TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-001-2020-00129-02-(26-01-2024)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-001-2020-00129-02-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN CONTRATO de MARCO VIVAS HERNÁNDEZ Y JOSÉ VIVAS
HERNÁNDEZ contra CARLOS RONDÓN GONZÁLEZ. Apelación de Sentencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
CLASE PROCESO : RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTES : MARCO ANTONIO VIVAS HERNÁNDEZ Y OTRO DEMANDADO : CARLOS ALBERTO RONDÓN GONZÁLEZ RADICACIÓN : 25754-31-03-001-2020-00129-02
APROBADO : ACTA No. 1 DE 18 DE ENERO DE 2024
DECISIÓN : REVOCA SENTENCIA
Bogotá D.C., veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante a través de su apoderado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha (Cund.) el día 19 de abril de 2023, en donde se declaró probada la excepción de mérito de cosa juzgada.
I. ANTECEDENTES:
Por conducto de apoderado judicial los señores MARCO ANTONIO VIVAS HERNÁNDEZ y JOSÉ ERNESTO VIVAS HER NÁNDEZ, formularon demanda verbal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra del señor CARLOS ALBERTO RONDÓN GONZÁLEZ con el fin de obtener sentencia en la que acceda
verbal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra del señor CARLOS ALBERTO RONDÓN GONZÁLEZ con el fin de obtener sentencia en la que acceda a las siguientes PRETENSIONES PRINCIPALES (archivo 41 C-1):
1. Que se decrete la resolución por mutuo y simultáneo incumplimiento del contrato de promesa de comprave nta por no haber cumplido los promitentes vendedores y el promitente comprador sus obligaciones2
RESOLUCIÓN CONTRATO de MARCO VIVAS HERNÁNDEZ Y JOSÉ VIVAS HERNÁNDEZ contra CARLOS RONDÓN GONZÁLEZ. Apelación de Sentencia. recíprocas y exigibles al mismo tiempo, de celebrar en el tiempo acordado, el contrato de compraventa prometido; es decir, por no haber cumplido los prometientes vendedores su obligación de otorgar la escritura pública de compraventa prometida para, mediante ella, venderle al prometiente comprador el inmueble aludido en tal promesa, y, por no haber cumplido el promitente comprador su obligación de otorgar la escritura pública de compraventa prometida para, mediante ella, comprarles a los prometientes vendedores dicho inmueble.
2. Que como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión, se decrete y ordenen las restituciones mutuas: esto es, que se decrete que el demandado restituya a los demandantes el inmueble y los frutos civiles y naturales producidos por tal inmueble desde cuando aqu el lo recibió hasta que se produzca su restitución y, que se decrete que los demandantes restituyan al deman dado la parte del precio que recibieron junto con los respectivos intereses.
recibió hasta que se produzca su restitución y, que se decrete que los demandantes restituyan al deman dado la parte del precio que recibieron junto con los respectivos intereses.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
1. En caso de no prosperar la pretensión de resolución por mutuo incumplimiento en mención, se decrete que el mencionado contrato de promesa de compraventa se encuentra extinguido en virtud del mutuo disenso tácito de los prometientes vendedores y el prometiente comprador, por su mutuo y simultáneo incumplimiento del tal contrato de promesa de compraventa.
2. Que, como consecuencia de la prosperidad de tal pretensión de mutuo disenso tácito, se decrete y ordenen las restituciones mutuas: esto es, que se decrete que el demandado restituya a los demandantes el inmueble y los frutos civiles y naturales producidos por tal inmueble desde cuando aquel lo recibió hasta que se produzca su restitución y, que se decrete que los demandantes restituyan al demandado la parte del precio que recibieron junto con los respectivos intereses.
3. En caso de no prosperar la pretensión de resolución por mutuo incumplimiento en mención, o, la aludida pretensión de mutuo disenso tácito, se decrete la nulidad absoluta del mencionado contrato d e promesa de compraventa.
4. Que, como consecuencia de la prosperidad de tal pretensión de nulidad absoluta, se decrete y ordenen las restituciones mutuas: esto es, que se decrete que el demandado restituya a los demandantes el inmueble3
4. Que, como consecuencia de la prosperidad de tal pretensión de nulidad absoluta, se decrete y ordenen las restituciones mutuas: esto es, que se decrete que el demandado restituya a los demandantes el inmueble3
RESOLUCIÓN CONTRATO de MARCO VIVAS HERNÁNDEZ Y JOSÉ VIVAS HERNÁNDEZ contra CARLOS RONDÓN GONZÁLEZ. Apelación de Sentencia. y los frutos civiles y naturales producidos por tal inmueble desde cuando aquel lo recibió hasta que se produzca su restitución y, que se decrete que los demandantes restituyan al deman dado la parte del precio que recibieron junto con los respectivos intereses.
HECHOS:
Como hechos que fundamentan las súplicas de la demanda, se narraron los que a continuación se sintetizan:
1. Los prometientes vendedores MARCO ANTONIO VIVAS HERNÁNDEZ y JOSÉ ERNESTO VIVAS HERNÁNDEZ y el prometiente comprador CARLOS ALBERTO RONDÓN GONZÁLEZ, celebraron el 21 de marzo de 1998, contrato de promes a de compraventa respecto al inmueble especificado en la escritura pública No. 6840 del 10 de agosto de 1987 de la Notaría 28 de Bogotá, matrícula No. 050-0314566 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, (hoy matrícula No. 0514782 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha).
Las partes contratantes, ante notario reconocieron sus firmas y el contenido de tal contrato de promesa.
Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, (hoy matrícula No. 0514782 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha). Las partes contratantes, ante notario reconocieron sus firmas y el contenido de tal contrato de promesa.
2. En virtud de la promesa de compraventa, los promitentes vendedores y el prometiente comprador se obligaron recíprocamente a otorgar escritura pública para, mediante ella, los prometientes vendedores venderle el inmueble al prometiente comprador y, a su vez, éste a comprarles tal inmueble a los prometientes vendedores; en dicho contrato de promesa, pactaron que el 23 de diciembre de 1998, otorgarían la escritura pública de compraventa prometida en la Notaría Segunda de Soacha, para cumplir la promesa de compraventa venta ; las partes jamás otorgaron la escritura pública, lo hace que procedente que se decrete la resolución del contrato de promesa y que las partes hagan las restituciones mutuas a que haya lugar.
3. Con relación a su contrato de promesa de compraventa, los referidos prometientes vendedores hicieron, en la fecha en que otorgaron dicha promesa, entrega de la tenencia del inmueble al prometiente comprador; y, a la vez, en esa fecha, el prometiente comprador entregó a los prometientes vendedores la suma de $40.000.000 haciendo con ello, un adelanto de una parte del precio en cuanto al contrato de4
RESOLUCIÓN CONTRATO de MARCO VIVAS HERNÁNDEZ Y JOSÉ VIVAS
HERNÁNDEZ contra CARLOS RONDÓN GONZÁLEZ. Apelación de Sentencia.
RESOLUCIÓN CONTRATO de MARCO VIVAS HERNÁNDEZ Y JOSÉ VIVAS HERNÁNDEZ contra CARLOS RONDÓN GONZÁLEZ. Apelación de Sentencia. compraventa prometido. Además, también como parte del precio de la venta prometida, pactaron la suma de $10.000.000, la cual, fue también entregada uno días más tarde por el promitente comprador a los promitentes vendedores.
4. En proceso reivindicatorio radicado No. 2011-253, tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, el demandado manifestó: “En esos términos considero señor Juez, que la promesa de compraventa del inmueble materia de la litis suscrita entre las partes en litigio está vigente y, por lo tanto, debe cumplirse en los términos inicialmente pactados, es decir, mi poderdante deberá p agar a los promitentes vendedores el saldo del precio adeudado, o sea la suma de TREINTA MILLONES (30.000.000) y su vez los promitentes vendedores, aquí demandantes, d eberán transferir la propiedad a mi mandante mediante la escritura pública correspondiente”.
5. En la esa contestación a la demanda reivindicatoria el aquí demandado por conducto de su apoderado dijo: “No es cierto que el señor CARLOS ALBERTO RONDÓN GONZÁLEZ se haya aferrado a la posesión del inmueble materia del litigio, lo que sucedió es que mi poderdante recibió el inmueble que le prometieron en venta los demandantes, en cumplimiento a la promesa de compraventa suscrita el 21 de marzo de 1998; por lo tanto, la entrega fue con la complacencia de los
el inmueble que le prometieron en venta los demandantes, en cumplimiento a la promesa de compraventa suscrita el 21 de marzo de 1998; por lo tanto, la entrega fue con la complacencia de los vendedores y en desarrol lo de las obligaciones pactadas en dicha promesa. En estas condiciones, mi cliente no les ha causado perjuicio alguno a los demandantes, teniendo en cuenta, que estos recibieron la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), por parte de mi poderdante, en cumplimiento a las obligaciones adquiridas por él al momento de firmar la promesa de compraventa…”; que no era cierto que el prometiente comprador hubiera “privado a los demandantes de ejercer la posesión del predio tantas veces mencionado, lo que realmente ocurrió como ya se manifestó, es que los señores VIVAS HERNÁNDEZ entregaron el predio a mi mandante, en cumplimiento a lo pactado en la promesa de comprav enta por ellos suscrita, y no se puede afirmar que mi poderdante de manera abusiva les arreba tó el inmueble”; que tampoco era cierto que haya “ejercido la posesión del inmueble de mala fe, ya que esta le fue entregada por los mismos demandantes, en su cal idad de prometientes vendedores ” y que, en esas condiciones, el prometiente comprador “llegó al in mueble en su calidad de tenedor”.
6. En la primera excepción de fondo que en el reivindicatorio No. 2011253 propuso, el demandado RONDÓN GONZÁLEZ manifestó: “Desde5
RESOLUCIÓN CONTRATO de MARCO VIVAS HERNÁNDEZ Y JOSÉ VIVAS
253 propuso, el demandado RONDÓN GONZÁLEZ manifestó: “Desde5
RESOLUCIÓN CONTRATO de MARCO VIVAS HERNÁNDEZ Y JOSÉ VIVAS HERNÁNDEZ contra CARLOS RONDÓN GONZÁLEZ. Apelación de Sentencia. el primer momento en el cual se entregó el mencionado inmueble a mi poderdante, éste ha reconocido como propietario a los vendedores, es decir, que recibió el inmueble materia de venta a título de tenedor y, en esas condiciones lo está disfrutando como tal ”; en interrogatorio de parte se le preguntó a RONDÓN GONZÁLEZ si desde el 23 de diciembre de 1998, a la fecha no había demostrado de manera material y concreta voluntad de pago del saldo del precio por la venta prometida a los señores Ernesto y Marco V ivas, a lo que contestó que : “No es cierto, porque hemos agotado muchas posibilidades en las cuales el señor abogado presente, ha estado en ellas, por los menos en dos anteriormente y esta es la tercera”.
7. El 9 de mayo de 2012 los demandantes solicitaron nuevamente al demandado que les pagara la deuda de $30.000.000 más los intereses causados por 14 años; el demandado solamente ofreció pagar los $30.000.000 pactados en la promesa, negándose a pagar la suma total que para esos momentos le cobraban los demandados . En sentencia del 30 de abril de 2014 proferida por el T ribunal Superior de Cundinamarca en el proceso reivindicatorio 2011-253, se negaron las pretensiones, indicándose que como el inmueble fue entregado al
del 30 de abril de 2014 proferida por el T ribunal Superior de Cundinamarca en el proceso reivindicatorio 2011-253, se negaron las pretensiones, indicándose que como el inmueble fue entregado al comprador en virtud de la promesa vigente, eran las acciones derivadas del contrato las que eran procedentes y no la acción reivindicatoria.
8. Desde que se celebró la promesa de compraventa el inmueble siempre ha producido frutos civiles, respecto de los cuales hay dictámenes periciales en firme, y que corresponden al arrendamiento del loc al del primer piso y al apartamento del segundo piso del inmueble ubicado en
la carrera 7 No. 48-29 Soacha (antes Transversal 8 No. 635).
ACTIVIDAD PROCESAL:
Reformada la demanda, fue admitida con auto de fecha 5 de octubre de 2021 (archivo 59 C-1), ordenándose su notificación al demandado.
Notificado el demandado, por medio de apoderado contestó la demanda formulando las siguientes excepciones de mérito (archivo 30 página 6 a 9):6
RESOLUCIÓN CONTRATO de MARCO VIVAS HERNÁNDEZ Y JOSÉ VIVAS HERNÁNDEZ contra CARLOS RONDÓN GONZÁLEZ. Apelación de Sentencia. “COSA JUZGADA”, fundada en que los demandantes han instaurado 3 demandas: el primer proceso que se tramitó entre las mismas partes y por los mismos hechos que aquí nos ocupa, fue el proceso ordinario No. 200 1-00065, tramitado en el Juzgado Segundo Civil Circuito de Soacha, en el que se negaron las pretensiones tendientes
partes y por los mismos hechos que aquí nos ocupa, fue el proceso ordinario No. 200 1-00065, tramitado en el Juzgado Segundo Civil Circuito de Soacha, en el que se negaron las pretensiones tendientes a lograr la resolución de la promesa de compraventa; el segundo proceso de resolución de contrato, ra dicado bajo el No. 2012-265, tramitado por las mismas partes, por el mismo objeto y por la misma causa, donde también fueron negadas las pretensiones prosperando la excepción de cosa juzgada; el tercer proceso, fue el reivindicatorio No. 2011 -253, tramitado en el Juzgado Primero Civil Circuito de Soacha y la pretensión principal era, desconocer la existencia de la promesa de compraventa realizado el día 21 de marzo del año 1998, pretensión negada en primera instancia, decisión confirmada por este T ribunal; el presente asunto, ya fue debatido en procesos anteriores, por lo que se configura cosa juzgada.
“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE LA RESOLUCIÓN DE PROMESA DE COMPRAVENTA”, soportada en que la promesa de venta base del liti go fue suscrita el 21 de marzo de 1998 ; que la presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2020 y notificada al demandado el 9 de agosto de 2021; que el término de 10 años para instaurar la presente demanda se cuenta a partir del día 27 de diciembre del año 2002 y terminaría el día 27 de d iciembre de 2012, pero como la demanda se presentó después del 27 de diciembre de 2012 , la presente acción de resolución de promesa de compraventa está prescrita , ya que la
día 27 de d iciembre de 2012, pero como la demanda se presentó después del 27 de diciembre de 2012 , la presente acción de resolución de promesa de compraventa está prescrita , ya que la promesa se celebró hace más de 22 años.
II. LA SENTENCIA APELADA:
Reseñado el trámite del proceso, la señora juez a quo consideró que se configura la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado , ya que respecto del proceso con radicado 2001-065 existe identidad de partes, por cuanto fueron demandantes Marco Antonio Vivas Hernández y José Ernesto Vivas Hernández y demandado Carlos Alberto Rondón, partes del proceso bajo estudio; que respecto a que debe tratarse del mismo bien objeto de litigio, basta ba con7
RESOLUCIÓN CONTRATO de MARCO VIVAS HERNÁNDEZ Y JOSÉ VIVAS HERNÁNDEZ contra CARLOS RONDÓN GONZÁLEZ. Apelación de Sentencia. constatar los libelos demandatorios para confirmar que el contrato sobre el cual se pretende la resolución data del 21 de marzo de 1998 y versa sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 0514782 antes 50 S0314566, que corresponde a la casa de habitación junto con el lote número 5 de la manzana 11 de la urbanización León XIII de Soacha con nomenclatura 635 de la T rv. 8, siendo claro que en ambos procesos se arriba el mismo acto contractual ; y que en lo atinente a la misma causa, en ambos procesos se busca que se declare la resolución del contrato de venta suscrito el 21 de marzo de 1998; que teniendo en
siendo claro que en ambos procesos se arriba el mismo acto contractual ; y que en lo atinente a la misma causa, en ambos procesos se busca que se declare la resolución del contrato de venta suscrito el 21 de marzo de 1998; que teniendo en cuenta que la parte demandante en sus alegatos de conclusión fue enfática al indicar que no se configuraba tal medio exceptivo por cuanto la demanda instaurada está encaminada a buscar la resolutoria contractual por mutuo disenso tácito, la Corte Suprema de Justicia también ha sido enfática al establecer qué tal precepto no tiene su estructura por mera existencia de un incumplimiento recíproco por las partes de las obligaciones consensuadas, para lo cual ha indicado lo siguiente: “la desatención recíproca de las partes, inclusive en el caso de ser concomitante, no autoriza la resolución del contrato, cuando se invoca sin más, como fundamento el mutuo disenso, porque se requiere de algo adicional, como es que el abandono recíproco de las prestaciones correlativas sea el fruto de un acuerdo expreso o tácito, obviamente dirigido de manera inequívoca a consentir la disolución del vínculo ”; que no hay causa diferente para incoar este nuevo trámite, situación que precisamente pretende evitar el fenómeno de la cosa juzgada, pues no se trata de o tra oportunidad para encauzar en debida forma la acción. Por lo anterior, declaró probada la excepción de cosa juzgada, ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN:8
RESOLUCIÓN CONTRATO de MARCO VIVAS HERNÁNDEZ Y JOSÉ VIVAS
actora.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN:8
RESOLUCIÓN CONTRATO de MARCO VIVAS HERNÁNDEZ Y JOSÉ VIVAS
HERNÁNDEZ contra CARLOS RONDÓN GONZÁLEZ. Apelación de Sentencia. Los demandantes a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia en la misma audiencia, manifestando que los hechos bajo los cuales se fundó la pretensión de resolución por incumplimiento se fundamentó en el incumplimiento del demandado, pero el presente proceso se fundó en el mutuo y simultáneo incumplimiento ; a su vez existiendo un objeto distinto del objeto de la demanda del proceso 2001-065, por cuanto en el presente proceso se pretende decretar la resolución por mutuo disenso; los hechos en que se fundó la pretensión por mutuo incumplimiento en el presente proceso no son los mismos del proceso anterior, porqu e allá la pretensión estaba fundamentada en el incumplimiento del demandado y aquí la pretensión se fundamenta en el mutuo y simultáneo incumplimiento. De igual forma , considera que se hacen aplicables normas sustanciales que no lo son y se omite la aplicación de aquellas que s í son aplicables, se entienden como no probados hechos que sí están probados.
IV. CONSIDERACIONES:
PRESUPUESTOS PROCESALES: En el plenario se advierte la concurrencia de los elementos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, considerados por la jurisprudencia y la doctrina como presupuestos procesales ya que permiten al fallador emitir sentencia de mérito bien acogiendo o bien denegando las
la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, considerados por la jurisprudencia y la doctrina como presupuestos procesales ya que permiten al fallador emitir sentencia de mérito bien acogiendo o bien denegando las pretensiones del actor, pues no hay duda acerca de la competencia del a quo; se cumplen las exigencias generales y específicas propias de este tipo de escritos demandatorios; hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
También se aprecia que el trámite dado al asunto es idóneo, y no se vislumbra motivo de nulidad que pueda invalidar la actuación desplegada.9
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HERNÁNDEZ contra CARLOS RONDÓN GONZÁLEZ. Apelación de Sentencia.
CASO CONCRETO: Pretenden principalmente los demandantes, que se declare la resolución de la promesa de compraventa celebrada entre MARCO ANTONIO VIVAS HERNÁNDEZ y JOSÉ ERNESTO VIVAS HERNÁNDEZ , como prometientes vendedores y CARLOS ALBERTO RONDÓN GONZÁLEZ como prometiente comprador, promesa suscrita el 21 de marzo de 1998 respecto al inmueble con matrícula No. 050 -0314566 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, (hoy matrícula No. 051-4782 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha) , por mutuo y simultáneo incumplimiento; subsidiariamente solicitan se declare resuelta la citada promesa de compraventa por del mutuo disenso tácito; y se decrete la nulidad absoluta del mencionado contrato de
Públicos de Soacha) , por mutuo y simultáneo incumplimiento; subsidiariamente solicitan se declare resuelta la citada promesa de compraventa por del mutuo disenso tácito; y se decrete la nulidad absoluta del mencionado contrato de promesa de compraventa.
La señora juez a quo en su sentencia declaró probada la excepción de cosa juzgada, formulada por el demandado, considerando que respecto del proceso con radicado 2001-065 existe identidad de partes, por cuanto fueron demandantes Marco Antonio Vivas Hernández y José Ernesto Vivas Hernández y demandado Carlos Alberto Rondón; que se trata del mismo bien objeto de litigio, ya que el contrato sobre el cual se pretende la resolución versa sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 0514782 (antes 50S0314566); y que en lo atinente a la misma causa, en ambos procesos se busca que se declare la resolución del contrato de venta suscrito el 21 de marzo de 1998.
Discrepan los demandantes de tal decisión argumentando que los hechos bajo los cuales anteriormente se fundamentó la pretensión de resolución fue el incumplimiento del demandado, pero el presente proceso se fundó en el mutuo y simultáneo incumplimiento, amén del mutuo disenso tácito; existiendo un objeto distinto del objeto de la demanda del proceso 2001-065.10
RESOLUCIÓN CONTRATO de MARCO VIVAS HERNÁNDEZ Y JOSÉ VIVAS
HERNÁNDEZ contra CARLOS RONDÓN GONZÁLEZ. Apelación de Sentencia. Siendo estos los argumentos del apelante, procede la Sala a resolverlos en
HERNÁNDEZ contra CARLOS RONDÓN GONZÁLEZ. Apelación de Sentencia. Siendo estos los argumentos del apelante, procede la Sala a resolverlos en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 328 C.G.P.
En la especie litigiosa que se revisa, se plantea como excepción la de COSA JUZGADA, invocando para ello la existencia previa de un proceso de resolución de contrato que culminó con sentencia adversa a las pretensiones.
Al tenor de lo previsto por el artículo 303 del Código General del Proceso, la cosa juzgada se estructura cuando entre los dos procesos existe identidad jurídica de partes, versen sobre el mismo objeto y se fundamenten en la misma causa. Excepcionalmente no comportan los efectos de cosa juzgada, las sentenc ias señaladas en el artículo 304 ibídem.
La cosa juzgada es una institución jurídica de carácter procesal y encuentra fundamento en la necesidad de brindar a las decisiones judiciales el carácter de inmodificables cuando respecto de ellas se han agotado los recursos legales, y así evitar que de manera indefinida se reabran discusiones acerca de un tema que ya fue objeto de decisión judicial.
Igualmente se encamina a dar a las partes de un determinado proceso, la seguridad jurídica de que el litigio que culminó con decisión de mérito ejecutoriada, no será reabierto una y otra vez para indagar nuevamente sobre un aspecto respecto del cual ya se decidió.
La cosa juzgada es compleja, por cuanto su existencia depende de la concurrencia de varios elementos definidos por la ley, que tradicionalmente la
no será reabierto una y otra vez para indagar nuevamente sobre un aspecto respecto del cual ya se decidió.
La cosa juzgada es compleja, por cuanto su existencia depende de la concurrencia de varios elementos definidos por la ley, que tradicionalmente la edifican sobre la identidad de tres aspectos a saber: de objeto, de causa y de partes.11
RESOLUCIÓN CONTRATO de MARCO VIVAS HERNÁNDEZ Y JOSÉ VIVAS
HERNÁNDEZ contra CARLOS RONDÓN GONZÁLEZ. Apelación de Sentencia. Esta institución persigue como fin primordial, dar a las decisiones judiciales ejecutoriadas el carácter de inmutables, definir concretamente las situaciones de derecho, dotar de certidumbre los debates litigiosos e impedir que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas, del orden social y del Estado.
Del contenido del artículo 303 del Código General del Proceso, se infiere que la cosa juzgada se halla estructurada por tres elementos concurrentes, a saber:
a) La llamada identidad jurídica de partes, entre quienes conformaron el primer proceso y las que intervienen en el segundo, sin que este elemento comprenda la identidad de personas, dado que al nuevo proceso pueden concurrir causahabientes de aquellas, ya se a a título universal o singular, con quienes se estructura el fenómeno de la cosa juzgada. b) Identidad de objeto, que hace relación a que en el nuevo proceso se controvierta el mismo bien jurídico cuya tutela se solicitó en el litigio anterior. c) Identidad de causa, que consiste en que las razones de hecho que
juzgada. b) Identidad de objeto, que hace relación a que en el nuevo proceso se controvierta el mismo bien jurídico cuya tutela se solicitó en el litigio anterior. c) Identidad de causa, que consiste en que las razones de hecho que sirvieron de fundamento al litigio anterior, constituyan el elemento fáctico del nuevo proceso.
Cabe recordar de otra parte que el principio de la cosa juzgada encuentra fundamento sustancial en el artículo 17 del Código Civil que como regla general establece que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. A partir de este postulado, la disciplina procesal la instituyó como medio de dotar las decisiones judiciales de certeza y otorgarles el carácter de inmutables y así impedir sentencias contradictorias y evitar que se reabran de manera indefinida discusiones que ya fueron tema de decisión12
RESOLUCIÓN CONTRATO de MARCO VIVAS HERNÁNDEZ Y JOSÉ VIVAS HERNÁNDEZ contra CARLOS RONDÓN GONZÁLEZ. Apelación de Sentencia. por parte de la administración de justicia. Para ello, a través del artículo 303 del Código General del Proceso , sentó como regla que “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
La extensión de la cosa juzgada que según dictados jurisprudenciales es el principio de non bis in idem (no dos veces sobre lo mismo), ha sido limitada por
anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
La extensión de la cosa juzgada que según dictados jurisprudenciales es el principio de non bis in idem (no dos veces sobre lo mismo), ha sido limitada por elementos clasificados por la jurisprudencia como subjetivos y objetivos. El límite subjetivo se concreta con la identidad de partes que intervinieron en uno y otro proceso. El objetivo corresponde a la identidad de objeto y causa en ambos litigios. Así pues, tanto el límite objetivo como el subjetivo se concretan a tres identidades: partes, objeto y causa.
La identidad de partes no puede ser confundida con la identidad de personas, por cuanto en principio puede ocurrir que las mismas personas jurídicas o naturales que intervinieron en el primer proceso lo hagan en el segundo, circunstancia que aunada a la presencia de los elementos objetivos, sin dubitación alguna estructuraría la institución que se analiza.
Empero también puede ocurrir que quienes promuevan o sean demandados en el segundo proceso, no sean las mismas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el primero, bien porque hayan fallecido o bien porque el derecho sustancial en litigio haya sido transferido por acto entre vivos. En esta particular situación ha de mirarse de manera concreta la relación de causahabiencia entre la persona que integra el nuevo proceso y la que fue parte en el proceso anterior, para determinar si este elemento subjetivo se cumple o no.13
RESOLUCIÓN CONTRATO de MARCO VIVAS HERNÁNDEZ Y JOSÉ VIVAS
HERNÁNDEZ contra CARLOS RONDÓN GONZÁLEZ. Apelación de Sentencia.
RESOLUCIÓN CONTRATO de MARCO VIVAS HERNÁNDEZ Y JOSÉ VIVAS
HERNÁNDEZ contra CARLOS RONDÓN GONZÁLEZ. Apelación de Sentencia. Ha de precisarse que los efectos de la cosa juzgada no solamente son predicables con relación exclusivamente a la parte resolutiva de la sentencia que primeramente se profirió. Los efectos de la cosa juzgada también comprometen los asuntos que directa o indirectamente fueron tema de debate en el primer proceso, pues de admitirse lo contrario, sería permitir reabrir indefinidas discusiones que ya fueron dilucidadas en sentencia ejecutoriada. Precisamente es este el punto en donde gravita la esencia de la cosa juzgada, pues busca impedir que la discusión jurídica se plantee nuevamente entre las mismas partes y para ello dota a la decisión del juez en sentencia ejecutoriada, de absoluta certeza y la calidad de inmutable, de manera tal que frente a un nuevo proceso, el juez que lo conozca estará impedido para efectuar nuevo pronunciamiento sobre los hechos ya debatidos y definidos en sentencia anterior debidamente ejecutoriada, así sea retomando la misma solución jurídica que se adoptó en la pretérita decisión.
Puestas, así las cosas, veamos:
La excepción de COSA JUZGADA propuesta en este caso, se fundamenta en que con anterioridad cursó proceso entre las mismas partes, proceso de resolución de contrato que culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
Como prueba de esta excepción, se arrimó copia de la sentencia proferida el
en que con anterioridad cursó proceso entre las mismas partes, proceso de resolución de contrato que culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
Como prueba de esta excepción, se arrimó copia de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2023 por esta Corporación (páginas 51 a
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