TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-001-2022-00105-01-(30-07-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-001-2022-00105-01-(30-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 1 de 45
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y
AMAZONAS
Sala Civil-Familia
Magistrado Sustanciador
GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ
Radicación. 25754-31-03-001-2022-00105-01
Clase de proceso: Cumplimiento de Contrato
Demandante: Jairo Alfonso Ramírez Cubillos Demandado: Ana Graciela Morales Rivera y Luis Alirio Garzón Torres Decisión: Confirma y adiciona.
Discutido y aprobado en Sala de decisión No.22 del 24 de julio del 2025
Bogotá D.C., treinta ( 30 ) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2024, a través de la cual el juzgado Primero Civil del C ircuito de Soacha (Cund.) , denegó la demanda, declaró la nulidad absoluta del contrato “de dación en pago” y dispuso unas restituciones.
I. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda1.
1.1.1. El demandante, actuando en nombre propio, indicó que la señora ANA GRACIELA MORALES RIVERA se obligó a su favor mediante un acuerdo de dación en pago y un OTROSÍ al contrato de gestión y prestación de servicios profesionales, incumpliendo las obligaciones pactadas por concepto
ANA GRACIELA MORALES RIVERA se obligó a su favor mediante un acuerdo de dación en pago y un OTROSÍ al contrato de gestión y prestación de servicios profesionales, incumpliendo las obligaciones pactadas por concepto de honorarios profesionales bajo la modalidad de cuota litis.
1.1.2. Señaló que entre octubre de 2011 y septiembre de 2020 fungió como apoderado judicial de la señora MORALES RIVERA en diversos procesos
1 Archivo 04 C01Primera InstanciaProceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 2 de 45
judiciales relacionados con la defensa de su patrimonio conyugal, para lo cual acordaron como forma de retribución un honorario del 40% sobre las áreas de terreno que le fuesen reconocidas en sentencia, más un 10% adicional por diversas gestiones extrajudiciales. El objeto de esta obligación está vinculado a tres predios ubicados en el municipio de Pasca, vereda Colorados, identificados con los folios de matrícula inmobiliar ia Nos. 157-27111, 157 -114247 y 157114248 de la Oficina de Registro de Fusagasugá.
1.1.3. Afirmó que representó a la señora MORALES RIVERA en tres procesos: liquidación de sociedad conyugal, simulación y ocultamiento de bienes, todos con sentencia favorable a su representada. Además, realizó múltiples gestiones paralelas con el fin de impedir maniobras fraudulentas del ex cónyuge de la demandada, por lo que se acordó como compensación un 10% adicional en cuota litis, totalizando así un porcentaje del 50% sobre las áreas obtenidas.
ex cónyuge de la demandada, por lo que se acordó como compensación un 10% adicional en cuota litis, totalizando así un porcentaje del 50% sobre las áreas obtenidas.
1.1.4. Precisó que el acuerdo de dación en pago, elevado a escritura pública en 2021, estableció que el pago se realizaría con la transferencia de 36 hectáreas con 495 metros cuadrados, correspondientes al 50% de los predios litigiosos. Sin embargo, hasta el momento la demandada solo ha transferido dos predios cuya área suma 13.61 hectáreas, quedando pendiente el cumplimiento sobre 22 hectáreas con 885 m etros cuadrados, ubicadas dentro del predio “La Esperanza”, matrícula 157-27111. La transferencia debió realizarse en un plazo de 45 días contados a partir del 9 de abril de 2021, término que ha sido incumplido sin justificación.
1.1.5. El demandante estimó que el área restante adeudada equivale a una suma de $31.852.286, calculada con base en el avalúo catastral vigente para 2022, y señaló que el título de propiedad del predio “La Esperanza” corresponde en su totalidad a la demandada, como resultado de los procesos litigiosos ya referidos.
1.1.6. Además, sostuvo que arrendó junto con la señora MORALES RIVERA el referido inmueble, como expresión de su posesión y reconocimiento de sus derechos. Afirmó también que la demandada se comprometió a pagarle el 40% del valor de la condena impuesta a su ex cónyuge en el proceso por ocultamientoProceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01
derechos. Afirmó también que la demandada se comprometió a pagarle el 40% del valor de la condena impuesta a su ex cónyuge en el proceso por ocultamientoProceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 3 de 45
de bienes, la cual ascendió a $311.756.000, por lo que el actor reclama un valor equivalente a $124.702.400, más intereses moratorios a la tasa legal.
1.1.7. Finalmente, solicitó que se vincule al proceso al señor LUIS ALIRIO GARZÓN TORRES, ex cónyuge de la demandada, dado que existe una relación jurídica subyacente y común entre ellos derivada de la sentencia proferida en el proceso por ocultamiento de bienes. El demandante concluyó que, pese a haber brindado durante más de nueve años una defensa técnica efectiva, sufragando personalmente todos los costos procesales, la señora MORALES RIVERA ha evadido injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones asumida s, incurriendo en mora y silencio absoluto frente a lo pactado.
1.1.8. Como pretensiones solicitó, en primer lugar, que se declare que ANA GRACIELA MORALES RIVERA se obligó a su favor mediante acuerdo de dación en pago, protocolizado en escritura pública, a transferirle un área de 22 hectáreas con 885 metros cuadrados, correspondiente a parte del predio denominado “La Esperanza”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 15727111, como parte del pago pactado por concepto de honorarios profesionales a cuota litis.
Pidió que se declare el incumplimiento de dicha obligación, consagrada en la
27111, como parte del pago pactado por concepto de honorarios profesionales a cuota litis.
Pidió que se declare el incumplimiento de dicha obligación, consagrada en la cláusula quinta del contrato de dación en pago, así como el estado de mora en que se encuentra la demandada desde el 17 de junio de 2021.
1.1.9. Como co nsecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la obligación pendiente, y que se le condene al pago de intereses moratorios sobre la suma equivalente al valor de la cuota litis no pagada, calculada en $31.852.286, hasta el cumplimiento total de lo debido.
1.1.10. De igual forma, solicitó que se declare que la señora ANA GRACIELA MORALES RIVERA se obligó también, mediante otrosí al contrato de gestión y prestación de servicios profesionales, a pagarle la suma de $124.702.400, correspondiente al 40% de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, reconocida a su favor en sentencia proferida en el proceso por ocultamiento de bienes, en el cual el condenado fue el señor LUIS ALIRIO GARZÓN TORRES. Pidió que se declare el incumplimiento y la mora de laProceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 4 de 45
demandada respecto de esa segunda obligación, y que se le ordene su pago íntegro, junto con los intereses moratorios respectivos desde la fecha del auto admisorio de la demanda y hasta la satisfacción total de lo debido.
1.1.11. Finalmente, solicitó que se tenga como demandado al señor LUIS
íntegro, junto con los intereses moratorios respectivos desde la fecha del auto admisorio de la demanda y hasta la satisfacción total de lo debido.
1.1.11. Finalmente, solicitó que se tenga como demandado al señor LUIS ALIRIO GARZÓN TORRES en calidad de litisconsorte facultativo, y que se condene a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.
1.2. El trámite y las defensas. Mediante auto de fecha 16 de junio de 20222 previa subsanación se admitió la demanda, se ordenó notificar a las partes demandadas y se requirió al actor para prest ar caución equivalente al 20% del valor estimado de las prestaciones, previo al decreto de medidas cautelares.
1.2.1. El 10 de octubre de 2022 3 la demandada ANA GRACIELA MORALES RIVERA, allegó por conducto de apoderada judicial, contestación de la demanda. Se opuso a cada una de las pretensiones , por considerarlas carentes de fundamento factico y jurídico. Propuso las excepciones de mérito que denominó : “ Enriquecimiento sin causa ”, “Mala fe del demandante ” y “Nulidad relativa”. Señaló que el demandante, valiéndose de su experiencia y conocimiento jurídico, indujo a su representada a suscribir un documento que excedía lo acordado verbalmente, transfiriéndole el 100% de dos inmuebles cuando, según ella, solo se había pactado un pago equivalente al 50%. Que ya le transfirió dos de los tres predios pactados, y que el demandante intenta adjudicarse el último bien inmueble que le queda a su mandante. Calificó la conducta del demandante como abusiva, pues buscaría beneficiarse del estado
le transfirió dos de los tres predios pactados, y que el demandante intenta adjudicarse el último bien inmueble que le queda a su mandante. Calificó la conducta del demandante como abusiva, pues buscaría beneficiarse del estado de necesidad y la ignorancia de su contraparte, con la finalidad de despojarla de su patrimonio. 1.2.2. Mediante auto del 2 de diciembre de 20224 el despacho tuvo notificado por aviso al demandado LUIS ALIRIO GARZON TORRES, quien no contestó la demanda. Se corrió traslado de las excepciones propuestas por el apoderado de la señora MORALES RIVERA.
2 Archivo 12 C01 Primera Instancia 3 Archivo 50 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 4 Archivo 61 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno PrincipalProceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 5 de 45
1.2.3. El demandante replicó las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada. Solicitó que se rechazara la excepción de enriquecimiento sin causa, por carecer de sustento jurídico suficiente , pues no desarrolla los elementos estructurales exigidos por la jurisprudencia para su prosperidad, ni se acompaña de prueba idónea que desvirtúe la legitimidad de los documentos aportados con la demanda. Añadió que la causa de la obligación se encuentra acreditada en la dación en pago de áreas determinadas de los bienes inmuebles objeto del litigio, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 157-27111 "La Esperanza", 157 -114247 (Lote 1) y 157-114248 (Lote 2). En
objeto del litigio, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 157-27111 "La Esperanza", 157 -114247 (Lote 1) y 157-114248 (Lote 2). En cuanto a la excepción de mala fe del demandante, subrayó la ausencia de evidencia seria y objetiva, reiterando que las afirmaciones de la demandada se reducen a simples conjeturas sin respaldo probatorio. Añadió que solo se ha verificado un pago parcial, conforme consta en la escritura pública aportada y sobre los pagos en dinero efectivo, aclaró que estos corresponden al canon recibido por concepto de arrendamiento del inmueble identificado con el área de 22 hectáreas y 885 metros cuadrados, del cual es titular de derechos en virtud de la dación pactada. Finalmente, solicitó desestimar la excepción de nulidad relativa, por cuanto la misma no contiene un desarrollo argumentativo que permita identificar los vicios del consentimiento alegados, ni va acompañada de pruebas que permitan verificar su existencia. Sostuvo que la escritura pública No. 00953 de 9 de abril de 2021, protocolizada por la Notaría Primera del Círculo de Soacha, fue celebrada de buena fe, con plena capacidad de las partes, y en ejercicio de la autonomía de la voluntad, cumpliendo con los requisitos del artículo 1502 del Código Civil.
1.3. Audiencia inicial5. Se realizó el día 31 de julio de 2023, oportunidad en que se dejó constancia de la no comparecencia del demandado LUIS ALIRIO GARZON, se declaró fallida la etapa conciliatoria , y se recaudaron los interrogatorios de parte.
En relación con la práctica de pruebas , se ordenó librar comunicación a la
GARZON, se declaró fallida la etapa conciliatoria , y se recaudaron los interrogatorios de parte.
En relación con la práctica de pruebas , se ordenó librar comunicación a la Notaría Primera del Círculo de Soacha, Cundinamarca, así como al Ministerio de Educación, en los términos solicitados en el acápite de “prueba trasladada” contenido en el escrito de contestación. Asimismo, se ofició a los tres juzgados
5 Archivo 102-105-106-107 y 108 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno PrincipalProceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 6 de 45
donde se tramitaron los procesos mencionados en los hechos de la demanda , para que remit ieran copia de las respectivas demandas, contestaciones, sentencias de primera y segunda instancia, así como el trabajo de partición, si fuere del caso. Adicionalmente, se dispuso oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, Cundinamarca, para que informe si con ocasión de la partición del inmueble identificado como “La Esperanza” se abrió un nuevo folio de matrícula inmobiliaria. Se ordenó también librar oficio al Banco Agrario y a Bancamía, para que informen si desde el año 2010 han otorgado créditos a nombre de la demandada, e indiquen la fecha de desembolso y la persona a quien fue entregado el respectivo crédito.
Finalmente, se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento.
1.4. Audiencia de instrucción y juzgamiento 6. En esta ocasión, se
y la persona a quien fue entregado el respectivo crédito.
Finalmente, se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento.
1.4. Audiencia de instrucción y juzgamiento 6. En esta ocasión, se recibieron los testimonios decretados, los alegatos de conclusión y se anunció el sentido del fallo.
1.5. La Sentencia.7 Se emitió por escrito el día 21 de mayo de 2024. Luego de hacer referencia a los requisitos de existencia, validez y eficacia de los contratos, la juez destacó que las sucesivas convenciones suscritas entre las partes, particularmente el contrato de gestión y prestación de servicios profesionales, su ampliación, el otrosí y el acuerdo de dación en pago elevado a escritura pública, fueron celebrados sin que se acreditara de manera fehaciente un consentimiento libre, ilustrado y debidamente informado por parte de la demandada. Sostuvo que esta última, según se evidenció en el proceso a través de testimonios que no fueron desvirtuados, contaba con un nivel de instrucción precario, desconocía los términos jurídicos empleados, y actuó en todo momento bajo la guía exclusiva del propio actor, quien fungía simultáneamente como su abogado y contratista.
Frente a los valores recibidos por el actor, la juez verificó que durante los años de representación profesional el demandante recibió distintas sumas de dinero entregadas directamente por la demandada o a través de créditos gestionados por ella, así como el total del canon de arrendamiento de un bien
6 Archivo 274,275,276,277,278,279,280,281, 282 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal
gestionados por ella, así como el total del canon de arrendamiento de un bien
6 Archivo 274,275,276,277,278,279,280,281, 282 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 7 Archivo 324 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno PrincipalProceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 7 de 45
inmueble por valor de treinta millones de pesos. La juzgadora destacó, además, una evidente desproporción entre los beneficios que obtuvo el demandante y las contraprestaciones asumidas por la demandada. A pesar de que los bienes transferidos al actor superaban los ciento veinte mil lones de pesos según el trabajo de partición aprobado judicialmente, el contrato de dación en pago formalizó dicha transferencia por apenas veintidós millones ochocientos mil pesos, valor que fue registrado como comercial pero que no correspondía ni a la realidad catastral ni al avalúo probatorio de los inmuebles.
Añadió que la falta de acreditación del cumplimiento de todas las obligaciones contractuales a cargo del apoderado, y la ausencia en el proceso del contrato celebrado en octubre de 2011 que , según el actor, fue el origen a toda la relación obligacional, generan la absoluta del contrato, desde su inicio, y ello imponía su decreto oficioso.
Con base en lo discurrido, se falló la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad absoluta del contrato acuerdo mutuo de dación en pago que se deriva del contrato que dio continuidad a la prestación de servicios profesionales suscrito el 26 de octubre de 2012 por el abogado Jairo Alfonso Ramírez Cubillos como contratista, y por Ana
contrato acuerdo mutuo de dación en pago que se deriva del contrato que dio continuidad a la prestación de servicios profesionales suscrito el 26 de octubre de 2012 por el abogado Jairo Alfonso Ramírez Cubillos como contratista, y por Ana Graciela Morales Rivera como contratante, y del otro si suscrito el 14 de mayo de 2019 por los mismos contratantes, protocolizado con la escritura pública No. 953 de 9 de abril de 2021 de la Notaria 1° de Soacha.
SEGUNDO: ORDENAR como consecuencia de lo anterior, que el demandante Jairo Alfonso Ramírez Cubillos, proceda a devolver a la demandada Ana Graciela Moreno Rivera los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 157 -114247 y 157 -114248 entregados de manera real y material en virtud del contrato de mutuo de dación en pago que se deriva del contrato que dio continuidad a la prestación de servicios profesionales y del otro si, contenido y protocolizado a través de la escritura pública No. 953 de 9 de abril de 2021 de la Notaria 1° de Soacha. Para efectos de lo anterior, ofíciese a la Notaría Primera del Círculo de Soacha para que realice la anulación de la escritura pública No. 953 de 9 de abril de 2021 a través de la cual se protocolizó el contrato de mutuo de dación en pago que se deriva del contrato que dio continuidad a la prestación de servicios profesionales y del otro si ya citados, además de acreditar el cumplimiento a esta orden comunicándola a este Despacho Así mismo, ofíciese a la
pago que se deriva del contrato que dio continuidad a la prestación de servicios profesionales y del otro si ya citados, además de acreditar el cumplimiento a esta orden comunicándola a este Despacho Así mismo, ofíciese a la Oficina de Registro de Fusag asugá para que de ser el caso,Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 8 de 45
proceda a cancelar las anotaciones respectivas que den cuenta del registro del contrato de mutuo anulado y que militen en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 157 -114247 y 157114248.
TERCERO: ORDENAR el levantamiento d e la inscripción de la presente demanda deprecada sobre los bienes inmuebles objeto del contrato de mutuo.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la parte demanda. Para que la secretaría tenga en cuenta al momento de liquidar las costas propias de esta instancia, se fijan como agencias en derecho la suma de
$10000.000.00”.
1.6. El recurso de apelación. 8 El demandante interpuso recurso de apelación, haciendo reparos de orden constitucional, legal y probatorio. Señaló que la decisión vulneró el principio de dignidad humana, desconoció el deber funcional del juez y quebrantó el debido proceso al carecer de una motivación suficiente y conforme con los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso.
Reprochó que el fallo se fundamentó en declaraciones falsas, testimonios que calificó de quiméricos y valoraciones probatorias arbitrarias, configurando,
suficiente y conforme con los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso.
Reprochó que el fallo se fundamentó en declaraciones falsas, testimonios que calificó de quiméricos y valoraciones probatorias arbitrarias, configurando, a su juicio, un defecto fáctico y material. Alegó que se desestimaron sin justificación pruebas documentales, que la n ulidad absoluta decretada no obedecía a causas reales ni legítimas, y que el fallo tergiversó el régimen de los contratos, la capacidad legal de las partes, y los efectos jurídicos de las obligaciones, en contravía de múltiples disposiciones del Código Civil.
El apelante cuestionó especialmente la declaratoria oficiosa de nulidad absoluta, considerándola desprovista de sustento legal y basada en apreciaciones subjetivas y contrarias a los principios de buena fe, legalidad, autonomía de la voluntad y seguridad jurídica. Finalmente, sostuvo que el fallo desconoció precedentes jurisprudenciales que orientan el proceder judicial en casos de invalidez contractual.
Por todo ello, solicitó que la sentencia fuera revocada por violar derechos fundamentales y por incurrir en defectos sustantivos y probatorios graves.
8 Archivo 329 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno PrincipalProceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 9 de 45
1.7. PROBLEMA S JURIDICOS: Los problemas jurídico central es consisten en establecer i) ¿si fueron jurídicamente acertados los fundamentos por los cuales la Juez de primera instancia decretó la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito
consisten en establecer i) ¿si fueron jurídicamente acertados los fundamentos por los cuales la Juez de primera instancia decretó la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes del proceso y sus posteriores modificaciones ? Y en caso negativo, ii) ¿si se está ante un contrato válido del cual se puede n derivar las pretensiones de cumplimiento planteadas por el demandante?
Las respuestas a los problemas jurídicos planteados serán ambas negativas, por las razones que a continuación se exponen.
II. CONSIDERACIONES:
2.1. Competencia. Se advierte que la competencia de esta Sala, como superior funcional del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha (Cund.) , está restringida a despachar las inconformidades expuestas por la parte recurrente, traducidas en los reparos concretos formulados ante el a-quo y sustentados ante este tribunal, a menos que sea necesario el ejercicio de actividad oficiosa.
2.2. CONTRATO DE MANDATO : Siguiendo lo preceptuado en los artículos 2143 y 2144 del Código Civil Colombiano, que en su tenor literal prevén: “Art. 2143. (...) El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez”.
“Art. 2144. (...)Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato”.
Del mismo modo, se tiene que el mandato es un contrato bilateral, que como
estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato”.
Del mismo modo, se tiene que el mandato es un contrato bilateral, que como tal genera en cabeza del mandante, en este caso la parte accionada, la obligación de pagar los honorarios pactados y en cabeza del mandatario, en este caso el profesional del derecho demandante, la obligación de cumplir la gestiónProceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 10 de 45
encomendada, de conformidad con los artículos 2142, 2144, 2149, 2150, 2155, 2158 y 2184 del Código Civil.
2.3. Acción de cumplimiento de los contratos: Las acciones de resolución y cumplimiento de contratos que nacen de los arts. 1546 C.C. y 870 C. Co. comparten los mismos requisitos axiológicos para su prosperidad: a) Existencia y validez del pacto […]; b) Condición de contratante cumplido o dispuesto a cumplir en el demandante […]; y c) La ocurrencia de demora, incorrección o falta de ejecución parcial o total de las obligaciones correspondientes al demandado.9
Sin embargo, lo que diferencia una y otra es que:
“Si las obligaciones recíprocas so n sucesivas, atendido este orden cronológico el contratante que no vio satisfecha la previa obligación sólo puede pretender el cumplimiento del contrato si cumplió o se allanó a cumplir. Si no ha cumplido ni se ha allanado a hacerlo, puede pretender la resolución con fundamento en el art. 1609, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones
cumplió o se allanó a cumplir. Si no ha cumplido ni se ha allanado a hacerlo, puede pretender la resolución con fundamento en el art. 1609, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones antecedentes del otro contratante. Tratándose de obligaciones simultáneas el contratante cumplido o que se allana a cumplir, cuenta sin limitación con la alternativa que le ofrece el art. 1546, o sea que puede pretender la resolución o el cumplimiento del contrato.10 […] puede deprecar la resolución de un acuerdo de voluntades el contratante cumplido, entendiéndose por tal aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió, así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que éste debía acatar de manera preliminar; mientras que si de demandar la consumación del pacto se trata, sólo podrá hacerlo el negociante puntual con independencia de que el otro extremo del
9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias de 28 de junio de 2022 y 18 de julio de 2023, dictadas en los radicados 11001-31-03-023-2017-00478-01 (SC1962-2022) (Cargo Cuarto, Consideración 1) y 41001-31-03-003-2013-00285-01 (SC194-2023) (Cargo Segundo, Consideración 2.4.4. y Sentencia Sustitutiva, punto 4.1.2.1.), respectivamente. Se anota que cuando el incumplimiento es recíproco, cualquiera de los contratantes puede pedir la resolución o el incumplimiento, pero sin indemnización de perjuicios, como decantó la Corte Suprema de Justicia. Sala
4.1.2.1.), respectivamente. Se anota que cuando el incumplimiento es recíproco, cualquiera de los contratantes puede pedir la resolución o el incumplimiento, pero sin indemnización de perjuicios, como decantó la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 5 de julio de 2019 . Radicado 11001-31-03-031-1991-0509901 (SC1662-2019) (Sentencia Sustitutiva Punto IV) 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 4 de septiembre de 2000. Radicado 5420.Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 11 de 45
pacto haya atendido o no sus compromisos, aun en el supuesto de que estos fueran anteriores.”11
Es decir, en las acciones de este tipo corresponde al demandante demostrar no sólo la ejecución de las obl igaciones anteriores al incumplimiento de su contraparte, sino además la realización o allanamiento de las posteriores.
2.4. Dación en pago. Si bien la dación en pago no es una figura jurídica que se encuentre expresamente reglamentada en el Código Civil Colombiano, se ha entendido que la misma es un mecanismo autónomo de extinguir las obligaciones contraídas.
Respecto a este tema la Corte Suprema de Justicia expresó:
“Luce más acorde con el cometido que le asiste al deudor efectuar una dación y al acreedor aceptarla, estimar que se trata de un modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las
“Luce más acorde con el cometido que le asiste al deudor efectuar una dación y al acreedor aceptarla, estimar que se trata de un modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a éste un bien diferente para solucionar la obligación, sin que para, los efectos extintivos aludidos, interese si dicha cosa es de igual o mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes. Como el deudor no satisface la obligación con la prestación primitivamentedebida, en sana lógica, no puede hablarse de pago (art. 1626 C.C.); pero siendo la genuina intensión de las partes cancelar la obligación preexistente, es decir, extinguirla, la dación debe, entonces, calificarse como una manera –o modomás de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquél. No en vano, su origen y su sustrato es negocial y más específicamente volitivo. Por tanto, con acrisolada razón, afirma un sector de la doctrina que “la dación en pago es una convención en sí misma, intrínsecamente diversa del pago, agregándose, en un plano autonómico, que se constituye en un “modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a título
11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 25 de junio de 2018.
que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a título
11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 25 de junio de 2018. Radicado 11001-31-03-024-2003-00690-01 (SC2307-2018)Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 12 de 45
de pago a su acreedor, y con el consentimiento de éste, de una prestación u objeto distinto del debido.”12
Ahora, para que se dé la dación en p ago, la doctrina ha establecido 13, unos requisitos necesarios, como son: -La existencia de una obligación -El pago con una cosa diferente a lo debido -Capacidad de las partes -Y las respectivas solemnidades que tenga el negocio en específico.
2.5. Nulidad absoluta de los contratos y la facultad de su declaración oficiosa. Diferencias con la nulidad relativa. Efectos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1741 del Código Civil, las causales de nulidad absoluta de los actos o contratos son “1) el objeto ilícito; 2) la causa ilícita; 3) la incapacidad absoluta de la persona que emite el consentimiento y; 4) la omisión de alguno de los requisitos o las formalidades que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos”.
Del artículo 1741 del Código Civil se infiere que solo es posible invoc
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