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TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-002-2021-00130-01-(05-04-2024)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-002-2021-00130-01-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Sala Civil Familia

Ponente: Jaime Londoño Salazar

Bogotá D.C., cinco de abril de dos mil veinticuatro Referencia. 25754-31-03-002-2021-00130-01 (Discutido y aprobado en sesión extraordinaria de 5 de abril de 2024)

De conformidad con lo dispuesto en la providencia STC2461 de 6 de marzo de 2024 de la Sala de Casación Civil, se decide la apelación de las partes en contra de la sentencia de 14 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Soacha, en el proceso declarativo que inició Jeisson Fabián Forero González (en nombre propio y representación de su menor hija Emma Gissel Forero Clavijo), Nelly Johana Clavijo González (en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan José Ayala Clavijo) Adel Gilberto Forero Forero y Yuri Nelly González Molina en contra de Laureano Garzón Garzón.

ANTECEDENTES

1. Se pidió declarar que Laureano Garzón Garzón es civil y extracontractualmente responsable del accidente de tránsito acontecido el 8 de enero de 2020, en el que resultó lesionado Jeisson Fabi án Forero González. En consecuencia, reclamaron los promotores el pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados, esto es, lucro cesante -en sus modalidades de consolidado y futuro - daño moral y daño a la vida de relación -según la estimación efectuada en la demanda-.Expediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 2

modalidades de consolidado y futuro - daño moral y daño a la vida de relación -según la estimación efectuada en la demanda-.Expediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 2

A cuyo sustento se narraron los hechos que a continuación se compendian:

  • El 8 de enero de 2020 aproximadamente a las 6:45 a.m., e n la

carrera 7 con calle 14 del municipio de Sibaté , se presentó un accidente de tránsito en el cual el vehículo de placas IWM-840, (conducido por su propietario Laureano Garzón Garzón), impactó abruptamente con la motocicleta de placas HKJ-34E conducida por Jeisson Fabián Forero González, quien en consecuencia del aparatoso percance resultó gravemente lesionado.

  • De acuerdo con el informe de accidente de tránsito, la carretera en donde ocurrió el infortuni o tiene asignada la utilización en doble sentido, presenta una calzada de dos carriles, en línea recta próxima a una curva, con andén y demarcación de línea blanca y línea central amarilla. La vía en cuestión se encontraba en condiciones climáticas normales y con buena visibilidad.

-De conformidad con lo esbozado en el referido informe y su respectivo bosquejo topográfico, el insuceso tuvo como causas preponderantes el exceso de velocidad, transitar distante a la acera u orilla y no respetar la prelación, conductas imprudentes realizadas por Laureano Garzón Garzón, quien conducía el rodante de placas IWM-840, desconociendo las condiciones particulares de la vía, pues al tratarse de una intersección en la

no respetar la prelación, conductas imprudentes realizadas por Laureano Garzón Garzón, quien conducía el rodante de placas IWM-840, desconociendo las condiciones particulares de la vía, pues al tratarse de una intersección en la cual se incrementa el riesgo de accidentalidad, debía desplegar absoluta diligencia y cuidado. La inobservancia de las normas de tránsito constituye el factor generador de culpa atribuible al señor Garzón Garzón, quien quebrantó lo normado en el artículo 73 y demás concordantes del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

  • Debido al fuerte impacto, Jeisson Fabián Forero González sufrió graves lesiones, las cuales fueron descritas por el Instituto de Medicina Legal en se is reconocimientos: A. Neurológico: Bradilalia ( lentitud anormal en la articulación de las palabras debido a una lesión cerebral) y signos de afasia

(trastorno causado por lesiones en las partes del cerebro que controlan el lenguaje). Disminución de audición por oído derecho. B. Cara, cabeza y cuello: cicatriz plana hipercrómica de 14 x 0.5 cm en cuero cabelludo de región frontotemporal izquierda. C. Espalda: cicatriz semi-ovalada hipercrómica de 6 x 4 cm en la región lumbar derecha. D Miembros superiores: cicatriz hipercrómica plana de 1 x 1 en cara posterior de hombro derecho; cicatriz eritematosa irregular de 2 x 1 cm en cara posterior de codo derecho. E.Expediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 3

eritematosa irregular de 2 x 1 cm en cara posterior de codo derecho. E.Expediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 3

Miembros inferiores: cicatrices irregulares eritematosas, de 3 x 2.5 cm a 4 x 2 en un área de 12 x 9 en la cara anterior de la rodilla derecha, visibles y ostensibles. Marcha lenta e inestabilidad para caminar.

  • Las lesiones descritas le generaron a Forero González una incapacidad definitiva de 55 días y unas secuelas cuya descripción y carácter se reseñan a continuación: deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente, perturbación funcional del sistema nervioso central, de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción, de carácter permanente, p erturbación funcio nal del lenguaje, de carácter permanente y perturbación funcional de la fonación, de carácter permanente.
  • Como consecuencia del accidente y las graves secuelas el demandante perdió su capacidad laboral en un porcentaje de 75,7% según el dictamen rendido por servicios de salud IPS-Suramericana S.A.
  • Se causaron considerables perjuicios materiales y morales a Jeisson Fabi án por la acción imprudente desplegada por el señor Laureano Garzón Garzón quien conducía el vehículo de placas IWN -840, dado que le ocasionó la imposibilidad de continuar en el ejercicio de sus actividades laborales, además, el demandante en calidad de lesionado se vio sometido a trascendentales afecciones, debido a las deformidades de carácter permanente

ocasionó la imposibilidad de continuar en el ejercicio de sus actividades laborales, además, el demandante en calidad de lesionado se vio sometido a trascendentales afecciones, debido a las deformidades de carácter permanente que le impidieron desarrollar actividades recreativas, culturales y demás escenarios inherentes a los procesos de socialización, perjuicios que deben ser indemnizados teniendo en la cuenta que no se obtuvo reconocimiento alguno por parte del demandado.

-De igual manera, los sentimientos de Nelly Johana Clavijo González y de los menores Emma Gissel Forero Clavijo y Juan José Ayala Clavijo hijos de Forero González se han visto sometidos a trascendentales afecciones , por ver el estado de salud de compañero permanente y padre.

-Asimismo, los sentimientos de Adel Gilberto Forero Forero y Yuri Nelly González Molina , en calidad de padres de la víctima , se vieron considerablemente afectados dado que les result ó traumático y doloroso ver el estado de salud en el cual quedó su hijo.

-Para el momento de la ocurrencia de los hechos Jeisson Fabi án se desempeñaba como operario de materia prima en la empresa Proteínas yExpediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 4

Energéticos de Colombia “SANIMAX” devengando un salario mínimo legal mensual vigente.

2.- El auto de admisión se dictó el 5 de agosto de 2021, providencia debidamente notificada al convocado, quien se opuso a la prosperi dad de la acción y propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la g uarda…”, “ausencia de causa para pedir, por

providencia debidamente notificada al convocado, quien se opuso a la prosperi dad de la acción y propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la g uarda…”, “ausencia de causa para pedir, por ausencia de prueba en la responsabilidad de la parte demandada ”, “ culpa exclusiva de la víctima” , “concurrencia de culpas en actividades peligrosas ”, “ausencia de prueba de perjuicios inmateriales o excesiva tasa ción” y “excepción genérica”.

3.- La sentencia. Declaró parcialmente probadas las excepciones de “ausencia de causa para pedir, por ausencia de prueba de responsabilidad de la parte demandad a” y la de “ausencia de prueba de perjuicios inmateriales o excesiva tasación” , en tanto que acogió la defensa relativa a la concurrencia de culpas en actividad peligrosa, declarando que el demandado es civil y extracontractual responsable solo en un 85% de los perjuicios causados . Así, reconoció la juzgadora, en favor del lesionado Jeisson Fabián Forero González, la suma de $3.999.167 por concepto de daño emergente, $12.959.034 por lucro cesante pasado , $165.356.925 por lucro cesante futuro, 80 smlmv a título de perjuicios morales e igual cuantía por daño en la vida de relación.

Entre tanto, como daño en la vida de relación de los demás accionantes reconoció 30 smlmv para Emma Gisel Forero Clavijo (hija), 4 0 smlmv para Nelly Johana Clavijo González (compañera permanente); 5 smlmv para Juan José Ayala Clavijo (tercero

demás accionantes reconoció 30 smlmv para Emma Gisel Forero Clavijo (hija), 4 0 smlmv para Nelly Johana Clavijo González (compañera permanente); 5 smlmv para Juan José Ayala Clavijo (tercero damnificado); 15 smlmv para Adel Gilberto Forero Forero (padre), y 15Expediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 5

smlmv para Yuri Nelly González Molina (madre); e iguales sumas para los mismos como indemnización del daño moral.

Con ese propósito fijó la juez a-quo el marco teórico de la acción (refiriendo las fuentes de las obligaciones, el régimen de responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas, presunción de culpa, los requisitos de procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, el régimen en materia de pruebas y su alcance, entre otras cosas) y planteó enseguida el problema jurídico, dando por probada la existencia del daño, como primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual, evidenciando la relación de causalidad ent re este y el hecho, pues en su sentir no había duda de que para el momento de la ocurrencia del accidente el conductor del automóvil era Laureano Garzón y que a partir del siniestro resultó lesionado Jeisson Fabian.

Se propuso enseguida examinar la conducta de los conductores implicados, a partir del informe de accidente de tránsito, que codificó como hipótesis de causa del siniestro la 093 -transitar distante a la acera - y la 116 -exceso de velocidad-, asignadas al motociclista, y la 132 correspondiente a “no respetar la prelación” ,

tránsito, que codificó como hipótesis de causa del siniestro la 093 -transitar distante a la acera - y la 116 -exceso de velocidad-, asignadas al motociclista, y la 132 correspondiente a “no respetar la prelación” , asignada al vehículo automóvil, reseñando el video que recogía la secuencia del accidente . De igual modo analizó cada uno de los dictámenes periciales aportados, en primer lugar, el presentado por el profesional Andrés Pinzón Méndez, del cual concluyó que si bien devino soportado en unos planos, no se enfocó en las normas de tránsito, contrario a lo cual esgrimió opiniones en derecho que no eran propias de su labor. Y en cuando al segundo informe -rendido por Kevin Palacio -, halló que este tuvo como eje medular y como factor determinante del siniestro la velocidad en la que transitabaExpediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 6

el motociclista -aproximadamente de 39km/h-, no obstante, extrañó la funcionaria las huellas de frenado o arrastre que permitieran dar crédito a ese dictamen, de donde apreció que cada pericia favorecía a cada uno de los contendores.

En ese sentido, aludió la falladora que ambos vehículos tenían la obligación de respetar la normatividad de tránsito, siendo que Garzón Garzón no tenía vigente la licencia de conducción para la fecha de ocurrencia de los hechos, incumpliendo con ese deber legal, siendo que en adición no respetó la prelación en la vía, puesto que, estando previamente detenido en una estación de servicio,

la fecha de ocurrencia de los hechos, incumpliendo con ese deber legal, siendo que en adición no respetó la prelación en la vía, puesto que, estando previamente detenido en una estación de servicio, reinició su marcha y se propuso cruzar la intersección sin parar a efectos de incorporarse a la vía de doble sentido -según su misma declaración-, prosiguiendo su andar sin percatar la moto que transitaba en el costado izquierdo.

Por otra parte, examinó asimismo la juez la actuación de Jeisson Fabián en el momento del hecho , advirtiendo que era igualmente un actor vial, con el deber de atender las normas de tránsito, como la de ocupar un carril y aunque no había manera de determinar la velocidad en la que viajaba, sostuvo que su rango pudo ser entre 26 a 29 km/h. Mas, al desatar las excepciones -y particularmente la concurrencia de culpas -, indicó que era necesario observar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados, retomando el actuar de Jeisson Fabián para decir que fue imprudente , en tanto que inobservó el Código Nacional de Tránsito de Terrestre, por realizar una maniobra de adelantamiento en una vía que tenía una línea blanca continua , esto, instantes antes del siniestro , siendo que al momento de reincorporase a su carril lo hizo distante de la acera.Expediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 7

Adujo así la sentencia , en suma, que el vehículo conducido por Garzón Garzón no paró al realizar el cruce y lo propio

Adujo así la sentencia , en suma, que el vehículo conducido por Garzón Garzón no paró al realizar el cruce y lo propio hizo el motociclista, quien decidió tratar de evadir el automóvil y no frenar, resultando extraño e imprudente el actuar de las partes ya que ambos tenían buena visibilidad para efectos de actuar de manera prudente y evitar los hechos, premisa con la cual sustentó la concurrencia de culpas , que conllevaba a una disminución de indemnización para el afectado.

De otro lado, desestimó la juez a-quo la defensa concerniente a la ausencia de guarda -dado que el convocado tenía una doble acepción como conductor y también como propietario del vehículo-; se basó en su análisis probatorio para definir la alegada ausencia de causa para pedir -que halló acreditada parcialmente dada la participación de ambas partes en el hecho dañoso -; despachó adversamente y con igual fundamento la invocada culpa exclusiva de la víctima y dirigió finalmente su estudio a los perjuicios.

En punto de esa temática memoró la falladora las reglas probatorias que dominan la materia, indicando que ciertos resultaron los daños patrimoniales ocasionados , cuyos gastos se respaldaron en recibos y facturas cubiertos por la víctima, no percibiendo desfazados los valores y soportados en el dictamen pericial de cargo, aunado a que no hubo objeción frente al juramento estimatorio, no evidenciando así elemento par a desvirtuar las cuantías reclamadas por daño emergente y el lucro cesante.

Y fijó la sentencia las nociones de daño en vida en

juramento estimatorio, no evidenciando así elemento par a desvirtuar las cuantías reclamadas por daño emergente y el lucro cesante.

Y fijó la sentencia las nociones de daño en vida en relación y daño moral, su naturaleza y demostración, estudiando lasExpediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 8

declaraciones recaudadas a instancia de los actores , vislumbrando las diversas afectaciones que el hecho generó en Jeisson Fabián y en los miembros de su familia, base con la cual estableció las respectivas condenas.

4.- Los recursos de apelación.

4.1. Los demandantes presentaron su censura alegando, en lo fundamental, que no se verificó la culpa parcial de la víctima Forero González como evento constitutivo de causal de exoneración ni se estructuró la concurrencia de culpas , cuando el comportamiento desplegado por el lesionado no era otro que el de un conductor que transita por su carril obedeciendo las normas de tránsito, siendo que la causa eficiente del accidente fue la vulneración de las normas de tránsito y de seguridad vial por parte del conductor del vehículo automóvil, al no respetar la prelación tras salir de la estación de servicio, resultando su comportamiento omisivo y descuidado.

Con el recurso se r eprochó también el reconocimiento parcial de las pretensiones, dado que se otorgó menos del 50 % de los salarios que ordena el Consejo de Estado para el resarcimiento del daño moral y del daño en la vida en relación , perdiéndose de vista la finalidad y argumentación que se suministró al momento de

los salarios que ordena el Consejo de Estado para el resarcimiento del daño moral y del daño en la vida en relación , perdiéndose de vista la finalidad y argumentación que se suministró al momento de efectuarse la reclamación, reiterándose las razones que determinaban la magnitud del daño sufrido por cada uno de los interesados, reprobándose especialmente la cuantía otorgada como indemnización a l menor Juan José Ayala Clavijo, al ser tomado como un tercero damnifica do, cuando correspondía darleExpediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 9

un trato igualitario, ello es, bajo el mismo racero de la menor Emma Gisel Forero Clavijo.

4.2. Al interponer su alzada la parte demandada se limitó a expresar que su inconformidad con el fallo guardaba relación con el porcentaje de la concurrencia de culpa , la excesiva tasación de perjuicios y a la condena en costas , teniendo en la cuenta que Laureano Garzón Garzón siempre tuvo ánimo conciliatorio, pues acept ó la responsabilidad que tuvo en el siniestro.

5. Durante los traslados corridos en esta sede se pronunció únicamente la parte actora , reiterando sus argumentos iniciales.

6. Esta Corporación, el 18 de agosto de 2023 solucionó las alzadas, decisión que la Corte Suprema de Justicia mediante el fallo de STC-2461 de 6 de marzo de 2024 dejó sin valor ni efecto , “en consideración a que de los tres reparos concretos efectuados por el demandado relacionados con el porcentaje de la concurrencia de culpa

fallo de STC-2461 de 6 de marzo de 2024 dejó sin valor ni efecto , “en consideración a que de los tres reparos concretos efectuados por el demandado relacionados con el porcentaje de la concurrencia de culpa declarada, la excesiva tasación del daño emergente y lucro cesante y la condena en costas, solo este último podía ser analizado en segunda instancia, ya que fue el único que se sustentó anticipadamente en la primera instancia, bajo el argumento que no era procedente «teniendo en cuenta que (…) siempre tuvo (…) el ánimo conciliatorio », pues en lo que atañe a los demás nada se esgrimió en aquella etapa ni en la segunda”.

7. En consecuencia, se declaró parcialmente desierto el recurso de apelación formulado en este asunto por la parte demandada, esto, en cuanto concierne a los reparos “relacionados con el porcentaje de la concurrencia de culpa declarada, la excesiva tasación delExpediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 10

daño emergente y lucro cesante”, quedando por resolver únicamente lo relativo “a condena en costas”.

CONSIDERACIONES

Está claro que el reclamo judicial promovido por los actores debe juzgarse bajo la égida de la responsabilidad civil extracontractual generada por actividades peligrosas -artículo 2356 del Código Civil -, institución jurídica especial cuyos elementos estructurales son, en efecto, el ejercicio de una actividad de ese carácter, la causación de un daño y la correlativa relación de causalidad entre aquélla y éste, quedando relevado de prueba el elemento culpa, sobre la base de que en estos casos opera una

estructurales son, en efecto, el ejercicio de una actividad de ese carácter, la causación de un daño y la correlativa relación de causalidad entre aquélla y éste, quedando relevado de prueba el elemento culpa, sobre la base de que en estos casos opera una presunción de responsabilidad apoyada en la noción de riesgo creado, atendida la peligrosidad que representa la actuación del agente (ver CSJ. SC-3862 de 2019, entre otras).

Son igualmente diáfanas las posibilidades que en términos jurídicos tiene el eventual autor del daño dentro del descrito régimen, quien podrá exonerase de la responsabilidad civil endilgada con la demostración de la ocurrencia del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero, eventos comprendidos dentro del género de la causa extraña, que desvirtúan la presunción aludida e impiden la imputación del daño al agente por rompimiento del nexo causal (CSJ. SC-2107 de 2018 y SC-3862 de 2019, entre otras).

Ahora, viéndose que los hechos sub-júdice daban cuenta del ejercicio concurrente de actividades peligrosas, dado que ambos conductores -el lesionado y el demandadoal momento delExpediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 11

accidente se encontraban manejando vehículos automotores, era imperativo examinar con rigor -como así lo hizo la a quola conducta del autor y de la víctima para determinar su incidencia causal en la producción del daño cuyo resarcimiento se reclama (CSJ. SC-12994 de

imperativo examinar con rigor -como así lo hizo la a quola conducta del autor y de la víctima para determinar su incidencia causal en la producción del daño cuyo resarcimiento se reclama (CSJ. SC-12994 de 2016 y SC-2107 de 2018, entre otras), ello, “considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó e l daño, como el tipo de rol peligroso… sus particularidades…, y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad…” (CSJ. SC-3869 de 2019).

1.2.- Pues bien, vuelta la mirada al caso sometido a escrutinio del tribunal, se advierte que con la comentada orientación jurisprudencial procedió la juez al análisis del accidente de tránsito que tuvo lugar el 8 de enero de 2020 , adjudicando al conductor demandado, con invocación del fenómeno de concurrencia de culpas, un 85% de responsabilidad en la producción del daño, asignando el porcentaje restante de partición al motociclista, veredicto con el que no estuvo de acuerdo la parte demandante, quien señaló que la responsabilidad en la producción del hecho -o por lo menos una de mayor entidad - le cabe al convocado Laureano Garzón Garzón.

Lo que sigue entonces, atendido el descrito panorama, es verificar si en verdad a la luz de las pruebas vertidas al expediente se corrobora ría una contribución plena o total por parte del conductor del automotor de placas IWM -840 en la producción del conocido accidente de tránsito , donde resultó lesionado Jeisson Fabián Forero González , o si hay lugar a mantener el juicio de concurrencia de culpas dictaminado en la instancia anterior , y en

conocido accidente de tránsito , donde resultó lesionado Jeisson Fabián Forero González , o si hay lugar a mantener el juicio de concurrencia de culpas dictaminado en la instancia anterior , y en qué porcentajes.Expediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 12

1.2.1.- Desde luego que para determinar el grado de corrección de dichos enunciados, cumple escudriñar y desarrollar de nuevo algunas cuestiones de orden probatorio, las que se acometerán empezando por el examen de la conducta del agent e que manejaba el automóvil implicado; notando con prontitud esta Sala de Decisión que su aporte en la producción del daño fue ostensible, en tanto que las pr uebas certifican la maniobra imprudente que efectuó el día del hecho, al incorporarse intempestivamente a la vía sin detener su marcha con el propósito de cruzar o abordar el carril.

Lo dicho lo coligió esta colegiatura tras observar con detenimiento la grabación que en formato de video fue debidamente incorporada al juicio, la cual regis tra el actuar de Laureano Garzón Garzón, desde que se salía de la estación de servicio Mobil, mostrando cómo se incorporó a la vía carrera 7 con calle 14 de la municipalidad de Sibaté , hasta que detuvo su andar luego de colisionar con el motociclista, ingreso ejecutado sin la atención y prudencias necesarias, en tanto que no advirtió la presencia de los actores viales que trascurrían por el lugar , principalmente la de Forero González, quien venía en sentido perpendicular al automóvil -en sentido norte sur de la carrera 7°- y, valga

presencia de los actores viales que trascurrían por el lugar , principalmente la de Forero González, quien venía en sentido perpendicular al automóvil -en sentido norte sur de la carrera 7°- y, valga decirlo, con las luces encendidas, lo que tornaba más evidente su presencia.

La revisión detalle por detalle de la comentada maniobra vehicular en el aludido archivo visual, difícilmente remite a dudas, en tanto que certifica con bastante claridad la imprudencia en la que incurrió el conductor del vehículo tipo automóvil al momento de pretender ingresar a una vía de doble sentido , sinExpediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 13

percatar el motociclista que venía por su costado izquierdo, como lo certifican los respectivos fotogramas dispuestos en la siguiente secuencia -con señalamiento de los implicados-.

Así, ninguna dificultad pervive para determinar que esa acción de incorporación, ejecutada en la descrita forma , sin aparente aviso previo, en mínimo tiempo y espacio, vino a obstaculizar el recorrido que traía el motociclista Forero González, quien, de momento dígase, sorprendido por automóvil en la vía y ante la inminencia del impacto no pudo eludir la colisión, de donde es claro que se estructura un reproche jurídico atribuible a Laureano Garzón, que se corresponde con la imprudencia de su actuar y que, de contera, enmarca un factor atributivo de culpa.

Y para fundar el juicio de reproche acorde con la reconstrucción fáctica que viene de realizarse, y basarlo en los

de contera, enmarca un factor atributivo de culpa.

Y para fundar el juicio de reproche acorde con la reconstrucción fáctica que viene de realizarse, y basarlo en los necesarios criterios de imputación jurídica, es preciso contemplar laExpediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 14

norma prevista en el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, esa que desatendida por Garzón Garzón impone a “todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro … anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones” (parágrafo 2°, líneas intencionales). Y tampoco pasa por alto el tribunal la hipótesis i nicial que para el automóvil de placas IWM840 se dejó expresada en el IPAT, codificada con el número 132, que según la Resolución 11268 de 2012 corresponde a la de “no respetar la prelación”, bajo el supuesto “[n]o detener el vehículo o ceder el paso, cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no existe señalización”.

Aunado a lo anterior, no pierde de vista esta colegiatura que el señor Garzón Garzón para el día de los hechos conducía el automóvil de su propiedad con su licencia de conducción vencida, lo que quedó señalado en el IPAT y suscitó, como era apenas lógico, la respectiva orden de comparendo , situación que de suyo

automóvil de su propiedad con su licencia de conducción vencida, lo que quedó señalado en el IPAT y suscitó, como era apenas lógico, la respectiva orden de comparendo , situación que de suyo estructura otro factor atributivo de culpa, por la violación de la reglamentación que impone a los conductores de automotores portar esa credencial vigente (artículos 17 y siguientes del CNTT).

En este sentido, es posible colegir hasta aquí que el ejercicio de apreciación probatoria realizado por la juez a-quo en punto de la conducta del demandado y su incidencia categórica en la producción del accidente no amerita reprobaciones en esta instancia, en tanto que estuvo correctamente fundado en dos elementos que delataban la incidencia causal, a saber, i) la maniobra imprudente de incorporación del automóvil a la carrera 7° de la municipalidad de Sibaté, y, ii) el ejerc icio de la actividad de conducción sin portar vigentes la licencia de ley para hacerlo.Expediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 15

Se impone verificar la conducta la conducta desplegada por Jeisson Fabián en la secuencia causal, en pos de determinar sí comprometida anduvo o no su participación en la producción del suceso, justamente porque en la alzada de los demandantes se combatió la existencia de la concurrencia de culpas.

1.2.2.- Factor que con igual esmero examinó esta corporación, estando persuadida, conforme con la evidencia que fluye de los medios traídos a la actuación, que sí hubo aporte del motociclista Jeisson Fabi án Forero González en la producción del

corporación, estando persuadida, conforme con la evidencia que fluye de los medios traídos a la actuación, que sí hubo aporte del motociclista Jeisson Fabi án Forero González en la producción del daño, con lo cual queda descartada desde ya la proposición que invocó la demandante en su recurso y que en principio buscaba la resolución de la lid con atribución plena de responsabilidad del demandado.

Lo anterior es así porque el video del accidente de tránsito devela asimismo que antes de la colisión Jeisson Fabián venía de efectuar una maniobra de adelantamiento, en orden a sobrepasar otro vehículo -posiblemente una buseta o microbús de servicio público-, notándose que la posición del motociclista al inicio de la grabación es sobre la línea divisoria de los carriles -en la que se atisba el reflejo de su luz principaly apenas adelante de ese otro automotor, lo que delata su trayectoria previa, que no pod ría ser otra que la que sigue quien viene de realizar un adelantamiento , lo cual se ve en los fotogramas de esa primera parte del video , el último de los cuales -ampliadorecoge la línea amarilla divisoria de las calzadas y la trayectoria del motociclista.Expediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 16

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De hecho, no por nada el informe de accidente de tránsito le asignó a aquel motociclista como hipótesis el código 93 que se corresponde con el supuesto “transitar distante a la acera” , circunstancia que estructura su aporte en la secuencia causal, más

tránsito le asignó a aquel motociclista como hipótesis el código 93 que se corresponde c

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