TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-001-2019-00195-01-(08-02-2024)
Tribunal Superior de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-001-2019-00195-01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA CIVIL FAMILIA
Ponente: Jaime Londoño Salazar
Bogotá D.C., ocho de febrero de dos mil veinticuatro Referencia. 25754-31-03-001-2019-00195-01 (Discutido y aprobado en sesión de 25 de enero de 2024)
Se decide la apelación orientada en contra de la sentencia que el 21 de junio de 2023 dictó el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soacha en el proceso declarativo instaurado por Aceros Cortados SAS en contra de Héctor Jiménez Torres, con vinculación de María Angelina Jiménez Medina, Servicios Industriales Metalmecánicos SAS, Luis Enrique Jiménez Torres, Jorge Leopoldo Nieto Mahecha y Juan Carlos Bautista Ardila.
ANTECEDENTES
1. La entidad demandante con fundamento en la acción de “revocatoria y/o acción pauliana” pidió que se dejen sin efecto
(i) la venta de 1° de noviembre de 2018 que involucró la patente industrial reconocida mediante la Resolución 42429 de 2016, (ii) la escritura pública 2734 de 3 de octubre de 2018 que comprometió la enajenación del predio con la matrícula inmobiliaria 166 -86057, (iii) la escritura 3562 de 24 de julio de 2018 que circundó sobre la transferencia del fundo del folio inmobiliario 166-73375 y (iv) la escritura 2083 de 22 de septiembre de 2019 correspondiente a la
(iii) la escritura 3562 de 24 de julio de 2018 que circundó sobre la transferencia del fundo del folio inmobiliario 166-73375 y (iv) la escritura 2083 de 22 de septiembre de 2019 correspondiente a la venta de la heredad con matrícula inmobiliaria 166-32156 y solicitó que la titularidad de esos activos vuelva a su antiguo propietario.
La demanda se radicó el 30 de septiembre de 2019 y se articuló con óbice en que la sede demandante -como vendedorayExpediente 25754-31-03-001-2019-00195-01 2 el demandado Héctor Jiménez Torres -como vendedorcelebraron un negocio de compra de materiales de construcción, ajuste que éste, en su condición de persona natural y como representante legal de Aceros Cortados SAS, garantizó mediante un pagaré en blanco ; no obstante, los pagos acordados se incumplieron el primer semestre del 2018 y por ende el instrumento cambiario se diligenció -por valor de $427.635.000-.
El señor Jiménez Torres con el fin de no reembolsar el capital compilado en el título valor decidió enajenar los bienes descritos, a través de negociaciones que -al parecer - no corresponden con la realidad y que fueron realizadas con María Angelina Jiménez Medina, Luis Enrique Jiménez Torres, Jorge Leopoldo Nieto Mahecha , Juan Carlos Bautista Ardila y Servicios Industriales Metalmecánicos SAS, situación que supuestamente encuentra crédito con los documentos radicados y testimonios solicitados, cuya evaluación exige que la transferencia de esos activos se deje sin efecto para que vuelvan a don Héctor y de
Industriales Metalmecánicos SAS, situación que supuestamente encuentra crédito con los documentos radicados y testimonios solicitados, cuya evaluación exige que la transferencia de esos activos se deje sin efecto para que vuelvan a don Héctor y de contera éste asuma el compromiso crediticio que se encuentra garantizado mediante un pagaré suscrito antes de que se cumpliesen las ventas fustigas.
2. El 23 de octubre de 2019 se admitió la demanda y el demandado Héctor Jiménez Torres se notificó el 14 de noviembre de 2019, quien planteó las defensas de “falta de demostración de los hechos constitutivos de la acción pauliana… demanda presentada sin agotar los requisitos de procedibilidad… prescripción… falta de demostración de daño económico… ausencia de mala fe ”, las cuales fundamentó indicando que las ventas no fueron producto de maniobras de empobrecimiento, toda vez que se cumplieron sin mala fe y con estribo en su autonomía negocial y, por ende, no convergen los lineamientos de la acción judicial procurada, menos cuando los bienes no se encontraban cobijadosExpediente 25754-31-03-001-2019-00195-01 3 con prenda o hipoteca y, entre diversos planteamientos, enfatizó que el plazo prescriptivo del Código Civil se superó con creces.
3. En la audiencia de 9 de septiembre de 20 20, el juzgador de oficio y con fundamento en el litisconsorcio del artículo 61 del CGP vinculó a los compradores, a saber, a María Angelina
Jiménez Medina, Luis Enrique Jiménez Torres, Jorge Leopoldo Nieto
juzgador de oficio y con fundamento en el litisconsorcio del artículo 61 del CGP vinculó a los compradores, a saber, a María Angelina Jiménez Medina, Luis Enrique Jiménez Torres, Jorge Leopoldo Nieto Mahecha, Juan Carlos Bautista Ardila y Servicios Industriales Metalmecánicos SAS; a su vez suspendió el certamen “durante el término para comparecencia de los citados”, quienes formularon las precitadas excepciones con idénticos argumentos.
4. El juzgador en su veredicto y con estribo en el precepto 2491 del Código Civil declaró fundad o el medio prescriptivo formulado, en consideración a que el auto que admitió a trámite la pugna no se comunicó dentro de la anualidad del canon 94 del Código General del Proceso , ello, “ni siquiera frente al demando principal Héctor Jiménez, quien fue notificado el 14 de noviembre de 2019… e igual situación se presenta frente a los demás demandados, el curador de la señora Angelica fue notificada el 16 de junio de 2021, los demandados Juan Carlos Bautista y Luis Enrique Jiménez fueron notificados por conducta concluyente el 10 de julio de 2021”.
5. Apelación. La parte accionante enfrentó la providencia aludiendo que el libelo alcanzó a interrumpir el fenómeno prescriptivo, justamente porque la admisión se impartió el 23 de octubre de 2019 y porque el accionado Héctor Jiménez Torres se enteró el 14 de noviembre de 2019; refirió que la sociedad convocada se notició el 23 de marzo de 2021, los demandados Juan
el 23 de octubre de 2019 y porque el accionado Héctor Jiménez Torres se enteró el 14 de noviembre de 2019; refirió que la sociedad convocada se notició el 23 de marzo de 2021, los demandados Juan Carlos y Luis Enrique el 10 de junio de 2021, María Angelica el 16 de junio de 2021 y Leopoldo el 9 de agosto de 2021.Expediente 25754-31-03-001-2019-00195-01 4 Comentó que “el despacho no tuvo en la cuenta que había suspendido el proceso en los términos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 del C.G.P. inciso 2, desde el 9 de septiembre de 2020 hasta tanto estuvieren notificados los litisconsorcios necesarios por la pasiva, no continuarían corriendo términos. El último notificado fue el litisconsorcio necesari o por la pasiva Jorge Leopoldo Nieto Mahecha el día 9 de agosto de 2021, es decir, que los términos se estarían reanudando desde el 10 de agosto de 2021” y, entre otros embates, dijo “que si el proceso fue suspendido por el a -quo desde el 9 de septiembre de 2020 el proceso se reanudo a partir del 10 de agosto de 2021, fecha en la que fue notificado el último litisconsorcio necesario, por lo que tenemos que si el auto admisorio fue proferido el 23 de octubre de 2019, éste debía notificar a los demandados a más tardar el día 23 de octubre de 2020, lo que quiere decir, que faltaban 21 días del mes de agosto de 2020, 30 días del mes de septiembre de 2020 y
2019, éste debía notificar a los demandados a más tardar el día 23 de octubre de 2020, lo que quiere decir, que faltaban 21 días del mes de agosto de 2020, 30 días del mes de septiembre de 2020 y 23 días del mes de octubre de 2020, para que trascurriera y se configurara la prescripción de la acción pretendida, pero como hubo interrupción de la prescripción entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, se debe tener en cuenta 15 días del mes de marzo de 2020, 30 días del mes de abril de 2020, 31 días del mes mayo de 2020 y 30 del mes de junio de 2020, es decir, que se debe tener en cuenta 180 días”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 3° del artículo 2491 del Código Civil la acción pauliana “expira en un año, contado desde la fecha del acto o contrato” , idéntica hermenéutica que la Corte Suprema de Justicia compiló en la sentencia SC1971 -2022 porque conceptuó que “su prescripción de un año se cuenta desde la época del acto o contrato”; de donde se sigue que ese fenómeno extintivo cobijó a la venta del predio con la matrícula inmobiliaria 166-73375Expediente 25754-31-03-001-2019-00195-01 5 y que se hizo en favor de Nieto Mahecha, pues ese ajuste se perfeccionó un año antes de la presentación de la demanda, si se tiene que se llevó a cabo con el documento escriturario 3562 de 24 de julio de 2018 mientras que el petitum se radicó el 30 de septiembre de 2019.
tiene que se llevó a cabo con el documento escriturario 3562 de 24 de julio de 2018 mientras que el petitum se radicó el 30 de septiembre de 2019.
No obstante, en el instante en que se promovió el escrito postulador aún no había fenecido la anualidad reseñada frente a las demás negociaciones, de donde viene transcendental evaluar si la prescripción se detuvo ; al efecto es importante memorar que, de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso, la extinción de las acciones judiciales se interrumpe con la radicación temprana del petitum, pero a condición de que éste sea admitido a trámite y de que la providencia admisoria se entere dentro del término de un año, contado a partir de la época de comunicación de dicha decisión a la parte demandante.
Ahora bien, es innegable que la integración del conflicto, en lo que respecta a la pasiva, no se dispuso mediante la misma determinación, justamente porque la controversia inicialmente se admitió a trámite en contra de Héctor Jiménez Torres y en virtud de que el sentenciador en diferente proveído vinculó oficiosamente a María Angelina, Servicios Industriales Metalmecanicos SAS, Luis Enrique, Jorge Leopoldo y Juan Carlos ; panorama especialísimo que por mandato del artículo 11 del Código General del Proceso impone contemplar la pendencia desde otra óptica.
Pues bien, si el propósito de la notificación oportuna de la admisión que convoca a los enjuiciados es la interrupción del fenómeno extintivo, es lógico deducir que su plazo de enteramiento
otra óptica.
Pues bien, si el propósito de la notificación oportuna de la admisión que convoca a los enjuiciados es la interrupción del fenómeno extintivo, es lógico deducir que su plazo de enteramiento en esta temática no puede ser global, es decir, que debe arrancar para los convocados desde la misma fecha; son así las cosas porqueExpediente 25754-31-03-001-2019-00195-01 6 la parte pasiva se integró en providencias diferentes y no unitariamente desde la etapa admisoria, de donde viene que el año del canon 94 del cgp debe estimarse frente a cada decisión que dispuso el llamamiento de los receptores de la acción judicial y, máxime cuando la época de expedición de esas providencias es lejana, pues el pleito se admitió a trámite el 23 de octubre de 2019 mientras que los precitados participantes fueron vinculados el 9 de septiembre de 2020.
Ese aserto no se torna antojadizo en la medida en la que el juez obligado está a interpretar razonablemente las normas de cara a las especiales circunstancias del conflicto, pues ello lo prevé el artículo 11 del Código General del Proceso dado que sus lineamientos exigen despejar las dudas procesales y sucesos del juicio “mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales”.
Por tanto , se torna ineludible estudiar diferente la interrupción de la prescripción, tanto más cuando el no llamamiento oportuno de los demandados no solo es atribuible a
los demás derechos constitucionales fundamentales”.
Por tanto , se torna ineludible estudiar diferente la interrupción de la prescripción, tanto más cuando el no llamamiento oportuno de los demandados no solo es atribuible a la entidad demandante, sino también al juzgador, justamente porque los artículos 61 y 9 0 de la Ley 1564 de 2012 le imponía n integrar, desde el auto admisorio , “el litisconsorcio necesario ”, empero, no enalteció ese deber legal comoquiera que de inicio admitió y dirigió la pendencia en contra de un solo demandado y en virtud de que con posterioridad convocó a los compradores de los activos contendidos ; de allí que el plazo de interrupción del canon 94 del cgp debe computarse frente al accionado Héctor siguiendo la providencia que lo vinculó, mientras que frente a los demás vinculados atendiendo la decisión que los hizo participes.Expediente 25754-31-03-001-2019-00195-01 7 Sobre ese punto hay precedente que indica que “ los anteriores elementos de prueba, en suma, permiten concluir , sin lugar a duda, que no fue por negligencia de la actora que el auto admisorio de la demanda se notificó a los representados… por fuera del bienio consagrado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 … De ahí que la correcta interpretación de la norma que rige el caso impone al juez la obligación de tomar en consideración las referidas circunstancias subjetivas, a fin de no endilgar a la parte demandante unas consecuencias nocivas que no le son en modo a lguno atribuibles por no ser producto de su negligencia…”, SC5755-2014.
circunstancias subjetivas, a fin de no endilgar a la parte demandante unas consecuencias nocivas que no le son en modo a lguno atribuibles por no ser producto de su negligencia…”, SC5755-2014.
En el caso concreto y en línea con lo expuesto , las actuaciones que no se hallaban prescritas cuando el proceso se radicó son: (i) la venta de 1° de noviembre de 2018 que involucró la patente industrial reconocida mediante la Resolución 42429 de 2016, (ii) la escritura pública 2734 de 3 de octubre de 2018 que comprometió la enajenación del predio con la matrícula inmobiliaria 166-86057 y (iii) la escritura 2083 de 22 de septiembre de 2019 correspondiente a la venta de la heredad con matrícula inmobiliaria 166-32156, cuyo término extintivo efectivamente logró interrumpirse porque el auto admisorio de 23 de octubre de 2019 fue comunicado a su receptor el 14 de noviembre de 2019 y, además, porque la determinación de 9 de septiembre de 2020 que citó a los litisconsortes necesarios también fue enterada en la anualidad del artículo 94 del cgp, si se tiene que fue avisada a sus destinatarios el 23 de marzo de 2021, 10 de junio de 2021, 16 de junio de 2021 y el 9 de agosto de 2021.
Ahora bien, lo anterior exige evaluar las demás defensas de los demandados en virtud de que el inciso 3° del artículo 282 del cgp erige que “si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe
de los demandados en virtud de que el inciso 3° del artículo 282 del cgp erige que “si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superiorExpediente 25754-31-03-001-2019-00195-01 8 considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia” ; de modo que ese examen inicialmente impone recordar que la entidad promotora en su escrito inicial imploró porque sus súplicas se definan en el marco de la acción revocatoria o pauliana del artículo 2491 del Código Civil.
Deviene tener claro que aquella acción judicial tiene el poder de que las trasferencias fraudulentas sean privadas de sus efectos, de allí que pueda decirse que su naturaleza es “eminentemente ética o moralizadora, como quiera que va destinada a sancionar el fraude o mala fe con que actúan los deudores en sus negocios jurídicos respecto de sus acreedores” (G.J. t. CLXXVI, pág. 93) , postulados que tornan lógico concluir que el acreedor es el beneficiario de esa institución jurídica y que la puede destinar para reconstituir los activos que el deudor vendió para no enaltecer sus empréstitos, de donde se sigue que su éxito pende de que certifique de modo fehaciente la intención fraudulenta de éste, pues el dolo o la mala fe no se presumen.
De lo anotado se sique que , a la parte demandante le corresponde proporcionar evidencias contundentes, justamente
que certifique de modo fehaciente la intención fraudulenta de éste, pues el dolo o la mala fe no se presumen.
De lo anotado se sique que , a la parte demandante le corresponde proporcionar evidencias contundentes, justamente porque la jurisprudencia tiene dicho que “se trata de una situación de espíritu: es el conocimiento por parte del deudor del perjuicio que va a causar a sus acreedores. El deudor sabe que al realizar tal acto, se va a convertir en insolvente o va a aumentar su insolvencia y, por consiguiente, a perjudicar a sus acreedores. Esto basta ” (G.J. LXIX, pág. 535) ; en suma, el acreedor en tratándose de negocios onerosos le atañe patentizar el “ consilium fraudis ”, es decir, “la complicidad del tercero que contrató con el deudor, pues sólo en la medida en que aquél igualmente conozca el mal estado de los negocios de éste, queda expuesto a la acción del acreedor, como así lo consagra el precepto citado, diferencia de tratamiento que,Expediente 25754-31-03-001-2019-00195-01 9 desde luego no es casual, pues obedece a la disímil situación en que se encuentra el adquirente de buena o mala fe ”, -énfasis fuera del texto, CSJ SC 14 de marzo de 2008-.
De conformidad con los insumos, la sociedad convocante probó una obligación económica previa a las ventas fustigadas, precisamente porque suministró un pagaré por cuantía de $427.635.500 que el demandado Héctor Jiménez Torres signó en su favor el 21 de diciembre de 2011, cuya ejecución judicial justificó
fustigadas, precisamente porque suministró un pagaré por cuantía de $427.635.500 que el demandado Héctor Jiménez Torres signó en su favor el 21 de diciembre de 2011, cuya ejecución judicial justificó mediante el expediente 2018 -00142-00 que dirigió el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soacha , evidencias que junto con los documentos que escuetamente exteriorizan las trasferencias de la patente industrial supra y de los predios distinguidos con los folios inmobiliarios 166-86057 y 166-32156, permiten derivar que aquel obligado cambiario inicialmente se constituyó en deudor de la entidad accionante y que con posterioridad enajenó la mayoría de su patrimonio a terceros, con lo cual prima facie convergerían pistas que robustecen la tesis esgrimida en la demanda.
No obstante, los elementos que estructuran la acción pauliana no campean, justamente porque no se enseñó que los compradores de los activos, a sabiendas de la precaria situación económica del señor Jiménez Torres , hubiesen concertado la sustracción de los bienes para impedir el pago del dinero adeudado a la sociedad recurrente; son así las cosas porque los interrogatorios de los intervinientes, así como las declaraciones de los testigosentre otros - de Lucía Fernanda Arana Saavedra, Oscar Eduardo Aguilar G iraldo, José Líder Hernández Parada, Yolanda Niño y Sebastián Torres Cuadros, no permiten arribar a un aserto diferente en tanto que sus relatos se orientaron a detallar los sucesos que rodearon las negociaciones combatidas -entre otras cuestiones -, empero de modo alguno, permiten conceptuar que los
en tanto que sus relatos se orientaron a detallar los sucesos que rodearon las negociaciones combatidas -entre otras cuestiones -, empero de modo alguno, permiten conceptuar que los compradores de los bienes estaban al corriente del déficitExpediente 25754-31-03-001-2019-00195-01 10 financiero de don Héctor y de que se confabularon con éste para sustraer su patrimonio con el propósito de que no cumpliera el pago del precitado título valor.
Ese desenlace probatorio fue producto de que el ente actor enfiló su actividad a justificar la acreencia que lo beneficia, así como los certificados de tradición de los feudos y sus avalúos comerciales -entre otros instrumentos -, laborío que, a lo sumo, tiene la virtualidad de mostrar las trasferencias y sus justiprecios, empero, no tiene la entidad de exteriorizar que los terceros adquirentes estaban enterados de la deuda compilada en el consabido pagaré y que con base en ese conocimiento decidieron conspirar mediante los negocios fustigados, lo que de suyo impone denegar las pretensiones con sustento en la excepción de mérito denominada “falta de demostración de los hechos constitutivos de la acción pauliana”
Así pues, se modificará el fallo apelado y se contera se condenará en costas a cargo de la parte vencida.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero. Modificar la sentencia apelada y, en
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero. Modificar la sentencia apelada y, en consecuencia, se declara parcialmente probada la excepción de prescripción frente a la transferencia recogida en el documento escriturario 3562 de 24 de julio de 2018.Expediente 25754-31-03-001-2019-00195-01 11 Segundo. Declarar probada la oposición de “falta de demostración de los hechos constitutivos de la acción pauliana ” y, en efecto, se deniegan las pretensiones.
Tercero. Condenar en costas de la segunda instancia a la sede demandante. Al momento de liquidarse las agencias en derecho causadas en esta sede fíjese por ese concepto la suma de $2.000.000.
Notifíquese y cúmplase
Los magistrados,