TSDJ CUN SCF - 25754-31-10-001-2015-00932-01-(31-01-2020)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25754-31-10-001-2015-00932-01-(31-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDI NA MARCA
Sala Civil - Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).
Reí: Exp. 25754-31 -10-001-2015-00932-01.
Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 26 de septiembre pasado proferida por el juzgado de familia de Soacha dentro del proceso ordinario promovido por Clara Lucía Soler Cifuentes contra María Cenaida, María y Luis Alberto Pedraza López, en calidad de herederos determinados de Arturo Pedraza López y herederos indeterminados del citado causante, teniendo en cuenta para ello los siguientes, I.- Antecedentes La demanda, que fue presentada el 26 de noviembre de 2015, pidió declarar que entre la demandante y el difunto Arturo Pedraza López existió una unión marital de hecho por más de diez años y, como consecuencia, decretar la existencia de la sociedad patrimonial conformada por los compañeros permanentes, la que queda disuelta y en estado de liquidación. Adujóse, en compendio, que la relación de pareja perduró desde el 23 de marzo de 2005 hasta el 27 de marzo de 2015, fecha del deceso de aquél; durante la unión no procrearon hijos, pero se dispensaron el trato de compañeros permanentes, conformando una relación estable, permanente y singular en la que se apoyaban tanto económica, como espiritualmente.g.r.v. 2015-00392-01 2
no procrearon hijos, pero se dispensaron el trato de compañeros permanentes, conformando una relación estable, permanente y singular en la que se apoyaban tanto económica, como espiritualmente.g.r.v. 2015-00392-01 2 Fruto del trabajo mancomunado adquirieron un establecimiento de comercio para la venta de licor y cigarrería y mejoraron el inmueble ubicado en la calle 7a Sur #9-37 de Soacha, bienes que los hermanos del causante se pidieron repartir una vez aquél falleció. De la demanda, que fue admitida el 3 de diciembre de 2015, se notificó a la curadora ad-litem de los indeterminados el 6 de junio de 2017, quien se atuvo a las resultas del proceso; a Luis Alberto Pedraza López el 15 de agosto siguiente y a las demandadas María Cenada y María Pedraza López por aviso el 5 de octubre posterior, quienes no contestaron la demanda. Posteriormente, se ordenó la vinculación de María Ramos Pedraza de González y María Magdalena Pedraza de Cadena, en calidad de litisconsortes necesarios, quienes se notificaron por conducta concluyeme el 23 de octubre y el Io de noviembre de 2018, respectivamente y se opusieron a las pretensiones, formulando las excepciones que denominaron 'caducidad de la acción y prescripción del derecho' e 'inexistencia de la unión marital de hecho', fincadas en que la demanda no se notificó dentro del año siguiente a su admisión para que la interrupción que del término de prescripción logró con la presentación del libelo adquiriera "plenos efectos"; por su parte, la demandante y el
fincadas en que la demanda no se notificó dentro del año siguiente a su admisión para que la interrupción que del término de prescripción logró con la presentación del libelo adquiriera "plenos efectos"; por su parte, la demandante y el causante no tenían la intención de conformar una familia, sino que su relación se limitó a meros "encuentros esporádicos". La sentencia de primera instancia, que declaró conformada la unión marital desde marzo de 2005 hasta marzo de 2015 y prescrita la acción tendiente a declarar la disolución y liquidación de la respectiva sociedad patrimonial, fue apelada por la demandante en recurso que, concedido en el efecto suspensivo y, debidamente aparejado, se apresta esta Corporación a revisar.g.r.v. 2015-00392-01 3 A vuelta de un extenso recuento del trámite procesal y de las pruebas con que fue abastecido el litigio, hizo ver que la existencia de la unión marital quedó demostrada con el documento denominado diligencia de inventario que suscribieron el 4 de julio de 2015, la demandante, Pedro Pablo Pedraza, sobrino del causante y los apoderados que representaban a los herederos determinados, donde reconocieron no solo que aquélla tenía la condición de compañera permanente, sino también que por esa circunstancia le correspondía una parte del establecimiento de comercio que el compañero administraba; reconocimiento que coincide con los testimonios de Zoraida Soler Cifuentes y Alba Rocío Berna! Aguilar, quienes dieron fe, por constarle directamente, que la pareja hizo vida marital desde 2005 hasta 2015 y que durante ese tiempo compartieron techo, lecho y mesa.
y Alba Rocío Berna! Aguilar, quienes dieron fe, por constarle directamente, que la pareja hizo vida marital desde 2005 hasta 2015 y que durante ese tiempo compartieron techo, lecho y mesa. Atinente a la sociedad patrimonial hizo ver que aunque no existe impedimento legal para su surgimiento, porque los compañeros eran solteros y la relación perduró por más de dos años, como a los herederos se les notificó la demanda por fuera del año previsto en el artículo 94 del código general del proceso, se consumó el término de prescripción a que alude el artículo 8o de la ley 54 de 1990, porque la interrupción que se logró con la presentación de la demanda, al no haberse notificado en tiempo, no fue eficaz, motivo suficiente para declarar fundada la excepción propuesta por la parte demandada. III.- El recurso de apelación Lo despliega sobre la idea de que no ha debido declararse probada la excepción de prescripción, porque la ley 54 de 1990 solo establece que la demanda debe presentarse dentro del año siguiente con el fin de solicitar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, como se pidió en la demanda, y no que deba notificarse a los demandados dentro de ese término. Consideracionesg.r.v. 2015-00392-01 4 Lo primero que cabe memorar es que de acuerdo con el artículo 8o de la ley 54 de 1990 las "acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte deuno o de ambos compañeros"; así, sí en este caso la muerte
patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte deuno o de ambos compañeros"; así, sí en este caso la muerte del compañero permanente ocurrió el 27 de marzo de 2015 y la demanda se presentó el 26 de noviembre de ese mismo año, debería concluirse que esto interrumpió la prescripción que corría en contra de la demandante: mas, una cosa es interrumpirla civilmente, lo cual acaece con la presentación de la demanda y, otra muy distinta, la eficacia de esa interrupción, lo cual solamente acaece cuando se ha vinculado al demandado en los términos del estatuto procesal. Al respecto, la jurisprudencia, ciertamente, ha dicho que el término de prescripción sólo se interrumpe si se logra intimar a los demandados dentro del plazo establecido por el derogado artículo 90 del código de procedimiento civil, ahora 94 del código general del proceso, en la medida en que "no se puede argumentar la especialidad o la posterioridad de la norma de la Ley 54 de 1990 para evitar la aplicación del artículo 90 del C.P.C., pues si se miran bien las cosas, este último precepto, a diferencia del primero (art. 8o), se Umita a consagrar una carga procesal que, por supuesto, tiene determinados efectos sustanciales, por lo que siendo imperativas las normas de procedimiento (art. 6 C.P.C.), es incontestable que quienes concurren a un proceso judicial de naturaleza civil, no pueden sustraerse de su aplicación" (Cas. Civil de 1° de junio de 2005, exp 7921).
(art. 6 C.P.C.), es incontestable que quienes concurren a un proceso judicial de naturaleza civil, no pueden sustraerse de su aplicación" (Cas. Civil de 1° de junio de 2005, exp 7921). Es así que no es posible afirmar, como lo hace la censura, que "del texto del parágrafo del artículo 8° de la Ley 54 de 1990, se desprende que fue voluntad del legislador que la sola demanda interrumpiera el término en ella consagrado, en la medida en que, de una parte, esa concepción de la ley descontextualiza la norma, en cuanto la sustrae de las reglas generales que informan el tema, so capa de una malentendida especialidad -que no puede serg.r.v. 2015-00392-01 5 asimilada a insularidady, de la otra, pasa por alto que si, en realidad de verdad, el confesado propósito de la ley hubiera sido establecer una excepción, habría señalado de manera expresa que, en el evento especifico por ella regulado, no sería necesaria la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda, o que no tendría aplicación el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que sería lo consecuente en términos de técnica legislativa. De allí que si no lo hizo, debe entenderse que el legislador no exceptuó el régimen general aludido" (sentencia citada, reiterada en fallo de 5 de febrero de 2016, exp. SCI 1312016). Aclarada esa cuestión, corresponde determinar si en este caso ese término prescriptivo que venía corriendo contra la actora fue interrumpido; al respecto debe
2016). Aclarada esa cuestión, corresponde determinar si en este caso ese término prescriptivo que venía corriendo contra la actora fue interrumpido; al respecto debe destacarse que si la demanda se dirigió contra los herederos determinados del causante Arturo Pedraza López, esto es, María Cenaida, María y Luis Alberto Pedraza López, María Ramos Pedraza de González y María Magdalena Pedraza de Cadena, así como contra sus herederos indeterminados, debía la demandante, para cumplir esa carga a que alude el artículo 94 del código general del proceso, notificarlos a todos antes de que transcurriera el término fijado por dicho precepto, pues, de acuerdo con lo establecido en el precepto 81 del código de procedimiento civil, ahora 87 del código general del proceso, entre ellos conforman un litisconsorcio necesario, lo que "genera varios efectos procesales incidentes para lo que aquí se ha de resolver: a) una sentencia uniforme para todos los Utisconsortes; y, b) que los recursos y en general ¡as actuaciones de cqda cual favorecerán a los demás: todo en los términos del artículo 51 ibídem". (Cas. Civ. Auto de 20 de mayo de 2013, exp. 2010-01109 - subrayas del Tribunal). Y si, como ha quedado demostrado, los demandados conforman un litisconsorcio necesario, la consecuencia de ello, en lo que acá interesa, siguiendo la citada regla del precepto 94, es que la interrupción del término prescriptivo sólo pudo producirse con la notificación a todos ellos del auto admisorio de la demanda.g.r.v. 2015-00392-01 b
citada regla del precepto 94, es que la interrupción del término prescriptivo sólo pudo producirse con la notificación a todos ellos del auto admisorio de la demanda.g.r.v. 2015-00392-01 b pues como lo dice la doctrina autorizada, "será la fecha de la notificación respecto del último litisconsorte necesario la que se mirará para saber si fue oportuna o no ¡a interrupción, porque dada la índole de su relación lo que aprovecha a uno igualmente va en beneficio de los restantes y por eso si el demandante logra que, por ejemplo, respecto de tres Utisconsortes necesarios se notifique la demanda dentro del plazo del año pero en relación con un cuarto no es posible hacerlo en oportunidad y se consolida la prescripción o la caducidad, perfectamente puede obtener éxito la defensa porque lo que favorece al último igualmente lo hace respecto de los otros tal como lo consagra el inciso tercero del art. 60 del CGP" ( López Blanco, Hernán Labio. Código General del Proceso; Dupre Editores. Bogotá, 2016, Pg. 567). Así las cosas, habiéndose admitido la demanda el 3 de diciembre de 2015, decisión que fue notificada por estado el 7 de ese mismo mes y año, es ostensible que la única forma de predicar esa interrupción de que habla la norma, era habiendo notificado a todos esos herederos antes del 7 de diciembre de 2016, carga que, debe decirse, no cumplió la demandante. Pues, revisada la actuación, lo que se observa es que las diligencias para lograr la intimación de los demandados se iniciaron mucho después de esa data, al
del 7 de diciembre de 2016, carga que, debe decirse, no cumplió la demandante. Pues, revisada la actuación, lo que se observa es que las diligencias para lograr la intimación de los demandados se iniciaron mucho después de esa data, al punto que la primera en ser enterada de la demanda fue la curadora ad-litem de los indeterminados y ello solo acaeció hasta el 6 de junio de 2017, al paso que la intimación de los otros demandados, por su parte, se produjo excediendo ampliamente ese plazo, vale decir, el 15 de agosto y 5 de octubre de ese año, así como el 23 de octubre y el Io de noviembre de 2018. La conclusión que se impone, en esas condiciones es que el término de prescripción a que alude el artículo 8o de la lev 54 de 1990 no fue interrumpido con la presentación de la demanda, por lo que la excepción de prescripción propuesta por los demandados debía abrirse paso, como en efecto aconteció.g.r.v. 2015-00392-01 7 La sentencia apelada, por ello, habrá de confirmarse; las costas del recurso, ya para terminar, se impondrán con sujeción a la regla 3a del precepto 365 del ordenamiento procesal vigente. IV.- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, teniendo en cuenta las razones anotadas en la paite motiva de esta decisión.
Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, teniendo en cuenta las razones anotadas en la paite motiva de esta decisión. Costas del recurso a cargo de la recurrente. Tásense por la secretaría del a-quo, incluyendo como agencias en derecho de esta instancia, la suma de srooo.ooo. de origen Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado Copine, notifíquese y cúmplase,