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TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-001-2021-00052-01-(25-07-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-001-2021-00052-01-(25-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Sala Civil – Familia

Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Ref.: Verbal de Pedro Mauricio Calderón

Aldana c/. Abelardo Cifuentes Torres. Exp. 25754-31-03-001-2021-00052-01.

Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por el demandado - reconviniente contra la sentencia de 15 de diciembre del año anterior proferida por el juzgado primero civil del circuito de Soacha dentro del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes,

I. – Antecedentes

La demanda pidió declarar resuelta por incumplimiento del demandado, la promesa de compraventa celebrada entre las partes el 14 de junio de 2019, por la cual Cifuentes Torres se comprometió a venderle al actor la Parcela 13A, ubicada en la vereda La Playita del municipio de Granada y, como consecuencia, condenarlo a reintegrar la suma de $50’000.000 que recibió como abono del precio, y al pago de la cláusula penal, que fijaron en $10’000.000.

Dice que al prometer en venta la parcela, acordó pagarle por ella al demandado un precio de $200’000.000, de los cuales canceló , en total , $50’000.000; $30’000.000 en efectivo y el restante en un cheque de gerencia del Banco Caja Social; $100’000.000 los pagaría con un lote de terreno de

los cuales canceló , en total , $50’000.000; $30’000.000 en efectivo y el restante en un cheque de gerencia del Banco Caja Social; $100’000.000 los pagaría con un lote de terreno de aproximadamente 140 m 2 ubicado en el casco urbano del citado municipio , y el saldo cuando suscribieran las correspondientes escrituras; el negocio se hizo debido a que con antelación, el demandado le había prometido ungrv. exp. 2021-00052-01

2 porcentaje del predio a la hermana del demandante, María Ligia Calderón Aldana, cuya transferencia se haría el 20 de junio de 2020; sin embargo, como en la notaría les informaron que no era posible vender apenas esa porción, decidieron que le compraría todo el lote, pero como ella no contaba con los recursos para hacerlo, quien terminó negociando el predio fue el actor, para cuyo fin se tendría n como abono los $50’000.000 que ya habían sido pagados; aunque después Cifuentes Torres decidió no persistir en el negocio, se niega a reintegrar los dineros que recibió y, fuera de eso, despojó al actor de la posesión que ya había entregado desde julio de 2019, rehusándose a comparecer a las diferentes citaciones que le ha hecho para resolver de las cosas, lo que configura un grave incumplimiento del contrato; y como los pri meros $10’000.000 que se abonaron estaban respaldados en una letra de cambio, promovió un proceso ejecutivo ante el juzgado promiscuo de la localidad, donde ya se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución en su favor.

Se opuso el demandado alegando que lo

letra de cambio, promovió un proceso ejecutivo ante el juzgado promiscuo de la localidad, donde ya se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución en su favor.

Se opuso el demandado alegando que lo entregado como anticipo del precio fue únicamente la suma de $40’000.000, pues los $10’000.000 se entregaron a título de préstamo y ya fueron pagados en el proceso ejecutivo que se promovió en su contra; desde la firma del contrato entregó la posesión de todo el inmueble y por disposición del actor debió arrancar unos cultivos de mora que estaban plantados y que le reportarían ingresos considerables , además de desalojar a los arrendatarios de las dos construcciones existentes en el fundo, dejando de percibir por concepto de arrendamientos $7’200.000 y $66’294.758 por la rentabilidad del cultivo de mora ; fue Calderón Aldana quien decidió no continuar con el contrato , en el que ni siquiera se preci só la fecha para la firma de la escri tura, y debido a ello se vio obligado a ejecutar actos tendientes a recuperar la posesión, lo que logró a finales de 2020, pues éste ya no le permitía el ingreso ni a él ni a su hijo; como excepciones propuso las que denominó ‘falta de legitimación por act iva por incumplimiento del demandante’, ‘contrato no cumplido por el demandante’, ‘falta de legitimación en la causa por pasiva por cumplimiento del contrato por parte del señor Abelardo’grv. exp. 2021-00052-01

3 y ‘nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa por indeterminación del objeto del contrato prometido’.

por cumplimiento del contrato por parte del señor Abelardo’grv. exp. 2021-00052-01

3 y ‘nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa por indeterminación del objeto del contrato prometido’.

Asimismo formuló demanda de reconvención pidiendo la resolución de la promesa o, en su defecto su nulidad absoluta, súplicas en cuyo respaldo presentó los mismos argumentos exceptivos, añadiendo que si el predio hace parte de uno de mayor extensión, deb ieron también señalarse los linderos de aquél, y esto no ocurrió; amén de ello, se omitió fijar un plazo o condición para determinar la época en que debía celebrarse el contrato; a estos pedimentos acumuló otros pidiendo disponer sobre las restituciones mutuas, consistentes en el pago de los frutos civiles y naturales que dejó de percibir en cuantía de $73’494.758.

A lo que dup licó el demandante inicial reiterando que el incumplido fue el reconviniente , pu es no sólo desistió del negocio, sino que lo despojó a la fuerza, a escasos cuatro meses de haberle entregado la posesión , situación por la que lo citó a la Personería de Granada , a donde no compareció; sin embargo, se ha negado a restituirle el dinero que anticipó del precio; las moras existentes en el terreno estaban recién plantadas y fue Cifuentes Torres quien decidió retirarlas para trasplantarlas en la parcela 13B de su propiedad, algo que puede verificarse todavía; sólo le entregó una de las viviendas, pues la otra era habitada por una hija del

decidió retirarlas para trasplantarlas en la parcela 13B de su propiedad, algo que puede verificarse todavía; sólo le entregó una de las viviendas, pues la otra era habitada por una hija del promitente vendedor ; alegaciones con las que se opuso también a la demanda de reconvención, en cuyo sustento formuló la excepción que denominó ‘contrato no cumplido por el demandante en reconvención’.

La sentencia de primera instancia , que declaró la nulidad absoluta del contrat o, fue apelada por el demandado-reconviniente, en recurso que, c oncedido en el efecto suspensivo y que se apresta a desatar esta Corporación.

II.- La sentencia apelada

A vuelta de constatar la presencia de los denominados presupuestos procesales y de teorizar sobre la materia, concluyó en la nulidad de la promesa, en la medidagrv. exp. 2021-00052-01

4 en que no se estableció un plazo que determine la época en que habrá de concluirse el negocio prometido , advirtiendo que esa declaración puede hacerse de oficio , máxime que la afirmación del demandante de que para ese efecto se habían remitido a la fecha fijada en la primera promesa que se celebró con María Ligia Calderón Aldana, no resultó probada y tampoco se dejó atestación de ella por escrito.

Sobre las restituciones mutuas, determinó que como de los $50’00.000 que fueron entregados sólo quedan por devolver $40’000.000, pues los otros $10’000.000 ya fueron cobrados en un trámite judicial, esa es la suma que

como de los $50’00.000 que fueron entregados sólo quedan por devolver $40’000.000, pues los otros $10’000.000 ya fueron cobrados en un trámite judicial, esa es la suma que debe devolver el demandado; la entrega de bien, por su parte, no puede ordenarse, porque todos coincidieron en que está en poder del promitente vendedor.

Relativamente a los frutos, hizo ver que el actor aceptó que en junio de 2019 recibió el predio y que tres o cuatro meses después fue despojado por la fuerza de él, en lo que coincidieron los testigos Ezequiel Galeano López y María Ligia Calderón Aldana, los que si bien fueron tachados de sospechosos por el demandado, son creíbles, pues amén de que el sólo hecho del parentesco no autoriza desecharlos, sus dichos fueron espontáneos , al punto que descartan la posibilidad de atenerse a la versión de que el bien lo tuvo en su poder hasta diciembre de 2020.

Así, no hay lugar a su reconocimiento, pues aun cuando el demandado aportó un dictamen pericial tasando la productividad que tendría el cultivo de mora, en la audiencia la experta señaló que no contó con ningún elemento de juicio que le permitiera tener certeza sobre éste o sobre las condiciones de la siembra, sino que partió de la buena fe de la información que le brindó del demandado, algo que pone en entredicho la fuerza de convicción de esa prueba, máxime cuando existen discrepancias entre las versiones de las partes y sus testigos , lo que impide sostener que alguno de los contratantes obró de mala fe, y todavía menos que existieron

en entredicho la fuerza de convicción de esa prueba, máxime cuando existen discrepancias entre las versiones de las partes y sus testigos , lo que impide sostener que alguno de los contratantes obró de mala fe, y todavía menos que existieron obligaciones concreta s para la entrega ; tampoco consideró viable reconocer frutos civiles por los cánones de arrendamiento, porque no hay certeza de que el demandantegrv. exp. 2021-00052-01

5 los haya percibido; por lo demás, tampoco hay lugar al reconocimiento de mejoras porque no fueron alegadas ni tasadas.

Los $40’000.000 los indexó a la fecha del fallo, operación de la que extrajo la suma $50’136.142; negó la tacha de sospecha y condenó en costas al demandado inicial.

III.- El recurso de apelación

Señala que de acuerdo con el artículo 1746 del código civil, la nulidad declarada sobre un contrato implica que las cosas vuelvan al estado anterior en que se encontraban las partes antes de celebrar el contrato nulo , con independencia de la buena o mala fe; de ahí que tiene derecho al reconocimiento de los frutos que fueron solicitados, esto es, la rentabilidad que deb ió de percibir por las 1 .000 matas de mora que se vio obligado a arrancar por petición del demandante, la que fue tasada pericialmente en $66’294.758, monto que no fue objetado, como tampoco lo fue el juramento estimatorio que hizo en la demanda de mutua petición, lo cual impone asumirlo como prueba de esos frutos , especialmente si los testigos Gustavo Cifuentes, Hernando Delgado,

monto que no fue objetado, como tampoco lo fue el juramento estimatorio que hizo en la demanda de mutua petición, lo cual impone asumirlo como prueba de esos frutos , especialmente si los testigos Gustavo Cifuentes, Hernando Delgado, Carolina Romero y Miller Pinilla coincidieron en que en el cultivo se encontraba en estado avanzado y fue arrancado por petición expresa del promitente comprador, versión que no se desvirtúa con los testimonios de Ezequiel Galeano y María Ligia Calderón, pue s amén de la sospecha que pesa sobre ellos, no dan certeza de que el cultivo se sembró en otro lugar. Al margen, el demandante, por su lado, aceptó en la solicitud que hizo ante la Procuraduría , que no le interesaba continuar con el siembro; los cánones de arrendamiento , adicionalmente, deben reconocérsele, dado que por las dos viviendas dejó de percibir su rent a entre junio de 2019 y diciembre de 2020, pues tanto los contratos de arrendamiento aportados, como el juramento estimatorio y los testimonios de los arrendatarios Hernando Delgado y Miller Pinilla , dan cuenta de que habitaban e l inmueble y cancelaban un canon mensual de $400.000 y $300.000, respectivamente , y que debieron desocupar por orden expresa del promitente comprador, a quien le fue entregada la posesión material delgrv. exp. 2021-00052-01

6 inmueble desde la suscripción de la promesa , como tambi én lo relataron Gustavo Cifuentes y Carolina Romero , quienes señalaron que el demandante puso candados y los humillaba para no dejarlos ingresar, por lo que debe disponerse el pago

6 inmueble desde la suscripción de la promesa , como tambi én lo relataron Gustavo Cifuentes y Carolina Romero , quienes señalaron que el demandante puso candados y los humillaba para no dejarlos ingresar, por lo que debe disponerse el pago también de esos $7’200.000 en atención a los principios de equidad y reparación integral.

En todo caso, si debe ponderarse la buena o mala fe de los contratantes, ha de tenerse en cuenta que el actor desde el principio actuó de mala fe, pues no canceló todo el precio, no transfirió el bien que daría como parte de pago, le dio un avalúo superior al que verdaderamente tenía, le pidió arrancar el cultivo de mora, desalojar a los arrendatarios e impedirle el ingreso, lo que lo obligó a recuperarlo para no verse después enfrentado en un proceso de pertenencia; por lo demás, la suma que debe devolver es $40’000.000, pues en la demanda no se pidió esa corrección monetaria, de suerte que no podía ordenarse de oficio; de todas formas, realizando la operación correspondiente, realmente ascie nde a $49’081.881,02 y no $50’136.142, como lo dispuso el juzgado.

Por otro lado, la tacha de sospecha ha debido declararse fundada, pues a pesar de que los testimonios de los familiares del demandante no fueron sinceros ni congruentes, fueron valorados, mientras que los de sus testigos no, a sabiendas de que sí son creíbles ; además, no debió ser condenado en costas, porque una de las pretensiones de la demanda de reconvención era que se declarara la nulidad de

fueron valorados, mientras que los de sus testigos no, a sabiendas de que sí son creíbles ; además, no debió ser condenado en costas, porque una de las pretensiones de la demanda de reconvención era que se declarara la nulidad de la promesa, de modo que la parte vencida en el proceso lo fue la parte demandante inicial, pues sus aspiraciones iban encaminadas a la resolución del contrato e , incluso, se opuso a la nulidad suplicada en la reconvención.

Consideraciones

La “ nulidad del contrato de promesa de compraventa, ciertamente impide cumplir la prestación de celebrar el contrato prometido, porque esa declaración apareja su aniquilación y la disolución de sus efectos finales. Pero si los contratantes anticiparon obligaci ones delgrv. exp. 2021-00052-01

7 contrato a que se refería la promesa, verbi gratia, el pago del precio o la entrega del bien, las cosas, por regla general, deben volver al ‘mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo’, según se declara en el artículo 1746 del Código Civil. Por esto, salvo casos como los previstos sobre objeto o causa ilícita y los contratos celebrados con incapaces, el inciso segundo del citado precepto establece que en las ‘restituciones mutuas que hayan de hacerse los contrat antes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión

pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena o mala fe de las partes ; todo ello según las reglas generales” (ver Sentencias de 13 de agosto de 2003, exp. C7010, 16 de diciembre de 2003, S C150-2003, y 16 de diciembre de 2005, exp. SC 343-2005).

De ahí que “ siempre que sea declar ada la nulidad de un acto o contrato, las cosas han de retrotraerse al estado en que las partes se hallaban antes de su celebración, lo que subsecuentemente abarca toda entrega o cumplimiento –en la medida de lo posible - que los contratantes en virtud del convenio, hayan llegado a efectuar, por supuesto, con cargo de restituir asimismo las especies de que da cuenta el precepto anotado, y dentro de ellas, los frutos, tomándose en cuenta la buena o mala fe de las partes, entre otras circunstancias, pero sólo para saber qué tipo de frutos son los debidos: si los percibidos o si éstos y los que además hubiera podido percibir el dueño con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder ”, de modo, pues, que “la buena o mala fe de los contratantes ” es aspecto que “ cobra importancia para la determinación del tipo de frutos (percibidos u obtenibles) que deben restituirse”, los cuales van “desde la fecha del contrato nulo y, en su defecto, desde la entrega o cumplimiento de la obligación dimanante de es te contrato, a la sazón cumplida total o

tipo de frutos (percibidos u obtenibles) que deben restituirse”, los cuales van “desde la fecha del contrato nulo y, en su defecto, desde la entrega o cumplimiento de la obligación dimanante de es te contrato, a la sazón cumplida total o parcialmente” (Cas. Civ. Sent. de 22 de abril de 2016, exp. SC5060-2016 – subraya la Sala).

Condensando un poco más la idea. Si el “ efectogrv. exp. 2021-00052-01

8 general y propio de toda declaración de nulidad, y desde luego, de la de fenómenos afines, cual es el de retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo ”, es obvio que esa finalidad “ solamente se obtiene por medio de las restituciones recíprocas en los términos previstos en el inciso 2o. del artículo 1746 del Código Civil, en el que ‘...están previstos y determinados todos los efectos que pueden desprenderse del rompimiento de un vínculo contractual por efecto del pronunciamiento de una nulidad en sentencia que tenga la fuerza de c osa juzgada, en la cual, en presencia de las pruebas que se aduzcan en cada caso concreto y de la calificación que al tenor de ella se haga en la de los contratantes, ha de determinarse el alcance y la cuantía de las restituciones mutuas. Los términos de u n fallo de nulidad tienen que reflejar la realidad probatoria de cada debate judicial’ (Cas. 1o. de diciembre de 1938, XLVII, 453)”, lo que de suyo permite decir que “ la aplicación del artículo

de nulidad tienen que reflejar la realidad probatoria de cada debate judicial’ (Cas. 1o. de diciembre de 1938, XLVII, 453)”, lo que de suyo permite decir que “ la aplicación del artículo 964 del Código Civil, en virtud de la remisión dispuesta por el artículo 1746 ibídem, a casos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, solamente resulta viable para determinar la calidad de los frutos que el demandado vencido debe restituir, es decir, si los percibidos, o si éstos y los que hubiera podido percibir el dueño con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder, en virtud de la calificación que se haga de su buena o mala fe , pero sin las restricciones de tipo temporal previstas en el inciso tercero para el poseedor de buena fe, porque, entonces, se reitera, se desconocería el efecto general y propio de toda declaración de nulidad, imposibilitando, en materia de restitución de frutos, el regreso de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato n ulo” (Cas. Civ. Sent. de 15 de junio de 1995, exp. 4398, reiterada en el citado fallo de 13 de agosto de 2003sublíneas ajenas al texto).

Lo que debe seguirse como conclusión al respecto de la buena o mala fe de los contratantes, es que ésta debe ponderarse a efectos de tasar las restituciones mutuas , por lo que si así procedió la juzgadora de primer grado, no hay nada que reprochársele por cuenta de ello. Como tampoco por la calificación que en ese sentido hizo frente al

debe ponderarse a efectos de tasar las restituciones mutuas , por lo que si así procedió la juzgadora de primer grado, no hay nada que reprochársele por cuenta de ello. Como tampoco por la calificación que en ese sentido hizo frente al demandante reconvenido ; y a que “para efectos de proveergrv. exp. 2021-00052-01

9 sobre las referidas prestaciones ” que deben “ hacerse las partes como consecuencia de la invalidación contractual que decretó (…) la buena o mala fe que debe examinarse es la posesoria o, más exactamente, la que acompañe la detentación de la cosa, que siguiendo los términos del artículo 768 del Código Civil y efectuada la correspondiente adaptación, ‘es la conciencia ’ de haberse recibido un bien ‘por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio” (Cas. Civ. Sent. de 25 de septiembre de 2019, exp. SC39662019, reiterada en fallo de 15 de diciembre de 2021, exp. SC5513-2021).

Así las cosas, juzga la Sala que esa detentación que tuvo el actor durante el poco tiempo en que se lo permitió el reconviniente, en efecto, debe calificarse como de buena fe, si es que, además de tener venero en principios de raigambre superior, como que es la misma Carta Política la que establece en su artículo 95 que éste es un principio cuyos confines se imponen en todos los ámbitos, ya aplicad o ese criterio en el campo puramente civil, particularmente en lo previsto por el artículo 769 del código civil, no hay forma de decir que ésta fue de alguna manera desvirtuada con la demostración de una

imponen en todos los ámbitos, ya aplicad o ese criterio en el campo puramente civil, particularmente en lo previsto por el artículo 769 del código civil, no hay forma de decir que ésta fue de alguna manera desvirtuada con la demostración de una eventual mala fe de su parte , algo que, decididamente, se impone como premisa insoslayable para destrabar este aspecto de la litigiosidad.

A decir verdad, lo que efunde de las pruebas es todo lo contrario, vale decir, que si algo puede decirse de ese contacto de aquél con el bien durante el tiempo que estuvo en su poder, es su buena fe, entendida ésta como la “conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio” (Cas. Civ. Sent. de 25 de septiembre de 1997, exp. 4244, reiterada en sentencias de 10 de julio de 2008; exp. 2001 -00181-01 y 13 de octubre de 2011; exp. 2002 -00530-01), en la medida en que su ingreso lo fue no por un acto torticero frente al propietario, sino derivado de ese vínculo contractual, obviamente que, en tales condiciones, es imposible achacarle esa mala fe que le atribuye el demandado.grv. exp. 2021-00052-01

10 La apelación descalifica esa conclusión , aduciendo aspectos que tocan con el desenvolvimiento negocial, lo que es bien distinto de aqu ella; con todo, si de ponderar el comportamiento contractual del promitente comprador se tratara, la idea que surge de inmediato es la de que esa buena fe presunta que acompaña a dicho promitente, se

negocial, lo que es bien distinto de aqu ella; con todo, si de ponderar el comportamiento contractual del promitente comprador se tratara, la idea que surge de inmediato es la de que esa buena fe presunta que acompaña a dicho promitente, se mantuvo intacta después de la entrega , desde que , en ese devenir contractual , canceló los $50’000.000 que se comprometió a entregar al prometiente vendedor, estuvo presto a cumplir el contrato en los términos en que lo habían acordado, pues así a lcanza a descubrirse en lo expresado por el reconviniente en su interrogatorio y por su hijo , Gustavo Cifuentes, en su testimonio, en cuanto dejaron entrever que el negocio se frustró porque ya, después de suscrita la promesa y efectuada la entrega, consideraron que recibir por $100’000.000 el predio que entregaría el co mprador como parte del precio, no era opción para ellos, de ahí que su interés era que éste les cancelara esa suma en efectivo, acaso porque estimaban que el valor que se le dio al bien en la promesa se había subestimado, olvidando que la ley del contrato ataba al prometiente vendedor, y en que nada permita sostener que ese valor que se dio al predio pudo ser superior al que realmente tenía, desde luego que, en estas circunstancias, sobre las que cabe añadir toda esa brumosidad que rodea la recuperación de parte del inmueble por quien lo entregó, son indicativos de que esa buena fe contractual del prometiente comprador nunca se desdibujó.

Más todavía. Luego de que esas diferencias se dieron, el actor intentó solucionarlas amigablemente, como se aprecia de esa citación que le hizo al otro contratante ante la

desdibujó.

Más todavía. Luego de que esas diferencias se dieron, el actor intentó solucionarlas amigablemente, como se aprecia de esa citación que le hizo al otro contratante ante la Personería Municipal de Granada con el fin de conciliarlas, a la que, sin embargo, éste se rehusó a asistir, como se advierte de la constancia suscrita por dicha autoridad, cosas todas que, en el contexto, hacen pensar que si algún calificativo debe recibir el contratante Calderón Torres no es propiamente el de contratante de mala fe.

Y quedando enhiesta esa presunción en favor del actor, es natural entender que sólo está obligado a restituir los frutos efectivamente percibidos, de donde se sigue, en efecto,grv. exp. 2021-00052-01

11 que ningún reconocimiento cab e frente a esos cánones de arrendamiento que reclama el recurrente, desde que probatoriamente no hay nada que indique que los haya recibido, y menos por esas dos construcciones existentes en el predio, pues, como lo aceptó el demandado, sólo le entregó una de ellas, ya que la otra era habitada por su hijo y siempre ha seguido ocupándola, como tampoco relativamente a las utilidades de es e cultivo de mora que ya no existe en el inmueble, por supuesto que si su tasación se hizo no propiamente porque en el terreno exist a una plantación en producción de la que el demandante haya podido recibir un beneficio cierto, nada hay que pueda reconocérsele, sobre todo cuando, está visto, el fundamento de aquella parte de una apreciación meramente hipotética, como lo es esa de sostener que si las matas hubiesen seguido plantadas en el predio,

beneficio cierto, nada hay que pueda reconocérsele, sobre todo cuando, está visto, el fundamento de aquella parte de una apreciación meramente hipotética, como lo es esa de sostener que si las matas hubiesen seguido plantadas en el predio, habrían terminado necesariamente entrado en etapa de producción y generado esas ganancias a que alude el dictamen pericial, pues trátase de meras suposiciones o conjeturas.

Cuanto más si, para ir avanzando en el tema, esa afirmación de que el inmueble estuvo en su totalidad en manos del demandant e hasta diciembre de 2020 , carece igualmente de respaldo; antes bien , todo indica que parte de éste estuvo en su s manos apenas tres o cuatro meses, hasta que mediante ‘vías de hecho’ fue despoj ado de él por el demandado, pues no otro calificativo puede dar se a esa aceptación que hizo éste de que no obtuvo la restitución del bien a través de acciones contractuales o policivas, sino aprovechándose de que el lote era habitado todavía por su hijo y que el actor había –supuestamente- ‘abandonado’ la vivienda, para quitar los candados y recuperar su inmueble, so pretexto de seguir figurando como dueño , cual también lo relataron los testigos Ezequiel Galeano López y María Ligia Calderón Aldana, con todo y que hayan sido tachados de sospechosos por el extremo pasi vo, por ser el cuñado y la hermana del demandante. Es que si bien a voces del artículo 211 del código general del proceso, “[ c]ualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilida d o

hermana del demandante. Es que si bien a voces del artículo 211 del código general del proceso, “[ c]ualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilida d o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o susgrv. exp. 2021-00052-01

12 apoderados, antecedentes personales u otras causas”, la que “deberá formularse con expresión de las razones en que se funda”, no hay duda de qu e la natural consecuencia de un reproche como ese , no es propiamente que deba desecharse su dicho, sino que el “ juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”.

Lo que de suyo está diciendo que si bien sobre esos testimonios pesa esa mácula de sospecha que por raz ón del parentesco se les achaca, eso no es razón para ignorarlos enteramente, puesto que , “[h]oy día ‘la sospecha no descalifica [ese tipo de testimonio] de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su r elato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente - halla respaldo en el conjunto probatorio” (Cas. Civ. Sent. de 19 de septiembre de

mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente - halla respaldo en el conjunto probatorio” (Cas. Civ. Sent. de 19 de septiembre de 2001; exp. 6624; reiterada en Cas. Civ. Sent. de 25 de julio de 2005; exp. 00012-01), de suerte que si esto es lo que acontece en el evento, donde en últimas el dicho de estos declarantes acompasa con lo que alcanza a descubrirse de los otros medios de prueba, es muy difícil apartar la mirada de aquellas por sospechosas, pues, se reitera, la “mácula con que se mira a tal linaje de testigos sólo se desvanecerá, y por qué no, hasta desaparecerá, en la medida en que br inden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo cuando dieren noticia, y que, aun así, encuentren respaldo en otros elementos probativos” (Cas. Civ. Sent. de 10 de mayo de 1994, exp. 3927 reiterada en sentencia de 10 de abril de 2007, exp. 200100451-01).

Se acentúa lo anterior, pues nótese cómo en sus relatos fueron coincidentes en señalar que en el predio existían dos construcciones, una en la parte del frente que da hacia la carretera y otra en

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