TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-002-2013-00022-02-(02-04-2024)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-002-2013-00022-02-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 25754-31-03-002-2013-00022-02
Número Interno: 5562/2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA
Proyecto discutido y aprobado en Sala No. 7 de 14 de marzo de 2024.
Asunto: Pertenencia de Burkhard Lothar Hintze contra personas indeterminadas.
Exp. 2013-00022-02
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO A TRATAR
Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite decisión que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 16 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.
2. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS Y PRETENSIONES:
Burkhard Lothar Hintze por intermedio de apoderad o judicial, promovió demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien a usucapir, con fundamento en los siguientes presupuestos fácticos:2 25754-31-03-002-2013-00022-02
Número Interno: 5562/2023 - El demand ante sostiene que entró en posesión desde hace 23 años, sobre el predio denominado Mi Gran Colombia o El Perico, ubicado en la vereda Perico, jurisdicción del municipio de Sibaté, alinderado como se consignó en la demanda.
sobre el predio denominado Mi Gran Colombia o El Perico, ubicado en la vereda Perico, jurisdicción del municipio de Sibaté, alinderado como se consignó en la demanda.
- Que “adquirió el inmueble por compra” realizada a Jairo Cortés Boavita, quien a su vez lo había adquirido de Alberto Sánchez Rubiano y este de manos de Hernando Martínez Castillo, quien llevaba cerca de 16 años ejerciendo posesión en la heredad.
- Sumando las posesiones de los antece sores a la del demandante, se supera el término legal exigido para la adquisición por prescripción extraordinaria de dominio; l a posesión se ha ejercido de manera ininterrumpida y pública, con ánimo de señor y dueño, realizando sobre el inmueble actos constantes de disposición, los cuales, dan derecho al dominio; ha efectuado construcciones y mejoras, acuerdos de pago de impuestos, lo ha defendido contra perturbación de terceros y arrendado parte del inmueble para cultivos, sin reconocer ajeno.
Con base en tal situación fáctica, solicitó:
- Declarar que Burkhard Lothar Hintze adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el bien inmueble ubicado en la Vereda Perico de la Jurisdicción del Municipio de Sibaté denominado Mi Gran Colombia o El Perico, alinderado así: “Por un costado, con el rio Muña y carretera que conduce al municipio de Fusagasugá; por otro costado, con la Vereda del Charco del Municipio de Sibaté; por otro costado, con la Vereda de Usaba del municipio de Sibaté, y por el
municipio de Fusagasugá; por otro costado, con la Vereda del Charco del Municipio de Sibaté; por otro costado, con la Vereda de Usaba del municipio de Sibaté, y por el último costado, con la edificación del antiguo Hospital Psiquiátrico, Barrio San José, y terrenos de Campo Elías Parra y Víctor Gaitán Roa y encierra”.3 25754-31-03-002-2013-00022-02
Número Interno: 5562/2023 - Como consecuencia de lo anterior, se ordene la inscripción de l fallo “en el folio correspondiente de la Oficina de Instrumentos Públicos de este Círculo ”; condenar en costas a los demandados en caso de oposición.
2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y
EXCEPCIONES:
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, admitió la demanda con auto de 14 de mayo de 20131; el 20 de agosto de 2023 2, se tuvieron por notificados por conducta concluyente Yesid Peña y Mariela Díaz Ávila como presuntos poseedores, sin embargo, guardaron silencio en el trámite ; con decisión de 12 de diciembre de 2013 3, se designó curador ad litem, notificándose personalmente el 31 de enero de 2014 y en oportunidad contestó la demanda 4, proponiendo excepciones de mérito de: “FALTA DE
CAPACIDAD JURÍDICA PARA DEMANDAR EN EL ACTOR: POR
TRATARSE LA PRETENSIÓN DE PERTENENCIA SOBRE UN BIEN DE LA
UNIÓN QUE ES IMPRESCRIPTIBLE” e “INEXISTENCIA DE LOS
REQUISITOS LEGALES PARA DEMANDAR LA PERTENENCIA”.
TRATARSE LA PRETENSIÓN DE PERTENENCIA SOBRE UN BIEN DE LA
UNIÓN QUE ES IMPRESCRIPTIBLE” e “INEXISTENCIA DE LOS
REQUISITOS LEGALES PARA DEMANDAR LA PERTENENCIA”.
Con auto de 18 de marzo de 2014 5, se reconoció personería jurídica al apoderado judicial de la Beneficencia de Cundinamarca en calidad de tercero interviniente; con decisión de 16 de junio de 20146, la Jueza decretó las pruebas solicitadas acorde al C.P.C.; luego de las sucesivas suspensiones a causa del extremo demandante, el 5 de agosto de 2014 7, se reconoció a Carlos Hernán Velásquez Escobar como tercero interviniente.
1 Archivo 0012 Capeta primera instancia Expediente Digital. 2 Archivo 0022. 3 Archivo 0026. 4 Archivo 0029. 5 Archivo 0032. 6 Archivo 0038. 7 Archivo 0042.4 25754-31-03-002-2013-00022-02
Número Interno: 5562/2023
El 7 de abril de 2015 8, se incorporó al plenario la Resolución No. 00335 de 19 de febrero de 2015 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder; con proveído de 10 de octubre de 20169, dando cumplimiento a los postulados de la sentencia T -488 de 2014 de la Corte Constitucional, se ordenó vincular al trámite a la Agencia Nacional de Tierras -ANT-; en audiencia de 10 de octubre de 201710, se atendió
de 2014 de la Corte Constitucional, se ordenó vincular al trámite a la Agencia Nacional de Tierras -ANT-; en audiencia de 10 de octubre de 201710, se atendió la declaración de parte del Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca , posteriormente, en audiencia de 21 de marzo de 2018 11 se escucharon en testimonio a Hernando Augusto Vargas Ochoa y Juan Ortega Gutiérrez, a su vez, se practic ó la inspección judicial con acompañamiento del perito designado12.
Finalmente, el 16 de mayo de 2023 se culminó la audiencia de instrucción y juzgamiento 13, escucharon las alegaciones de las partes y se profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones.
3. LA SENTENCIA APELADA
El A quo empezó por advertir que se colmaban los presupuestos procesales, como también , hizo referencia a los elementos axiológicos de la acción de pertenencia e insertó unas apuntaciones teóricas, para así destacar que el bien objeto del proceso no es prescriptible.
Agregó que, conforme a lo reclamado en la demanda como punto de partida, se hizo alusión a un bien sin folio inmobiliario, entonces, “todavía no
8 Archivo 0059 9 Archivo 0090 10 Archivo 0117. 11 Archivo 0124 y 0127. 12 Archivo 0077. 13 Archivos 0248 y 0249.5 25754-31-03-002-2013-00022-02
Número Interno: 5562/2023 me voy a desgastar en pensar si es susceptible o no de adquirirlo por pertenencia,
13 Archivos 0248 y 0249.5 25754-31-03-002-2013-00022-02
Número Interno: 5562/2023 me voy a desgastar en pensar si es susceptible o no de adquirirlo por pertenencia, porque, lo que primero quiero establecer es qué me identificó la parte actora”.
Se destacó que la parte actora primero anex ó el certificado del registrador manifestando que el bien no tiene folio inmobiliario porque “no era posible establecer una matrícula indiv idual ni de mayor extensión ”, siendo admitida la demanda conforme a lo reglado en el C.P.C.; ahora, el promotor inicialmente sostuvo que el predio no tiene folio de matrícula ; pero, luego en el archivo 055 “que es la copia de la Resolución 00335-2015 y voy a decir algo que me pareció muy particular, y es que la parte actora se contradice, y se contradice en el sentido en que dice vea, yo estoy demandando el folio el Perico, pero ojo, ese folio no tengo folio, pero al final si tengo folio y el folio sí es pr escriptible porque es de la beneficencia, incluso me dicen que en esa resolución resolvieron la clarificación de la propiedad de un predio rural denominado el tablón, conocido como Mi gran Colombia o el Perico y que está ubicado en la jurisdicción de Sibat é del Departamento de Cundinamarca, incluso aquí el abogado Alberto me pasa esa resolución varias veces y me insiste, ojo, ese bien es privado, es de la beneficencia , pero es privado ”, en cuya resolución se refiere “que efectivamente hay un número catastra l que hay un folio de matrícula que tiene una extensión de 171 hectáreas, que era un predio que tiene las
resolución se refiere “que efectivamente hay un número catastra l que hay un folio de matrícula que tiene una extensión de 171 hectáreas, que era un predio que tiene las mismas linderos que me describe el doctor Alberto en su demanda” , acto administrativo que “ fue bastante ilustrativo en identificar varios puntos, y es que sí habían 2 folios de matrícula, 2 folios de matrícula que vienen de actuaciones privadas, donde mencionan que incluso desde el año 37 existieron negociaciones jurídicas privadas en la notaría tercera” , siendo adquiridos “por Matilde en la escritura 254 el 27 de junio, me refiero al predio 50S -112383, luego me dicen que la escritura pública 1059 en el año 1929 entre las notaría segunda, el Ministerio de Obras Públicas y Clemente Prieto y Paulina Roa, se identificó una porción qué se destinó a la construcción de una carretera pública y luego dice que de la información de tipo registral ese folio de matrícula se refiere a un predio que se destinó a una6 25754-31-03-002-2013-00022-02
Número Interno: 5562/2023 construcción de una carretera concordante con la descripción del predio … Cuando nos vamos al Predio 50 S348177. En ese acto administrativo nos dicen que está vinculado físicamente al folio o matrícula catastral el mismo 000000100290 000 y luego me dicen que la primera anotación hay una compraventa por parte de la beneficencia los señores Paulina Samper de Samper y Silvestre Samper en el año 1921.
Luego, la beneficencia hizo una permuta parcial de cuatro fanegadas a favor de la
luego me dicen que la primera anotación hay una compraventa por parte de la beneficencia los señores Paulina Samper de Samper y Silvestre Samper en el año 1921. Luego, la beneficencia hizo una permuta parcial de cuatro fanegadas a favor de la empresa de energía eso fue en el año 1949, posteriormente se realizaron desagregaciones del predio mediante compra venta parcial de 1/ 3 la fanegada y se evidencia que el predio identificado con la referencia catastral 00000010290 000 y que los técnicos del instituto vincularon con ese folio que es 50S 348177, es un predio que está en cabeza de mayor extensión de la Beneficencia de Cundin amarca, que según todo el estudio que realizaron, el predio sale de la Nación y voy aclararles algo que veo que el doctor Fernández no tiene claro y es que no es que las normas del Código General sean nuevas, no, eso viene de antaño, incluso hay una senten cia de la Corte Constitucional que obliga a los Jueces que los predios que sean rurales, que no tengan folio de matrícula inmobiliaria” , además, la clarificación del predio da cuenta que el bien “… ya no lo es en el sentido de ya no ser un baldío, porque hubo una clarificación y este tema es importante para que lo tengan claro; de la única manera que se puede adjudicar un baldío es a través de la clarificación de la propiedad por el INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras, quien es el único que puede sacar el predio de la Nación y adjudicárselo a un propietario como lo hizo en este caso a la Beneficencia de Cundinamarca”.
Conforme a las pruebas practicadas se tiene , la inspección judicial,
predio de la Nación y adjudicárselo a un propietario como lo hizo en este caso a la Beneficencia de Cundinamarca”.
Conforme a las pruebas practicadas se tiene , la inspección judicial, adelantada el 21 de marzo del año 2018 y “cuando llegamos al predio no nos dejaron entrar y, no nos dejaron entrar, pues, porque lo que me estaban diciendo vea este es mi predio, pues, era el predio de la Beneficencia y era el predio que estaba vigilado por personal de la Beneficencia… llama la atención que presente la demanda diciendo que no tiene folio, pero resulta que cuando vamos físicamente al predio que7 25754-31-03-002-2013-00022-02
Número Interno: 5562/2023 figura en la clarificación de la resolución presentada por el Incoder de la Beneficencia, es decir, que si tenía folio y sin hace r más apreciaciones, ese requisito no se cumplió en esta demanda, pues , obsérvese que la actora ni siquiera cumplió con la obligación de establecer el folio, no hizo un estudio de título serio sobre el predio objeto de usucapión y se limitó a decir que el área del predio pedido en pertenencia era el ubicado en la vereda Perico de la jurisdicción del municipio de Sibaté de nominado mi Gran Colombia o El Perico”, con lo cual, no se adelantó un esfuerzo probatorio para “llevarle los supuestos de hecho al Juez de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo que la actora debería determinar la demanda, los insumos necesarios para demandar al titular del derecho real de dominio y establecer con claridad cuál era el predio que él estaba demandando”.
que ellas persiguen, por lo que la actora debería determinar la demanda, los insumos necesarios para demandar al titular del derecho real de dominio y establecer con claridad cuál era el predio que él estaba demandando”.
Frente al “dictamen pericial no era en virtud del 226 del Código General del proceso, era en virtud del 238 del Código de Procedimiento Civil. Téngase en cuenta incluso que esta juzgadora al ver que no me presentaban el dictamen, decreté un desistimiento tácito que fue revocado por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el sentido que como estaba pendiente una prueba que debía suministrar la pasiva, el tercero interviniente, cuando la obligación es de la actora de suministrar los elementos necesarios para la identificación de mi predio que me está demandando, me revocaron ese auto y, que tuve que hacer yo, decir y pedir que por favor me movieran el dictamen - dictamen que les fue puesto a ustedes en conocimiento que recuerden C ódigo de Procedimiento C ivil y que en el momento procesal oportuno se les venció la oportunidad de poder pedir solicitudes, aclaraciones y complementaciones para efectos del dictamen pericial presentado”.
Que “es claro que no existe claridad de la identificación del predio objeto de usucapión y como no hay claridad de cuál es el predio, porque ni siquiera lo identificaron y que en gracia de discusión de haberse identificado que tal y como se ve en los linderos, coinciden con los de la clarificación, pues ese predio sí tenía folio y no8 25754-31-03-002-2013-00022-02
Número Interno: 5562/2023
en los linderos, coinciden con los de la clarificación, pues ese predio sí tenía folio y no8 25754-31-03-002-2013-00022-02
Número Interno: 5562/2023 se demandó un folio y; partimos de dos presupuestos, dentro de los cuales no debo ahondar, porque, básicamente el folio que se demandó no tenía, es decir, el señor Alberto Fernánde z en su demanda me dice que no tiene folio, me pasa un folio de registrador - de un registro especial o certificado de registro especial, donde me dice que ese predio no tiene folio y que de entrada con ese certificado que me está pasando y siendo un predio rural, debía decirles que no prospera la demanda por considerarse o presumirse un predio baldío ”, sin embargo, de las pruebas que obran en el proceso, ”debo decir que el predio que se identificó en los linderos coincide con el que tiene un folio que es e l 50 S-348177 y que es de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, pero como no me pidieron ese folio, no me pidieron ese predio, pues , no hubo una identificación plena y en gracia de discusión, de ser así tendría que entrar a establecer la naturaleza del predio que también lo convertiría en imprescriptible”.
Para lo cual , reiter ó “que de haberse demandado el folio de matrícula del Predio que figura conforme a la resolución del INCODER de clarificación de la Beneficencia, pues, entraría a enfocarme en el numeral primero de los presupuestos axiológicos de la pertenencia, de determinar si ese bien fiscal es o no imprescriptible, porque, como están planteadas las situaciones jurídicas en este despacho judicial , demandando un predio rural y sin Folio de M atrícula, también debo negar las
axiológicos de la pertenencia, de determinar si ese bien fiscal es o no imprescriptible, porque, como están planteadas las situaciones jurídicas en este despacho judicial , demandando un predio rural y sin Folio de M atrícula, también debo negar las pretensiones, porque se presume de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en la sentencia del año 88 como un bien baldío y en ese orden de ideas, también lo convertiría en un bien imprescriptible, enajenable e inembargable”.
4. EL RECURSO
4.1. Inconforme con la anterior determinación, la pa rte demandante pidió su revocatoria, para que en su lugar se acceda a la s pretensiones, teniendo como motivos de disenso los siguientes:9 25754-31-03-002-2013-00022-02
Número Interno: 5562/2023 - La sentencia recurrida no c umplió lo ordenado por Código de Procedimiento Civil en cuanto al desarrollo de la misma, en lo relacionado con el control de legalidad, sino se había incurrido en alguna nulidad, en tanto “de que se iba a ocupar la sentencia, el análisis de las pruebas, porque se negaban las pretensiones del demandante, para el apelante esta falta de ponderación dificulta la sustentación del recurso de apelación interpuesto”.
- Se trata de un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, “en la sentencia apelada el fallador solo se limita a dar unas explicaciones sobre las clases de prescripciones, pero, en lo que tiene que ver con lo fundamental del fallo, esto es en las consideraciones del mismo nada se dice al respecto”; en la sentenci a se citan normas del Código Civil, pero nada indicó
explicaciones sobre las clases de prescripciones, pero, en lo que tiene que ver con lo fundamental del fallo, esto es en las consideraciones del mismo nada se dice al respecto”; en la sentenci a se citan normas del Código Civil, pero nada indicó del para qu é se citan dichas normas y “tampoco son analizadas y porque las normas citadas son la base para negar las pretensiones del demandante”.
- Un tema relevante que debió analizarse “ era la naturaleza del bien inmueble objeto del proceso, se habla en forma general de un bien público, lo que es un error para definir claramente la naturaleza del bien inmueble solicitado en pertenencia, es un bien público, es un bien fiscal, etc., nada de esto se dijo con claridad en la sentencia apelada ”; se afirmó que se hacía énfasis en la naturaleza del inmueble, “pero, no se hace análisis jurídico sobre la clase de bien objeto del proceso de pertenencia, es decir, conforma a las normas del Código Civil vigente que tiene que ver con ello, como por ejemplo el artículo 674 del Código Civil, no hubo ningún análisis al respecto en la sentencia apelada”.
- Se hizo referencia a la escritura pública No. 568 de 1 de mayo de 1921, venta de “Samper de Samper Paulina – Samper Uribe Silvestre – Departamento de Cundinamarca”, frente a un predio con F.M.I. de origen 50S–348177, fecha para la cual, “ no existían Matriculas inmobiliarias, todo se lleva en un libro donde10 25754-31-03-002-2013-00022-02
Número Interno: 5562/2023 aparecían las anotaciones, todo era manuscrito, pero aparece un Certificado de
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Número Interno: 5562/2023 aparecían las anotaciones, todo era manuscrito, pero aparece un Certificado de Tradición con datos en máquina de escribir, linderos en máquina de escribir que no existían para la época en que se efectuó la escritura pública anotada. Si el despacho habla en la sentencia apelada de la escritura pública No. 568 del 17 de mayo de 1921, donde se dice presuntamente se adquirió el inmueble por la Beneficencia de Cundinamarca, debió indicar en que página de dicha escritura se describen los linderos del inmueble objeto de la venta allí consignada, y no hacerlo como se hizo tomándolos del Certificado de Tradición, es que la mencionada escritura pública en el archivo nacional fue destruida como lo sabe el perito designado dentro de este proceso”.
- En forma alguna se sorprendió a la Jueza de instancia en lo relacionado con la pérdida de posesión ejercida por la parte actora, dado que, en una denuncia penal que el mismo demandante interpuso contra “unos invasores”, la Fiscalía Seccional de Soacha que conoció el proceso del proceso penal “Restableció los derechos de posesi ón al demandante, pero después la misma Fiscalía en cabeza de otra fiscal sin tener en cuenta que al demandante se le había restablecido su derecho pidió un nuevo restablecimiento del Derecho a favor de la Beneficencia, violando con ello el debido proceso. Todo este trámite procesal es de conocimiento del despacho y por lo tanto la Señora Juez no puede decir como lo dijo en la sentencia apelada que el día de la inspección judicial fue sorprendida por no tener el demandante en ese momento la posesión del inmueble objeto del proceso referenciado”.
despacho y por lo tanto la Señora Juez no puede decir como lo dijo en la sentencia apelada que el día de la inspección judicial fue sorprendida por no tener el demandante en ese momento la posesión del inmueble objeto del proceso referenciado”.
- Al realizarse el traslado del dictamen pericial se efectuó con fundamento en el artículo 228 del C.G.P., por ello , como lo ordena la norma citada se pidió la comparecencia del perito a la audiencia para interrogar al perito, con lo cual, “ no habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. Por ello no objetamos el dictamen y optamos por pedir la citación del perito… que fue la norma citada en el auto que corre traslado del dictamen pericial, no guardamos silencio como lo dice el despacho”.11 25754-31-03-002-2013-00022-02
Número Interno: 5562/2023 - El proceso de pertenencia se tramita conforme al artículo 407 C.P.C. y se dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 5º, para lo cual, se anexó la certificación del Registrador de Instrumentos Públicos, donde refirió que no aparece ninguna persona como titular de derecho, “esta Certificación con los linderos de colindantes y otros datos suministrados por l a parte interesada para la certificación solicitada, por ello en este sentido la demanda reúne todos los requisitos de Ley, no se analizó por parte del juzgado que la posesión del demandante es anterior a la prohibición de proceso de pertenencia sobre bien es que hora el C.G.P. en su
artículo 375 No. 4 no le permite, y lo más importante en la sentencia recurrida no se hizo un análisis a fondo ponderado sobre la naturaleza del bien inmueble objeto del proceso”.
artículo 375 No. 4 no le permite, y lo más importante en la sentencia recurrida no se hizo un análisis a fondo ponderado sobre la naturaleza del bien inmueble objeto del proceso”.
-En lo atinente a la identificación del predio objeto del proceso, “no se realiza dicha identificación con todas las pruebas que obran en el proceso, no se analizó el dictamen pericial que ordenó precisamente con ese fin, se negó por parte del juzgado la comparecencia del perito a la audiencia; el per itazgo hace la identificación de 2 predios, el primero de la Beneficencia “El Perico” y el segundo “Mi Gran Colombia” del demandante, existe diferencia entre estos dos predios, no son los mismos linderos, el predio del demandante tiene un lindero que limit a con el predio de la Beneficencia y es allí donde se encuentra la diferencia de los predios que son diferentes el uno del otro”.
- Conforme a la prueba aportada al proceso , no se realizó el análisis frente a cada uno de los medios probatorios conforme lo estatuye el artículo 176 del C.G.P.; no se apreció la prueba aportada en conjunto y mucho menos se expuso razonadamente el mérito que se le asigna a cada prueba , lo cual, “no es un capricho del legislador, es una garantía que se relaciona con el debido proceso que consagra nuestra Constitución Nacional en su artículo 29, es que las partes tiene que saber claramente, sin ambigüedades, las razones por las cuales se les12 25754-31-03-002-2013-00022-02
Número Interno: 5562/2023 reconoce sus derechos o se les niegan los mismos, en el caso que nos ocupa la parte demandante debe saber las razones debidamente analizadas y expuestas en el fallo del
Número Interno: 5562/2023 reconoce sus derechos o se les niegan los mismos, en el caso que nos ocupa la parte demandante debe saber las razones debidamente analizadas y expuestas en el fallo del porque se le niegan sus pretensiones. En la sentencia no se hizo la motivación de los argumentos para negar las pretensiones del demandante. La sentencia apelada no es clara en sus consideraciones y se contradice con lo resuelto en la misma sentencia”.
- Desde antes de la diligencia del 16 de mayo del 2023, la parte demandante indicó al despacho que no se podía citar a la diligencia de alegatos y fallo como se hizo, citando el artículo 625 del C.G.P., es decir, en lo que tiene que ver con el tránsito de legislación, “no se podía citar únicamente para alegatos y sentencia porque estaba en discusión una prueba como era la asistencia del perito a la diligencia. Lo que se resolvió en audiencia el 16 de mayo de 2023, como lo ordena la misma ley de Procedimiento Civil, solo produce efectos un día después de su pronunciamiento en la audiencia donde fue resuelto el recurso, lo que también afecta de nulidad el fallo recurrido, en todas estas audiencias sea de audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P. , la audiencia de Instrucción y Juzgamiento de que trata el artículo 373 del C.G.P. o la audiencia de Alegatos y Sentencia, se debe ejercer por mandato expreso de la ley, un control de legalidad sobre toda la actuación Judicial, expresando las razones que le indican al fallador porque el proceso no está viciado de nulidad, si se cumplió con el debido proceso y si las partes contaron con las
ejercer por mandato expreso de la ley, un control de legalidad sobre toda la actuación Judicial, expresando las razones que le indican al fallador porque el proceso no está viciado de nulidad, si se cumplió con el debido proceso y si las partes contaron con las garantías que la ley les confiere, esto no se hizo en la sentencia apelada. El proceso está viciado de nulidad no solo porque se negó a la parte demandante una prueba pedida legalmente, como era la citación del perito a la audiencia subsiguiente, sino, que también en el tránsito de la legislación se incurrió en nulidad, ya que, si se mira el proceso en el trámite del mismo, hubo trámites con fundamento en el Código General del Proceso, mírese por ejemplo el traslado del dictamen peri cial o el trámite del desistimiento tácito y las citas de las normas que hacia el despacho en los autos que se profirieron en el trámite procesal, ello también indica que el proceso se encuentra viciado de nulidad”.13 25754-31-03-002-2013-00022-02
Número Interno: 5562/2023 - La posesión del demandante no se ana lizó de fondo , cuando es anterior a las normas utilizadas para negar las pretensiones, “no se indicó con claridad si el bien inmueble pretendido por el demandante es el mismo que pretende la Beneficencia”, ello por cuanto el perito no fue oído para que exp licara lo relacionado con ese aspecto; no comparte ni acepta el argumento de que el inmueble no pueda adquirirse por prescripción, pero debió analizarse lo normado en los artículos 674 y 2519 del C.C., para que quedara claramente definida la naturaleza del inmueble.
inmueble no pueda adquirirse por prescripción, pero debió analizarse lo normado en los artículos 674 y 2519 del C.C., para que quedara claramente definida la naturaleza del inmueble.
Entonces, “si se trata de bien fiscal común o bien estrictamente fiscal, que como lo expresamos la posesión del demandante comenzó antes de dicha prohibición. La parte demandante probó con los documentos aportados al proceso que la posesión era anterior a la entrada en vigencia de las normas que prohíben el trámite de estos procesos de pertenencia, es decir, este es un derecho adquirido por el demandante mucho antes de dicha entrada en vigencia de las normas que reformaron el C.P.C. y la entrada en vigencia del C.G.P.”.
- No es acertada la decisión del juzgado de instancia , “al criticar en la sentencia el fallo de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil Familia, cuando profirió el auto que revocó el fallo de primera instancia que había terminado el proceso por desistimiento tácito, no se puede usar una sentencia para criticar un fallo del superior y decir que el superior se equivocó al revocar el desistimiento tácito y que la funcionaria de primera instancia era quien tenía la razón al terminar el proceso como pretendió hacerlo, los fallos se tienen que acatar y respetar”.
- Frente a las costas, “ no se hizo un análisis de la fijación de las mismas, porque, se condena en costas al demandante y si parte favorecida con la condena en costas, si puede ser objeto de ello”.14 25754-31-03-002-2013-00022-02
Número Interno: 5562/2023
porque, se condena en costas al demandante y si parte favorecida con la condena en costas, si puede ser objeto de ello”.14 25754-31-03-002-2013-00022-02
Número Interno: 5562/2023 4.2. El apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca como no recurrente, solicito confirmar el fallo apelado para lo cual, sostuvo:
- El apelante omite concretar las causales de nulidad que reclama, por lo que incurre en situaciones indeterminadas que en su sentir vician el procedimiento.
- Los argumentos del opugnante frente a la clase de prescripción resultan vacíos, porque la sente ncia si definió las bases para negar las pretensiones; ello, en el marco de la prescripción extraordinaria, dado que en este asunto no existen justos títulos en la presunta posesión . Se tiene que, en la demanda se reclamó la usucapión
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