TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-002-2018-00129-01-(29-02-2024)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-002-2018-00129-01-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Ref.: Exp. 25754-31-03-002-2018-00129-01.
Decídese el recurso de apelación interpuesto por Juan Pablo y Blanca Yeny Patiño Palacios y Luz Angela Patiño Palacios, cesionarios de los demandantes iniciales, y la demandante ad -excludendum, Rosalba Chávez de Martínez, contra la sentencia de 19 de julio del año anterior proferida por el juzgado segundo civil del circuito de Soacha dentro del proceso de pertenencia promovido por Daniel Patiño Parra y Cecilia Beatriz y Clara Eunice León Domínguez contra María de las Mercedes León de Moya, heredera determinada de Alejandro León Cárdenas, herederos indeterminados de aquél y demás personas indeterminadas, teniendo en cuenta los siguientes,
I. – Antecedentes.
La demanda, que fue reformada, pidió declarar que e l demandante Daniel Patiño Parra ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el lote de terreno número uno, de aproximadamente 3.945,85 m2 del globo de mayor extensión conocido como ‘El Oasis 2’, ubicado en el barrio Cagua del municipio de Soacha; así mismo, que Clara Eunice León Domínguez adquirió el lote número dos, de aproximadamente 6 .796,37 m2 del sobredicho predio de
barrio Cagua del municipio de Soacha; así mismo, que Clara Eunice León Domínguez adquirió el lote número dos, de aproximadamente 6 .796,37 m2 del sobredicho predio de mayor extensión; y Cecilia Beatriz León Domínguez el lote tres de 6.796,37 del citado globo, de lo cual ha de tomarse nota en el registro público de inmuebles.grv. exp. 2018-00129-01 2 Como sustento d e tal aspiración, adújose que son hijos de Alejandro León Cárdenas y Cecilia Domínguez Gutiérrez, casados el 3 de mayo de 1936 y fallecidos el 9 de julio de 1993 y el 19 de junio de 1988, respectivamente; en 1956 Alejandro adquiri ó junto con Oscar Rubiano Pérez el predio El Oasis, por compra que hicieron a Carmen Rincón Vda. de Ramírez por escritura 2128 de 3 de mayo de ese año; y en 1991, por escritura 2989 de 13 de junio de ese año de la notaría 21 de Bogotá, los condóminos divi dieron materialmente el predio en tres lotes que denominaron ‘Oasis 1’, ‘Oasis 2’ y ‘Oasis 3’, de los cuales le correspondió a León Cárdenas el ‘Oasis 2’ , al que se le asignó la nomenclatura calle 16#14-90, hoy en día calle 22 #14 -10 E, y el 50% del ‘Oasis 3’.
Desde mucho antes de que Alejandro falleciera, autorizó a los actores para que construyeran en la heredad y la e xplotaran económicamente; en 1978 les regaló unas
‘Oasis 3’.
Desde mucho antes de que Alejandro falleciera, autorizó a los actores para que construyeran en la heredad y la e xplotaran económicamente; en 1978 les regaló unas vacas para que las mantuvieran allí y en 1980 comenzaron a levantar una construcción, que concluyeron entre 1987 y 1988; tanto las demandantes como Alejandro León Domínguez han estado en posesión del terreno con ánimo de señores y dueños desde el momento en que verbalmente su padre se los cedió, dándolos en arrendamiento, cancelando los impuestos y dedic ándolo al pastoreo de ganado y la crianza de cerdos; y de común acuerdo decidieron determinar gráficamente el área y linderos de cada una de sus posesiones, para lo cual contrataron a un profesional, quedando el predio dividido en tres lotes: el lote 1 de 3.945.85 m2, el lote 2 con 6.796.37 m2 y el lote 3 de 6.796.37 m2, el primero de los cuales le correspondió a Alejandro León Domínguez, junto con el 50% del lote ‘El Oasis 3’; esa posesión concretada en ese metraje se la vendió a Daniel Patiño Parra por escritura 2952 de 29 de diciembre de 2017, quien que a partir de esa fecha empezó a ejercer actos posesorios también de manera pública, pacífica e ininterrumpida, por lo que sumando la posesión de su antecesor completa el término exigido por la ley para adquirirlos por prescripción.grv. exp. 2018-00129-01 3 Se opuso la demandada María de las Mercedes
ininterrumpida, por lo que sumando la posesión de su antecesor completa el término exigido por la ley para adquirirlos por prescripción.grv. exp. 2018-00129-01 3 Se opuso la demandada María de las Mercedes León de Moya aduciendo que el señorío que ejercen los demandantes es posesión de heredero, el que detentan junto con ella pero respecto de todo el globo de terreno en común y proindiviso, pues al no haberse adelantado todavía la sucesión, no puede saber se cuál será la proporción de su derecho; no es cierto que su padre los haya autorizado para construir la casa : la vivienda allí existente la levantó él mismo y la habitó hasta el fin de sus días ; y si todos iban a visitarlo, ello era debido a su parentesco; en 1992 se dividieron ‘El Oasis 2 y el 50% de ‘El Oasis 3’, en ocho lotes que el padre repartió entre sus hijos, incluida la demandada, a quien le correspondieron los lotes 1 y 6 de esa división, de los que entró en posesión tras la muerte de l causante , derechos que respecto del lote 1 vendió a Rosalba Chávez de Martínez, la que a finales de 2015 se vio obligada a iniciar un amparo posesorio porque si n su anuencia estaban tumbando las cercas ; con fundamento en ello propuso las excepciones que tituló : ‘demandantes (…) tienen sobre los lotes de terreno que pretenden en usucapión extraordinaria posesión de herederos y no común, y por lo tanto no los han adquirido por prescripción extraordinaria de dominio’, ‘ninguno de los demandantes ha cumplido los diez años
lotes de terreno que pretenden en usucapión extraordinaria posesión de herederos y no común, y por lo tanto no los han adquirido por prescripción extraordinaria de dominio’, ‘ninguno de los demandantes ha cumplido los diez años exigidos por la ley para usucapir extraordinariamente’.
La curadora ad-litem designada a los herederos indeterminados del causante y a las personas indeterminadas, se atuvo a las resultas del proceso.
Al trámite del proceso compareci eron como interesados Edwin Donado Calleja, María Nancy Bolívar Ospina y Rosalba Maldonado Millán, aunque sin pronunciarse sobre la demanda; así mismo, Rosalba Chávez de Martínez, quien se opuso a la demanda aduciendo que en el predio de mayor extensión existe una construcción hace más de 50 años que fue habitada por Alejandro León Cárdenas hasta su deceso; los demandantes no han tenido la posesión de todo el predio, pues reconocieron los derechos herenciales que también tenía su hermana María de las Mercedes León de Moya, y fue por ello que consintieron engrv. exp. 2018-00129-01 4 la venta que le hizo a la opositora el 18 de diciembre de 2013 de un lote de 2.000 m2, terreno que al que, en enero de 2014, después de encerrarlo, llevó en 2015 unos materiales para la construcción de una caseta y contrató trabajadores, momento en que éstos cambiaron de opinión y a finales de ese año la despojaron violentamente de él, destruyendo las cercas, sacando los materiales y a sus trabajadores e integr ando su lote al de mayor extensión con una cerca de alambre de púas
despojaron violentamente de él, destruyendo las cercas, sacando los materiales y a sus trabajadores e integr ando su lote al de mayor extensión con una cerca de alambre de púas y postes de madera ; tanto reconocían el derecho de su hermana, que la incluyeron en la sucesión que intentaron tramitar en notaría y que desapareció , pero ahora pretenden desconocer sus derechos sólo porque eran ellos los que vivían con sus padres.
Con base en este c uadro fáctico presentó demanda ad-excludéndum, alegando haber adquirido por prescripción extraordinaria un lote de 2 .000 m2 que hace parte del lote 2 que hacía parte de la finca El Oasis, lo cual pidió declarar, remiténdose al efecto a lo acordado el 18 de diciembre de 2013 en una promesa de compraventa que suscribió con la hered era María de las Mercedes León de Moya respecto de los derechos y acciones vinculados con ese terreno que le correspondían en la sucesión de su progenitor, por el que canceló $240’000.000 y que le fue entregado a principios de 2014, data en que contrató a Enrique Devia, Manuel Gutiérrez y Alfonso Muñoz para realizar el respectivo encerramiento, al que no se opusieron los otros hermanos León Domínguez; desde entonces visitaba el predio con su familia semanalmente hasta 2015, en que luego de llevar materiales para construir una caseta y posteriormente un colegio, una vez se formalizara el derecho de propiedad, los demandantes iniciales sacaron del predio el mate rial y a sus trabajadores con palabras soeces y amenazas y lo encerraron para integrarlo al predio de mayor
posteriormente un colegio, una vez se formalizara el derecho de propiedad, los demandantes iniciales sacaron del predio el mate rial y a sus trabajadores con palabras soeces y amenazas y lo encerraron para integrarlo al predio de mayor extensión, momento a partir del cual ya no pudo volver a ingresar a éste ; debido a ello, promovió con su vendedora una querella policiva, pero por falta de diligencia de ésta fue archivada, así que buscó al demandante para mostrarle losgrv. exp. 2018-00129-01 5 documentos que respaldaban su derecho sobre ese predio y éste se comprometió a devolverle lo pagado, pero hasta ahora no lo ha hecho y tampoco ha podido adelantar la sucesión por falta de la escritura pública correspondiente en la que se perfeccione la venta de esos derechos sucesorales.
A lo que se opusie ron los actores , aduciendo que siempre han estado en posesión del bien , que no les consta lo de la negociación y que la interviniente nunca ha estado en el predio; no son ciertos los hechos de violencia: simplemente han debido defender el predio de “ personas inescrupulosas” que han pretendido perturbar su posesión ; formularon las excepciones que dieron en denominar ‘falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva ’, ‘inexistencia del objeto de la demanda ’, ‘los hechos y pretensiones no reúnen los requisitos del artículo 63 del C.G. del P. ’ e ‘inadecuada vía jurídica para reclamar’, las que hicieron consistir en que la cesión de derechos herenciales debe hacerse por escritura pública para que tenga plena validez; además, los hermanos León Domínguez cedieron
hicieron consistir en que la cesión de derechos herenciales debe hacerse por escritura pública para que tenga plena validez; además, los hermanos León Domínguez cedieron sus derechos en la mortuoria de sus padres a título singular sobre otro predio de la sucesión, el llamado San José , a Manuel Arturo Díaz Montoya, según consta en las escrituras públicas 3805 y 3656 de 2 de octubre y 11 de octubre de 1995, respectivamente, quien después adelantó en la notaría segunda de Soacha el trámite liquidatorio de la herencia de Alejandro León Cárdenas y Cecilia Domínguez de León en 1999, en el que María de las Mercedes no ejerció sus derechos como heredera, lo que demuestra su desinterés en el bien objeto del proceso , seguramente porque estaba persuadida de que no le correspondía ningún derecho sobre éste, pues son ellos los que han ejercido posesión por más de veinte años, sin que nadie les haya reclamado un mejor derecho.
Juan Pablo y Blanca Yeny Patiño Palacios, fueron reconocidos como cesionarios de los derechos litigiosos correspondientes a las demandantes Clara Eunice y Cecilia Beatriz León Domínguez , y Luz Angela Patiñogrv. exp. 2018-00129-01 6 Palacios, por su parte, como cesionaria de los derechos litigiosos del demandante Daniel Patiño Parra.
La sentencia desestimatoria de ambas demandas, fue apelada por los demandantes iniciales y por la demandante ad -excludéndum en recurso que, concedido en el efecto suspensivo y debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a desatar.
II.- La sentencia apelada
la demandante ad -excludéndum en recurso que, concedido en el efecto suspensivo y debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a desatar.
II.- La sentencia apelada
A vuelta de verificar la presencia de los denominados presupuestos procesales y de realizar algunas apuntaciones teóricas referentes a la prescripción, empezó por abordar el estudio de la intervención excluyente, la que desestimó sobre la base de que el predio que identificó en la demanda no se pudo constatar en el terreno, pues en la actualidad está dividido de forma diferente; además, porque la posesión que pretende sumar no es apta para prescribir, pues María de las Mercedes León de Moya ostenta posesión de heredera respecto del predio que pertenece a la herencia de su padre y no de ‘verdadera’ poseedora, es decir, que no hay uniformidad en las posesiones, pues aun cuando en el documento de cesión se dijo que lo que le entrega es el derecho de posesión, lo cierto es que al rendir su declaración en el proceso se advierte que ella reconoce también que sus hermanos tienen derechos sobre el bien, por lo que no puede decirse que haya ostentado una posesión exclusiva , por lo menos con anterioridad a 2013 en que pretendió cederle su derecho a la interviniente.
A continuación, pasó a analizar lo tocante con la pertenencia inicial , la que consideró que tampoco tiene vocación de prosperidad, pues además de que los lotes específicos no estaban divididos como se dijo en la demanda, no obstante que la valla se publicó individualmente por cada uno de ellos y no en una sola , como era lo debido, en la inspección pudo constatarse además que todos disponen de
específicos no estaban divididos como se dijo en la demanda, no obstante que la valla se publicó individualmente por cada uno de ellos y no en una sola , como era lo debido, en la inspección pudo constatarse además que todos disponen de todo y que la casa se construyó en vida de Alejandro León Cárdenas, de modo que no podía confundirse esos lazos degrv. exp. 2018-00129-01 7 consanguinidad con una verdadera posesión, porque no hay prueba de que desconocían a su padre, sino que, por el contrario, aceptan que él los autorizó para estar en la casa; es más, habiendo solicitado predios individuales, reconocieron que esa división la hicieran por sugerencia del abogado apenas en 2015 para presentar la demanda, pero que antes todos se colaboraban con todo y que Alejandro hijo defendía el lote a nombre de todos. Y como el heredero que pretenda prescribir contra los demás debe acreditar un derecho exclusivo porque su ánimo de actuar en favor de la comunidad se presume, debían probar esa interversión, la que sólo se dio hasta ese año que pretendieron desconocer la parte de su hermana despojando del terreno a la compradora del lote, de modo que a la presentación de la demanda no se completaría el término necesario para prescribir.
III. – El recurso de apelación
Los cesionarios de lo s actores aducen que la posesión de estos últimos inició en 2015: estando claro que la división material del predio Oasis en tres, correspondiéndole uno a cada uno, según el acuerdo al que arribaron, es claro que, según el artículo 779 del código civil, cada uno de ellos pasó a ser poseedor exclusivo de la parte
la división material del predio Oasis en tres, correspondiéndole uno a cada uno, según el acuerdo al que arribaron, es claro que, según el artículo 779 del código civil, cada uno de ellos pasó a ser poseedor exclusivo de la parte que por división antes poseía en proindiviso, durante todo el tiempo que duró la indivisión, de modo que e se tiempo anterior de coposesión les es útil para prescribir cada lote en particular, dado que el tiempo sumado computaría más de quince años, cuanto más si se estableció que esa posesión la adquirieron cuando sus padres les regalaron el predio; y si bien el progenitor lo visitaba, no lo hacía como propietario, sino por su lazo filial. Además, no es extraño que entre ellos se colaboraran en el manejo y vigilancia de los terrenos o que toleraran el pastoreo de vacas, lo cual significa que ejercieran posesión en comunidad o que se reconocieran al otro como poseedor de su predio , lo cual descarta esa posesión de herederos que se les atribuye; porque intervirtieron su título de herederos por el de poseedores exclusivos, al igual que lo hizo la demandada en 2013, cuando, como lo declara elgrv. exp. 2018-00129-01 8 documento aportado al proceso, pretendió ceder sus derechos sobre la heredad. Los testigos Leonardo Manchola, Alex Villamizar, Juan Antonio Molina y William Pinzón son idóneos para demostrar esa posesión que por más de 25 años vienen ejerciendo sobre los terrenos, los que se encuentran debidamente identificados y demarcados, que conforman el predio de mayor extensión, como lo señala el dictamen pericial, el que, por el contrario, no pudo identificar el predio
vienen ejerciendo sobre los terrenos, los que se encuentran debidamente identificados y demarcados, que conforman el predio de mayor extensión, como lo señala el dictamen pericial, el que, por el contrario, no pudo identificar el predio pretendido en la intervención ad-excludéndum. Adicionalmente, Daniel Patiño Parra , por su lado, adquirió de Alejandro León Domínguez, no unos derechos en común y proindivi so sobre el predio, sino la posesión que el vendedor venía ejerciendo desde 1978 respecto de ese fundo singularizado en la demanda.
La demandante excluyente, por su parte, aduce que al comprar, lo que hizo de buena fe, adelantó todas las gestiones para adquirir e l lote, como revisar su tradición, desplazarse al predio , medirlo y cercarlo , momento en que los hermanos de la vendedora nunca exhibieron oposición, lote que coincide con el levantamiento topográfico que se hizo en 1992 con el fin de repartir el predio entre los cuatro herederos de mutuo acuerdo y que fue la base de una sucesión que después desapareció de manera extraña , como también ocurrió con la querella por perturbación a la posesión que instauró luego de haber sido despojada, cuando los tres herederos entraron en conflicto con María de las Mercedes y pretendieron desconocerle sus derechos . Antes no, y si bien las actoras aducen que eso fue un regalo de su padre, no había razones para excluir a su otra hija, con las implicaciones que ello podría tener en el futuro; además, esa posesión, por ser violenta, no puede generar ningún derecho. Su posesión , al haber quedado establecida con los
padre, no había razones para excluir a su otra hija, con las implicaciones que ello podría tener en el futuro; además, esa posesión, por ser violenta, no puede generar ningún derecho. Su posesión , al haber quedado establecida con los testimonios de Juan Carlos Rodríguez Pedraza y Marco Manuel Gutiérrez González, que dieron cuenta de la entrega en 2013 del lote adquirido, del cercado y del despojo en 2015 bajo amenazas, hecho que ésta puso en conocimiento de lasgrv. exp. 2018-00129-01 9 autoridades, debe imponerse ; en efecto, el artículo 779 del código civil establece que dividido un predio poseído en comunidad se entiende haber poseído también en el tiempo de indivisión, de suerte que si esos lotes fueron divididos cuando pretendieron tramitar la sucesión, donde le correspondió a su cedente ese lote, tiene derecho a adquirirlo por prescripción, así después haya desaparecido esa división.
Consideraciones
Ciertamente, al morir el de cuius, por efecto de la delación, todos sus herederos entran a ocupar la herencia, como bien se desprende del artículo 783 del código civil, por lo que puede decirse , en lo que al caso de autos concierne, que a la muerte de Alejandro León Cárdenas, todos sus herederos, aún sin saberlo y sin exclusión, entraron también en posesión sobre cada uno de los bienes que hacían parte de esa universalidad hereditaria, surgiendo entre ellos una comunidad sobre dichas especies que, por lo mismo, así lo entiende la ley, son poseídas por todos, como a propósito lo reconoce la doctrina jurisprudencial, en cuanto advierte que
esa universalidad hereditaria, surgiendo entre ellos una comunidad sobre dichas especies que, por lo mismo, así lo entiende la ley, son poseídas por todos, como a propósito lo reconoce la doctrina jurisprudencial, en cuanto advierte que “desde el momento en que al heredero le es deferida la herencia entra en posesión legal de ella, tal y como lo preceptúa el artículo 757 del Código Civil; posesión legal de la herencia, que, debido a establecimiento legal, se da de pleno derecho, aunque n o concurran en el heredero ni el animus, ni el corpus. Sin embargo, se trata de una posesión legal que faculta al heredero no solo a tener o a pedir que se le entreguen los bienes de la herencia, sino también a entrar en posesión material de ellos, esto es, a ejercer su derecho hereditario materialmente sobre los bienes de la herencia, los cuales, por tanto, solamente son detentados con ánimo de heredero o simplemente como heredero” (Cas. Civ. Sent. de 24 de junio de 1997, reiterada en sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 2001-00263-01).
Esta la razón por la que sea “ totalmente acertada la afirmación consistente de que todo heredero que detenta materialmente bienes herenciales se presume que lo hace con ánimo de heredero, porque la lógica imponegrv. exp. 2018-00129-01 10 concluir que una persona que tiene un derecho sobre la cosa, lo ejercita y lo reafirma en este carácter, antes que adoptar una conducta de facto diferente (...) si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que
concluir que una persona que tiene un derecho sobre la cosa, lo ejercita y lo reafirma en este carácter, antes que adoptar una conducta de facto diferente (...) si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno”, es decir tiene en hombros la “ carga de demostrar el momento de la interversión del título o mutación de la condición de heredero por la de poseedor común ; cambio que, a su vez, resulta esencial, pues del momento de su ocurrencia empieza el conteo del tiempo requerido para que la posesión material común sea útil (inequívoca, pública y pacífica) para obtener el dominio de la cosa ”, comprendiéndose que “ mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño, y, por lo tanto, no se estructura la posesión material común, que, como se vio, es la que resulta útil para la usucapión ” (Cas. Civ. Sent. de 15 de abril de 2009 – subrayas del Tribunal).
La otra faceta de esa posesión hereditaria y está básicamente en que e l consenso entre comuneros en la explotación de los bienes herenciales inhibe la eventual posesión sobre partes específicas de la comunidad, es decir,
Tribunal).
La otra faceta de esa posesión hereditaria y está básicamente en que e l consenso entre comuneros en la explotación de los bienes herenciales inhibe la eventual posesión sobre partes específicas de la comunidad, es decir, la administración del bien común, esa reglada por la ley 95 de 1890, en cuyo trasunto está lo previsto por el artículo 2330 del código civil y el numeral 3° del artículo 375 del código general del proceso, antes numeral 3° del precepto 407 del código de procedimiento civil, descarta una posesión distinta a la que corresponde a cada heredero sobre la totalidad de las especies comunes, pues mientras el comunero acepte los designios fijados por las m ayorías en la gestión de la tierra labrantía que se le ha señalado “ para su uso particular ”, imposible será predicar en él una posesión que excluya a los demás copartícipes de la herencia, desde luego que los confines de su señorío estarán ligados al derecho de cadagrv. exp. 2018-00129-01 11 comunero sobre la cosa común, que a voces del artículo 2323 ibídem, “es el mismo que el de los socios en el haber social”.
Esas reglas, por supuesto, aplican únicamente en los casos en que se demuestra que del consenso entre los herederos, ora comuneros, dimana un acuerdo enderezado a definir la forma de la explotación de áreas concretas de la cosa común, vale decir, un simple convenio de administración. Mas , debe admitirse, esa regla admite excepción, y ésta se manifiesta cuando los alcances de ese acuerdo buscan distribuir, o sea, cuando los comuneros deciden dividir la heredad o, para concretar las cosas en lo
administración. Mas , debe admitirse, esa regla admite excepción, y ésta se manifiesta cuando los alcances de ese acuerdo buscan distribuir, o sea, cuando los comuneros deciden dividir la heredad o, para concretar las cosas en lo que respecta a esta especie litigiosa, repartir las cosas comunes entre ellos, quedando cada uno en lo ‘suyo’, esto es, eliminando toda posibilidad de que los alcances del acuerdo encuadr en dentro de esos linderos de la administración que determina el legislador , el dicho principio no aplica. Antes bien, cuando buscan que a partir de ese instante cada uno tom e para sí y con exclusividad la parte que por razón de esa partición le ha sido entregada, cosa en que las leyes de la experiencia se ofrecen elocuentes.
Los alcances de esa distribución en esta especie litigiosa es pacífico entre los contendientes. L a demanda principal y l a intervención ad-excludendum acusan ese acuerdo entre los herederos de don Alejandro con el objeto de concretar su señorío en áreas específicas de ese globo de mayor extensión a que alude el proceso, sólo que mientras la demandada excluyente dice que éste tuvo lugar por la época en que pretendieron tramitar la sucesión y se incluyeron allí a todos los sucesores, los demandantes, por su parte, aducen que ese acuerdo se dio únicamente entre los herederos Alejandro, Cecilia Beatriz y Clara Eunice León Domínguez, porque fue a ellos a quienes su padre se los legó en vida, y por cuya virtud lo poseyeron conjuntamente hasta que cada uno tomó su parte para sí, derecho que ha sido respetado entre éstos.grv. exp. 2018-00129-01 12
por cuya virtud lo poseyeron conjuntamente hasta que cada uno tomó su parte para sí, derecho que ha sido respetado entre éstos.grv. exp. 2018-00129-01 12 Claro, la probabilidad de que uno y otro planteamiento, en el orden fáctico, sea como se aduce, no puede descartarse . Nada se opone a que el padre adopte disposiciones en vida de ese jaez frente a sus hijos, incluso, excluyendo a uno de ellos; y también que entre esos comuneros en la posesión se convenga distribuir con esos alcances que atrás se mencionaron. Ocurre, sin embargo, que ya descendiendo sobre las pruebas a efectos de determinar si estas dos cosas están acreditadas en el evento, no encuentra la Sala probado ni lo uno ni lo otro . O sea, probatoriamente no hay forma de decir que el padre les entregó en vida a sus hijos la posesión de la heredad, lo que prácticamente de plano excluye un señorío excluyente antes del deceso de su progenitor, tampoco que después de ese proyecto de repartición que a parecer se quedó en un borrador, los herederos se repartieron materialmente el fundo, incluyendo a la heredera María de las Mercedes León de Moya en esa distribución, lo que, abordando de una vez esa pendencia que plantea la interviniente ad-excludendum, se erige como un valladar muy difícil de sortear para ella en sus aspiraciones usucapientes, por supuesto que si de la dicha heredera no se predica una posesión excluyente frente a sus hermanos antes de ese hito al que se remite identificando el inicio de su señorío, el resultado en el litigio no le puede favorecer.
predica una posesión excluyente frente a sus hermanos antes de ese hito al que se remite identificando el inicio de su señorío, el resultado en el litigio no le puede favorecer.
Obviamente, todo frente a ella debe solventarse tomando en cuenta esa consideración, así el sobredicho proyecto, que por cierto obra a folio 35 del archivo 003 del cuaderno principal , sugiera ese intento por distribuir la heredad incluyendo a María Mercedes, y ese escrito al que hicieron presentación personal en 1994, donde consta, en lo que hace al lote El Oasis , que su distribución se haría “de conformidad con la división contenida en el plano levantado por el ingeniero Alfonso Amaya Domínguez M.P. N°. 2520205884 C.N.D. de fecha 1992 . El área del terreno 21.303,21 metros cuadrados ” (archivo 0036 del cuaderno principal), confirme que ese intento de división se verificó realmente, pues, ya materialmente, lo cierto es que el acuerdo quedó solamente en el papel.grv. exp. 2018-00129-01 13
A decir verdad, no sabiéndose en el proceso de la radicación y resulta s de ese trámite notarial y, principalmente, de que cada uno , a propósito de l acuerdo, tomó su parte para sí, no simplemente con el ánimo de explotarlo, es imposible concluir que a partir de allí dio inicio una posesión exclusiva y excluyente sobre esa especie determinada respecto de los demás integrantes de la comunidad y que esa posesión se ha prolongado en el tiempo. Ahora, si según lo aceptaron María de las Mercedes y Rosalba Chávez -y en ello coincidieron también los testigos
determinada respecto de los demás integrantes de la comunidad y que esa posesión se ha prolongado en el tiempo. Ahora, si según lo aceptaron María de las Mercedes y Rosalba Chávez -y en ello coincidieron también los testigos Juan Carlos Rodríguez Pedraza y Marco Manuel Gutiérrez González-, para 2013 , cuando la primera dijo venderle la posesión de esa franja de terreno de 2.000 m2 y se dispuso a hacerle entrega a la segunda , no estaba dividid o ese lote menor, dado que fue con posterioridad que se pusieron las cercas para delimitar esa parte respecto del globo de mayor extensión, tendría de todos modos que haberse aclarado en el proceso por qué, siendo que mediaba ya esa división, el predio de mayor extensión no reflejaba , omisión probatoria muy sugestiva de que ese acuerdo de los herederos fue apenas un proyecto, que no se concretó materialmen
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