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TSDJ CUN SCF - 25754-31-10-001-2018-00856-01-(08-11-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25754-31-10-001-2018-00856-01-(08-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVIL – FAMILIA

Bogotá D.C. noviembre ocho de dos mil veintidós.

Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 25754-31-10-001-2018-00856-01

Aprobado : Sala 31 de octubre 27 de 2012

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el juzgado de familia de Soacha el 29 de abril de 2022.

ANTECEDENTES

1.Campo Elías Romero Fernández demandó a Leonardo Rodríguez Sánchez, heredero determinado de Cielo Judith Sánchez Espitia y a sus herederos indeterminados, pretendiendo se declare que entre él y la mencionada causante existió una unión marital de hecho y la consecuencial sociedad patrimonial desde el 6 de febrero de 2006 y hasta el 14 de diciembre de 2017 fecha de su fallecimiento, de la que pide se declare su disolución y en estado de liquidación.

Afirmó, que la pareja se conoció en el año 2005 porque el demandante era comisionista de la venta de inmuebles, y que el día 5 de febrero de 2006 empezaron la convivencia, que el día 6 de febrero de 2006 compraron un inmueble, los enceres propios de la casa y le hicieron arreglos; que a mediados de 2007 le descubren cáncer a su compañera y empieza su terapia que padeció hasta diciembre 14 de 2017 en la que fallece.

que a mediados de 2007 le descubren cáncer a su compañera y empieza su terapia que padeció hasta diciembre 14 de 2017 en la que fallece.

Que cubrió sus exequias, se le reconoció el derecho a la pensi ón de su compañera y que quedó como patrimonio social la vivienda adquirida ubicada en la carrera 110B N. 143 -45, torre 1apartamento 602 de la ciudad de Bogotá donde convivieron y que está en cabeza de la fallecida; que fue su relación de pareja continua y permanente por espacio de 11 años.

2. Trámite

Después de un rechazo de la demanda por falta de competencia territorial y trabarse un conflicto con el juzgado 12 de familia de Bogotá, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema desató atribuyendo el conocimiento al juzgado de familia de Soacha, este admite la demanda con auto del 8 de mayo de 2019.

Notificado el heredero determinado el 27 de junio de 2019, Leonardo Rodríguez Sánchez se opuso a las pretensiones, negó algunos de los hechos invocados, afirmando que reconocía que su fallecida madre había convivido con el demandante, a quien ella conoció porque fue su2

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comisionista para la venta de un inmueble herencia de su madre y la compra de su apartamento, que la convivencia no se dio desde la fecha que aquél señalaba sino con posterioridad a la compra del aparamento que ella realizó con sus propios recursos, que tenía el heredero demandado y su madre un año viviendo en el apartamento cuando el acá actor llegó a cohabitar con su mamá.

del aparamento que ella realizó con sus propios recursos, que tenía el heredero demandado y su madre un año viviendo en el apartamento cuando el acá actor llegó a cohabitar con su mamá.

Planteó como excepciones las que denominó: “inexistencia de unión marital en los términos que se lo solicita la parte demandante ”, “inexistencia de la sociedad patrimonial ”, porque su madre era casada y solo disolvió su sociedad conyugal en el año 2013.

El curador designado a los herederos indeterminados manifestó estarse a lo probado.

Adelantándose la audiencia inicial se oyó en interrogatorio a las partes, se fijó el litigio y se decretaron pruebas, en la audiencia de instrucc ión y fallo se culminó el recaudo probatorio, se corrió traslado para alegar y se suspendió el acto para emitir la sentencia en la audiencia posterior, poniéndose así fin a la instancia.

3. La sentencia apelada

El juez declaró la unión marital demandada desde mediados de julio de 2007 hasta el 1 4 de diciembre de 2017, fecha en que murió la compañera y por el mismo periodo la existencia de la sociedad patrimonial que señaló disuelta y en estado de liquidación.

Consideró acreditado sin discusión, de la contestación de la demanda y a las pruebas practicadas, la existencia de una unión marital entre Campo Elías Romero Fernández y Cielo Judith Sánchez Espitia por espacio superior a dos años, continua, permanente, pública e ininterrumpida que perduró hasta el 14 de diciembre de 2017 día de la muerte de la compañera, familia domiciliada

Espitia por espacio superior a dos años, continua, permanente, pública e ininterrumpida que perduró hasta el 14 de diciembre de 2017 día de la muerte de la compañera, familia domiciliada en la carrera 110B N. 143-45, torre 1-apartamento 602 de la ciudad de Bogotá.

Que la convivencia inició a mediados de 2007 lo derivó de l os testimonios de Luis Fernando Rodríguez, Jorge Alfredo Álvarez Espitia relatos que señaló coincidían en afirmar que Cielo Judith Sánchez Espitia y Campo Elías Romero Fernández, empezaron a vivir en el mismo techo como año y medio después de que ella adquiriera el apartamento con sus propios recursos y sin la ayuda del demandante, pues esa adquisición fue en el 2006; mientras que la testigo Lilia Patricia Gómez aseguraba que la relación de pareja inició en el año 2008.

Del testimonio rendido por quien fuese cónyuge de la f allecida compañera Luis Fernando Rodríguez, concluyó que no existía impedimento en Cielo Judith para que su unión marital con el señor Campo Elías Romero Fernández generara sociedad patrimonial, pues aclaró su cónyuge que se habían separado de hecho definitivamente en el año 2005, y de acuerdo con el precedente de reciente de la Corte Suprema, sentencia SC -4027-2021, basta que los casados se separen definitivamente de hecho para que la sociedad conyugal vigente se considere disuelta.

No consideró las declaraciones extra proceso que se allegaron con la demanda, pues recordó que se había decidido para su ratificación citar a tres personas de los allí deponentes y que los convocados con dicho propósito no se habían acercado a declarar.3

No consideró las declaraciones extra proceso que se allegaron con la demanda, pues recordó que se había decidido para su ratificación citar a tres personas de los allí deponentes y que los convocados con dicho propósito no se habían acercado a declarar.3

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Denegó prosperidad a las excepciones de inexistencia de unión marital de hecho al considerar debidamente acreditado, como lo reconocía el propio hijo de la causante que su madre y Campo Elías Romero Fernández convivieron en unión marital de hecho por un espac io de tiempo que conforme a los demás medios probatorios iría desde mediados de 2007 y hasta la fecha de fallecimiento de la compañera.

Y la de inexistencia de la sociedad patrimonial porque encontró que conforme con el precedente que citaba, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, s entencia SC-40272021, los cónyuges separados de hecho no tienen derecho a participar de los bienes que se adquirieron en estado de separación, y estaban los compañeros habilitados para conformar una sociedad patrimonial desde el día en que inició la convivencia, dado que Cielo Judith Sánchez Espitia ya estaba separada definitivamente de hecho de su esposo y que posteriormente liquidó la sociedad conyugal.

4. La apelación

Sólo el demandante apela mostrando inconformidad por la fecha que se fijó como punto de inicio de las declaradas existentes unión marital y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes mediados de julio de 2007, pues señala que es diferente a la que de los documentos allegados y el testimonio del demandado se podía deducir.

Considera que hay contradicción en la decisión que de un lado aduce no dar valor probatorio a

permanentes mediados de julio de 2007, pues señala que es diferente a la que de los documentos allegados y el testimonio del demandado se podía deducir.

Considera que hay contradicción en la decisión que de un lado aduce no dar valor probatorio a los testimonios extra procesales allegados con la demanda pero termina citándolos al proferir su decisión. Que es claro que Campo Elías conoció a la demandante en la venta del inmueble que tenía de la sucesión, que así lo testimoni ó su hermano y que con el producto de esa venta fue que ella compró el inmueble objeto de debate, pero que faltó en la escritura de la nueva compra una manifestación de que se adquiría el bien con dineros propios lo que hubiere dado luces al juzgado y permitiría concluir que el bien le pertenecía a la compañera, pero eso no se probó.

Por último, que no debiera considerarse el testimoni o de Lilia Patricia Gómez, quien fue quien adujo que la fallecida no podía tener relaciones sexuales, pues aquella manifestó que conocía a la pareja pero se había pasado al conjunto dos años después de ellos.

CONSIDERACIONES

1. El análisis se inicia con observancia de las restricciones que la ley procesal le impone al juez ad quem , derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P. que señala que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a

concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, dado que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.

2. La ley 54 de 1990 que regula la unión marital, nombre dado a la unión heterosexual extramatrimonial antes llamada concubinato perfecto, fue expedida en respuesta a la ausencia de regulación legal en la materia, la proliferación de uniones de este tipo en nuestra sociedad y el propósito de proteger económicamente a los miembros de la pareja.4

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Aun cuando su promulgación es anterior a la expedición de la Carta Política de 1991, much os ven en ella un desarrollo anticipado de su artículo 42 según el cual la familia como núcleo fundamental de la sociedad se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la celebración del matrimonio o por la sola voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla.

La lectura del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 permite extraer los requisitos que debe cumplir la pareja que pretenda estar cobijada por esa regulación: “A partir de la vigencia de la presente ley y para los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer, que, s in estar casados, hacen comunidad de vida

casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer, que, s in estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.

a. La protección está conferida para aquella pareja que inicia una relación marital, se planteó para una relación heterosexual pero se hizo extensiva a la pareja homosexual.

b. Debe darse entre una pareja que no esté casada entre sí, pues de lo contrario , los efectos patrimoniales se gobernarían por la normatividad matrimonial.

c. La pareja debe tener una comunidad de vida permanente y singular, no se trata de proteger relaciones esporádicas o inconstantes, se exige que la pareja haga una vida con destino común, a semejanza de la relación matrimonial. La singularidad significa que sea exclusiva para cada uno de sus miembros, por lo que no podría ninguno de aquellos tener otra relación marital o matrimonial al mismo tiempo.

La duración de la relación de hecho por espacio no inferior a dos años tiene como consecuencia económica la presunción legal de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como denomina la ley a los miembros de la pareja, por el espacio de tiempo que se mantenga la unión marital, sólo generará aquella sociedad patrimonial, cuando la sociedad conyugal o sociedades conyugales anteriores hayan sido ya disueltas.

3. La solución de la alzada.

3.1. Los difusos reparos del recurrente se centra n en la valor ación prob atoria, en particular reclama que de los documentos por él allegados y el testimonio del heredero determinado

3. La solución de la alzada.

3.1. Los difusos reparos del recurrente se centra n en la valor ación prob atoria, en particular reclama que de los documentos por él allegados y el testimonio del heredero determinado demandado, se podría concluir que la unión inició no en julio de 2007 como se declaró, sino como se reclamó al demandar, febrero 6 de 2006.

Al demandar aportó el actor registros civiles de nacimiento y defunción de la fallecida, copias de su cédula y de la de aquella, siete declaraciones extra procesales recogidas ante las notarías 59 y 64 de Bogotá, y algunas fotografías de la pareja en cuestión en su hogar, un certificado catastral del inmueble propiedad de la fallecida compañera.

El reclamo por la no valoración de las declaraciones extra proceso no resulta de recibo, pues ningún ataque se expone sobre la consideración del juez de no apreciar esas declaraciones que el5

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demandante allegó, que soportó en que habiéndose dispuesto su ratificación convocando a tres de aquellos siete declarantes, los acá llamados a declarar no acudieron a refrendar su testimonio.

Ahora, oída la sentencia proferida en au diencia se encuentra que no es cierta la aseveración del recurrente de que el juzgador se contradice porque en su fallo se refiere a la prueba extra proceso que adujo no valoraría, pues la única consideración que al respecto hace el juez en su fallo, así lo repitiese dos veces, es para exponer porque razón jurídica no consideraba esa prueba testimonial sumaria en su sentenciamiento.

que adujo no valoraría, pues la única consideración que al respecto hace el juez en su fallo, así lo repitiese dos veces, es para exponer porque razón jurídica no consideraba esa prueba testimonial sumaria en su sentenciamiento.

Conclusión que también se repite respecto del censurado testimonio de Lilia Patricia Gómez, pensionada. Relata que conoce a C ampo Elías Romero Fernández desde el año 2008 “yo lo conocí como en el 2008, más o menos larguito el año, porque él se vino a vivir con ella cuando ella compró su apartamento, después como de casi dos años”, y a Cielo Judith afirma conocerla entre el año 2006 y 2007, cuando se pasó a vivir al mismo conjunto residencial en Suba donde vivía la causante. Asimismo, manifestó que al momento en que ella se fue a vivir al mismo conjunto residencial que Cielo Judith, Campo Elías aún no se encontraba viviendo en dicho apartamento “Campo Elías llegó más o menos como al año y medio de conocer yo a Cielito, de estar Cielito viviendo aquí en su apartamento, año y medio casi dos años, y ella me contó, ella me contó que Campo Elías le había ayudado a conseguir ese apartamento porque Campo Elías trabajaba en finca raíz, y ellos se conocieron cuando tuvieron que vender la casa que le dejaron por herencia, no sé, creo que fue la mamá o una tía, no sé quién fue, y Campo Elías ayud ó a vender esa casa, y después le ayudo a conseguir el apartamento a Cielito por un remate, y le costó 30 millones de pesos”. Dice recordar estas fechas porque “yo conocí a Cielito en el 2006, porque yo vivía, yo vivo en el segundo piso y ella estaba en el sexto, y yo la conocí a raíz de las, de las de

30 millones de pesos”. Dice recordar estas fechas porque “yo conocí a Cielito en el 2006, porque yo vivía, yo vivo en el segundo piso y ella estaba en el sexto, y yo la conocí a raíz de las, de las de las revistas, ella me ofrecía los productos y yo le compraba para para mi hijo y para mí sus cosas, sus sábanas, sus ollas, bueno todo lo que vendía, por ahí fue que la conocí y me hice pues ya muy amiga de ella”.

Pues su relato para la Sala resulta coherente en relación con lo manifestado por el demandado, pues Lilia Patricia Gómez siendo amiga de Cielo Judith y viviendo en el mismo conjunto residencial, puede dar plena fe de si Campo Elías ya convivía con ella para la época entre el año 2006 a 2007, además corrobora la afirmación que se ha mantenido en el proceso sobre de dónde provenían los recursos que se utilizaron para la compra del apartamento en mención. Por tanto, no es admisible que el apelante se op onga afirmando que no se le dio el entendido que corresponde a este testimonio, pues la testigo nunca dijo que se pasó a vivir al conjunto residencial dos años después de Cielo Judith, por el contrario, aseguró que fue en el periodo de 2006 a 2007, aclarando que para esa fecha aún no conocía ni había visto en el conjunto a Campo Elías.

Y la versión del heredero, que también reclama el apelante verificar, se tiene que Leonardo Rodríguez Sánchez de 29 años, politólogo, relató que el actor y su mamá sostuvieron una unión marital compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día de fallecimiento de su progenitora, que esa convivencia inició en mediados de julio del año 2007, que por relaciones laborales se habían

marital compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día de fallecimiento de su progenitora, que esa convivencia inició en mediados de julio del año 2007, que por relaciones laborales se habían conocido desde el 2005, cuando el actor laboraba vendiendo inmuebles que para dicho momento ya ella no vivía con su papá ni se había tramitado el divorcio, vivían en la casa de Santa Helenita donde él se crio y que ella quiso vender para comprarse un apartamento la casa era de ella y de un primo , se vendi ó y se partió por mitades y con la mitad de ella, mi mamá compró e l apartamento, en ningún momento hubo dinero de Elías porque su trabajo era buscar este apartamento y apenas se encontró esta buena oferta, pues entonces mi mamá se hizo a este6

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apartamento que siempre apareció siendo dueña y propietaria mi mamá Cielo Judith Sánchez Espitia.

3.2. Luego no puede ser de recibo el recurso del demandado, la valoración conjunta de las pruebas permitió al juez concluir que existió la unión marital reclamada pero por el espacio de tiempo determinado entre julio de 2007 y el fallecimiento de Cielo Judith y las reclamadas declaraciones de Lilia P atricia Gómez y el heredero demandado lejos de llevar a conclusión diferente de la fecha de inicio de la declarada unión marital corroboran la conclusión del juez derivada además de los otros medios de prueba no atacados por el recurrente como los testimonios de Luis Fernando Rodríguez, Jorge Alfredo Álvarez Espitia que coincidían en afirmar que Cielo Judith Sánchez Espitia y Campo Elías Romero Fernández, empezaron a vivir

derivada además de los otros medios de prueba no atacados por el recurrente como los testimonios de Luis Fernando Rodríguez, Jorge Alfredo Álvarez Espitia que coincidían en afirmar que Cielo Judith Sánchez Espitia y Campo Elías Romero Fernández, empezaron a vivir en el mismo techo como año y medio después de que ella adquiriera el apartamento con sus propios recursos y sin la ayuda del demandante, compra por ella efectuada el 6 de febrero de 2006.

Ahora bien, por no ser objeto de apelación y ser único recurrente el actor, no se entra en consideraciones sobre la conclusión del juez de instancia de dar aplicación al invocado fallo de la Corte Suprema de Justicia SC-4027-2021, frente a la que esta Sala1 consideró no constituye todavía un precedente judicial o doctrina probable.

Se dispondrá entonces la confirmación de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la condena en costas procesales por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil – Familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

CONFIRMAR, la sentencia proferida por el juzgado de familia de Soacha el 29 de abril de 2022 conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Sin condena en costas en esta instancia dada la prosperidad solo parcial del recurso de apelación.

Notifíquese y cúmplase.

Los magistrados,

JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR

GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Los magistrados,

JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR

GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

(EN USO DE PERMISO)

1 Sentencia de noviembre 2 de 2022. Radicado 25899-31-10-001-2019-00399-03. M.P. Juan Manuel Dumez Arias.

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