🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-001-2022-00122-03-(24-10-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-001-2022-00122-03-(24-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 Exp. 25754-31-03-001-2022-00122-03

Número interno: 5949/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA CIVIL-FAMILIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Exp. 25754-31-03-001-2022-00122-03 -Impugnación de actos de asamblea1.- En el presente asunto tenemos que se dictó sentencia de primera instancia el 6 de febrero del año 20251, presentándose los reparos de manera oral y escrita por la parte demandante2.

Luego, con auto de 26 de mayo anterior 3 se admitió el recurso de apelación, concediéndose el término legal de cinco días para que fuera sustentado, a voces de lo reglado en los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3 del artículo 322 del C.G.P.4, incisos tercero y cuarto del artículo 327 ídem5, en concordancia con lo dispuesto en el inciso tercero, artículo 12 de la Ley 2213 de 20226; empero, la parte apelante permaneció silente.

1 Archivo 409-Carpeta C01CuadernoPrincipal 2 Archivo 414-Carpeta C01CuadernoPrincipal 3 Archivo 05 Carpeta segunda instancia 4 “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de

4 “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre l os cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida f orma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” 5 “Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.” 6 “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a

más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto . Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.”2 Exp. 25754-31-03-001-2022-00122-03

Número interno: 5949/2025 2.- El recurso apelación contempla diferentes etapas a voces de lo reglado en los artículos 322 y 327 citados, 7“…esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportu nidad se formularon contra la providencia cuestionada. Dichos actos se surten dependiendo, igualmente, de si el fallo se emite en audiencia o fuera de ella, tal como arriba se expuso (…) ”; en tanto que, el Decreto 806 de 2020 modificó ese trámite y como bi en es sabido, con la expedición de la Ley 2213 de 2022 “ se establece la vigencia permanente ”, en lo relacionado con la sustentación ante la segunda instancia de los argumentos que demarcan los reparos, ya no es oralmente y en audiencia sino, por escrito,

expedición de la Ley 2213 de 2022 “ se establece la vigencia permanente ”, en lo relacionado con la sustentación ante la segunda instancia de los argumentos que demarcan los reparos, ya no es oralmente y en audiencia sino, por escrito, retomando los postulados del anterior estatuto adjetivo.

Ahora, se había aceptado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema Justicia tener como sustentación los reparos presentados ante el A quo, estimándolos como una apelación ant elada o anticipada 8; no obstante, la misma colegiatura desde la sentencia de tutela de 30 de julio de 20249 varió su postura, al considerar que:

“4. Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02574006 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioha cha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en

7 CSJ. STC6481 de 11 de mayo de 2017, Exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01

genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en

7 CSJ. STC6481 de 11 de mayo de 2017, Exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01 8 Sentencia de 23 de marzo de 2022, STC3508-2022, radicación STC3508 -2022, radicación n.° 11001 -02-03-0002022-00741-00; Sentencia de 7 de marzo de 2022, STC2479-2022, radicación n.° 11001 -02-03-000-2022-00510-00; Sentencia de 19 de julio de 2022, STC9226-2022, radicación n .° 11001-02-03-000-2022-02076-00, entre otras -; lo cual, también se acogió por la Corte Constitucional con sentencia T310 de 2023. 9 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la C.S.J., STC9311-2024, radicación n° 11001 -02-03-000-2024-02574003 Exp. 25754-31-03-001-2022-00122-03

Número interno: 5949/2025 armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.

5. Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el adquem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en

quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.

6. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la salvaguarda solicitada, y en consecuencia se ordenará a la Colegiatura accionada que aplique la sanción procesal prevista en el inciso cuarto del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 202210”

Siendo reiterado en proveído de 31 de julio de 2024, puntualizando:

11“4. Consideración adicional.

No está por demás indicar que, esta Sala Especializada en Sala de Tutela de 17 de julio anterior, unificó el criterio en relación con la oportunidad en la que se debe presentar la sustentación del recurso de apelación contra providencias judiciales.

En ese sentido, se adoptó la postura según la cual, el recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso y en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente, comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: i) la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera

10 Si bien en anteriores oportunidades el Magistrado Ponente sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que

formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera

10 Si bien en anteriores oportunidades el Magistrado Ponente sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado (pretemporaneidad), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid -19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, fl exibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias. No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución tempora l por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en un a situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322 -3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al.). Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene just ificado ni plausible aceptar como

referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene just ificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión. 11 Sala Casación Civil, Agraria y Rural de la C.S.J., STC9510-2024, radicación N° 25000-22-13-000-2024-00352-014 Exp. 25754-31-03-001-2022-00122-03

Número interno: 5949/2025 instancia y, ii) la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.

Asimismo, se unificó la posición en relación con la diferencia que debe existir entre los reparos que se expresan ante el a quo, y los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita, quedando cl aro, además, que lo primero no implica el cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador, quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su acatamiento y los efectos de su inobservancia.”

Empero, con pronunciamiento de 26 de noviembre de 2024 nuestra superioridad sobre el particular consideró:

12“1.3. Cambio de precedente en materia de sustentación de apelación en vigencia de la Ley 2213 de 2022.

En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante

apelación en vigencia de la Ley 2213 de 2022.

En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175 -20211, entre otras). No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció, con aclaración de voto de esta magistratura, que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserció n de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en comento.

1.4. Visto lo anterior es dable colegir que la reciente pers pectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica.

Ahora bien, dado que se trata de la aplicación de un criterio de interpretación sobre las reglas relativas a la tramitación de un recurso, apropiado resulta acudir -mutatis mutandisal artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887,

interpretación sobre las reglas relativas a la tramitación de un recurso, apropiado resulta acudir -mutatis mutandisal artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887,

12 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la C.S.J., STC15484-2024, radicación n° 11001-02-03-000-2024-0391100.5 Exp. 25754-31-03-001-2022-00122-03

Número interno: 5949/2025 según el cual, las disposiciones «concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que de ben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, (...) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos». De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación

jurisprudencial:

i). No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia.

ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo.

iii). Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones.”

juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo.

iii). Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones.”

3.- Frente al presente marco, se tiene que la parte apelante, no cumplió con la carga de sustentación del recurso, conforme a las disposiciones adjetivas prenotadas y atendiendo los postulados de nuestra superioridad, amén que la última sentencia en cita -STC15484-2024-, precisó los efectos sobre el cambio o consolidación jurisprudencial que sobre la materia acaeció -STC9311-2024 de 30 de julio de 2024-, siendo aplicable a situaciones jurídicas posteriores a esa calenda, conllevando como efecto el declarar desierta la alzada -inc. cuarto, numeral 3º, art. 322 del C.G.P. e inciso tercero art. 12 de la Ley 2213 de 2022-.

Por las anteriores consideraciones, el magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca y Amazonas,

RESUELVE6

Exp. 25754-31-03-001-2022-00122-03

Número interno: 5949/2025

Primero: Declarar desierto el recurso de apelación presentado por el extremo demandante conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Por secretaría, enviar oportunamente el expediente al juzgado de origen, dejándose las constancias a que haya lugar.

Notifíquese y Cúmplase,

(Firma electrónica)

ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ

Magistrado

juzgado de origen, dejándose las constancias a que haya lugar.

Notifíquese y Cúmplase,

(Firma electrónica)

ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ

Magistrado

Firmado Por:

Orlando Tello Hernandez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 6cda029d562ff0e7cfd4842be59ce38bede9af28bc239893e167fe59de536654

Documento generado en 24/10/2025 08:55:36 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...