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TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-002-2022-00095-02-(07-02-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-002-2022-00095-02-(07-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

Sala Civil Familia

Ponente: Jaime Londoño Salazar

Bogotá D.C., siete de febrero de dos mil veinticinco Referencia. 25754-31-03-002-2022-00095-02 (Discutido y aprobado en sesión de 5 de diciembre de 2024)

Se decide la apelación interpuesta en contra de la sentencia del pasado 23 de septiembre, proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Soacha, dentro del proceso de pertenencia seguido por Víctor Julio, Ana Hilda, Laurentino Martínez Cubillo, Edelmira Martínez de Forero, Leonor Martínez de Forero, Jaime Martínez Olga Lucia Parra Martínez en contra de personas y herederos indeterminados.

ANTECEDENTES

1.- La parte actora solicitó declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble urbano ubicado en la trasversal 18F No. 5 A-17 S del municipio de Soacha, que cuenta con un área de 298m2 y se identifica con la matrícula inmobiliaria 051-8311.

Con ese fin los accionantes indicaron que su progenitora María del Rosario Cubillos de Martínez desde 1994 empezó a poseer la heredad descrita, cuyo señorío se prolongó hasta el día de su muerte, a saber, hasta el 16 de julio de 1999, luego de lo cual aquéllos siguieron con la posesión mediante actividadesExpediente. 25754-31-03-002-2022-00095-02 2

públicas e ininterrumpidas, tales como, la construcción de una

de lo cual aquéllos siguieron con la posesión mediante actividadesExpediente. 25754-31-03-002-2022-00095-02 2

públicas e ininterrumpidas, tales como, la construcción de una vivienda y el pago de tributos y servicios públicos domiciliarios.

Como fundamentos jurídicos citaron los artículos 673, 762, 981, 2512, 2531 y 2534 del Código Civil y se cuantificó el inmueble pretendido en $202.730.000

2. La demanda se admitió a trámite el 19 de mayo de 2022 y el curador ad litem contestó sin oponerse.

3. El juez, requirió al municipio de Soacha para que rindiera concepto sobre la naturaleza jurídica del bien pretendido en pertenencia, informe que no se obtuvo y, en consecuencia, requirió a los promotores para que aportaran la escritura pública 3383 de 29 de mayo de 1951 que dio lugar a abrir el folio inmobiliario de aquel activo.

4.- La sentencia. Denegó las pretensiones y canceló el registro de la demanda . Con ese empeño la juez identificó los requisitos jurisprudenciales de prosperidad de la acción de pertenencia, concluyendo que no se encontraba probado uno de ellos, en cuanto a que el inmueble implicado no era susceptible de adquirirse por usucapión por carecer de titulares de derechos reales, pues no hay certeza si es de naturaleza privada o baldío porque su folio inmobiliario solo registra derechos y acciones. Además, examinó el precitado documento notarial y encontró que el bien es de propiedad de un resguardo indígena y de contera

porque su folio inmobiliario solo registra derechos y acciones. Además, examinó el precitado documento notarial y encontró que el bien es de propiedad de un resguardo indígena y de contera imprescriptible, a la luz del artículo 63 de la Constitución Política.Expediente. 25754-31-03-002-2022-00095-02 3

5.- La apelación. Los convocantes manifestaron que el feudo puede ganarse por el sendero de la usucapión, pues es de naturaleza privada atendiendo a que desde hace décadas viene siendo trasmitido entre particulares, como sucede con los demás predios colindantes que también cuentan con la matrícula inmobiliaria registrada en la ORIP, y agregaron que no es cierto que el activo sea de titularidad de un resguardo indígena comoquiera que siempre ha sido de propiedad de personas ajenas a ese grupo poblacional.

6. En la fase de sustentación, los recurrentes replicaron su argumentación inicial.

CONSIDERACIONES

En oportunidades anteriores esta Sala de Decisión, al sentenciar en sede de apelación juicios de pertenencia que guardaban similitud con el proceso de ahora -en cuanto a la condición jurídica del predio a usucapir-, sostuvo que la falta de titulares de derechos reales de dominio inscritos en el folio de matrícula no constituía , per-se, motivo suficiente para colegir la calidad de baldío del inmueble, en tanto que podía presumirse, por el contrario, su naturaleza privada, esto, a partir de variadas circunstancias y razonamientos, v. gr., la explotación económica, la ausencia de fundamento válido para revertir en detrimento del

el contrario, su naturaleza privada, esto, a partir de variadas circunstancias y razonamientos, v. gr., la explotación económica, la ausencia de fundamento válido para revertir en detrimento del prescribiente la carga de probar la condición del bien, la posibilidad que le asiste a la entidad estatal competente de promover el trámite de clarificación de la propiedad sin que le fuera oponible la sentencia de pertenencia, el caos administrativo en los sistemas de registro, la existencia de fundos bajo influjo particular en lasExpediente. 25754-31-03-002-2022-00095-02 4

colindancias del reclamado -para entrever que éste también había salido del dominio del Estado-, entre otros motivos.

No obstante y muy a pesar de los esfuerzos argumentativos y probatorios que se han hecho, para efectos de juzgar la alzada promovida en el presente asunto por la parte demandante, la Sala se apartó de su inicial postura y ha acatado los criterios que sobre este tema específico han sido fijados y replicados, tanto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justiciaen forma mayoritariacomo también por la Corte Constitucional, en virtud de los cuales se coligió que , salvo prueba en contrario, los inmuebles sobre los cuales no figuran titulares de derechos reales de dominio inscritos no pueden tenerse como de propiedad privada y, por ende, su adquisición por el mecanismo de la prescripción resulta inviable.

Sobre el particular la primera de las citadas corporaciones, en fallo STC-9846 de 10 de julio de 2017, reiterado en STC-10407 de 19 de julio de 2017, al estudiar por vía de la acción de

Sobre el particular la primera de las citadas corporaciones, en fallo STC-9846 de 10 de julio de 2017, reiterado en STC-10407 de 19 de julio de 2017, al estudiar por vía de la acción de tutela un caso análogo a este infirió “(…) que al momento de presentarse la demanda de pertenencia el predio objeto del litigio carecía de inscripción de personas con derechos reales o titulares del derecho de dominio; luego entonces, con tan solo esa circunstancia, de acuerdo a lo mencionado en precedencia, se podía colegir que no se trataba de bienes privados sino baldíos, principalmente por carecer de dueños, por ende, no susceptible de ser adquirido por prescripción adquisitiva.”, (énfasis fuera del texto)1.

Imprescriptibilidad por supuesto aplicable a las heredades urbanas, en consideración a que frente a los inmuebles

1 En el mismo sentido ver fallos STC-8498 de 14 de junio de 2017 y STC-10798 de 5 de agosto de 2016.Expediente. 25754-31-03-002-2022-00095-02 5

de ese cariz e l canon 123 de la Ley 388 de 1997, que modificó las leyes 9ª de 1989 y 2ª de 1991, preceptuó que de “conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente Ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales”.

De modo que si “la Nación transfirió la propiedad de los bienes

en suelo urbano, en los términos de la presente Ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales”.

De modo que si “la Nación transfirió la propiedad de los bienes baldíos urbanos a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Tocaima, condicionada a la venta que debe hacer el municipio a favor de los ocupantes propietarios de mejoras, y con la condición de destinarlos al cumplimiento de los fines propuestos de ordenamiento territorial por la Ley 388 de 1997 en su artículo 123 ”, emerge evidente que la ausencia de titulares de derechos reales en el folio inmobiliario descarta, per se, que un predio urbano pueda adquirirse por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio.

Bajo ese entendimiento y de vuelta al caso sub-examine observa el tribunal que el predio pretendido tiene asignada la matrícula inmobiliaria 051-8311 de la ORIP de Soacha, cuya anotación primera enseña que fue abierta con ocasión de la escritura pública 3383 de 29 de mayo de 1951 de la Notaría 2° de Bogotá, la cual recoge la venta que hizo Tulio Díaz Galarza en favor de Benjamín Martínez, y este documento notarial de inicio permite inferir como baldía la heredad a usucapir , en consideración a que exterioriza que lo que aquéllos negociaron fueron derechos y acciones, y ello significa entontes que el bien carece de titulares de derechos reales.

E idéntica glosa refulge de la leyenda primera del

exterioriza que lo que aquéllos negociaron fueron derechos y acciones, y ello significa entontes que el bien carece de titulares de derechos reales.

E idéntica glosa refulge de la leyenda primera del consabido folio inmobiliario, en tanto que muestra que elExpediente. 25754-31-03-002-2022-00095-02 6

registrador de Soacha calificó al comprador Benjamín Martínez como un titular de dominio incompleto, e igual distinción hizo sobre quienes le compararon el feudo a usucapir, de donde se sigue que esos medios de convicción, sin más, llevan a concluir que el bien no se encuentra en el comercio, al presumirse como baldío, como efecto de que su folio inmobiliario se abrió con sustento en derechos y acciones, es decir, falsa tradición , lo que de contera descarta la acreditación de uno de los presupuesto s que determina el buen suceso de la acción de pertenencia , este es, que la cosa sea susceptible de adquirirse por prescripción.

Lo anterior no sufre alteración con ocasión de que las anotaciones 3 y 4 hubiesen relacionado la casilla x de titulares de derechos reales, en tanto que esas observaciones no emanaron de actos jurídicos o transferencias entre particulares, precisamente porque la ORIP las anotó -en su ordencomo secuela de un embargo dispuesto en la sucesión de la señora madre de los actores y para aclarar esa medida cautelar, lo que de suyo significa que el registrador aún no ha considerado bajo el cariz de derechos reales las transferencias que cobijaron al bien y, aunque hubiese procedido de esa forma, lo cierto es que ello no cambiaría el rumbo de las cosas en

registrador aún no ha considerado bajo el cariz de derechos reales las transferencias que cobijaron al bien y, aunque hubiese procedido de esa forma, lo cierto es que ello no cambiaría el rumbo de las cosas en virtud de que todas las ventas estarían revestidas del calificativo de falsa tradición , atendiendo a que emanan de una primigenia trasferencia de derechos y acciones, conforme puede descifrarse a partir del la escritura pública 3383 de 29 de mayo de 1951 de la Notaría 2° de Bogotá y de la anotación primera del prenombrado folio inmobiliario.

De otra parte, esta Sala de Decisión no detectó con creces que el bien analizado pertenezca a un resguardo indígena,Expediente. 25754-31-03-002-2022-00095-02 7

habida cuenta de que los conceptos rendidos por la Agencia Nacional de Tierras o la Secretaría de Planeación no enseñan que haga parte de ese grupo poblacional o de una reserva forestal, sin que lo contrario pueda deducirse con holgura a partir del documento notarial 3383 de 29 de mayo de 1951 de la Notaría 2° de Bogotá comoquiera que solo muestra breves menciones que exteriorizan que dé inicio fue de un grupo de esos contornos.

Y no es factible consultar en este caso los designios de la Sentencia SU-288 de 2022, que implicarían devolver la actuación al juez para que cumpla labores adicionales, habida cuenta de que esos lineamientos solo cobijan a los juicios de pertenencia que comprometan predios rurales, y en este caso el litigio circunda sobre un inmueble urbano , conforme quedó desglosado en

esos lineamientos solo cobijan a los juicios de pertenencia que comprometan predios rurales, y en este caso el litigio circunda sobre un inmueble urbano , conforme quedó desglosado en párrafos anteriores e, incluso, así lo conceptuó la Agencia Nacional de Tierras, al indicar que “una vez observado su oficio y los datos allí consignados, se logró establecer que el predio identificado con FMI 051 -8311 es de carácter urbano, debido a su ubicación catastral, razón por la cual no se emitirá respuesta de fondo a la solicitud, toda vez que no corresponde a esta Subdirección emitir conceptos con respecto a procesos judiciales referentes a inmuebles ubicados en el perímetro urbano, al carecer de competencia para ello”.

En suma, sin otras reflexiones por innecesarias, se dispondrá la íntegra confirmación del fallo de primer grado sin condena en costas por no aparecer generadas.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca yExpediente. 25754-31-03-002-2022-00095-02 8

Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve, confirmar la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Sin costas por no aparecer causadas.

Los magistrados,

Firmado electrónicamente

JAIME LONDOÑO SALAZAR

GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ

Firmado Por: Jaime Londono Salazar

JAIME LONDOÑO SALAZAR

GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ

Firmado Por: Jaime Londono Salazar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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