo a cargo de la empresa actora y a favor del convocado, la cual ascenderá a $664’605.118.

Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia de primer grado.

Cuarto: Sin costas ante la prosperidad del recurso.

Notifíquese,

Los magistrados,

Firmado Por: Expediente 25754-31-03-001-2018-00075-01 14

JAIME LONDONO SALAZAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 CIVIL - FAMILIA DE CUNDINAMARCA

JAIME LONDONO SALAZAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 CIVIL - FAMILIA DE CUNDINAMARCA

GERMAN OCTAVIO RODRIGUEZ VELASQUEZ

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 004 CIVIL - FAMILIA DE CUNDINAMARCA

ORLANDO TELLO HERNANDEZ

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 002 CIVIL - FAMILIA DE CUNDINAMARCA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 72d4ea30440dec5b385b94fa0891c2aaaf61418b99fd03e9da3e973bf41 2402e Documento generado en 09/03/2021 08:45:58 AM

Consultar sobre este documento ...