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TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-002-2011-00156-01-(14-02-2020)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-002-2011-00156-01-(14-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CUNDINAMARCA

SALA CIVIL - FAMILIA

Bogotá D.C, febrero catorce de dos mil veinte.

Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 25754-31-03-002-2011-00156-01

Como se anunciara en la audiencia celebrada el pasado doce de febrero del cursante año, se decide por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019, por el juzgado civil del circuito de Villeta.

ANTECEDENTES

1. Los señores Cecilia García León, Ana Beatriz García León, Julio Alberto García León, María Isabel García León, Alba Lucia García León, Jairo Alfonso García León, v Olga Inés García León, formularon demanda reivindicatoría en contra Horacio Hernández, Ana Leucaria Pinzón de Basto, Nelson Gildardo Cruz, Rosalba Gaitán de Correa, Eliecer Peñuela y demás personas indeterminadas, pretendiendo se declare que el predio denominado "luis Piedras" ubicado en la vereda Limonal jurisdicción del municipio de Sasaima, de matrícula inmobiliaria 156-16554, es de su dominio pleno y absoluto, v en consecuencia se ordene a los demandados la entrega de la totalidad del bien alinderado en el libelo; se les condene a restituirles el valor de los frutos percibidos y los que el dueño hubiere podido percibir con mediana diligencia y cuidado y el costo de las reparaciones por los deterioros que hubiere sufrido el bien.

2. Relatan que por escritura pública 0824 del 31 de diciembre de 2004, de la notaría única de

mediana diligencia y cuidado y el costo de las reparaciones por los deterioros que hubiere sufrido el bien.

2. Relatan que por escritura pública 0824 del 31 de diciembre de 2004, de la notaría única de Villeta, se realizó la sucesión de Julio Emilio García García y adjudicó a favor de Cecilia, Ana Beatriz, Julio Alberto, María Isabel, Alba Lucía, [airo Alfonso y Olga Inés García León, el predio rural, "lote de terreno junto con la casa de habitación en el construida, denominado "LAS PIEDRAS" ubicado en la vereda limonal del municipio de Sasaima, y alinderado como se señala en la demanda.

Que los demandados y otras personas indeterminadas han tomado posesión del inmueble, "LAS PRIEDRiS", tanto del lote de terreno como de la casa de habitación en el construida, impidiendo en forma violenta y amenazante el disfrute del mismo, desde hace aproximadamente 10 años; su actuar ha sido de mala fe, han instaurado procesos de pertenencia que han cursado en ese mismo despacho, reclamos allí negados y confirmados por el Tribunal Superior de Cundinamarca, sentencia del 15 de septiembre del 2010, del proceso de pertenencia promovido por Luis Horacio Hernández con radicado 2010-00022, el cual se terminó por desistimiento tácito. Afirman los actores no haber reconocido dominio distinto al suyo en los referidos procesos, que pretenden con la reivindicación que demandan se les entregue el inmueble, pues ni lo han enajenado, ni prometido en venta.2

2. Trámite.

Subsanada la demanda se admitió en auto de 7 de octubre de 2011, que ordenó notificar v

enajenado, ni prometido en venta.2

2. Trámite.

Subsanada la demanda se admitió en auto de 7 de octubre de 2011, que ordenó notificar v correr traslado a los demandados. Los convocados Horacio Hernández, Ana Leucana Pinzón Basto y Eliecer Peñuela se opusieron y excepcionaron: Ausencia de los requisitos de orden sustancial para reivindicar el inmueble, prescripción extintiva de la acción de dominio, cada uno de los demandados ha adquirido sus fundos por prescripción adquisitiva de dominio, ineptitud sustancial de la demanda y falta de legitimación en la causa; aduciendo que se pretende la reivindicación de un inmueble que engloba más de treinta fundos, y que ellos han ejercido posesión real y material de la porción de terreno que cada uno de ellos detenta por más de 40 años, que no se determinaron en debida forma las mismas en la demanda y que los demandantes no acreditan el derecho que dicen tener. El señor Nelson Güdardo Cruz Cruz, excepcionó "FALTA DE PRESUPUESTO DE Leí ACCION REIVINDICA'] ORIA", pues los demandantes pretenden la reivindicación sobre la totalidad del predio denominado Las Piedras cuando en el folio de matrícula aparece que son más los titulares de derecho real de dominio. "PRETENSION IMPROCEDENTE", los demandantes pidieron para sí y no para la totalidad de comuneros. "FALTA DE TLCITIMACION POR ACTIVA POR NO COMPRENDERIA DEMANDA A TODAS IAS PERSONAS QUE CONSTITUYEN EL LITISCONSORCIO NECESARIO", no se pidió la reivindicación para la comunidad. "BUENA FE DLiL DESLINDADO", dado que

TLCITIMACION POR ACTIVA POR NO COMPRENDERIA DEMANDA A TODAS IAS PERSONAS QUE CONSTITUYEN EL LITISCONSORCIO NECESARIO", no se pidió la reivindicación para la comunidad. "BUENA FE DLiL DESLINDADO", dado que adquirió la posesión mediante escritura pública número 0023 de fecha 18 de febrero del año 2000 de la notaría de Sasaima, documento que afirma se presume legal hasta tanto no se demuestre lo contrario. (Fl. 149 a 159 C.l.) La actora descornó el traslado de las excepciones, frente a las del primer grupo, en su orden señaló que "precisamente ante el sin número de ocupantes del predio demandado en reivindicación, el libelo demandatorio ha sido dirigido no solo en contra de quienes hoy son representados por la colega Aida Pardo Carrillo, sino que además como extremo pasivo de la acción han sido vinculados como determinados otros ciudadanos e incluso la acción se ha dirigido contra las demás personas indeterminadas", que la segunda no puede proponerse como excepción sino como pretensión, frente a la denominada ineptitud sustancial de la demanda consideró necesario "recabar sobre los argumentos atrás esbozados, por cuanto que precisamente por ser varios los ocupantes del terreno la acción, además de haberse dirigido en contra de los representantes de la actora Pardo Carrillo, también lo fue en contra de otras personas determinadas y las indeterminadas que se crean con algún derecho sobre el mismo inmueble." Realizado el emplazamiento de los indeterminados se les designó curador ad litem, quien contestó estarse a lo probado. El 8 de septiembre de 2014 se dio inicio a la audiencia pero al encontrarse que se había demandado a persona fallecida, se ordenó la vinculación de los herederos determinados e

contestó estarse a lo probado. El 8 de septiembre de 2014 se dio inicio a la audiencia pero al encontrarse que se había demandado a persona fallecida, se ordenó la vinculación de los herederos determinados e indeterminados, sucesores procesales del fallecido Eliecer Peñuela Basto. El 21 de abril de 2015 se ordenó emplazar a los herederos indeterminados de Rosalba Gaitán de Correa y el 3 de noviembre de 2015 se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de Eliecer Peñuela Basto, se les designó curador quien contestó sin proponer excepciones. El 19 de septiembre de 2016 se dio inicio nuevamente a la audiencia y desarrolladas todas sus etapas hasta el decreto de pruebas, decretándose de oficio un dictamen pericial, "a efectos cíe que determinara la plena identificación del inmueble, las mejoras en el halladas, así como su antigüedad, los frutos naturales y aviles que hubieren podido percibir con mediana inteligencia, desde el año 2004. "

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Ante la imposibilidad manifestada por el perito para rendir el dictamen encomendado y la necesidad de establecer la plena identidad del inmueble, se solicitó al juzgado promiscuo de Sasaima certificar si José Manuel Sánchez, Arturo Jiménez, Luz Marina Cruz Montenegro, Ktelvina Montenegro, María del Carmen Cruz, José Gildardo Cruz, Juan de jesús Muñoz, v María Ignacia Cruz Sánchez, habían instaurado demanda de pertenencia relativas a porciones de terreno ubicadas dentro del predio rural "LAS PIEDRAS", el estado de los procesos, v

María Ignacia Cruz Sánchez, habían instaurado demanda de pertenencia relativas a porciones de terreno ubicadas dentro del predio rural "LAS PIEDRAS", el estado de los procesos, v remitir copia de la demanda v de la sentencia que resolvió el litigio. Allegadas las pruebas decretadas, se convocó a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del proceso, para alegatos y fallo (Fl. 536 C.l.continaucion). Practicados interrogatorios de oficio a las demandantes presente en la audiencia, se corrió traslado a para alegar de conclusión y se sentenció el proceso.

3. La sentencia apelada.

La jueza luego de interpretar que de la demanda y la declaración de una de las demandantes, podía deducirse que la reivindicación del predio denominado "Lote Piedras", se reclamaba para toda la comunidad y no únicamente para la comunidad parcial que representaban los actores, con apovo en la experticia y las documentales remitidas por el juzgado promiscuo municipal de Sasaima que daban cuenta de la segregación de varios predios del de mayor extensión, que a algunos lotes habían sido adjudicados en procesos de pertenencia, consideró que no se había identificado plenamente la fracción del bien que se pretendía reivindicar, por lo que negó las pretensiones, a más de ello, porque "no existe claridad, que en efecto sean la totalidad de los llamados a juicio, los poseedores del fundo."

4. La apelación.

El apoderado demandante sustenta la alzada en que si bien está demostrado que existe una segregación del predio de mayor extensiem denominado "Piedras", situación que no dejó muy

4. La apelación.

El apoderado demandante sustenta la alzada en que si bien está demostrado que existe una segregación del predio de mayor extensiem denominado "Piedras", situación que no dejó muy clara al presentar la demanda "por las circunstancias de tiempo modo y lugar", las pruebas mostraron que el predio "está definido" por lo que considera existen los elementos suficientes y necesarios para la prosperidad de la pretensión.

CONSIDERACIONES

1. Sabido es que la acción reivindicatoría encierra una contienda sobre la posesión material de una cosa singular, la cual debe ostentar el demandado que enfrenta la pretensión restitutoria de quien se proclama titular del derecho de dominio; el demandante debe demostrar su condición de propietario del bien poseído por su demandado, poseedor reputado dueño por la ley, mientras otra persona no justifique serlo, (me. 2o, art. 762 C.C.).

Impone la acción reivindicatoria al demandante mñrmar la señalada presunción juris tantum del poseedor y probar que él tiene mejor derecho sobre la cosa que su demandado; y para cumplirla, por regla general, le basta exhibir un título valido que, aunado a un determinado modo de adquirir el dominio, le confiera el derecho real sobre el bien, frente al cual debe ceder la posesión que aquel ostenta. Para que la pretensión reivindicatoría logre entonces su propósito, se requiere que en el litigio queden demostrados cuatro elementos concomitantes: Derecho de dominio del demandante; posesión material del demandado; identidad entre la cosa que se pretende y la poseída por el demandado y que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular; siendo carga

queden demostrados cuatro elementos concomitantes: Derecho de dominio del demandante; posesión material del demandado; identidad entre la cosa que se pretende y la poseída por el demandado y que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular; siendo carga del actor probar todos y cada uno de los elementos de la pretensión, pues "JL? carencia de cualquiera de los elementos axiológicos que integran la acción reivindicatoría trunca el propósito restitutorio." C.S.J. sala civil sentencia de enero 20 de 2017, radicado 76001-31-03-005-2005-00124-01. 25875-31-03-(X)2-2011-00156-014

2. La solución de la alzada.

Como la jueza negó la pretensión porque encontró ausente la prueba del requisito consistente en que exista plena identidad entre la cosa que se pretende y la poseída por el demandado v que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular; la Sala pasará al estudio del elemento echado de menos por el a-quo y sólo de encontrarlo acreditado estudiará los restantes. 2.1. Aunque la propiedad del bien radica en múltiples personas, la jueza consideró que el reclamo aunque se presentaba sólo por los comuneros de un derecho de cuota de la copropiedad (Cecilia, Ana Beatriz, Julio Alberto, Alaría Isabel, Alba Lucia, Jairo Alfonso y Olga Inés García León, se establece al aportarse, copia de la Escritura Pública N. 824 de diciembre 31 de 2004, fls. 10 a 14, adquirieron a través de adjudicación en sucesión de su padre Julio Emilio García García, cuota parte del predio rural denominado "Ijote Piedras",

diciembre 31 de 2004, fls. 10 a 14, adquirieron a través de adjudicación en sucesión de su padre Julio Emilio García García, cuota parte del predio rural denominado "Ijote Piedras", ubicado en la Vereda Limonal, jurisdicción del Municipio de Sasaima; y el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 156-16564 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá. Fl. 16 a 19), era procedente porque aquellos pretendían para toda la copropiedad y se hacía viable el reclamo. Lo cierto es que desde la formulación de la demanda y las actuaciones obtenidas en el propósito de lograr la plena identificación del inmueble por restituir, vinieron a evidenciar que la labor adelantada por el demandante, antes de formular el libelo, fue insuficiente en el propósito de poder alcanzar la configuración de los requisitos de la pretensión y ello impide la emisión de una sentencia favorable. 2.2. Claro es que para los efectos propios del proceso reivindicatorío, "No ha de perderse de vista que la determinación y singularidad de la cosa pretendida y su coincidencia con aquella cuyo señorío se anuncia son imprescindibles para la prosperidad de la reivindicación, pues se trata de aspectos que vienen a dar seguridad y certega a la decisión que tutela el derecho real de dominio como expresión del derecho de persecución, al punto que tal amparo no es posible de no mediar certega absoluta de la coirelación entre lo que se acredita como propio y lo poseído por el demandado, por supuesto que la "identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicación,

se acredita como propio y lo poseído por el demandado, por supuesto que la "identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicación, no solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión " (Cas. Civ. de 27 de abril de 1958, LXXX, 84; 30 de abril de 1960, XCII, 466; 10 de junio de 1960, XCII, 925; 30 de abril de 1963, CAI, 23; 18 de mayo de 1965, CXI y CXII, 101; 11 de junio de 1965, CXI y CXII, 148; 11 de junio de 1965, CXI y CXII, 155; 21 de noviembre de 1966, CXVIII, 179; 31 de margo de 1967, CXIX, 63; 5 de abril de 1967, CXIX, 78; 26 de abril de 1994, CCXXVIII, 972 y ss.; 31 de margo de 1968; 12 de junio de 1978; 13 de abril de 1985 (no publicadas) (subrayas fuera del texto original). La ragón de ser de este presupuesto estriba en la naturalega misma del derecho de dominio objeto de la pretensión reivindicatoría, por lo que "la identidad entre la cosa sobre la cual arraiga el derecho cuya titularidad demuestra el actor,y la cosa poseída por el demandado, es indispensable, porque en tratándose de hacer efectivo

pretensión reivindicatoría, por lo que "la identidad entre la cosa sobre la cual arraiga el derecho cuya titularidad demuestra el actor,y la cosa poseída por el demandado, es indispensable, porque en tratándose de hacer efectivo el derecho ha de saberse con certega cuál es el objeto sobre el cual incide. Si el bien poseído es otro, el derecho no ha sido violado, y el reo no está llamado a responder"(G. ]., f. XCII, Pág.34)'. Esa total certeza en la identidad del bien, absoluta correspondencia entre la alinderación del bien perseguido en reivindicación y el que se encuentra en posesión de los demandados, es lo que permite que de acogerse la pretensión de dominio, pueda el actor recuperar la detentación de su inmueble y que el poseedor vencido le pueda reclamar a aquél el reconocimiento de las 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de mayo 19 de 2005. Expediente No. 7656. M.P. Dr. Cesar Julio Valencia Copete. 25S75-31 -t )3-( 102-2011-00156-015 mejoras que sobre el mismo allá plantado, atendiendo la calificación de su posesión y el tipo de mejoras levantadas, a la vez que debe aquél cumplir con el pago de los frutos que el inmueble haya producido o podido producir, atendiendo igualmente, el momento de su ingreso al predio, la notificación de la demanda y la calificada posesión. Identidad que tiene que ver también con el derecho de defensa de los poseedores convocados al juicio, pues sólo ellos podrán ser objeto de la decisión de ordenar la restitución, y mientras ello no ocurra, mientras no se de una convocación formal de aquellos no podría disponerse nada en contra de quienes no se vincularon al trámite y ocupan parte del inmueble de mayor

ello no ocurra, mientras no se de una convocación formal de aquellos no podría disponerse nada en contra de quienes no se vincularon al trámite y ocupan parte del inmueble de mayor extensión. 2.3. Ahora bien, súmese a lo manifestado en antecedencia como los actores en su demanda solicitan la reivindicación de la totalidad del predio "Lote Piedras", alinderado conforme a los datos consignados en el folio de matrícula inmobiliaria, pedimento que les imponía precisar a más de la plena identidad del predio en cuestión, las alinderaciones de los predios de menor extensión que dentro del mismo están en posesión de sus demandados y de cada una de las personas que se estableció habitan en él. Pero no sólo no se hizo tal precisión en la demanda, sino que se determinó que sobre el mismo inmueble habían recaído sentencias de pertenencia que adjudicaron dominio de pequeñas fracciones del bien inmueble de mayor extensión, afectando con ello el objeto del reclamo y la identificación de aquél, pues necesariamente, el proferimiento de aquellos fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada alteraron la cabida del inmueble reclamado, y con ello su delimitación e identificación, sin que esa afectación y, por ende, el alinderamiento resultante de esas disminuciones en su extensión se haya realizado. 2.3.1. En efecto, la experticia ordenada de oficio por el juzgado de instancia, a efectos de determinar "la plena identificación del inmueble", permitió esclarecer que si bien el predio de mayor extensión era el mismo que se pretendía en la demanda, lo cierto era, que su interior estaba segregado en varios lotes, ostentados en posesión por más de 30 personas de las

mayor extensión era el mismo que se pretendía en la demanda, lo cierto era, que su interior estaba segregado en varios lotes, ostentados en posesión por más de 30 personas de las relacionadas en el libelo. Precisó el auxiliar de la justicia en su informe: "Llegados al predio fuimos atendidos en plena ría catreteab/e, que conduce del municipio de Sasaima a la Vega, por los señores JOSll MANUEL SANCHEZ, ARTURO JIMENEZ, LUZ MARINA CRUZ MONTENEGRO, ETELIANA MONTENEGRO, MARIA DEL CARMEN CRUZ, JOSE GILDARDO CRUZ, en representación de su hijo el señor NELSON CRUZ, JUAN DE JESl S MUÑOZ en representación de la familia MUÑOZ y MARIA IGNACIA CRUZ SANCHEZ. IJ>S cuales dicen ser propietarios y poseedores del inmueble en mención, situación que dos de ellos, el señor NELSON CRUZ manifiesta y soporta su propiedad con sentencia proferida por el juzgado promiscuo municipal de Sasaima, dentro del proceso de pertenencia agraria, al igual el señor Arturo Jiméneg manifiesta y soporta su propiedad con la escritura No. 180 del 21 de mayo de 1964, otorgada por notaría única del circulo de Villeta Cundinamarca. Manifestando todos en conjunto y con el debido respeto, que no permiten la entrada del perito a realizar el trabajo encomendado por este juzgado, porque dicen que el predio ha sido segredado y cada uno de ellos dicen ejercer sobre un lote de terreno pertenencia al ¡ote de mayor extensión denominado piedras"; no obstante lo

trabajo encomendado por este juzgado, porque dicen que el predio ha sido segredado y cada uno de ellos dicen ejercer sobre un lote de terreno pertenencia al ¡ote de mayor extensión denominado piedras"; no obstante lo ocurrido pudo identificar que "efectivamente el predio denominado piedras objeto de este proceso, es ei mismo al que hoy visitamos, que sus colindantes son ios mismos a ios que se refere el certificado catastral especial que anexo a este informe pericial. " Hecho del que ya habían dado cuenta los demandados al contestar la demanda al señalar que cada uno de ellos, por separado, era poseedor no de la totalidad del lote mavor extensión 25875-31 -03-1K 12-2(111 -I«Pl 56-1116 denominado "Lote Piedra/', sino de "unaporción de terreno"del mismo y que el bien pedido en reivindicación no se encontraba claramente identificado, pues en su interior "engloba más de treinta (30) fundos"'1 Manifestación frente a la que el demandante señaló: "no se puede desconocer que la especificación, identificación o singularigación del predio está debidamente contenida en ei libelo demandatorio, ya que no se podría de otra manera determinar su a linde ración, máxime que los ocupantes deliberadamente han optado por apoderarse de franjas del predio, jracáonándolo en pleno desconocimiento que dicha facultad recae única y exclusivamente en sus propietarios"' 2.3.2. Lo que permite concluir que los demandados Horacio Hernández, Ana Leucaria Pinzón de Basto, Nelson Gildardo Cruz, Rosalba Gañán de Correa, Eliecer Peñuela, no son poseedores de la totalidad del predio reclamado, como se indicó en el libelo, pues de manera

de Basto, Nelson Gildardo Cruz, Rosalba Gañán de Correa, Eliecer Peñuela, no son poseedores de la totalidad del predio reclamado, como se indicó en el libelo, pues de manera individual ostentan la posesión de franjas de terreno del predio objeto material del reclamo, que no fueron precisadas en la demanda, en sus linderos especiales con respecto del bien de mayor extensión. Que esas circunstancias eran de conocimiento del extremo actor al momento de presentar la demanda, quien no obstante manifestar que eran gran cantidad de personas las que ocupaban el bien, pues indebidamente se habían hecho a fracciones del mismo, pretendió reivindicar también contra indeterminados. Y ninguna precisión hizo sobre los lotes de terreno que separadamente poseen sus demandados y les reclamó le restituyeran el inmueble "Las Piedras", como un cuerpo cierto, lo que se imposibilitaba dada la posesión separada de los demandados sobre franjas de terreno y de la de las otras personas que, sin ser demandados, se determinó que ocupan el bien. 2.3.3. Ahora bien, no hay duda de que el predio "Las Piedras" objeto del reclamo corresponde al contenido en el folio de matrícula inmobiliaria aportado, que es el mismo que se reclama en la demanda, pero no es ello suficiente para considerarlo correctamente identificado para efectos de la decisión de reivindicar. Pues como lo constató el perito, se dejó en el proceso establecido que ese inmueble de mayor extensión, no es objeto de una única posesión como cuerpo cierto, que más de 40 personas ejercen posesión en él, de similar número de franjas de terreno, que carecen de individualización respecto de aquél inmueble y que varios de dichos ocupantes no fueron demandados.

extensión, no es objeto de una única posesión como cuerpo cierto, que más de 40 personas ejercen posesión en él, de similar número de franjas de terreno, que carecen de individualización respecto de aquél inmueble y que varios de dichos ocupantes no fueron demandados. 2.3.4. Asimismo, que la extensión del inmueble "Las Piedras", no es la que se reclama, pues fue afectada por no menos de 25 sentencias que emitidas en procesos de pertenencia adelantadas ante el Jugado Promiscuo Municipal de Sasaima, que adjudicaron por prescripción adquisitiva la propiedad de demandantes, similar número de fracciones de terreno, según la relación que de ellos aportó el juzgado promiscuo en mención, con copias de actuaciones de aquellos trámites y de algunos de los fallos allá emitidos. (Cuaderno 2 continuación). En efecto en el mencionado listado se relaciona procesos de pertenencia adelantados sobre partes del predio de mayor extensión, entre otros por los señores Blanca Nelly Tolosa Vargas, María Leonor Segura, Luis Felipe Urrea Peña, Luis Alberto Bravo Duran, Pedro María Contreras, María Esperanza Gaitán Peñuela, Luis Horacio Hernández Rojas, José Alfonso Páeg Cabanzp, Yamile Edith bravo Zapata, María Cristina Flores Rodríguez Blanca Nelly Tolosa I A/gas, Jaime Dionicio Guanumen Talero, Hernando Castillo Díaz Alexander Gaitán, José armando Gaitán, 2 Fl. 145 C 1 ' Fl.. 185 C.l. 25875-31-03-002-2011-00156-017 Manuel Vicente Basto Gómez, Carlos Julio Gil, Luis Rodrigo Beltrán Robles, José Alfredo Romero Lonseca,

2 Fl. 145 C 1 ' Fl.. 185 C.l. 25875-31-03-002-2011-00156-017 Manuel Vicente Basto Gómez, Carlos Julio Gil, Luis Rodrigo Beltrán Robles, José Alfredo Romero Lonseca, Blanca Nelly Tolosa Vargas, Diana Ximena Ramos Correa, Jorge Eliecer Aluareg Bolados,./ léctor Castillo Gaitán, Arnulfo Atara Gil y Héctor Manuel González Rodrigue f, a quienes, por demás, ya se les adjudicaron estos fundos. Lo anterior es motivo suficiente para confirmar la decisión recurrida, pues evidente resulta que carece de prueba el elemento en cuestión, que aún si se pudiera dejar de lado, que no se puede, el que resultan poseedores no vinculados al proceso contra quienes nada se podría disponer, y ello también impediría que tuviere acogida la pretensión de que se restituya la totalidad del inmueble Las Piedras, como se demanda. Pin mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Lev, RESUELVE CONFIRMAR la Sentencia proferida el pasado 27 de agosto de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, que dispusiera la negativa de las pretensiones invocadas por los demandantes Cecilia, Ana Beatriz, Julio Alberto, María Isabel, Alba Lucia, Jarro Alfonso v Olga Inés García León. Sin costas procesales por no aparecer causadas. 4 Fl. 346 a 534 del cuaderno 2 25875-31-03-002-2011-00156-01

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