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TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-001-2021-00238-01-(22-10-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-001-2021-00238-01-(22-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y

AMAZONAS

SALA CIVIL FAMILIA

Bogotá D.C., veintidós de octubre de dos mil veinticinco Referencia: 25754-31-03-001-2021-00238-01

Se decide el recurso de apelación formulado en contra del auto de 3 de abril de 2025 proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soacha, dentro del proceso ejecutivo que Omar Burgos Esteban promovió en contra de Germán López Osorio y FG Construcciones Ltda.

ANTECEDENTES

1. Informa el expediente que el 26 de enero de 2022 se libró mandamiento de pago en favor del ejecutante, luego de lo cual, se decretó el embargo y eventual secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 051-6309, aprehensión asumida por la Inspección 1ª Municipal de Soacha , autoridad que concretó la diligencia en sesiones de 1 º de noviembre de 2023 , 3 de octubre y 11 de diciembre de 2024, en virtud de la cual el señor Olmedo de los Ríos Ocampo presentó oposición, amparado, según dijo, en una posesión que se remonta al año 1996, afirmación que acompañó con documentos que al parecer constituyen prueba de ese aparente señorío, entre ellos, contratos de arrendamiento y permuta, pago de recibos, entre otros.

Para tales efectos, el ente municipal -comisionadoescuchó las declaraciones pedidas por el opositor: María Cristina

ese aparente señorío, entre ellos, contratos de arrendamiento y permuta, pago de recibos, entre otros.

Para tales efectos, el ente municipal -comisionadoescuchó las declaraciones pedidas por el opositor: María Cristina Ríos Bautista y Gloria Inés Neira; después admitió la oposición trasExpediente: 25754-31-03-001-2021-00238-01 2 considerar, preliminarmente, que se corroboró la actividad señorial y de contera devolvió la actuación a la autoridad comitente para que prosiguiera con el trámite pertinente.

2. El a quo , el pasado 3 de abril con acopio de los intervinientes realizó una audiencia en función de solventar la temática, oportunidad en la que no práctico pr ueba alguna y, seguido, por medio de la decisión apelada, declaró prospera la resistencia planteada con soporte en que su proponente certificó el señorío planteado, pues sobre ese precis o particular dieron fe los declarantes escuchados.

Además, robusteció aquella decisión detallando que el opositor ingresó a la heredad en el año 1996, tras adquirirlo p or compraventa en calidad de representante legal de la Fundación Educativa Amor, asimismo, aunque en 2019 celebró negoció de permuta, en sus declaraciones fue diáfano en sostener que siempre ha detentado la posesión material del predio, tanto más cuando este último negocio contractual fue incumplido por la empresa aquí ejecutada, de manera que nunca entregó el feudo al no haberse pagado lo convenido; por demás, hizo hincapié en la existencia de contratos de arrendamiento suscritos por el señor Olmedo desde

ejecutada, de manera que nunca entregó el feudo al no haberse pagado lo convenido; por demás, hizo hincapié en la existencia de contratos de arrendamiento suscritos por el señor Olmedo desde 2017, circunstancia que reafirma el ejercicio de actos de señor y dueño.

3. Omar Burgos Esteban -a través de apoderado judicial -, en audiencia presentó recurso de reposición y en subsidió apelación contra la determinación discurrida en precedencia manifestando, en lo esencial, que no se demostraron los criterios axiológicos para que prosperara la oposición, justamente porque del certificado de libertad y tradición se extrae, sin dificultad, que el inmueble fue transferido por el señor Olmedo.Expediente: 25754-31-03-001-2021-00238-01 3

4. La juzgadora, confirmó su decisión con cimiento en razonamientos idénticos a los esgrimidos de forma inicial y, concedió la alzada en el efecto devolutivo.

CONSIDERACIONES

Emerge evidente que el apelante anhela porque se revoque la disposición que declaró fundada la oposición blandida y que involucró el feudo identificado con matrícula inmobiliaria No. 051-6309; propósito que fundamentó aludiendo a que el presunto poseedor enajenó la propiedad en 2019 a la sociedad FG Construcciones Ltda., por lo que su resistencia no tiene vocación de éxito.

En esas condiciones, viene importante proporcionar determinadas explicaciones en función de zanjar la pugna: una de ellas es que, en efecto, la Fundación Educativa Amor, representada

de éxito.

En esas condiciones, viene importante proporcionar determinadas explicaciones en función de zanjar la pugna: una de ellas es que, en efecto, la Fundación Educativa Amor, representada por el señor Olmedo de Los Ríos, en calidad de sacerdote, en 1996 compró la propiedad en disputa ; y la otra precisión es que , según aquél, en 2019 él negoció con la aquí demandada a través de un contrato de permuta , el cual condensa una cláusula sobre que la permutante (La Fundación) entregaría real y materialmente el bien el día en el que se pagara “la totalidad del precio pactado en el presente documento”, según puede colegirse de la convención séptima de aquel instrumento.

Ahora bien, el registro público del bien -anotación 009 del 19 de diciembre de 2019revela que FG Construcciones Ltda. adquirió el feudo de la Fundación Educativa Amor a través de compraventa incorporada en la escritura pública No. 4137 de 16 de diciembre de 2019, en virtud de la cual también se otorgó la hipoteca en favor delExpediente: 25754-31-03-001-2021-00238-01 4 aquí ejecutante -Omar Burgos Estebancon el fin de garantizar uno de los créditos cobrados por esta vía.

Siendo ello así, puede establecerse que en verdad el negocio jurídico que dio paso a la inscripción en el registro (tradición) no lo fue la permuta adosada al plenario, sino la compraventa debidamente protocolizada en notaría, en la cual, tal y como se advierte, se pactó el precio del bien en $154.855.000, suma que la vendedora (Fundación) manifestó haber recibido de la

compraventa debidamente protocolizada en notaría, en la cual, tal y como se advierte, se pactó el precio del bien en $154.855.000, suma que la vendedora (Fundación) manifestó haber recibido de la compradora, como también que entregó real y materialmente la propiedad.

En ese orden de ideas, aun cuando se alegue que en la permuta no se produjo una trasferencia anticipada del señorío, en razón a que la opositora sostuvo haberse reservado el dominio de la propiedad hasta tanto aconteciera un concluyente suceso, esto es, el pago del precio acordado, cuyo incumplimiento, según manifestó don Olmedo en su interrogatorio, motivó su permanencia en el predio y la continuación de actos de dominio sobre él, tal circunstancia no tiene la entidad de incidir en el asunto aquí ventilado, pues lo real es que existió un negocio de enajenación (diferente a la permuta) mediante el que se comercializó el bien raíz y, sin lugar a dudas, se perfeccionó la entrega, tanto jurídica como material.

A propósito de esto, muy a lugar destáquese que la transferencia del dominio, en cuanto a bienes inmuebles se refiere, tiene lugar cuando se registra el tituló en la oficina correspondiente1, así lo ha fijado la jurisprudencia, al conceptuar que “[c]on respecto a los bienes inmuebles, la tradición no se efectúa con la

1 CSJ, SC674-2020.Expediente: 25754-31-03-001-2021-00238-01 5 simple entrega material, sino que, por expreso mandato del artículo 756 del Código Civil, ella tiene lugar mediante la inscripción del tít ulo en la respectiva

simple entrega material, sino que, por expreso mandato del artículo 756 del Código Civil, ella tiene lugar mediante la inscripción del tít ulo en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, norma que guarda armonía con lo dispuesto por el artículo 749 del mismo Código, que preceptúa que cuando la ley exige solemnidades especiales para la enajenación no se transfiere el dominio sin la observancia de ellas. Esto significa, entonces, que la obligación de dar que el vendedor contrae para con el comprador respecto de un bien raíz, se cumple por aquél cuando la escritura pública contentiva del contrato de compraventa se inscribe efec tivamente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente a la ubicación del inmueble, sin perjuicio de su entrega, pero, como lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras en sentencia de 2 de febrero de 1945, “no es necesaria la entrega material de inmueble vendido para que se transfiera el dominio al comprador; basta el registro del título en la respectiva oficina” (énfasis suplido, G.J. XLIX, pág. 55) (CSJ. SC. Sep. 29 de 1998. Exp. 5169, reiterada en SC674-2020).

De suerte que no asiste duda alguna, conforme deriva del acervo probatorio, en cuanto a que efectivamente se produjo la transferencia del dominio, pese a los alegatos del opositor enfilados a sostente la inexistencia de entrega material con c imiento en un acuerdo de permuta que, en estricto rigor, no fue el instrumento mediante el que se negoció el fundo, aserto que, además, deviene contradictorio con el contenido de la escritura pública núm. 4137,

acuerdo de permuta que, en estricto rigor, no fue el instrumento mediante el que se negoció el fundo, aserto que, además, deviene contradictorio con el contenido de la escritura pública núm. 4137, documento solemne en el que se dejó expresa c onstancia de la entrega material del fundo, lo que junto con el registro comporta la perfección de la tradición en los términos previstos en el canon 756 del Código Civil y, por ende, la consumación plena de l acto traslaticio de dominio.

Discurrido lo anterior, y para avanzar con el estudio del caso sometido al discernimiento de esta instancia, conviene memorar lo decantado por la jurisprudencia desde antaño, en cuanto a que, si “se vende un bien raíz y se cumple la tradición de loExpediente: 25754-31-03-001-2021-00238-01 6 vendido mediante el regi stro de la escritura respectiva, el vendedor necesariamente está reconociendo con ello que el dominio del inmueble ha dejado de estar radicado en su cabeza, que el comprador ha pasado a ser el dueño…, y consecuencialmente que su condición de poseedor de ese bien ha cesado, así lo conserve materialmente en su poder” , caso en el cual “lo hace en lugar y a nombre del comprador, cuyo dominio obviamente ha reconocido al transferírselo, asumiendo por consiguiente frente a la cosa la posición de un mero tenedor”, habida cuenta de que “no es concebible que pueda una persona ejecutar un acto con la intención de transferir el dominio de una cosa, como es la tradición, y al mismo tiempo mantener su voluntad de señorío sobre esa misma cosa,

“no es concebible que pueda una persona ejecutar un acto con la intención de transferir el dominio de una cosa, como es la tradición, y al mismo tiempo mantener su voluntad de señorío sobre esa misma cosa, su ánimo de señor y dueño s obre ella” (énfasis suplido, Cas. Civ. Sent. de 12 de mayo de 1970 – Gaceta judicial CXXXIV, núm. 2328, pág. 135-141).

De manera que, a la luz de aquellos postulados, es fácil colegir que la sede de primera instancia incurrió en un yerro, al deducir, contra toda lógica y la naturaleza de los actos demostrados, que el opositor ostentaba la calidad de poseedor , sustentando tal conclusión en el hecho de haber ingresado al inmueble desde el año 1996, cuando lo adquirió mediante compraventa, y en que, pese a la permuta posterior, continúo ejerciendo el dominio sobre el predio, empero, no distinguió que en realidad la dueña y eventual poseedora era la Fundación Educativa Amor y no el señor Olmedo, quien para tales efectos adujo ser representante legal de aqu élla y, en ultimas, en su declaración pública aclaró que la organización aludida era la poseedora “desde hace más de 20 años” , circunstancia que desvirtúa cualquier pretensión individual de posesión en cabeza de citado, siendo así, el estudio de la resistencia, en efecto, se planteó en la presunta actividad señorial de la Fundación.

Y sobre este punto, impera rel ievar, conforme con el análisis precisado en líneas primigenias que, la Fundación con laExpediente: 25754-31-03-001-2021-00238-01 7

actividad señorial de la Fundación.

Y sobre este punto, impera rel ievar, conforme con el análisis precisado en líneas primigenias que, la Fundación con laExpediente: 25754-31-03-001-2021-00238-01 7 suscripción de la compraventa se despojó de la posesión y, en tal virtud le era inviable alegarla en provecho propio o de un tercero (su representante legal) en el presente debate, pues, en efecto, muy a lugar dígase que una vez una persona (natural o jurídica) vende y tradita un bien, como en este caso se evidenció, dicho actuar implica un despojo voluntario del animus domini sobre la cosa, es decir, al transferir la propiedad, la opositora reconoció el dominio o la posesión en el adquirente , de tal forma que consumada la transferencia, como lo certifica el folio de libertad y tradición, perdió la calidad de propietari a y, por ende, el animus necesario para continuar siendo poseedora, convirtiendo su eventual permanencia en el inmueble en una mera tenencia, condición que no le permitía alegar el ejercicio posesorio en su beneficio y en desmedro del dueño inscrito, debiendo acentuar que el “simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión” -artículo 777 del Código Civil-, de donde se sigue que el dominio no se recupera por el simple incumplimiento contractual que se anunció, debiéndose, por ello, haber dirigido la oposición a la diligencia de secuestro a demostrar la interversión del título, en cuanto la condición de tenedora que asumió la Fundación luego de la venta inscrita, mudó a poseedora

haber dirigido la oposición a la diligencia de secuestro a demostrar la interversión del título, en cuanto la condición de tenedora que asumió la Fundación luego de la venta inscrita, mudó a poseedora del fundo, lo cual no ocurrió, como más adelante se expondrá.

Así por lo tanto , el predicado incumplimiento por par te del comprador y actual propietario, podría dar lugar a la promoción de una acción de resolución contractual, más no revierte la propiedad, de manera que entre tanto el título de dominio no sea declarado resuelto y la propiedad retorne a la enajenante, la tradición a la ejecutada conserva sus efectos jurídicos , en consecuencia, la actividad señorial expuesta en los contratos de arrendamientos, pagos y testimonios, se torna ineficaz para cimentar la oposición, justamente porque fue la opositora la propiaExpediente: 25754-31-03-001-2021-00238-01 8 transferente y, según la declaración de su representante legal , retiene el fundo vendido únicamente en razón del incumplimiento contractual de la sociedad, esto, si en la cuenta se tiene que a viva voz anunció que “no se ha hecho entrega del inmueble has ta que no se cumpla lo acordado en la promesa de compraventa”.

El hecho de que señor Olmedo manifieste que el ente al que representa prosigue realizando actos de señorío (arrendamientos, pagos) no configuran, per-se, ejercicio posesorio legitimo frente a la fe del registro que ella generó, siendo además que en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, no tienen la entidad de acreditar la calidad en la cual dijo actuar, por motivo de que según los designios jurisprudenciales aplicables, tales actos

legitimo frente a la fe del registro que ella generó, siendo además que en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, no tienen la entidad de acreditar la calidad en la cual dijo actuar, por motivo de que según los designios jurisprudenciales aplicables, tales actos “no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia” 2, tanto más cuando los contratos de alquiler datan de 2017 y 2019, anualidades en la que la opositora aún era dueña.

Persuadido este tribunal de que no podía valerse de su condición de ex dueña, “solo en virtud de la operancia de hechos nuevo s puede ese vendedor volver a ser poseedor de la cosa por él vendida y traditada, verbigracia, por la intervención del título”, caso en el cual “su nueva posesión será distinta de la que tuvo antes de enajenar el bien; y que si la nueva posesión deriva de una intervención del título”3, es decir, si conservó el bien en su poder, no obstante haberlo enajenado, la posesión ahora invocada no pudo proceder sino de una intervención del título, la que esta corporación no evidencia, de un lado, porque no se demostró los actos nuevos ni el momento exacto en el que se reveló contra su vendedor para reputarse dueña, máxime cuando de las inferencias del representante legal se colige que permanece en el terreno por la inobservancia del contrato de compraventa, lo que torna

2 Gaceta Judicial, Tomo LIX, página 733. 3 Cas. Civ. Sent. de 12 de mayo de 1970 – Gaceta judicial CXXXIV, núm. 2328, pág. 135141.Expediente: 25754-31-03-001-2021-00238-01 9

3 Cas. Civ. Sent. de 12 de mayo de 1970 – Gaceta judicial CXXXIV, núm. 2328, pág. 135141.Expediente: 25754-31-03-001-2021-00238-01 9 frustránea la oposición y da lugar a confirmar que la opositora es una simple tenedora, lo que no pudo derrocarse siquiera con los testimonios, que a la postre dan cuenta del dominio pero en el instante en que la propiedad era de exclusividad de la Fundación.

Con todo y sin perjuicio de lo explicado, se tiene que en este debate podría concluirse que entre la opositora y la ejecutada hay una causahabiencia de tipo sustancial que a la postre impedía a aquella resistirse al secuestro; son de ese tenor las cosas porque, en gracia de discusión de que la intervención del título de marras hubiese sido comprobada, se tiene que el señorío inquirido tiene manantial en la venta que la Fundación pactó con la ejecutada y que ésta no honr ó, negoció que a la par incluyó la garantía hipotecaria que constituyó FG Construcciones Ltda. en beneficio de Omar Burgos Esteban (ejecutante), hecho de pleno conocimiento de la organización sin ánimo de lucro, precisamente porque la escritura núm. 4137 incluyó los dos actos; en esa dirección ésta debería ser considerad a como causahabiente de aquéll a y, por ende, subsistiría entre ellos una identidad jurídica que impediría a la opositora considerarse como un a tercera ajena a los efectos jurídicos que dimanarán de la sentencia definitoria de este caso.

Por demás, si el certificado de libertad y tradición

la opositora considerarse como un a tercera ajena a los efectos jurídicos que dimanarán de la sentencia definitoria de este caso.

Por demás, si el certificado de libertad y tradición muestra, sin ambages, que el opositor transfirió la propiedad del bien raíz , deviene inadmisible que alegue ser poseedor en contravía de su propio acto y, claramente su permanencia en el fundo, derivada de un incumplimiento, constituye una situación de orden contractual que debe resolverse a través de los mecanismos ordinarios previstos en la ley civil, y no a través del cau ce de las reglas que gobiernan la oposición al secuestro.

Así pues, se revocará el auto fustigadoExpediente: 25754-31-03-001-2021-00238-01 10

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, revoca la determinación ap elada, para en su lugar declarar infundada la oposición sub examine.

Sin condena en costas por no aparecer causadas, y remítase el legajo a la oficina de origen una vez cobre ejecutoria esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado electrónicamente

JAIME LONDOÑO SALAZAR

Magistrado

Firmado Por: Jaime Londono Salazar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Firmado Por: Jaime Londono Salazar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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