TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-002-2000-00308-01-(30-08-2010)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-002-2000-00308-01-(30-08-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010).
Ref: Exp. 25754-31-03-002-2000-00308-01.
Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2009 por el juzgado segundo civil del circuito de Soacha dentro del proceso ordinario de Jaime Tocancipá Matiz y Mary Nubia Soto Leal contra Alfredo Avilés Salazar, teniendo en cuenta los siguientes, I.- Antecedentes La demanda solicitó declarar que el demandado es poseedor del “lote de terreno No. 2”, ubicado en la vereda de “Panamá” de Soacha, cuyos linderos y especificaciones se registran en la demanda; en consecuencia, reivindicarlo a los demandantes en el porcentaje de copropiedad respectivo, junto con los frutos producidos tanto por el inmueble pretendido como por el predio de mayor extensión denominado “El Tesoro”. Tal pedimento lo fundan alegando que son dueños del inmueble objeto de reivindicación en proporción del 75.83% y 24.17%, respectivamente; ella en razón de la adjudicación efectuada a su favor dentro del proceso divisorio del predio “El Tesoro ”; él producto de los
del 75.83% y 24.17%, respectivamente; ella en razón de la adjudicación efectuada a su favor dentro del proceso divisorio del predio “El Tesoro ”; él producto de los contratos de compraventa de derechos de cuota y dación en pago que celebró tanto con la demandante como congrv. exp. 2000-000308-01 Roberto, Alonso y Fabián Soto Quemba, también adjudicatarios del inmueble. Alfredo Avilés Salazar ha sido poseedor de mala fe del bien objeto del proceso y de la totalidad del predio “El Tesoro” durante 17 años. El demandado se opuso y al paso reconvino en pertenencia, dirigiendo la demanda también la demanda contra Absalón Soto Jiménez, Luis Enrique y Aura Jenny Soto Leal, Héctor Andrés, Zoraida, Roberto, Alonso y Fabián Soto Quemba e indeterminados, sobre la base que ha ganado mediante prescripción ordinaria el dominio de la totalidad del bien “El Tesoro”. Adujo como fundamento de tal aspiración, que ha venido ejerciendo la posesión del predio desde 1982 con fundamento en el contrato de promesa de compraventa celebrado el 20 de noviembre de ese año con Fermina Jiménez viuda de Soto, Absalón Soto, Aura Mary Leal viuda de Soto como representante de sus hijos Luis Enrique, Aura Yenny y Mary Nubia Soto Leal, Griselda
Jiménez viuda de Soto, Absalón Soto, Aura Mary Leal viuda de Soto como representante de sus hijos Luis Enrique, Aura Yenny y Mary Nubia Soto Leal, Griselda Quemba viuda de Soto como representante de Héctor Andrés, Zoraida, Roberto, Alonso y Fabián Soto, desplegando actos de señor y dueño en forma pacífica, pública e ininterrumpida, defendiéndolo de perturbaciones de terceros y explotándolo económicamente; enfatizó en la mala fe de los actores al demandarle, no obstante conocer el derecho que sobre el bien le asiste. Los demandados en reconvención duplicaron formulando las excepciones que denominaron “[ p]etición antes de tiempo o de un modo indebido” y “[f]alta de legitimación o carencia de la acción legal para demandar la pertenencia”, haciéndolas consistir, básicamente, en que la posesión alegada es irregular, por lo que el demandado no puede adquirir el dominio. Así mismo, postularon la excepción previa de “pleito pendiente ” fundada en que entre él y Mary Leal 2grv. exp. 2000-000308-01 viuda de Soto, Griselda Quemba viuda de Soto, Aura Jenny Soto Leal y Héctor Andrés Soto Quemba, donde éstos piden la resolución de la promesa de compraventa por la cual recibió la posesión del bien objeto de en reivindicación. La curadora ad-litem de los demandados en
piden la resolución de la promesa de compraventa por la cual recibió la posesión del bien objeto de en reivindicación. La curadora ad-litem de los demandados en pertenencia Absalón Soto Jiménez, Héctor Andrés, Zoraida, Roberto Fabián y Alonso Soto Quemba, Luis Enrique y Aura Yenny Soto Leal y personas indeterminadas, formuló la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por parte de la demandante para deprecar la prescripción ordinaria” La primera instancia desestimó tanto la reivindicación como la pertenencia, decisión que, apelada por los demandantes, se apresta el Tribunal a resolver. II.- La sentencia apelada Descartó primeramente la prosperidad de la reivindicación al no existir identidad entre el bien poseído y el pretendido, patente en la disonancia entre los linderos del bien referidos en la demanda y los que se verificaron en la diligencia de inspección judicial practicada. Y lo mismo dio en hacer relativamente a la pertenencia deducida en reconvención, al comprobar, como lo planteó la curadora ad lítem, que el demandado carece de “legitimación en la causa ” para ganar por “ prescripción ordinaria” el predio objeto de sus pedimentos, pues que la promesa de compraventa invocada como justo título para ello no tiene tal calidad. III.- El recurso de apelación Dice que, a pesar de lo expresado por el fallo, la prueba testimonial y documental son bastantes para concluir en la identidad del bien reivindicado con el poseído
no tiene tal calidad. III.- El recurso de apelación Dice que, a pesar de lo expresado por el fallo, la prueba testimonial y documental son bastantes para concluir en la identidad del bien reivindicado con el poseído por el demandado. 3grv. exp. 2000-000308-01 Consideraciones Al fin de cuentas, lo que impide la reivindicación en este caso no es tanto el problema de identidad en que puso acento el a-quo para desestimarla, sino el hecho de que la posesión que ejerce el demandado tiene venero en un contrato, desde luego que, en esas condiciones, según criterio decantado de hace tiempo por la doctrina jurisprudencial, la acción de dominio no tiene vocación de éxito. Ciertamente, de antaño ha sostenido la doctrina jurisprudencial, en criterio que mantiene vigencia, que la reivindicación “ excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor. En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas. Entonces, la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con el apoyo en alguna cláusula que la prevea, mientras el pacto está vigente. La pretensión
poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con el apoyo en alguna cláusula que la prevea, mientras el pacto está vigente. La pretensión reivindicatoria sólo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaración de simulación, de nulidad, o de resolución o terminación del contrato, es decir, previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio” (Cas. Civ. sent. de 12 de marzo de 1985, entre otras que son muchedumbre). Esa circunstancia es exactamente la de ocurrencia en esta especie litigiosa, así los demandantes pretendan desconocer el mérito de esa promisión alegando que ni Roberto, Alonso o Fabián Soto Quemba, ni la demandante, firmaron o autorizaron a persona alguna para suscribir el mencionado documento, pues quiérase o no, lo que determinó el ingreso de Avilés Salazar al predio fue esa promesa suscrita el 20 de noviembre de 1982 por Fermina Jiménez viuda de Soto, Absalón Soto, Aura Mary Leal 4grv. exp. 2000-000308-01 viuda de Soto en representación de su hija menor Mary Nubia Soto , Griselda Quemba viuda de Soto en representación de sus hijos menores Roberto, Alonso y Fabián Soto Leal, Luis Enrique, Aura Yenny Soto Leal y Héctor Andrés y Zoraida Soto Quemba, y Alfredo Avilés,
representación de sus hijos menores Roberto, Alonso y Fabián Soto Leal, Luis Enrique, Aura Yenny Soto Leal y Héctor Andrés y Zoraida Soto Quemba, y Alfredo Avilés, por virtud de la cual los unos prometieron vender al otro el predio “El Tesoro”, lo que supeditaron al hecho de que las escrituras de la sucesión de Jorge Enrique Soto Sánchez (folios 6 a 10 del cuaderno 2). Promesa en cuya cláusula octava estipulóse que “[ e]l prometiente comprador ingeniero Alfredo Avilés Salazar entrará de inmediato en posesión de la finca y procederá a explotarla tan pronto como se firme esta promesa de compraventa ”, naturalmente que si se habla de una posesión contractual, la acción reivindicatoria, cual acaba de apuntarse con apoyo en la doctrina jurisprudencial vigente, no tiene vocación de prosperidad. Y dícese que los efectos de la promesa siguen cobijando a los demandantes, porque con prescindencia de las razones que exponen al replicar la contestación del demandado, lo cierto es que tanto Mary Nubia Soto como el otro demandante sí fueron partícipes del mismo; ella representada por su progenitora, Aura Mary Leal viuda de Soto, quien al suscribir la promesa dijo expresamente que en representación de su hija menor Mary Nubia, y él por razón de la participación que en la promesa tuvieron sus causahabientes, por supuesto que si la promesa fue suscrita
Soto, quien al suscribir la promesa dijo expresamente que en representación de su hija menor Mary Nubia, y él por razón de la participación que en la promesa tuvieron sus causahabientes, por supuesto que si la promesa fue suscrita por la progenitora de estos, esto es, Roberto Alonso y Fabián Soto Quemba, quien al efecto manifestó en el documento que estos eran sus hijos y a la vez menores, mal podría aceptarse ese argumento de los actores tratando de desconocer la fuerza vinculante que frente a ellos deriva del contrato. Cierto es que con posterioridad a la promesa se liquidó la sucesión de Soto Sánchez quedándole hijuelas sobre el predio a Mary Nubia y a los causahabientes de Tocancipá Matiz; mas eso no tiene la virtualidad de 5grv. exp. 2000-000308-01 deshacer los efectos del contrato que habían ellos celebrado con Avilés representados por quienes dijeron allí ser sus progenitoras, pues nótese que, independientemente de las voces algunas veces equívocas de la promesa, debe admitirse que la posesión que por virtud de ella se le entregó Avilés fue una posesión de herederos, lo que de suyo está diciendo que, enfrentada aquella a la acción de dominio, debe mantenerse como que sobre ella se decidirá en el pleito que se adelanta con miras a su resolución o a su anulación. Acaso sea conveniente traer a cita ese criterio también jurisprudencial según el cual se habla de “ posesión
dominio, debe mantenerse como que sobre ella se decidirá en el pleito que se adelanta con miras a su resolución o a su anulación. Acaso sea conveniente traer a cita ese criterio también jurisprudencial según el cual se habla de “ posesión a título de propietario, para diferenciarla de la del usurpador o ladrón, y sin consideración a la calidad de una y otra, la que se tiene en virtud de un título que autoriza y legitima el ánimo del dueño sobre la cosa que mantenemos en nuestro poder. No desvirtúa ese carácter la circunstancia de que el título sea anulable, rescindible o resoluble, como tampoco que a consecuencia de ello el acto se haya anulado, rescindido o resuelto. En tales casos el título no es suficiente para convertir en dueño al ocupante de la cosa, pero sí lo es para calificarlo como poseedor de ella a título de propietario, sin que sea preciso tener en cuenta para ese efecto las condiciones legales de regula o irregular” (Cas. Civ. sentencia de 25 de noviembre de 1938). Porque, justamente, eso es algo que también se advierte con nitidez en este caso, pues persuadidos del incumplimiento del prometiente comprador, los herederos y adjudicatarios de Jorge Enrique Soto Sánchez, [Aura Mary Leal viuda de Soto, Griselda Quemba viuda de Soto, Aura Jenny Soto Leal, Zoraida Soto Quemba, Absalón Soto Jiménez, Luis Enrique Soto Leal y Héctor Andrés Soto
Jenny Soto Leal, Zoraida Soto Quemba, Absalón Soto Jiménez, Luis Enrique Soto Leal y Héctor Andrés Soto Quemba, representados judicialmente por el propio Tocancipá Matiz, abogado inscrito –según lo atestiguan las copias incorporadas en el cuaderno 6formuló demanda contra Avilés solicitando declarar resuelto o nulo en su defecto, la promesa, hecho que, por cierto, a pesar de que 6grv. exp. 2000-000308-01 fue alegado por el demandado al replicar la demanda inicial, enarbolaron los actores como fundamento de la excepción previa de pleito pendiente que propusieron cuando duplicaron ante la demanda de mutua petición del demandado. Proceder que, bien mirado, así los demandantes de este proceso no hayan concurrido a ese otro juicio [circunstancia que no está del todo clara], luce contradictorio, pues no resulta lógico que mientras por un lado, allá, en el otro proceso, unos de los prometientes vendedores persigan la restitución del bien a cuenta de la resolución o la nulidad que se piden, acá se trate de esquivar el tema contractual sin más justificación que ese alegato de que los reivindicantes no fueron parte en la promesa, apelando derechamente a la acción de dominio, como si lo uno no tuviera una necesaria interdependencia con lo otro.
alegato de que los reivindicantes no fueron parte en la promesa, apelando derechamente a la acción de dominio, como si lo uno no tuviera una necesaria interdependencia con lo otro. Ahora. Que el tema contractual tenga todos esos ingredientes que revela el litigio, particularmente las circunstancias acaecidas después de la liquidación de la herencia de Jorge E. Soto Sánchez y luego de la de Fermina Jiménez de Soto, matizada por ese enfrentamiento que se aprecia entre los herederos que terminaron siendo adjudicatarios del bien, no autoriza de ninguna manera a desbordar esos confines del contrato para imponer el dominio como fórmula de solución al conflicto de casi tres décadas que tienen esos herederos con el prometiente comprador. Precisamente ese pleito en que se decidirá sobre la resolución o, en su caso, la nulidad de la promesa, va a ser el que, en el marco de las prestaciones que derivaron para los contratantes, resuelva sobre todas y cada una de esas cuestiones. Corolario de lo dicho es que la sentencia apelada habrá de confirmarse. IV.- Decisión 7grv. exp. 2000-000308-01 En mérito de lo expuesto, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, de fecha y procedencia preanotadas.
Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, de fecha y procedencia preanotadas. Costas del recurso a cargo de los demandantes. Tásense. Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión de la Sala Civil-Familia de decisión de 5 de agosto de 2010, según acta número 44. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA DE ARDILA
PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
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