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TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-002-2023-00225-01-(16-01-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25754-31-03-002-2023-00225-01-(16-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

Sala Civil Familia

Ponente: Jaime Londoño Salazar

Bogotá D.C., dieciséis de enero de dos mil veinticinco Referencia. 25754-31-03-002-2023-00225-01 (Discutido y aprobado en sesión de 5 de diciembre de 2024)

Se decide la apelación interpuesta en contra de la sentencia del pasado 14 de agosto, proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Soacha, dentro del proceso ejecutivo seguido por Enel Colombia S.A E.S.P en contra del Municipio de Soacha.

ANTECEDENTES

1.- La parte actora solicitó el recaudo de $767.575.315 contenidos en 57 facturas expedidas en el 2023, correspondientes al servicio público de energía eléctrica y que emanan de las cuentas de usuario 730364163-2, 726776930-6, 730358417-5, 729975983-5 730553661-8, 652414032-8, 726771890-6, 730158917-2 730351733-5, 727175747 -4, 648365591 -4, 726771892-0 730173932-2, 730359894-3, 730564705 -7, 729943023-4 730360788-4, 726782436-1, 729967760-1, 727175748-1, 730363122-1, 726780646-0, 649339923-4, 729947737-1, 729734682-5, 730364164-0, 656053544-6, 649339921-0

730363122-1, 726780646-0, 649339923-4, 729947737-1, 729734682-5, 730364164-0, 656053544-6, 649339921-0 729975984-2, 729958053-7, 730339873-0, 727192856-5, 642029780-9 729976592-0 y 729967761-9 y, además, se pidieron $576.215.425 a título de intereses moratorios.

Con ese fin la entidad ejecutante adujo que provee el servicio de energía eléctrica en el municipio de Soacha, cuya alcaldía tiene asignados los números de usuario descritos y, porExpediente. 25754-31-03-002-2023-00225-01 2

consiguiente, existe una relación comercial que viene fincada en la Ley 142 de 1994, cuyos designios al parecer consultó cuando expidió los documentos izados como título ejecutivo, precisamente porque discriminó con suficiencia los conceptos cobrados a la parte ejecutada y porque le remitió las facturas a su domicilio principal.

Manifestó que realizó sendas maniobras de cobro que fueron infructuosas, habida cuenta de que la entidad demanda se rehusó a cumplir el deber de pago que le asiste de cara a la Ley 142 de 1994, situación que -dijohace viable el recaudo coercitivo de los prenombrados legajos, más aún porque están dotados de los elementos de claridad, exigibilidad y expresividad del precepto 422 del Código General del Proceso.

2. El mandamiento de pago se admitió el 26 de octubre de 2023 y la sede enjuiciada formuló las excepciones de

elementos de claridad, exigibilidad y expresividad del precepto 422 del Código General del Proceso.

2. El mandamiento de pago se admitió el 26 de octubre de 2023 y la sede enjuiciada formuló las excepciones de “inexistencia del negocio jurídico subyacente en los títulos valores caducidad, prescripción de derecho a cobrar las facturas y caducidad”, a través de las cuales manifestó que el servicio de energía eléctrica cobrado se contrató para las cámaras de seguridad que vigilan los predios a su car go, insumo que al parecer no se suministró en las fechas indicadas en los documentos presentados para soportar su recaudo; anotó que esos instrumentos no cumplen con el elemento de claridad propio de los títulos ejecutivos, habida cuenta de que no determinan con precisión el periodo de facturación del saldo anterior, conforme lo exige el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 y agregó que el recaudo anhelado está cobijado con los fenómenos jurídicos de la caducidad y prescripción , pues versan sobre un servicio defectuoso que se facilitó en el año 2015.

3.- La sentencia. Revocó la orden de apremio inicialmente dictada y levantó las medidas cautelares. Con ese empeño la juez identificó los requisitos de prosperidad del cobroExpediente. 25754-31-03-002-2023-00225-01 3

de facturas que pretenden el pago del servicio de energía eléctrica, concluyendo que deben concurrir los previstos en los artículos 130 y 148 de la Ley 130 de 1994, cuales son, que deben estar firmadas por el representante legal de la empresa que asume el servicio y

concluyendo que deben concurrir los previstos en los artículos 130 y 148 de la Ley 130 de 1994, cuales son, que deben estar firmadas por el representante legal de la empresa que asume el servicio y que contengan información suficiente que permita al usuario establecer con facilidad si en su expedición se consultó la ley y el contrato de condiciones uniformes , exigencias que no halló colmadas porque, aunque esos legajos indican valores determinados, no se puede enjuiciar a que conceptos corresponden de manera individual, así como a los periodos facturados, y ello al parecer impide examinar si lo cobrado prescribió.

4.- La apelación. La sociedad demandante comentó que su recaudo es viable porque emana de un servicio público oneroso regido en la Ley 142 de 1994 y, a su vez, porque campean los elementos de claridad, exigibilidad y expresividad del precepto 422 del Código General del Proceso, toda vez que las facturas presentadas discriminan con suficiencia los conceptos cobrados, a más de que su cobro no fue combatido mediante ningún recurso administrativo; detalló que “las facturas… fueron emitidas para el año 2023 y en las mismas se puede evidenciar que, contienen saldos anteriores adeudados y que claramente no se van a detallar en la factura actual, sino que simplemente se señalan como saldo anterior lo cual, no significa que no exista claridad sobre los saldos adeudados”, comentó que cumplió con el deber de publicidad de aquella legislación porque los puso en conocimiento al municipio ejecutado, “incluso fue remitido un archivo en el cual figura el histórico de cada una de las cuentas conteniendo el periodo de facturación, la fecha de exigibilidad, el valor y el concepto al cual

ejecutado, “incluso fue remitido un archivo en el cual figura el histórico de cada una de las cuentas conteniendo el periodo de facturación, la fecha de exigibilidad, el valor y el concepto al cual corresponde”, y reseñó que no existe prohibición legal de acumular los saldos incumplido s y por ende no es imperioso incluir en las facturas las fechas de cada uno de los valores adeudadosExpediente. 25754-31-03-002-2023-00225-01 4

5. En la fase de sustentación, los recurrentes replicaron su argumentación inicial.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el inciso 3º del precepto 130 de la Ley 142 de 1994, “las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria”. Para ello, no basta con que la factura esté “firmada por el representante legal de la entidad” , pues debe agrupar los requisitos consagrados en el artículo 148 de aquella legislación , entre ellos, “ la información suficiente para que el suscriptor o el usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato” de prestación de servicios públicos domiciliarios, así como los datos indicadores de “cómo se determinaron y valoraron los consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los períodos anteriores, y el plazo y modo en que debe hacerse el pago”.

En suma, al tenor del canon 124 del Decreto 2150 de 1995, la empresa que asume el servicio le asiste el deber de corroborar que entregó la factura al usuario, justamente porque “todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente la

En suma, al tenor del canon 124 del Decreto 2150 de 1995, la empresa que asume el servicio le asiste el deber de corroborar que entregó la factura al usuario, justamente porque “todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente la cuenta de cobro o recibo de obligación a su cargo y la empresa la obligación de entregar oportunamente el recibo correspondiente. Las empresas deben entregar las cuentas de cobro a los suscriptores o usuarios por lo menos con cinco días de antelación a la fecha de pago oportuno señalado en el recibo”.

A lo anterior cabe agregar que hay casos en los que la factura no es suficiente para lograr su recaudo por la vía judicial, habida cuenta de que en tratándose de la prestación del servicio público domiciliario debe conformarse un título ejecutivo complejo que aflora con aquel instrumento y con el contrato de condicionesExpediente. 25754-31-03-002-2023-00225-01 5

uniformes, posición que el Consejo de Estado erigió en la decisión de 7 de marzo de 2001 y lo propio hizo la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela STC-6970-2017.

Pues bien, vitas las facturas adosadas para lograr la reclamación pretendida, es claro que no cumplen con las exigencias expuestas, habida cuenta de que solo enseñan valores globales de conceptos correspondientes a saldo anterior, intereses por mora contribución y réditos moratorios -entre otr as cuestiones, sin detallar algún dato u observación que determine los consum os facturados, así como la forma en que éstos se verificaron, y ello de suyo desquicia el deber de información que el legislador ideó en la

detallar algún dato u observación que determine los consum os facturados, así como la forma en que éstos se verificaron, y ello de suyo desquicia el deber de información que el legislador ideó en la Ley 142 de 1994 y que impuso a las entidades encargadas de abastecer los servicios públicos domiciliarios.

En suma, los insumos evaluados vienen desprovistos de las fechas de los periodos facturados porque solo enseñan la época en la que se expidieron las facturas, y ello a las claras elimina la posibilidad de descifrar la exigibilidad de los montos reclamados , así como el fenómeno extintivo invocad o en los descargos del municipio ejecutado, explicación que muy a lugar delata que no solo se incumplieron los designios de la Ley 142 de 1994, sino a su vez los dispuestos en el artículo 422 del Código General del Proceso, que referencia hacen a los lineamientos que debe consultar un documento para que pueda estimarse como título ejecutivo.

Ahora bien, no es desconocido que en la alzada se indicó que la información echada de menos es cuestión que viene compilada en el histórico aportado con la demanda que señala los periodos cobrados, pero sucede que esa posición no puede aceptarse en este específico caso, pues ello sería idear una nueva tesis orientada a imponer que el cobro dispuesto a los municipiosExpediente. 25754-31-03-002-2023-00225-01 6

es cuestión que debe venir soportado en un título ejecutivo complejo, integrado por la factura y aquella relación , siendo ello inaceptable porque los designios legales y jurisprudenciales son

es cuestión que debe venir soportado en un título ejecutivo complejo, integrado por la factura y aquella relación , siendo ello inaceptable porque los designios legales y jurisprudenciales son diáfanos en ilustrar que la factura, por si sola, debe colmar todos los componentes necesarios que permitan al suscriptor del servicio entender los periodos de facturación, y ello significa entonces que la factura en estos casos -en donde lo prestado no fue servicio domiciliariose considera como un título ejecutivo simple, cuyas deficiencias a las claras no pueden subsanarse con documentos paralelos, como el izado en el recurso de apelación.

En esas condiciones, no ca mpean los elementos de claridad y exigibilidad del artículo 422 del Código General del Proceso, y aquí es propicio explicar que por el hecho de que el municipio no hubiese combatido lo dispuesto en las facturas mediante los recursos administrativos existentes, ello no abre paso al recaudo formulado, atendiendo a que esa omisión no desemboca en el surgimiento de aquellos elementos ni dota de mérito ejecutivo los instrumentos presentados, pues cuestión distinta s on las reclamaciones internas que pued e hacer el suscriptor de cara a la Ley 142 de 1994 a las exigencias legales que por ministerio de la ley deben concurrir en los legajos.

Por las razones descritas, sin otras reflexiones por innecesarias, se dispondrá la íntegra confirmación del fallo de primer grado sin condena en costas por no aparecer generadas.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y

grado sin condena en costas por no aparecer generadas.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y porExpediente. 25754-31-03-002-2023-00225-01 7

autoridad de la Ley, resuelve, confirmar la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Sin costas por no aparecer causadas.

Los magistrados,

Firmado electrónicamente

JAIME LONDOÑO SALAZAR

GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ

Firmado Por: Jaime Londono Salazar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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