TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-001-2020-00028-01-(06-05-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-001-2020-00028-01-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL – FAMILIA
Bogotá D.C., mayo seis de dos mil veintidós.
Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS.
Radicación : 25754-31-03-001-2020-00028-01
Aprobado : Sala No. 11 del 07 de abril de 2022.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de octubre del 2021 por el juzgado primero civil del circuito de Soacha.
ANTECEDENTES
1. Teresa Gómez Romero formuló demanda reivindicatoria contra Jorge Humberto López Soto
pretendiendo se declare que el inmueb le ubicado en la calle 13 No. 2 B-49 del Barrio Ubaté del municipio de Soacha, identificado con matrícula inmobiliaria No. 051-290 y alinderado como se expone en su libelo , es de su dominio pleno y absoluto y que en consecuencia se condene al demandado a “restituir la cuota parte del inmueble que ocupa ”, pagarle los frutos naturales y civiles percibidos, se declare que no está ella obligada a pagar expensas necesarias al demandado por ser poseedor de mala fe y se le condene en costas.
Relató que por escritura pública No. 2.399 del 12 de junio de 1961 de la notaría séptima del círculo notarial de Bogotá, su padre Carlos María Gómez Rojas adquirió de María del Carmen Cantor de Cantor la propiedad del inmueble ubicado en la calle 13 No. 2 -75, hoy, Calle 13 No. 2 B-49 del
notarial de Bogotá, su padre Carlos María Gómez Rojas adquirió de María del Carmen Cantor de Cantor la propiedad del inmueble ubicado en la calle 13 No. 2 -75, hoy, Calle 13 No. 2 B-49 del municipio de Soacha , acto registrado en la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria 051290, antes 50S-27526.
En octubre de 2006 su padre como propietario del predio celebró con el demandado Jorge Humberto López Soto un negocio de cesión de la posesión del inmueble trabado en la litis y mediante escritura pública No 2444 del 19 de junio del 2008 le vendió al mismo los gananciales que le pudieran llegar a corresponder con ocasión a la liquidación de la sociedad conyugal a causa de muerte de su esposa.
Que en el suc esorio de Ana Tulia Romero a delantado en el juzgado 14 de Familia de Bogotá del inmueble en cuestión se adjudicó u n 50% del derecho de dominio a Teresa Gómez Rojas y el 50% restante, al entonces cónyuge sobreviviente Carlos María Gómez, pues Jorge Humberto López no se presentó al sucesorio, a pesar de haber comprado a título universal los gananciales que le llegaren a corresponder a Carlos María Gómez.
Adelantada la sucesión de su padre y con sentencia del juzgado 15 de Familia de Bogotá el 4 de octubre de 2015, le adjudicó el 50 % restante de la propiedad, quedando de esta forma propietaria de la totalidad del inmueble objeto de la litis , acto registrado en la anotación 18 del folio de matrícula inmobiliaria No 051-290.
totalidad del inmueble objeto de la litis , acto registrado en la anotación 18 del folio de matrícula inmobiliaria No 051-290.
El acá demandado Jorge Humberto López Soto tramitó en el año 2015 un proceso de Restitución de Inmueble Arrendado del mismo inmueble e n contra de Erasmo Muñoz Gamba y Maricela Muñoz González ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha, quien sentenció la restitución del cincuenta 50% del bien arrendado en favor del allá demandante y por ello aquél actualmente usufructúa el 50% de la propiedad, sin tener derecho ni haber rendido cuentas a la demandante y legítima dueña.2
25754-31-03-001-2020-00028-01
Señala que no puede disponer del dominio pleno y absoluto del predio p orque el 50% está en poder del demandado quien lo usufructúa arrendándolo y afirma ser poseedor del cincuenta por ciento del inmueble contra la voluntad de su dueña.
2. Trámite.
La demanda, luego de subsanada , fue admitida en proveído del 13 de julio de 2020 1 y notificado el demandado contestó oponiéndose, señalando que no era cierto que fuese la actora titular del derecho pleno y absoluto de dominio del inmueble reclamado, pues era él poseedor y arrendador del 50% que adquirió por compra de derechos posesorios a Carlos María Rojas el día 23 de octubre del 2006 y que desde entonces ejerce posesión real, material, quieta e ininterrumpida.
adquirió por compra de derechos posesorios a Carlos María Rojas el día 23 de octubre del 2006 y que desde entonces ejerce posesión real, material, quieta e ininterrumpida.
Como defensas de fondo planteó (i) “Excepción de cosa juzgada en otro proceso similar, del mismo ente juzgador, entre las mismas partes y sobre el mismo asunto u objeto”, pues en el mismo juzgado cursó pro ceso verbal reivindicatorio de Teresa Gómez Romero en contra de Jorge Humberto López Soto radicado bajo el número 2017-00119-01 con los mismos apoderados que culminado el trámite se profirió sentencia el 2 de mayo de 2019 que denegó las pretensiones y fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo del 20 de septiembre de 2019.
(ii) “ no cumplimiento de los presupuestos fácticos legales y axiológicos del proceso reivindicatorio” porque la demandante no tiene derecho de do minio sobre el bien que persigue, pues él adquirió , mediante compra de derechos posesorios al señor Carlos María Gómez Rojas, el 50% del bien en el año 2006.
(iii) “Enriquecimiento sin justa causa y por ende ilícito”, pues son infundadas sus pretensiones y reclama frutos civiles que no determina con claridad y
(iv) “demanda temeraria”, pues se soporta hechos que no fueron probados en el anterior proceso, similar al presente, adelantado en el mismo despacho judicial y entre las mismas partes y sobre las m ismas pretensiones y objeto.
Al descorrer el traslado la actora se opone a la prosperidad de las excepciones , considera que la de
al presente, adelantado en el mismo despacho judicial y entre las mismas partes y sobre las m ismas pretensiones y objeto.
Al descorrer el traslado la actora se opone a la prosperidad de las excepciones , considera que la de “cosa juzgada” no se configura, porque es ella titular del derecho de dominio de todo el predio de sde que le fueron adjudicados por sucesión de sus progenitores, que puede accionar a pesar de la negativa de su pretensión en el proceso anterior y que su dominio es producto de una cadena ininterrumpida de títulos registrados derivados de la escritura 2.399 de fecha 12 de junio de 1961, registrada en el folio No. 051.290.
Que la reivindicación anterior no prosperó porque se consideró por el juez que e l demandado inició su ejercicio posesorio antes de que se consolidara en ella el derecho de dominio, pero que ello puede desvirtuarse apoyándose en la cadena ininterrumpida de títulos que se inicia en el año 1961 cuando su padre el bien.
Que no es cierto que la posesión del demandado haya iniciado antes de la consolidación del derecho de dominio, pues su padre compró en el año 1961 y tampoco hay lugar a que se declare que existe un enriquecimiento sin causa, porque es ella la actual titular de la propiedad que no comparte con persona alguna, y es el demandado quien abusivamente pone en duda sus títulos y disfruta de unos cánones de arrendamiento que no le corresponden, que no reúne el demandado los requisitos para formular una demanda en su contra.
Adelantadas las etapas procesales, decretadas y practicadas las pruebas, en desarrolló de la audiencia del artículo 373 del C.G.P., SE corre traslado para alegar y se emite la decisión.
demanda en su contra.
Adelantadas las etapas procesales, decretadas y practicadas las pruebas, en desarrolló de la audiencia del artículo 373 del C.G.P., SE corre traslado para alegar y se emite la decisión.
3. La sentencia apelada.
La jueza declaró probada la excepción de “cosa juzgada”, ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda y condenó en costas a la actora ; consideró que el asunto versaba sobre el mismo objeto,
1 Folio 10 C.01 expediente digital.3
25754-31-03-001-2020-00028-01
se fundaba en la misma causa y tenía identidad jurídica de partes con relación al proceso anterior, que se reunían los requisitos del artículo 303 del C.G.P.
Pues de los documentos allegados como prueba trasladada se establecía que entre el proceso anterior de radicado 2017-119 y el que era objeto ahora de sentenciamiento existía identidad de partes, eran en ambos demandante Teresa Gómez de Romero y demandado Jorge Humberto López Soto , recaían sobre el mismo objeto material los dos litigios, pues de la demanda y la prueba pericial se desprendía que el reclamo lo era sobre el inmueble “ubicado en la calle 13 número 2 B 49 antes Calle 13 número 12 a 49 municipio de Soacha con cédula catastral número 010200390014000, alinderado así: Por el norte en extensión de 30 m con terrenos que son o fueron de Isidro Bogotá por el sur - una extensión de 30 m con predios del
señor Isidro Bogotá por el Oriente en extensión de 15 m con la Calle 13 Por el occidente en extensión de 15 metros con predios del citado Isidro Bogotá, inmueble al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 051 209 de la oficina registro instrumentos públicos de Soacha, mismo del proceso 2017 119-00” pidiendo se en ambos la reivindicación del 50% del citado bien; y que por causa los dos tenían “que se declare que a la señora Teresa Gómez Romero le pertenece el dominio pleno y absoluto sin restricción alguna del inmueble identificado con el folio matrícula inmobiliaria 051290 y que se ordene la reivindicación del 50% que del mismo posee el demandado”.
Y que a un cuando la demandante al alegar de conclusión adujese que la causa petendi era distinta, porque aludía al título con el que su padre adquirió el dominio del bien, anterior al inicio de la posesión del demandado, ello no modificaba ese presupuesto, pues lo que buscaba era acreditar en el nuevo proceso el requisito que dejó de cumplir en el trámite anterior, la cadena ininterrumpida de títulos de dominio que estableciendo la titularidad antes del inicio de la posesión del demandado y evitar la cosa juzgada; pero que ello no hacía diferente la causa ni eliminaba el elemento identidad de la cosa juzgada, porque no se trataba de la alegación de hechos acontecidos con posterioridad al fallo inicial.
4. La apelación.
La actora recurre afirmando que la nueva demand a no coincide con la anterior en su causa o razón para pedir, pues en este proceso se hace referencia a los títulos con los que consolidó la propiedad del
4. La apelación.
La actora recurre afirmando que la nueva demand a no coincide con la anterior en su causa o razón para pedir, pues en este proceso se hace referencia a los títulos con los que consolidó la propiedad del inmueble, las dos sentencias de sucesión de sus padres que hacen parte de una cadena ininterrumpida de títulos registrados que soportan su derecho de dominio del ciento por ciento (100%) del inmueble materia de la reivindicación, sentencias registradas en el folio 051-290 anotación once, la proferida el 17 de junio de 2008 por el juzgado 14 de familia de Bogotá adjudicándole el 50% de la propiedad en la sucesión de su madre Ana Tulia Romero de Gómez y anotación 16 la proferida por el juzgado 15 de familia de Bogotá el 4 de octubre del año 2015 que le adjudicó en la sucesión de su padre Carlos
M. Gómez, el 50% restante.
Sentencias que están encadenadas ininterrumpidamente con la escritura número 2.399 del 12 de junio del año 1961 , de la notaría 7ª de Bogotá, por la cual Carlos Gómez Rojas adquirió la propiedad d e todo el inmueble, la que fue registrada en la anotación No. 2 del folio 051-290.
Que las pruebas acreditaban los requisitos de la acción reivindicatoria, el derecho de dominio en cabeza de la actora con el certificado de tradición y libertad aportado y las escrituras que protocolizaron las sentencias judiciales de las sucesiones de sus padres Carlos Gómez Rojas y Ana Tulia Romero de Gómez y la escritura de compra del inmueble que hiciera Carlos Gómez Rojas, pues de estas se deriva
sentencias judiciales de las sucesiones de sus padres Carlos Gómez Rojas y Ana Tulia Romero de Gómez y la escritura de compra del inmueble que hiciera Carlos Gómez Rojas, pues de estas se deriva con certeza que la actual propietaria del inmueble de la calle 13 # 2B -49 del municipio de Soacha, es la señora Teresa Gómez Romero”
Que en el anterior proceso no se expuso esa cadena ininterrumpida de títulos registrados que soportan el dominio y se e quivocó la juzgadora al declarar probada la cosa juzgada , pues no son procesos idénticos este y el anterior, no concurren los tres elementos de identidad que reclama la cosa juzgada; que se demostró que el título de la demandante es de mejor linaje que la posesión del 50% que ejerce el demandado y estas pruebas pretenden destruir su posesión porque los títulos de adquisición de su derecho de dominio se encadenan al título por el que su finado padre adquirió el inmueble.4
25754-31-03-001-2020-00028-01
CONSIDERACIONES
1. Para resolver el cuestionamiento de la recurrente el análisis se inicia recordando las restricciones que la ley procesal le impone al ad -quem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “ tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia
relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia precisa que la exigencia del artículo 322 del C.G.P. de que los reparos concretos contra la sentencia apelada se formulen en la misma audiencia en que el fallo se emita o dentro de los tres días siguientes a su notificación en estrados o por estado, limita al recurrente, pues sólo sobre estos aspectos habrá de versar la sustentación que ante el superior se haga del recurso interpuesto, lo que responde al propósito normativo de “garantizarle el derecho de defensa a la contraparte, pues al permitirle que esta conozca de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrente llegue a exponer ante el ad-quem, temas diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales”.
2. 2. La solución de la alzada.
La juez encontró acreditada la excepción de mérito de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, y por ello negó la reivindicación del 50% del bien inmueble objeto de la demanda, declaratoria que la
La juez encontró acreditada la excepción de mérito de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, y por ello negó la reivindicación del 50% del bien inmueble objeto de la demanda, declaratoria que la demandante recurre argumentando que no se acreditan todos los presupuestos necesarios para la su estructuración, pues no tiene los procesos una similar causa, que en el anterior trámite no se invocó la total cadena ininterrumpida de títulos registrados que soportan su derecho de dominio, como en este nuevo proceso se hace y que, por lo tanto, el título invocado ahora es de mejor linaje que la posesión que ejerce el demandado.
En concreto su reparo es que no se acreditó el presupuesto de que en el nuevo proceso la pretensión formulada frente a la que se excepciona cosa juzgada “se funde en la misma causa” con relación a la demanda ya sentenciada.
2.1. La cosa juzgada es un principio general del derecho procesal que cumple la finalidad de blindar con certeza y seguridad jurídica las decisiones judiciales garantizando su inmutabilidad una vez cobraron ejecutoria, para que el asunto que fue en ellas resuelto y obtuvo una decisión de fondo, por regla general, no pueda volverse a plantear ante la jurisdicción.
Los requisitos que deben concurrir para que se configure se desprenden del artículo 303 del C.G.P. “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
A su paso, el artículo 304 de la misma obra, trae a colación los casos de las sentencias que, de forma
verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
A su paso, el artículo 304 de la misma obra, trae a colación los casos de las sentencias que, de forma excepcional, pese a la fuerza vinculante que las caracteriza, no gozan de la inmutabilidad propia del fenómeno jurídico planteado. Tales son: (i) las dictadas en procesos de jurisdicción voluntaria; (ii) las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización de la ley; (iii) las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento, y (iv) las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio.
El respeto por la autoridad de la cosa juzgada es entendido como “…la fuerza que la ley atribuye a las sentencias judiciales de resolver definitivamente, entre las partes, la cuestión controvertida, en forma que ya no puede volver a suscitarse entre ellas porque es absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria” 2, pues sentenciado un conflicto, luego de agotados todos los trámites procesales , recursos ordinarios o extraordinarios de que sea objeto, o una vez se alcanza la ejecut oria de la decisión por la no
2 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 18789 del 20175
25754-31-03-001-2020-00028-01
interposición de los mismos, “ No puede provocarse de nuevo la competencia jurisdiccional pretendiendo un nuevo fallo porque ello equivaldría a prolongar indefinidamente la subsistencia de la cuestión litigiosa y a destruir el carácter
interposición de los mismos, “ No puede provocarse de nuevo la competencia jurisdiccional pretendiendo un nuevo fallo porque ello equivaldría a prolongar indefinidamente la subsistencia de la cuestión litigiosa y a destruir el carácter de certeza que comporta el contenido de las providencias judiciales”. Por ende, «al juez le está vedado pronunciarse sobre los aspectos materia de debate en el juicio precedente –primusy que han sido auscultados y desarrollados en el juicio anterior»3
2.2. En este caso, fuera de debate se encuentra que el mismo juzgado 1º civil del circuito de Soacha, en sentencia del 2 de mayo de 2019, confirmada por el Tribunal Superior en fallo de 20 de septiembre siguiente, denegó la pretensión reivindicatoia que elevó Teresa Gómez de Romero sobre el 50% del predio ubicado en la calle 13 No. 2 B-49, identificado con folio No. 051-290, en contra de su poseedor Jorge Humberto López Soto.
Que la sentencia que resolvió ese proceso reivindicatorio hizo tránsito a cosa juzgada, pues apelada la decisión del juez el Tribunal confirmó la negativa de la reivindicación porque la demandante quien señalaba haber adquirido “el 50% del feudo disputado en la sucesión de su progenitora Ana Tulia Romero de Gómez adjudicado mediante fallo de 17 de junio de 2008 del juzgado 14 de familia de Bogotá, y el otro 50% lo obtuvo en el sucesorio de su progenitor Carlos María Gómez Rojas, transferido con la providencia de 4 de octubre de 2015 del juzgado 15 de familia de Bogotá; ambas causas mortuorias protocolizadas en el instrumento notarial 82 de 17 de enero
en el sucesorio de su progenitor Carlos María Gómez Rojas, transferido con la providencia de 4 de octubre de 2015 del juzgado 15 de familia de Bogotá; ambas causas mortuorias protocolizadas en el instrumento notarial 82 de 17 de enero de 2017 de la notaría 48 del Círculo de Bogotá”, también daba cuenta que su demandado Jorge Humberto López Soto, venía ostentando la posesión desde el año 2005 y así lo corroboraba ese extremo del proceso precisando que era desde el 23 de octubre de 2006 cuando el padre de aquella le enajenó los derechos posesorios y mejoras, “de ahí que pueda inferirse que el ejercicio posesorio indagado comenzó en la fecha memorada por el accionado, en tanto que tal hito temporal es incluso posterior al que la recurrente reconoció en su libelo”.
Panorama del que se desprendía “que el querellado empezó a poseer parcialmente el feudo antes de las sentencias que recogen las adjudicaciones en las sucesiones de los padres de la actora, en las que le asignan la propiedad del predio: la primera de 17 de junio de 2008 y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria el 27 de mayo de 2010 y la segunda el 4 de octubre de 2015, registrada el 16 de agosto de 2016, dictadas por los juzgados 14 y 15 de familia de Bogotá, veredictos judiciales protocolizados en el documento escriturario 82 de 17 de enero de 2017 de la notaría 48 del círculo de Bogotá, siendo que la posesión del demandado se remonta al 23 de octubre de 2006, de modo que la condición posesoria del enjuiciado no cede ante los títulos citados”.
de Bogotá, siendo que la posesión del demandado se remonta al 23 de octubre de 2006, de modo que la condición posesoria del enjuiciado no cede ante los títulos citados”.
Aunado a que el tribunal al analizar el argumento de la apelación fundada en que “la juez omitió que su prerrogativa de dominio es de mejor linaje que la posesoria de su contradictor, al tener hontanar en los derechos reales dejados por sus progenitores ; premisa que en efecto le imponía acreditar la cadena interrumpida de los títulos de sus antecesores, aportándolos, para encumbrar el señorío de su opositor” , encontró que (…) ella no demostró el encadenamiento de los títulos precedentes al suyo, habida cuenta que no arrimó al infolio las escrituras públicas que hicieron dueños a sus predecesores, exigencia que no campea a partir de las anotaciones registradas en la matrícula inmobiliaria del bien”4.
2.3. Lo que significa que la confrontación del título de dominio del reivindicante y el ejercicio posesorio del demandado se zanjó en el proceso anterior en favor del poseedor , porque éste acreditó con la anuencia y confesión de su demandante que era su detentación material con ánimo de señor y dueño del porcentaje que se le pedía reivindicar, anterior a la radicación en aquella de la titularidad de la propiedad del inmueble, que ella adquirió en un 100% a través de la sucesión de sus progenitores.
Y aunque al sustentar el recurso de apelación de la sentencia en el proceso anterior señalaba tener un mejor derecho manifestando que su dominio derivaba del que tenía su padre adquirido desde el año
Y aunque al sustentar el recurso de apelación de la sentencia en el proceso anterior señalaba tener un mejor derecho manifestando que su dominio derivaba del que tenía su padre adquirido desde el año 1961, al confirmarse la decisión recurrida el Tribunal le replicó que no había aportado los títulos que acreditaran esa titularidad de dominio de su antecesor.
Esto es, que en el trámite que acá se presenta como constitutivo de la excepción de cosa juzgada contra la reivindicación que ahora se pretende, proceso reivindicatorio que curso en el mismo juzgado primero civil del circuito de Soacha siendo demandante Teresa Gómez de Romero y demandado Jorge Humberto López Soto y objeto material del reclamo el 50% del inmueble ubicado en la calle 13 No. 2 B49 municipio de Soacha, con folio de matrícula inmobiliaria No. 051-290, invocando la actora ser
3 7 SC. Ago. 12 de 2003. Exp. 7325 4 Cuaderno Principal Fl. 017 pruebas contestación demanda.6
25754-31-03-001-2020-00028-01
propietaria del 100% del mismo por haberlo adquirido en la sucesión separada de cada uno de sus padres, aportó la actora las escrituras que protocolizaron aquellos juicios y trabajos de partición que la primera del 17 de junio de 2008 fue registrada el 27 de mayo de 2010 y la segunda del 4 de octubre de 2015 fue registrada el 16 de agosto de 2016 en el folio de matrícula inmobiliaria , radicando en ella el domino del bien ; p roceso en el que su pedimento no prosperó porque como ella lo admitía al
2015 fue registrada el 16 de agosto de 2016 en el folio de matrícula inmobiliaria , radicando en ella el domino del bien ; p roceso en el que su pedimento no prosperó porque como ella lo admitía al demandar desde el año 2005, o bien como se dejó acreditado e n el trámi te, desde el año 2006, el ejercicio posesorio del demandado había inic iado antes de la cons olidación del derecho de dominio en cabeza de la reivindicante.
2.4. Lo que significa que en este nuevo proceso reivindicatorio, en el que de entrada al demandar la accionante alude a la cadena de títulos que permitieron que se radicara en ella el dominio y concretamente a la escritura pública No. 2399 del 12 de junio de 1961 de la notaría séptima del círculo notarial de Bogotá, a través de la cual su padre Carlos María Gómez Rojas adquirió de María del Carmen Cantor de Cantor la propiedad del inmueble ubicado en la calle 13 No. 2 -75, hoy, Calle 13 No. 2B -49 del municipio de Soacha, acto registrado en la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria 051-290 de la ORIP de Soacha , antes 50S -27526 de la ORIP de Bogotá, no es ello un hecho nuevo en el debate ni puede considerarse que su invocación altere la causa que genera el reclamo reivindicatorio.
Pues como ella lo admite, en sus alegaciones finales y al sustentar la alzada, en uno y otro proceso las partes son las mismas Teresa Gómez de Romero y Jorge Humberto López Soto, se ejercita la misma pretensión de reivindicación del 50% del bien inmueble ubicado en el municipio de Soacha calle 13
partes son las mismas Teresa Gómez de Romero y Jorge Humberto López Soto, se ejercita la misma pretensión de reivindicación del 50% del bien inmueble ubicado en el municipio de Soacha calle 13 No. 2B-49 y la causa que genera el reclamo es la misma, que el demandado ejerce posesión del 50% del inmueble desde el año 2006, cuando la recibió del padre de la demandante.5
Siendo entonces la mención en la nueva demanda de que el título de propiedad de la actora se concatena con el que radicó en cabeza de su padre la propiedad del inmueble, que data del 12 de junio de 1961, sólo un propósito fallido de mejorar la prueba que la actora aportó en el proceso anterior y cuya omisión fue allá determinante para la desestimación de su pretensión.
Es decir, que no se varía ahora la causa que sustenta la pretensión reivindicatoria y lo que realmente se busca es mejorar la prueba dejando de lado que la decisión desestimatoria anterior hizo tránsito a cosa juzgada y que no puede reabrirse el debate , pues la valoración de los medios incorporados en aquel trámite inicial cerró una discusión que no puede volver a traerse a la judicatura porque desconoce el carácter inmutable de las decisiones judiciales ejecutoriadas.
En efecto, la sentencia emitida en el proceso reivindicatorio anterior que soporta la excepción que la jueza de instancia inicial declaró probada y que la Sala avala con la confirmación de la decisión apelada, no fue emitida en uno de los procesos que, como se dejó expuesto en antecedencia, excepcionalmente permiten volver a estudiar una causa ya definida.
2.5. Por último, aunque ello no altera la decisión que ya se anunció de confirmar la sentencia recurrida,
permiten volver a estudiar una causa ya definida.
2.5. Por último, aunque ello no altera la decisión que ya se anunció de confirmar la sentencia recurrida, se habló de que la actora intentó al volver a formular su pretensión mejorar la prueba que llevó al proceso anterior en que fue vencida, aduciendo que el título de propiedad con el que reclama viene concatenado al del titular antecesor de su dominio, pero lo cierto es que tampoco acá probó su aserto, pues si bien lo enunció, no aportó al proceso la escritura pública No. 2399 del 12 de junio de 1961 de la notaría séptima del círculo notarial de Bogotá, a través de la cual su padre Carlos María Gómez Rojas adquirió de María del Carmen Cantor de Cantor la propiedad del inmueble ubicado en la calle 13 No. 2-75, hoy, Calle 13 No. 2B-49 del municipio de Soacha, que era indispensable para demostrar ese dominio , junto con el sí obrante folio de matrícula inmobiliaria del bien que da cuenta de la inscripción de ese acto.
Así las cosas, p uede entonces afirmarse que la excepción inv ocada se encuentra probada, que confluyen de manera concordante en uno y otro reclamo reivindicatorio, frente al que se excepciona
5 Posesión que se ejerce porque se la vendió el padre de la demandante, al igual que los derechos gananciales que aquél tenía radicados en ese inmueble en la liquidación de la sociedad conyugal de su esposa y madre de la demandante.7
25754-31-03-001-2020-00028-01
la cosa juzgada, la identidad de partes, objeto y causa , que este asunto ya fue considerado y decidido
25754-31-03-001-2020-00028-01
la cosa juzgada, la identidad de partes, objeto y causa , que este asunto ya fue considerado y decidido por la jurisdicción ordinaria en su ámbito civil en sentencia que cobró ejecutoria.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil – Familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 por el juzgado primero civil del circuito de Soacha, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.