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TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-001-2020-00040-01-(13-03-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-001-2020-00040-01-(13-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVILFAMILIA

Bogotá D.C. marzo trece de dos mil veintitrés.

Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS.

Radicación : 25754-31-03-001-2020-00040-01

Aprobado : Sala No. 06 del 2 de marzo de 2023.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022, por el juzgado primero civil del circuito Soacha.

ANTECEDENTES

1. Luis Fernando Londoño Melo en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos Johan Andrés y Leidy Vanesa Londoño Restrepo , demandan a Henry Ruiz L ónderos, Transportes El Palmar SAS y La Previsora S.A. , como conductor, propietaria y compañía aseguradora, respectivamente, del vehículo furgón de placa SPR 783, pretendiendo se les declare civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios que les fueron causados en razón

del accidente de tránsito ocurrido el 23 de diciembre de 2015 , en la carrera 4 con calle 13 , autopista sur, municipio de Soacha, cuando el mencionado automotor impactó a Norberto Londoño Bedoya , padre y abuelo de los demandantes quien se desplazaba en una bici cleta, causándole lesiones que le produjeron la muerte.

Consecuencialmente reclaman se condene a los demandados:

.- al pago de $21.945.050., por concepto de lucro cesante pasado o consolidado, por lo años de

causándole lesiones que le produjeron la muerte.

Consecuencialmente reclaman se condene a los demandados:

.- al pago de $21.945.050., por concepto de lucro cesante pasado o consolidado, por lo años de productividad que aún tenía el fallecido considerándose un salario mínimo que se presume percibía y liquidándose por cincuenta meses, a partir de la fecha en que ocurrió el siniestro 23 de diciembre de 2015 y hasta la fecha de presentación de la demanda, marzo de 2020, 50 meses multiplicados por el 50% del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2020, “téngase la suma de $877.803”.

.- Un valor de $10.533.624., por lucro cesante futuro o daño a la vida de relación 3 años, desde la fecha de presentación de la demanda hasta el año 2022 en que cumpliría 73 años, considerando la esperanza de vida de Norberto Londoño Bedoya, de conformidad con los indicadores de mortalidad expedido por el DANE, esto es por la mitad de un salario mínimo mensual legal vigente para el año 2019, “téngase la suma de $828.116.”

.- Como perjuicios morales la suma de $87.780.300, para Luis Fernando Londoño Melo hijo del fallecido por su relación paterno filial y para cada uno de los nietos Johan Andrés y Leidy Vanesa Londoño Restrepo la suma de $43.890.150.

Relatan que el día 23 de diciembre de 2015 sobre la carrera 4 con calle 13 del municipio de Soacha, fue arrollado Norberto Londoño Bedoya por el automotor de placa SRP-783 conducido por el señor Henry Ruiz Ronderos, vehículo de propiedad de la sociedad Transportes El Palmar

Soacha, fue arrollado Norberto Londoño Bedoya por el automotor de placa SRP-783 conducido por el señor Henry Ruiz Ronderos, vehículo de propiedad de la sociedad Transportes El Palmar SAS, causándosele lesiones mortales siendo trasladado al hospital cardiovascular del niño de Soacha donde falleció el 2 de enero de 2016 a las 16:25, a causa del trauma cráneo encefálico severo sufrido como consecuencia de las lesiones recibidas el día del siniestro, sin que a la fecha los demandados hayan reparado el daño.

2. Trámite25-754-31-03-001-2020-00040-01

2

La demanda fue admitida en julio 13 de 20201 y notificados los demandados dieron contestación así:

La Previsora S.A. Compañía de Seguros se opuso las pretensiones y excepcionó de mérito: (i) “Ausencia de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima”, aduciendo que fue el conductor de la bicicleta quien actuó de forma imprudente al cruzar la vía sin observar, que así lo indica el informe del accidente de tránsito codificando como hipótesis de responsabilidad del conductor de la bicicleta “ cruzar una vía altamente transitada “sin observar” , que este incumplió los artículos 58 y 94 de la ley 769 de 2002 , no portaba elementos de protección como el casco de seguridad, no transitaba por el carril derecho de la vía a la distancia legal mente establecida y realizó un cruce en un sitio prohibido, o por lo menos fue excesivamente imprudente, al tratarse de una vía rápida con una velocidad máxima de 60 km/h. sin tomar en consideración que “con

realizó un cruce en un sitio prohibido, o por lo menos fue excesivamente imprudente, al tratarse de una vía rápida con una velocidad máxima de 60 km/h. sin tomar en consideración que “con el fin de evitar desenlaces fatales, en la intercesión de la carrera 4 con calle 13 del municipio de Soacha se encuentra un puente peatonal ”, operando en el caso la culpa exclusiva de la víctima, en tanto, “la causa eficiente y exclusiva del daño es la conducta imprudente, decisiva y determinante adoptada por la misma víctima”;

(ii) “Ausencia Absoluta de siniestro” Pues si no se ha probado la responsabilidad del asegurado, no se ha materializado el riesgo y no hay siniestro, en los términos del artículo 1072 del Código de Comercio.

(iii) “Ausencia de Daño” específicamente el lucro cesante, pues no se acredita que el fallecido realizara algún tipo de actividad lícita en la que devengara un salario, ni el supuesto ingreso que devengaba ni tampoco la dependencia económica d e ninguno de los demandantes frente a l difunto, su padre y abuelo.

(iv) “Reducción de la condena por concurrencia de culpas”, para que en el evento de llegarse a considerar que el conductor del vehículo influyó en la producción del daño, se tome en cuenta que la víctima concurrió causalmente en la producción del daño.

(v) “Desconocimiento de las reglas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en relación el daño inmaterial”, la Corte ha establecido como topes indemnizatorios para el caso de muerte la suma que no supera los setenta millones de pesos ($70.000.000).

daño inmaterial”, la Corte ha establecido como topes indemnizatorios para el caso de muerte la suma que no supera los setenta millones de pesos ($70.000.000).

(vi) “Asunción del riesgo”, pues el fallecido sabía que al desconocer las normas del Código Nacional de Tránsito y actuar imprudente mente se arriesgaba a que ocurriera un accidente que le generara lesiones personales y por ello, asumió el riesgo al que se sometía y por ello no tiene derecho él ni sus familiares a exigir indemnización alguna.

(vii) “Cobro de lo no debido – Pretensión de Enriquecimiento sin justa causa”, bajo el entendido que “está demostrada la ocurrencia del riesgo amparado, por una elemental razón y es que se configura el hecho exclusivo de la víctima. Razón por la cual de pagarse suma alguna cunado no esté debidamente acreditada la responsabilidad del asegurado, se estaría contraviniendo el citado principio de mera indemnización del contrato de seguro y, eventualmente, enriqueciendo a los accionantes”.

(viii) “Carácter indemnizatorio del contrato de seguro”, no es viable el reconocimiento de suma alguna, por cuanto no está demostrada la ocurrencia del riesgo amparado.

(ix) “límite del valor asegurado”, la aseguradora debe responder únicamente por el valor del monto amparado que, para el caso, por muerte o lesiones a 1 persona es de $200.000.000. y por último excepcionó (x) “Límite del valor a indemnizar por existencia de un deducible”.

1 Fl. 0002 C01Principal25-754-31-03-001-2020-00040-01 3

último excepcionó (x) “Límite del valor a indemnizar por existencia de un deducible”.

1 Fl. 0002 C01Principal25-754-31-03-001-2020-00040-01 3 Transportes El Palmar SAS, se opuso a las pretensiones y excepcionó de mérito: (i)“Inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para que transportes El Palmar S.A.S sea declarado responsable”, en razón a que el accidente se presenta “cuando el señor Norberto Londoño Bedoya circula por un sector no permitido para el tránsito de bicicletas, en la intercesión a escasos metros de un puente peatonal como es el ubicado en la carrera 4 con calle 13 del municipio de Soacha, cruza sin observar la vía, tal como se señala el informe policial de accidente de tránsito y el documento denominado inspección técnica a cadáver, pruebas allegadas por la parte actora. No solo se hace referencia al cruce que por sí solo no provocaría el accidente, sino que además de ello, sin observar”.

(ii) “Ausencia de causa para el cobro de los perjuici os”, los perjuicios que busca cobrar y hacer pagar la parte actora “carecen de causa toda vez que como se mencionó en el numeral anterior, la ausencia de responsabilidad excluye la causa para el cobro de los perjuicios, luego la excepción está llamada a prosperar”.

(iii) “Inexistencia de daños materiales” puesto que “la parte actora pretende el cobro y pago de daños materiales como lucro cesante de manera directa a favor de Norberto Londoño Bedoya, persona quien al momento de ser presentada la acción es inexistente. Note el despacho que no

daños materiales como lucro cesante de manera directa a favor de Norberto Londoño Bedoya, persona quien al momento de ser presentada la acción es inexistente. Note el despacho que no se hace la solicitud en calidad de perjudicados ni como legatarios, ni como herederos, luego la excepción está llamada a prosperar”.

(iv) “Falta de legitimación por pasiva” en tanto, “la causa según el informe policial de accidente de tránsito prueba allegada por la parte actora, fue porque el señor Norberto Londoño Bedoya, cruza sin observar la vía. Es decir, no fue ocasionado por falta de mantenimiento, guarda, cuidado, administración y control del vehículo de placas SRP-783” y “al momento del accidente quien tenía el control del automotor era el señor Henry Ruiz Lónderos, quien como lo señala la misma demanda era quien conducía dicho vehículo, quien ha sido demandado en el presente proceso, luego la excepción esta llamada a prosperar”.

(V) “Culpa exclusiva de la víctima”, fundada en que “el accidentado circulaba por un sector no permitido para el tránsito de bicicletas, y cruza sin observar la vía en su velocípedo, atravesando una autopista, tal como señal an el informe policial de accidente de tránsito y el documento denominado inspección técnica a cadáver, pruebas allegadas por la parte actora. Sin mediar la consecuencia de su conducta ocasionándose la misma victima los perjuicios que pretende hacer valer los demandantes”.

Henry Ruiz Lónderos, a través de apoderada , contestó aceptando la ocurrencia del accidente y la conducción del vehículo de placa SRP 783, pero n egando que “hubiera arroyado al ciclista

valer los demandantes”.

Henry Ruiz Lónderos, a través de apoderada , contestó aceptando la ocurrencia del accidente y la conducción del vehículo de placa SRP 783, pero n egando que “hubiera arroyado al ciclista (…) fue el señor Londoño quien, de manera imprudente, cruzó la vía sin observar, sin tomar las debidas precauciones y por un tramo no autorizado para su tránsito”. Propuso como excepciones perentorias:

(i) “El hecho de la víctima como factor único y decisivo para la producción del accidente”. Pues el informe de accidente de tránsito estableció como hipótesis la causal 157 especificada como “el ciclista cruza sin observar”, por lo que la causa del accidente no estuvo en el comportamiento desplegado por el conductor del furgón, “sino que obedeció al comportamiento del señor Norberto Londoño, “quien de manera imprudente y descuidada expuso su integridad al daño” , además, “el accidente se presentó en una vía de alto flujo vehicular, cuyo límite de velocidad es de 60km/h y la cual no se encuentra destinada para el tránsito de ciclistas ni mucho menos para que los mismos intenten atravesarla. De igual forma y conforme a la posible ruta de la bicicleta, se evidencia que la misma transitaba distante de la acera u orilla y por el carril izquierdo de la calzada.”

(ii) “Ausencia de prueba que acredite un actuar culposo en cabeza de mi representado”; (iii) “concurrencia de culpas como atenuante de la responsabilidad” (iv) “falta de certeza frente a los perjuicios patrimoniales (segunda excepción subsidiaria) e (v) “inexistencia de prueba que

“concurrencia de culpas como atenuante de la responsabilidad” (iv) “falta de certeza frente a los perjuicios patrimoniales (segunda excepción subsidiaria) e (v) “inexistencia de prueba que acredite el monto de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados a título de daño moral y daño25-754-31-03-001-2020-00040-01 4 a la vida en relación (tercera excepción subsidiaria), con iguales fundamentos a los expuestos por los dos anteriores demandados. A su vez llamó en garantía a la compañía aseguradora La Previsora S.A. debido a la póliza todo riesgo no. 3032903 que amparaba al vehículo de placa SRP 783, cubriendo por daños a bienes de terceros un monto de $200.000.000.

Se convocó a la audiencia del artículo 372 del C .G.P., en la que se declaró fracasada la conciliación, se recaudaron los interrogatorios, se decretaron las pruebas pedidas por los extremos y las que de oficio consideró la juzgadora; concluida la etapa probatoria se programó la audiencia de instrucción y juzgamiento, se practicaron las pruebas, se escuchó en alegatos de conclusión y se profirió sentencia.

3. La sentencia apelada.

La jueza denegó las pretensiones, encontró probadas las excepciones de mérito denominadas: “Ausencia de Responsabilidad por Hecho Exclusivo de la Víctima”; “Culpa exclusiva de la víctima”; “Culpa compartida o concurrencia de culpas como atenuante de responsabilidad”; y “Ausencia de prueba que acredite un actuar culposo en cab eza del demandado”, ordenó el

víctima”; “Culpa compartida o concurrencia de culpas como atenuante de responsabilidad”; y “Ausencia de prueba que acredite un actuar culposo en cab eza del demandado”, ordenó el levantamiento de medidas cautelares y condenó en costas a la parte actora.

Consideró indiscutida la ocurrencia del accidente el 23 de diciembre de 2015 y que las pruebas indicaban que fue la conducta del señor Norberto Londoño Bedoya la que incidió directamente en la ocurrencia del hecho que produjo su muerte, como lo señalaba e l “informe policial de accidentes de tránsito”, en el que se registró como hipótesis de su causa para el ciclista “cruzar sin observar”.

Resaltó que el demandante se limitó a aportar el croquis del accidente y el acta de inspección del cadáver y que afirmó que no había tenido conocimiento directo de los hechos y ningún medio de prueba se allegó para desvirtuar el informe policial de la ocurrencia del accidente de tránsito; que el conductor del camión aceptó la ocurrencia del hecho pero no el haber arrollado con su vehículo al ciclista, que fue el conductor del velocípedo quien de manera imprudente cruzó la vía por un tramo no autorizado, sin observar ni tomar las debidas precauciones y que ello coincidía con lo relatado por el agente de tránsito que al declarar dio cuenta de la imprudencia del ciclista porque al pretender cruzar la autopista “es chocado por el camión ”, lo que reiteró ante la fiscalía el 5 de agosto de 2019 informando además que para determinar cómo ocurrió el choque “posiblemente realizó entrevista a un auxiliar de policía de quién no recuerda su nombre

ante la fiscalía el 5 de agosto de 2019 informando además que para determinar cómo ocurrió el choque “posiblemente realizó entrevista a un auxiliar de policía de quién no recuerda su nombre que estaba regulando en el sector, quien le manifestó que él no había hecho el par e para dar vía a las personas que van a atraves ar la carrera cuarta, que es la misma autopista sur, cuando esta persona en bicicleta se pasa, porque cómo llegan ahí y se quieren meter de una” y haciendo referencia al punto de impacto sostuvo que el furgón presenta el impacto “en la parte anterior o sea delantera del vehículo y la cicla di ce que es en la parte posterior, s egún el informe ósea por detrás, entonces me imagino que fue a cruzar el ciclista de manera imprudente y lo golpea”.

Que las fotografías aportadas por la Fiscalía muestran, en la gráfica 1 de El PDF 134 página 9, el sitio exacto del accidente y la posición final de los vehículos, el sentido en el que se transportaba el camión, Soacha-Bogotá y la fotografía 3 de la página 10 la posición final del camión, sentido Soacha Bogotá, material gráfico que encontró corrobora el relato del agente y testigo quien si bien no declaró sobre las circunstancias y modo de cómo ocurrió la colisión entre el vehículo de placas SRP 783 y la bicicleta en la que se movilizaba el señor Norberto Londoño, fue quien asistió al lugar de los hechos por el reporte de la central de radio, sobre el accidente de tránsito a la altura del puente peatonal ubicado en la Calle 13 con autopista sur de Soacha, para que acudiera.

Y los demandados apoyados en el informe de accidente señalaban que el ciclista circulaba por

tránsito a la altura del puente peatonal ubicado en la Calle 13 con autopista sur de Soacha, para que acudiera.

Y los demandados apoyados en el informe de accidente señalaban que el ciclista circulaba por un sector no permitido para el tránsito de bicicletas a escasos metros de un puente peatonal ubicado en la carrera cuarta con Calle 13 del municipio de Soacha, transgrediendo el artículo 94 de la ley 769 de 2002.25-754-31-03-001-2020-00040-01 5 Por lo que los daños y perjuicios eran inexistentes no podrían derivarse de los hechos ocurridos el 23 de diciembre 2015 y que la aseguradora del vehículo de la póliza 3032903 negó la reclamación directa al demandante , porque en el informe de tránsito se determinó que el accidente se originó por responsabilidad exclusiva de la víctima.

Relacionó las p iezas remitidas por la Fiscalía reporte de iniciación , informe e jecutivo que complementa el reporte de iniciación, inspección técnica del cadáver con fijación fotográfica, la noticia criminal en la que se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito que conllevó al dece so del señor Norberto Londoño , el reporte por parte del funcionario del hospital cardiovascular relacionado con el fallecimiento de este señor, el informe del investigador de campo FPJ 11 con fecha 23 de diciembre de 2015 que documenta fotográficamente diligencia de inspección al lugar de los hechos y el informe pericial de clínica forense del Instituto nacional de Medicina legal que determina que el señor Henry Ruiz Ronderos no tenía estado de embriaguez.

fotográficamente diligencia de inspección al lugar de los hechos y el informe pericial de clínica forense del Instituto nacional de Medicina legal que determina que el señor Henry Ruiz Ronderos no tenía estado de embriaguez.

Para de ellas concluir que al momento de realizar la maniobra para hacer el cruce hacia el barrio San Humberto, el señor Norberto Londoño Bedoya no se percató de la rápida trayectoria del automotor que se desplazaba en sentido Soacha -Bogotá. Que la víctima tuvo un error de conducta, una imprudencia y culpa que lo expuso voluntariamente al accidente y al verse inmersa ante un elemento superior e invencible a sus fuerzas y pese al cuidado necesario del conductor para maniobrar el camión que transitaba por el carril del centro, no pudo evitar la consumación del accidente.

Causa extraña o imprevisto ajena a la actividad propia del conductor, por lo que la causa del accidente es en el caso que culpa exclusiva de la víctima que rompió el nexo causal entre el ejercicio de la actividad peligrosa y el daño consumado y ello le relevaba de asumir el debate probatorio de demostración y tasación de perjuicios reclamados.

4. La apelación.

El demandante apela manifestando que el accidente se produjo en ejercicio de una actividad peligrosa, la conducción de vehículos , en la cual influyen varios factores y actores viales y que no podía afirmarse que hubo culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño, pues ninguna persona va a querer producirse su muerte, que carece de fundamento el afirmar que el siniestro se da por un error de conducta, por imprudencia o culpa; que de las reglas de la

ninguna persona va a querer producirse su muerte, que carece de fundamento el afirmar que el siniestro se da por un error de conducta, por imprudencia o culpa; que de las reglas de la experiencia, lógica, sana crítica y estudios científicos, se puede inferir que al evidenciar un peligro inminente la persona busca sobrevivir y alejarse activando mecanismos de defensa.

Al dar por acreditada la culpa en el fallecido se ignoran las condiciones de seguridad vial del lugar del siniestro, que cuenta con mobiliarios urbanísticos la intersección de la carrera 4 con calle 13 del municipio de Soacha y esa ausencia de elementos de seguridad vial obliga a que los bici usuarios tengan que interactuar entre los vehículos y a todos los agentes viales a asumir el riesgo al transitar sobre la auto pista, por ello no puede afirmarse que el ciclista se lanzó sobre el vehículo, pues el hoy occiso tuvo todas las precauciones requ eridas para cruzar una vía de tal magnitud como la mencionada autopista sur que “si bien es cierto que en el lugar del siniest ro se evidencia un puente peatonal este no cuenta con la infraestructura adecuada para que los bici usuarios hagan uso del mismo, lo que obligó al señor Norberto Londoño Bedoya Q.E.P.D. a cruzar la avenida sur de la forma en la que se acostumbra hacer por todos los ciclistas, situación conocida por todos los agentes viales”.

Que debía considerarse en el accidente la incidencia de todos los actores viales, valorar el interrogatorio del conductor Henry Ruiz Lónderos que señala que no vio al ciclista, siendo este un factor determinante en la ocurrencia del siniestro y no la culpa exclusiva de la víctima, que

interrogatorio del conductor Henry Ruiz Lónderos que señala que no vio al ciclista, siendo este un factor determinante en la ocurrencia del siniestro y no la culpa exclusiva de la víctima, que para exonerarse de responsabilidad debe probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero, desvirtuando la relación de causalidad.25-754-31-03-001-2020-00040-01 6 Que en su interrogatorio el conductor mencionó que actúo con cuidado lo que evidencia una contradicción en sus declaraciones, pues primero mencionó que no lo vio y luego que actuaba con cuidado que, en suma, “se evidencia que no solo debía maniobrar el vehículo, sino que debía percibir los demás agentes viales, razón por la cual se debe condenar”.

Agrega que al señalarse que el daño e s inexistente se ignora que Norberto Londoño Bedoya Q.E.P.D. vivía con su hijo y sus nietos menores, pues el accidente no ocurrió contra una piedra que quien fallece es un ser humano q ue dejó personas que sienten dolor, aflicción, depresión, angustia por su ausencia, pues con él compartían su diario vivir y deben ser indemnizados por su muerte.

Al descorrer el traslado, los demandados compañía aseguradora La Previsora y el conductor Henry Ruiz Ronderos, abogan por la confirmación de la decisión, con argumentos similares a los de su contestación.

CONSIDERACIONES

1. El análisis se inicia recorda ndo las restricciones que la ley procesal le impone al ad -quem,

los de su contestación.

CONSIDERACIONES

1. El análisis se inicia recorda ndo las restricciones que la ley procesal le impone al ad -quem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.

Para dar respuesta al recurso se iniciará por recordar la forma como se regula en la doctrina de la Corte Suprema de Justic ia la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas a partir del artículo 2356 del Código Civil, sentencias de abril 30 de 1976, G.J. CLII., reiterada en fallos de 26 de agosto de 2010 y diciembre 18 de 2012, entre otras.

2. Señala la Corte que cuando el hombre utiliza en su trabajo una fuerza extraña que aumenta la suya y rompe el equilibrio que existiría sin ella entre el autor del accidente y su víctima, colocando a los coasociados en una situación de inminente peligro de recibir lesión, es responsable del perjuicio con ella causado, aun cuando la actividad sea desarrollada con la mayor diligencia.

“6. En compendio, la doctrina de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas ha estado

perjuicio con ella causado, aun cuando la actividad sea desarrollada con la mayor diligencia.

“6. En compendio, la doctrina de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa.

En un comienzo, consideró que la responsabilidad por actividades peligrosas del artículo 2356 del Código Civil, comportaba una presunción de responsabilidad en contra del autor; después, dijo que de ésta dimana una presunción de culpa; luego una presunción de peligrosidad, pasando a un sistema de responsabilidad por “r iesgo” o “peligrosidad” de la actividad, para retornar a la doctrina de la “presunción de culpa”.

En todas estas hipótesis, es decir, presunción de responsabilidad, presunción de peligrosidad y presunción de culpa, la Corte, sin embargo, ha sido reiterada , uniforme y convergente, en cuanto a que la exoneración sólo puede obtenerse con prueba del elemento extraño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, más no con la demostración de la diligencia exigible, o sea, con la ausencia de culpa”.

Regulación que opera también en los eventos en los que el daño se produce por la confluencia de actividades peligrosas, observándose allí algunas reglas especiales, que la jurisprudencia precisa así:

“[C]oncurriendo la actividad del autor y de la víctima, menester analizar la incidencia del comportamiento adoptado por aquél y ésta para determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto; cuando

precisa así:

“[C]oncurriendo la actividad del autor y de la víctima, menester analizar la incidencia del comportamiento adoptado por aquél y ésta para determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto; cuando sucede por la conducta de ambos sujetos, actúa como concausa y cada cual asume las consecuencias en la proporción correspondiente a su eficacia causal, analizada y definida por el juzgador conforme a las pruebas y al orden25-754-31-03-001-2020-00040-01 7 jurídico, desde luego que, si el detrimento acontece exclusivamente por la del autor, a éste sólo es imputable y, si lo fuere por la de la víctima, únicamente a ésta . Justamente, el sentenciador valorará el material probatorio para determinar la influencia causal de las conductas concurrentes y, si concluye la recíproca incidencia causal contribuyente de las mismas, la reparación está sujeta a reducción al tenor del artículo 2357 del Código Civil de conformidad con la intervención o exposición de la víctima. Sólo el elemento extraño que sea causa única o exclusiva del daño, exonera de responsabilidad; si contribuye, presentándose como concausa, por supuesto, no diluye, pero si atenúa la responsabilidad. No se trata, de compensación; cada quien es responsable en la medida de su participación en el daño y cada quien asume la s consecuencias de su propia conducta, naturalmente, en cuanto el menoscabo acontezca única y exclusivamente por la víctima, a esta resulta imputable” (subrayas agregadas) 2, e incluso cuando esa actividad se desarrolla en bicicletas, pues “(...) si bien puede decirse, en principio,

menoscabo acontezca única y exclusivamente por la víctima, a esta resulta imputable” (subrayas agregadas) 2, e incluso cuando esa actividad se desarrolla en bicicletas, pues “(...) si bien puede decirse, en principio, que la conducción de bicicletas es una actividad menos peligrosa que la conducción de automotores; no puede sin embargo, con estrictez jurídica, desconocérsele absolutamente su peligrosidad frente a los peatones y a los demás vehículos que transitan las vías públicas, tanto más si tal conducción se realiza sin prever todas las precauciones necesarias para asegurar una circulación exenta de daños, sin prestar atención a los obstáculos que presenta la vía y sin extremar las cautelas para evitar accidentes”3

3. Debe entonces acreditarse que ocurrió el accidente y que por efecto de aquel se produjo el daño cuya indemnización se reclama, así como la incidencia en su causación del actuar de quienes ejercían la actividad peligrosa concomitantemente.

En el caso, no se discute que el evento fuente del reclamo es el accidente ocurrido sobre las 10:30 de la mañana del día 23 de diciembre de 2015 en la autopista sur, a la altura del municipio de Soacha, carrera 4 con calle 13 de esa municipalidad, donde se presentó una colisión entre la bicicleta conducida por Norberto Londoño Bedoya y el vehículo furgón de placa SRP 783, conducido por Henry Ruiz Lónderos, de propiedad de Transportes El Palmar S.A.S, y que producto del impacto resultó lesionado el primer conductor mencionado con trauma craneoencefálico, lesiones que diez días después le causaron la muerte.

conducido por Henry Ruiz Lónderos, de propiedad de Transportes El Palmar S.A.S, y que producto del impacto resultó lesionado el primer conductor mencionado con trauma craneoencefálico, l

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