TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-002-2011-00326-02-(07-02-2020)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-002-2011-00326-02-(07-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
3TRÍBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil - Familia Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020).
Ref: Ordinario ele Sociedad Bienes y
Comercio S.A. c/. Reinaldo Vanegas Velásquez y Héctor Alexander Moreno. Exp. 25754-31-03-002-201 1-00326-02. lia arribado a este Despacho el recurso de queja que dispuso tramitar el a-quo a favor del opositor Francy Vanegas Velásquez respecto del proveído de 18 de septiembre pasado; mas. obsérvase que no es posible proveer sobre aquél, porque se subvirtió la regla prevista en el artículo 352 del estatuto general del proceso. Dice en efecto la norma en mención que "\c\uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación" (subraya la Sala). Mas, lo que aquí se observa es que si bien el a-quo por auto de 8 de octubre del año anterior al proveer sobre el recurso de reposición interpuesto por el opositor contra el auto de 18 de septiembre pasado, que ordenó incorporar a los autos el despacho comisorio tramitado por el juzgado tercero de pequeñas causas y competencia múltiple de Soacha y darle el trámite a que alude el artículo 309 del citado ordenamiento, consideró que habiendo denegado también allí el recurso de apelación formulado contra la decisión de admitir la oposición, lo procedente
múltiple de Soacha y darle el trámite a que alude el artículo 309 del citado ordenamiento, consideró que habiendo denegado también allí el recurso de apelación formulado contra la decisión de admitir la oposición, lo procedente era, a voces del parágrafo 318 del estatuto en cita, disponergrv. exp. 2011-00326-02 2 la expedición de copias para que aquél recurriera en queja ante el superior. Al proveer de ese modo, sin embargo, no hizo cuenta de que la apelación que habíase denegado en ese proveído, no había sido interpuesta por el opositor, sino por la sociedad demandante en el proceso, lo que significa que era ella la única legitimada para controvertir esa determinación. Es que no se olvide que uno "de los presupuestos determinantes de la admisibilidad del recurso de apelación, y en general de todos los medios de impugnación de las providencias judiciales, es el de la legitimación, presupuesto que identifica los sujetos procesales investidos de facultad para atacar una decisión jurisdiccional, a partir de dos nociones básicas: la posición procesal que el recurrente ocupe, y el llamado interés para recurrir", lo que en buenos términos traduce que los únicos que están "legitimado[s) procesalmente para impugnar una decisión jurisdiccional" son los "sujetos procesales (partes o terceros intervmientes) que reciben perjuicios de la resolución, pues en eso estriba precisamente el denominado interés para la impugnación" (Cas. Civ. Sent. de 24 de septiembre de 2004; exp. 7822 - subraya la Sala). De suerte que si ese "interés" nace del
resolución, pues en eso estriba precisamente el denominado interés para la impugnación" (Cas. Civ. Sent. de 24 de septiembre de 2004; exp. 7822 - subraya la Sala). De suerte que si ese "interés" nace del "perjuicio (...) concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia"1 (Devis Eehandía. Hernando. Compendio de Derecho Procesal - Teoría General del Proceso. Tomo I. Biblioteca jurídica Diké. Doceava Edición), lo último que podría afirmarse es que esa denegación del recurso de apelación resulta desfavorable para una persona completamente distinta a la que recurrió en alzada y ésta le fue denegada y, de contera, que aquélla está habilitada para recurrir en queja. Naturalmente que, en esos términos y siendo criterio decantado el de que la competencia del superior para desatar la queja surge sólo en cuanto el recurso se hallegrv. exp. 2011-00326-02 3 debidamente aparejado, cosa que jamás podría predicarse en este caso, donde, itérase, acabó disponiéndose tramitar un recurso en favor de un interviniente en el proceso a quien ningún perjuicio le causa la denegación de la alzada, se colige que el recurso interpuesto no es procedente y así se declarará.
Por lo expuesto se resuelve: Con base en lo expuesto recházase el recurso de queja que se dispuso tramitar respecto del proveído de 18 de septiembre del año anterior.
Remítase el expediente al juzgado de origen para que proceda de conformidad. Notifíquese, / GermáiíOctavkr^Sdríguez Velásquez