TSDJ CUN SCF - 25754-31-10-001-2018-00121-01-(01-08-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25754-31-10-001-2018-00121-01-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CUNDINAMARCA
SALA CIVIL – FAMILIA
Bogotá D.C., Agosto primero de dos mil veintitrés.
Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 25754-31-10-001-2018-00121-0 1
Aprobado : Sala No. 16 del 8 de junio de 2023.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por Jhon Eyson Soto Tapiero, integrante del extremo demandado, contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2023, por el juzgado de familia de Soacha.
ANTECEDENTES
1. Gabriela Yaima Pérez demandó a César Agustín, Reina Margarita Soto Yaima y Diana Inés Soto Tamayo herederos determinados de Agustín Soto Giraldo y a sus herederos indeterminados, pretendiendo se declare que entre ella y el causante existió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en el periodo comprendido entre febrero de 1977 y el 18 de abril de 2017, fecha de fallecimiento de su compañero, que declare disuelta la sociedad patrimonial y en estado de liquidación.
Adujo que en el mencionado periodo de tiempo, la pareja, que no tenía impedimento para formar la unión marital, se dieron trato de marido y mujer, convivieron de forma permanente bajo el mismo techo, compartiendo los gastos del hogar, brindándose ayuda económica, espiritual y familiar, procrearon dos hijos César Agustín y Reina Margarita Soto Yaima, nacidos el 19 de
mismo techo, compartiendo los gastos del hogar, brindándose ayuda económica, espiritual y familiar, procrearon dos hijos César Agustín y Reina Margarita Soto Yaima, nacidos el 19 de octubre de 1984 y el 1 de enero de 1980, respectivamente.
Que fue su relación notoria ante sus familias, vecinos y comunidad en donde vivieron y de ella se formó una sociedad patrimonial por el mismo tiempo de la convivencia, generándose un patrimonio social conformado por inmuebles con registro en las O.R.I.P. de Soacha, Ibagué y Chaparral; sociedad patrimonial que se disolvió con la muerte del compañero el 18 de abril de 2017 en el municipio de Soacha, su último domicilio.
2. Trámite.
Previa inadmisión y subsanación oportuna, su auto admisorio se profirió el 16 de abril de 2018 y notificados los demandados César Agustín Soto Yaima, Reina Margarita Soto Yaima y Diana Inés Soto Tamayo contestaron manifestando su apoderada “no propone excepciones de mérito ni previas por cuanto no presenta oposición alguna a las pretensiones y los hechos de la demanda”.
El curador ad litem designado para representar a los herederos indeterminados de Agustín Soto Giraldo, contestó sin proponer excepciones.
El extremo actor entonces reformó la demanda incluyendo nuevos hechos, precisó que el fallecido compañero Agustín Soto Giraldo había estado casado por la iglesia católica con María Luz Dary Gil Arenas, vinculo celebrado el 18 de octubre de 1963 en la Parroquia San José de
fallecido compañero Agustín Soto Giraldo había estado casado por la iglesia católica con María Luz Dary Gil Arenas, vinculo celebrado el 18 de octubre de 1963 en la Parroquia San José de Pijao Quindío, pero ese matrimonio se declaró nulo el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos sesenta y siete (1977) por sentencia proferida por el señor Obispo Diocesano, de lo cual da cuenta el señor Presbítero Fabian Andrés Ramos Castañeda, secretario Canciller de la Diócesis de Armenia, mediante Oficio de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciocho.2 25754-31-10-001-2018-00121-01 Agregando como nueva pretensión la de declarar que el fallecido compañero antes de iniciar su unión marital de hecho había celebrado ese matrimonio católico que fue anulado por la citada sentencia eclesiástica.
Sin embargo, luego de un debate de orden procesal sobre la reforma presentada, esta terminó admitiéndose, auto del 13 de febrero de 2019, sin considerarse en ella la nueva pretensión propuesta, por la inadmisión de aquella para su exclusión.
Comparecieron Erika Johanna y Jhon Eyson Soto Tapiero, hijos de Alfonso Soto Gil, hijo premuerto del fallecido compañero, en representación de aquél, Erika Johanna no contestó la demanda, mientras que Jhon Eyson contestó oponiéndose y formuló excepciones de mérito que denominó, falta de legitimación en la causa por activa aduciendo que la demandante no ha tenido ni tiene la calidad de compañera permanente del fallecido demandado y no estaba por ello
denominó, falta de legitimación en la causa por activa aduciendo que la demandante no ha tenido ni tiene la calidad de compañera permanente del fallecido demandado y no estaba por ello legitimada para demandar la declaratoria de unión marital y temeridad y mala fe, apoyada en que existe un obrar ilícito en la formulación de la acción, como lo dispone el literal b del artículo 1 de la ley 979 de 2005, porque siendo casado el fallecido demandado no puede haber coexistencia de sociedades patrimoniales y conyugales.
María Luz Dary Gil Arenas compareció al proceso invocando calidad de cónyuge sobreviviente, pero en auto del 16 de septiembre de 2019 se negó su vinculación porque obraba en el expediente la sentencia de anulación del matrimonio por ella contraído con el causante.
Igualmente concurre Rosa Helena Soto Gil hija del referido matrimonio católico del causante y María Luz Dary Gil Arenas que se consideró notificada por conducta concluyente y no contestó a la demanda.
Adelantada la audiencia inicial, se declaró fracasada la conciliación se oyó en interrogatorio a las partes, se fijaron hechos y pretensiones y se decretaron las pruebas; en la audiencia de instrucción y fallo se culminó el recaudo probatorio, se corrió traslado para alegar y se profirió sentencia que puso fin a la instancia.
3. La sentencia apelada.
El juez declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial demandadas, con la vigencia que de ella se reclamó, entre el 18 de octubre de 1977 y hasta el 18 de abril de 2017 en que murió el compañero.
demandadas, con la vigencia que de ella se reclamó, entre el 18 de octubre de 1977 y hasta el 18 de abril de 2017 en que murió el compañero.
Luego de relatar el devenir procesal y las posturas de los intervinientes, relacionó con detenimiento los medios probatorios incorporados, halló dos grupos de testigos con encontrados relatos y se inclinó por los que daban cuenta de la existencia de la relación de pareja entre la demandante y el fallecido por el tiempo demandado, que dijo se complementaba con los indicios derivados de las certificaciones de residencia de la pareja emitidas por corregidor de corregimiento de Gaitania del municipio de Planadas Tolima como de la de presidenta de la junta de acción comunal del mismo corregimiento.
Frente a la sociedad patrimonial precisó que, prima facie, habiéndose acreditado que el fallecido compañero tenía un vínculo matrimonial vigente, contraído desde octubre 18 de 1963, no habría lugar a declarar su existencia, pues la sentencia de nulidad eclesiástica de ese matrimonio aportada no podía ser considerada para dar por disuelta la sociedad conyugal pues esa decisión estaba sometida, para poder reconocerle efectos jurídicos, al trámite de homologación ante el juez de familia y en el caso, no se acreditó su cumplimiento como lo manda la ley 25 de 1992.
Pero que al estar la pareja matrimonial separada de hecho desde el 18 de octubre de 1977, al otro día del fallo de nulidad, aplicando la sentencia SC427 del año 2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, que constituía derecho, como la separación de hecho de los cónyuges fue
día del fallo de nulidad, aplicando la sentencia SC427 del año 2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, que constituía derecho, como la separación de hecho de los cónyuges fue definitiva, esta constituía causal de disolución de la sociedad conyugal y por ello los bienes adquiridos tras la separación no eran sociales y se cumplían los requisitos para la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial y desestimar las excepciones de mérito.3 25754-31-10-001-2018-00121-01 La apelación.
El demandado determinado que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, Jhon Eyson Soto Tapiero, apela pidiendo se revoque o modifique la sentencia, considera que no cumple la demandante con la carga de probar los elementos constitutivos de la unión marital y la sociedad patrimonial, pues los testigos oídos precisan que la relación de pareja sólo duró hasta el año 2012, que desde entonces el demandado vivía con una hija en Planadas y no con la demandante, que por eso trae a colación el artículo 8 de la ley 54 del 90 la cual estableció que la acciones para obtener las pretensiones aludidas prescriben en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, pues aquellos tenía ese lapso después del rompimiento de la relación para hacer la declaración de su existencia judicial o notarial y no lo hicieron.
Que las demás pruebas recaudadas así lo permiten inferir, que desde ese entonces el fallecido vivía en Planadas con su hija Rosa Helena, allá trabajaba y ella lo cuidaba y no podía considerarse que la sociedad patrimonial existía después del año 2012, pues dejaron de ser pareja, y el recibía
vivía en Planadas con su hija Rosa Helena, allá trabajaba y ella lo cuidaba y no podía considerarse que la sociedad patrimonial existía después del año 2012, pues dejaron de ser pareja, y el recibía el apoyo de sus hijos de esta última relación como de los hijos que tuvo con la señora Gabriela Yaima, que de ello también aportaron datos María Teresa Tamayo y compañeras permanentes como la señora Inés Cruz quien es la madre del presunto hijo Aureliano Cruz,.
Que el fallecido compañero en su último año de vida por sus quebrantos de salud, su hija Rosa Helena Soto Gil era quien lo acompañaba al hospital y se decide partir hacia Bogotá a fin de realizar el tratamiento y es allí donde fallece, no existió comunidad de vida, ni hábito de estabilidad como compañera permanente, cada uno de ellos se afilia como persona al sistema subsidiado de salud, como personas solteras.
CONSIDERACIONES
1. La ley 54 de 1990 que regula la unión marital, nombre dado a la unión heterosexual extramatrimonial antes llamada concubinato perfecto, fue expedida en respuesta a la ausencia de regulación legal en la materia, la proliferación de uniones de este tipo en nuestra sociedad y el propósito de proteger económicamente a los miembros de la pareja.
Aun cuando su promulgación es anterior a la expedición de la Carta Política de 1991, muchos ven en ella un desarrollo anticipado de su artículo 42 según el cual la familia como núcleo fundamental de la sociedad se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la celebración del matrimonio o por la sola voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla.
La lectura del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 permite extraer los requisitos que debe cumplir la
matrimonio o por la sola voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla.
La lectura del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 permite extraer los requisitos que debe cumplir la pareja que pretenda estar cobijada por esa regulación: “A partir de la vigencia de la presente ley y para los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.
a. La protección está conferida para aquella pareja que inicia una relación marital, se planteó para una relación heterosexual pero se hizo extensiva a la pareja homosexual1 .
b. Debe darse entre una pareja que no esté casada entre sí, pues de lo contrario, los efectos patrimoniales se gobernarían por la normatividad matrimonial.
c. La pareja debe tener una comunidad de vida permanente y singular, no se trata de proteger relaciones esporádicas o inconstantes, se exige que la pareja haga una vida con destino común, a semejanza de la relación matrimonial. La singularidad significa que sea exclusiva para cada uno
1 Según lo dispuso inicialmente la sentencia C–098 del 7 de marzo de 1996 de la H. Corte Constitucional; la protección era solo para las parejas heterosexuales; pero
tal doctrina acaba de ser modificada, por una nueva lectura constitucional que posibilita la declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo C–075 de febrero 7 de 2007.4 25754-31-10-001-2018-00121-01 de sus miembros, por lo que no podría ninguno de aquellos tener otra relación marital o matrimonial al mismo tiempo.
La duración de la relación de hecho por espacio no inferior a dos años tiene como consecuencia económica la presunción legal de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como denomina la ley a los miembros de la pareja, por el espacio de tiempo que se mantenga la unión marital, sólo generará aquella sociedad patrimonial, cuando la sociedad conyugal o sociedades conyugales anteriores hayan sido ya disueltas2.
2. La solución de la alzada.
No existe controversia respecto de la declarada existencia de la unión marital entre Gabriela Yaime Pérez y el fallecido Agustín Soto Giraldo ni de que su inicio fue el 18 de octubre de 1977 en el municipio de Planadas Tolima, así lo expusieron los demandados en sus declaraciones y al recurrirse el fallo el apelante sólo debate el punto final o de terminación de la relación y las consecuencias que ello tiene frente a la sociedad patrimonial declarada, que consideran no era viable reconocer, como lo señaló en sus excepciones de mérito.
El juez encontró acreditada la unión marital de hecho en el periodo comprendido entre 18 de octubre de 1977, un día después a la fecha en que se declaró la nulidad del matrimonio habido entre el causante Agustín Soto Giraldo y la señora María Luz Dary Gil Arenas, y hasta el
octubre de 1977, un día después a la fecha en que se declaró la nulidad del matrimonio habido entre el causante Agustín Soto Giraldo y la señora María Luz Dary Gil Arenas, y hasta el fallecimiento del señor Soto Giraldo ocurrido el 18 de abril de 2017, pues consideró que si bien cada grupo de testigos intentaba corroborar las versiones de los respectivos extremos del proceso, lo cierto era que la documental, particularmente la certificación expedida por la junta de acción comunal del corregimiento de Gaitania, municipio de Planadas Tolima, permitía establecer con certeza que la convivencia entre la señora Gabriela Yaima y el señor José Agustín Soto se había dado hasta el día del fallecimiento de este último, esto es, el 18 de abril de 2017.
Como el reparo del recurrente se centra en la valoración probatoria del a-quo en su fallo, la Sala se detendrá en el análisis de los medios de prueba recaudados para deducir los hechos que alegados por las partes resultan probados y determinar, con base en esa verdad procesal, si la fecha de culminación de la unión marital se dio el 18 de abril de 2017, fecha del fallecimiento de Agustín Soto Giraldo, como se indicó en la demanda y lo concluyó la sentencia, o si fue en el mes de marzo de 2012 como lo aduce el apelante.
2.1. La demandante Gabriela Yaima Pérez, al ser interrogada, sostuvo que conoció a Agustín
Soto Giraldo en el año 1977 en Planadas Tolima, que iniciaron una convivencia continua, permanente, bajo el mismo techo, como marido y mujer, trabajando juntos, que iniciando la relación colocaron una farmacia de su trabajando quedan unos bienes, cinco casas y varios semovientes. Tuvieron dos hijos Reina Margarita y César Agustín Soto Yaima, nacidos en 1980 y 1984 respectivamente, su unión marital perduró hasta la muerte de su compañero, el 18 de abril de 2017.
Relato corroborado por Reina Margarita Soto Yaima, hija de la pareja, quien afirmó que sus padres convivieron de manera ininterrumpida hasta el momento de fallecimiento de su padre, procrearon dos hijos ella que es la mayor y su hermano César Agustín. En su adolescencia supo que su padre era casado y que su matrimonio había sido anulado, del matrimonio nació su hermanos Rosa Helena y Alfonso que falleció en el año 2005. Sus padres adquirieron varios bienes una casa en Gaitania Tolima, otra en Ibagué, una casa en Soacha en donde viven, dos casas en Planadas Tolima y otra casa en Bilbao Tolima. Su padre se agravó más o menos el 10, no el 8 el 8 de abril del 2017 a la madrugada, lo llevamos con mi mamá y su hermano al cardio vascular, estuvieron con la persona de trabajo social para que los atendieran de urgencia porque su papá estaba bastante agitado como si tuviera taquicardia y “no lo atendían y todo el tiempo él estuvo con mis hermanos y digo pues con Diana, ehhh…César; Margarita, la señora Gabriela y llamaestaba bastante agitado como si tuviera taquicardia y “no lo atendían y todo el tiempo él estuvo con mis hermanos y digo pues con Diana, ehhh…César; Margarita, la señora Gabriela y llamamos a la señora Rosa Helena Soto Gil para que ella viniera y se diera cuenta de que mi padre estaba enfermo, mi hermana vino y estuvo también pendiente, él murió acá en Soacha al pie de su familia de doña Gabriela Yaima Pérez, César Agustín Soto y Reina Margarita Soto y Diana Inés”. Su padre siempre vivió con ellos en Soacha, él y su mamá nunca se separaron “ellos
2 Alcance dado a la norma por la sentencia de control de constitucionalidad C-700 de octubre 16 de 20135 25754-31-10-001-2018-00121-01 cuando digámoslo así ósea no estaba el uno al pie del otro era porque viajaba a una cita médica acá en Bogotá porque mi papá sufría de la tensión y mi padre sufría del corazón pero siempre estuvieron juntos de hecho pues razón de más que mi papá ehh… estaba acá cuando se agravó las veces que lo operaron le hicieron alguna intervención siempre estuvo con nosotros eso se puede verificar de hecho en el hospital ahí está el dato que la persona que ingresó quien estuvo allá pendiente de él, entonces que siempre estuvo al lado de la familia y pues la verdad mi papá no estuvo separado de mi mamá tuvieron sus discusiones como cualquier pareja pero siempre vivieron en unión”. Señaló que sus padres vivieron en Planadas Tolima, después en Gaitania Tolima, para los últimos tiempos en Soacha que fue donde falleció.
vivieron en unión”. Señaló que sus padres vivieron en Planadas Tolima, después en Gaitania Tolima, para los últimos tiempos en Soacha que fue donde falleció.
Similares hechos relata César Agustín Soto Yaima hijo de los señores Soto-Yaima, que desde que tuvo uso de razón vio que sus padres vivían juntos hasta el día que papá murió en la clínica Cardiovascular, lo único era cuando mi papá se iba a mirar los negocios en el Tolima o venía acá a Bogotá a hacerse los exámenes médicos y viceversa, mi papá o mi mamá que se turnaban porque uno siempre quedaba al frente de los negocios. Narró que en su adolescencia escuchó de su padre que el matrimonio de él había sido anulado por la diócesis desde Roma. Señaló que su hermana Rosa Helena Soto Gil vive en el municipio de Planadas en una de las casas de mi papá, administra un negocio de montallantas que era de su padre, cuando su papá viajaba pasaba y la visitaba o muchas veces se quedaba en la casa, el pasaba para Gaitania, tenía que llegar a Planadas a descansar ahí para coger el bus para Bogotá. Sabe que su padre se casó y convivió dos años con María Luz Dary Gil Arenas y producto de ello nació Rosa Helena y Alfonso, cuando se separaron Rosa Helena vivió con mi papá y Alfonso quedó con la mamá, conoció a su hermano Alfonso en el 97, que mi hermana Rosa Helena me llamó para que le dijera a mi papá para que estuviera pendiente cuando él fue al sur del Tolima y después hubo una relación estrecha con mi papá, mi papá le puso una droguería en el corregimiento de Herrera Tolima,
papá para que estuviera pendiente cuando él fue al sur del Tolima y después hubo una relación estrecha con mi papá, mi papá le puso una droguería en el corregimiento de Herrera Tolima, después él se enfermó, se fue para la ciudad de Armenia y allí falleció. Reiteró que su papá y su mamá convivieron hasta el 18 de abril del 2017 fecha en que su padre falleció.
Fue semejante la declaración Diana Inés Soto Tamayo hija del fallecido pero no de la demandante, quien informó: “desde que tengo mis años de vida siempre sé que vivían juntos, pues desde 1970 bueno yo tengo…cuarenta y pico de años y siempre los vi viviendo juntos y hasta el 18 de abril”. Aclaró que ella nació “En el intermedio de Rosa Helena y mis hermanos ehh…. Margarita y César es ehh… estuvo mi mamá y ahí nacimos ehhh.. otras dos personitas que son que es mi persona y otra hermana que tengo”, que don José Agustín convivió con su madre pero no sabe cuánto tiempo, que de hecho de esa unión nació ella y otra hermana “somos mellizas, pero ella no está reconocida por mi papá, yo si soy reconocida por él, por eso ella no, no está digamos incluida al proceso pues porque no está con los apellidos de mi papá.”, Dio fe que su padre vivió con Gabriela Yaima en la casa de Soacha “hasta los últimos días”, añadió que su padre y Gabriela Yaima “nunca fueron separados ellos siempre vivieron juntos he… y corroboró con lo que decía mi hermana Margarita ellos mi papá pues ehh... pues como tenía sus bienes en…. pues en Planadas bienes, pero pues, nada más, o sea, pero por separación no, siempre
con lo que decía mi hermana Margarita ellos mi papá pues ehh... pues como tenía sus bienes en…. pues en Planadas bienes, pero pues, nada más, o sea, pero por separación no, siempre estaban juntos”. Su progenitor nunca vivió en Planadas con su hermana Rosa Helena, pues reitera, “desde que yo los distingo a ellos todo el tiempo los vi, o sea convivieron”.
El final de la relación marital que los hijos del fallecido compañero José Agustín Soto y Gabriela Yaima ligan con su deceso, es ratificada por los testigos Gonzalo de Jesús Orozco, Orfilia Gutiérrez y Danilo Diaz López, residentes en Planadas Tolima, quienes coinciden en afirmar que si bien el señor Soto Giraldo después del 2012 frecuentó el municipio de Planadas Tolima, más exactamente el corregimiento de Gaitania, lo hacía en compañía de la señora Gabriela Soto Yaima y de forma ocasional y no permanente, pues ya para ese momento la familia conformada por Agustín y Gabriela junto con sus dos hijos Reina y Cesar Agustín Soto Yaima, aunque tenían negocios en Planadas y en el corregimiento de Gaitania, residían de manera permanente en uno de sus inmuebles ubicado en el municipio de Soacha, lugar donde falleció.
Así el primero de los mencionados dijo que conoció a Gabriela y al señor Agustín Soto aproximadamente desde el año 80 y en el año 85, 86 tuvieron un mayor acercamiento e incluso crearon una sociedad Cootransplanadas en el año 1991, sabe que convivían como marido y mujer, “cuando yo los distinguí ya eran pareja”, supo que tenían dos hijos, tuvieron varios negocios, y6 25754-31-10-001-2018-00121-01
“cuando yo los distinguí ya eran pareja”, supo que tenían dos hijos, tuvieron varios negocios, y6 25754-31-10-001-2018-00121-01 propiedades en Planadas, dio cuenta que don Agustín Falleció hace aproximadamente 5 años, no le conoció otros hijos, tiene conocimiento que “se fueron de Planadas por cuestiones de salud, venían ocasionalmente, pero siempre venían los dos a mirar las propiedades”, continuaban en contacto con Agustín Soto, porque seguían trabajando juntos en asociaciones y cooperativas, tuvo conocimiento cuando falleció pero no pudo asistir al sepelio. La señora Gabriela fue quien le comunicó que estaba enfermo y a su vez le informó cuando murió.
Orfilia Gutiérrez, residente en Soacha vecina de la pareja, narró que los conoció desde el año 1986 en Gaitania Tolima, corregimiento de Planadas, desde esa época sabe que vivían juntos de manera estable y permanente hasta el fallecimiento de Agustín ocurrido en abril de 2017, dio cuenta que tienen dos hijos de nombres María Reina y César Agustín ya mayores de edad. Dijo que Agustín Soto tuvo varios bienes en Gaitania, en Planadas y en Soacha. Dio cuenta que Gabriela y Agustín se fueron a vivir a Soacha desde hace aproximadamente 15 años “pues ellos no vivían aquí estables, vivían para allá y para acá porque ellos tienen sus bienes allá en, ellos viajaban para acá unos días porque acá vive la hija y volvían para allá”., esto es, al municipio de Planadas y al corregimiento de Gaitania.
Danilo Díaz López, dice que conoce a Gabriela Yaima Pérez desde hace aproximadamente 40
para acá unos días porque acá vive la hija y volvían para allá”., esto es, al municipio de Planadas y al corregimiento de Gaitania.
Danilo Díaz López, dice que conoce a Gabriela Yaima Pérez desde hace aproximadamente 40 años, porque ella para esa época llegó a Gaitania “el pueblo es pequeño y de todas formas aquí nos conocemos unos con otros y sabemos cada cosa o cada cual de lo que se dedica cada persona, entonces, de manera que podemos ver buenas versiones sobre ella”, también por esa misma época conoció a José Agustín porque “abrió un negocio de droguería aquí en el pueblo”, fue más o menos en el año 1980. Sabe que vivieron como pareja “Ellos llegaron aquí conviviendo, claro, sí señor, por matrimonio, formado por pareja”. Uno de los hijos nació en ese corregimiento “nació el muchacho, pues son dos hijos de ellos, hombre y mujer, la mujer ya venía muy pequeña, creo que venía de por hay unos dos años y el muchacho nació aquí, sí señor”. Llegaron al pueblo sin nada y ahí adquirieron los bienes “precisamente yo soy inquilino de una casa de ellos, del local, hace ya… hace varios años, aproximadamente quince años más o menos estoy inquilino de propiedad de ellos. Eehh igualmente como este es corregimiento, igualmente en Planadas conocí un negocio o una casa que era, la casa era de un señor Joaquín Sánchez, ellos la compraron, y otra propiedad que tenían aquí en la entrada de Planadas – Tolima”. Dio cuenta que se fueron a vivir a Soacha por la enfermedad de don Agustín “los últimos años de vida estuvieron viviendo en Bogotá, de resto permaneció aquí en el pueblo”, quienes estuvieron penque se fueron a vivir a Soacha por la enfermedad de don Agustín “los últimos años de vida estuvieron viviendo en Bogotá, de resto permaneció aquí en el pueblo”, quienes estuvieron pendientes de la enfermedad fueron “doña Gabriela y su hija en Bogotá, luego este muchacho, la familia los dos hijos y su señora, Gabriela doña Gabriela, ellos, porque aquí el resto ninguna persona estuvo aquí pendiente, ni cuando estuvo aliviado ni cuando estuvo enfermo, nunca llegaron por acá”. Y sabe que la pareja permaneció unida hasta la fecha de fallecimiento de don Agustín, que fue en abril de 2017.
Versiones todas, a las cuales la Sala les da credibilidad, en tanto, corresponden a personas cercanas a la pareja, vecinos del corregimiento de Gaitania y Soacha, compartieron con ellos desde el inició de la relación y hasta el día en que falleció Agustín Soto, son concordantes, espontáneos en sus dichos y no muestran intención de favorecer a ninguna de las partes, además dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que conocieron los hechos que narran y que corroboran lo expuesto en la demanda respecto a que la fecha de culminación de la vida en pareja como marido y mujer de los señores Soto-Yaima fue el 18 de abril de 2017.
Concordante con lo anterior, las constancias expedidas por la junta de acción comunal del corregimiento de Aquitania-Planadas Tolima, ratifican ese decir, pues, certifican que “Gabriela Yaima Pérez, convivió en unión marital de hecho con el señor que en vida se llamó Agustín Soto Giraldo, durante 38 años en el corregimiento de Gaitania, donde construyeron y se hicieron su
Yaima Pérez, convivió en unión marital de hecho con el señor que en vida se llamó Agustín Soto Giraldo, durante 38 años en el corregimiento de Gaitania, donde construyeron y se hicieron su capital y bienes raíces. Pero que en los últimos dos (2) años viajaban periódicamente a la ciudad de Soacha Cundinamarca por controles médicos”, firmadas por Wilmar Vargas Molina -Enlace de la Corregiduría Gaitania-Tolimay Raúl Duran -presidente Junta de Acción Comunal Central Gaitania-, en fecha 22 de abril de 2017. Documentos privados de contenido declarativo que se aprecian al no haberse pedido de aquellos su ratificación. (Art. 262 del C.G.P.).7 25754-31-10-001-2018-00121-01 Acertó que no puede ser desvirtuado con las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandada, pues a más de que esas versiones no fueron contundentes respecto a la permanencia del señor Soto Giraldo en el municipio de Planadas Tolima, donde dicen convivía a partir del año 2012, con su hija Rosa Helena, en gran medida sí coinciden con los testimonios presentados por la actora, pues ciertamente el señor Luis Enrique Gallo López, da cuenta que conoció a Gabriela Yaima y a Agustín Soto para el año 2012, los vio en Planadas y Gaitania, precisó que desde esa época, veía a Gabriela en Planadas precisamente en la casa donde funcionaba el montallantas “cuando llegaba ahí donde Rosa Helena cuando iban para Bogotá” y también conoció que el fallecido viajaba a Soacha permanentemente.
Así también lo confirmó el testigo Luis Ernesto Lizcano Tovar, quien aun cuando manifestó
bién conoció que el fallecido viajaba a Soacha permanentemente.
Así también lo confirmó el testigo Luis Ernesto Lizcano Tovar, quien aun cuando manifestó que Agustín Soto a partir del año 2012 vivía en Planadas casa del montallantas con Rosa Helena su otra hija, También dio cuenta de haber visitado la vivienda del señor Soto Giraldo en el municipio de Soacha cuando él lo invitó y conoció que allí vivía la señora Gabriela Yaima y los dos hijos de la pareja Reina Margarita y César Agustín, “Cuando yo fui
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