TSDJ CUN SCF - 25754-31-10-001-2019-00823-01-(16-02-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25754-31-10-001-2019-00823-01-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
25754-31-10-001-2019-00823-01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA
Proyecto discutido en sala virtual No. 2 (27 de enero de 2022)
Asunto: Divorcio de Eccelino Roncancio Roncancio contra Claudia Patricia Calderón
Román
Exp. 2019-00823-01
Bogotá, D.C, Dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
1. ASUNTO
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho, se procede a emitir la sentencia por escrito, con la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida el 16 de marzo de 2021 por el Juzgado de Familia de Soacha.
2. ANTECEDENTES
2 .1. HECHOS Y PRETENSIONES
Con el libelo inicial el señor Eccelino Roncancio Roncancio pidió decretar el divorcio del matrimonio civil contraído con Claudia Patricia Calderón Román el 29 de diciembre de 2017 en la Notaría Cincuenta y Tres del Círculo de Bogotá, con fundamento en las causales 2 ª y 3ª del art. 154 del
C. C. y, como consecuencia, la inscripción de la sentencia en los respectivos registros del estado civil. Además, que se condene a Claudia Patricia Calderón25754-31-10-001-2019-00823-01 2
C. C. y, como consecuencia, la inscripción de la sentencia en los respectivos registros del estado civil. Además, que se condene a Claudia Patricia Calderón25754-31-10-001-2019-00823-01 2
Román a contribuir con la congrua subsistencia de su esposo divorciado, por haber dado lugar al divorcio.
Peticiones que realiza con base en el siguiente sustento fáctico:
-Los señores Eccelino Roncancio Roncancio y Claudia Calderón Román contrajeron matrimonio civil el 29 de diciembre de 20 17, durante la relación matrimonial no procrearon hijos.
-El señor Eccelino Roncancio Roncancio es paciente psiquiátrico desde 1995, padece de esquizofrenia, por ende, debe estar medicado como se refleja en su historia clínica “significando que en el 2017… no se encontraba bajo condiciones normales, pues requería de medicación”; sin embargo a partir de junio de 2017 no se cuenta con historia clínica debido a que “desde octubre de 2017 se va a vivir con la señora Claudia Patricia Calderón, ocurriendo posteriormente el matrimonio con ella, los hijos Miguel Ángel y Natalia no se enteraron del matrimonio de su señor padre”; una vez que Eccelino abandona la casa, su hijo Miguel Ángel comienza a buscarlo, y es, cuando “la señora Patricia llama haciéndose pasar por una enfermera, manifestado que su señor padre no quería volver a saber nad a de su familia, ausentándose Eccelino totalmente tanto de él como de su otra hija”.
-En junio de 2017 el señor Eccelino Roncancio telefónicamente les comenta a sus hermanos que “él habla con la señora Claudia Patricia Calderón y
familia, ausentándose Eccelino totalmente tanto de él como de su otra hija”.
-En junio de 2017 el señor Eccelino Roncancio telefónicamente les comenta a sus hermanos que “él habla con la señora Claudia Patricia Calderón y que ella le dice a él que se vaya a vivir con ella… que ella cuidaría de él, entre otras cosas, a lo cual Myriam y Humberto le dijeron que eso le debía contar a sus hijos… dice que no porque a ellos no les caía bien, por muchas cosas”.
-Pasado un mes del matrimonio de la pareja Roncancio Calderón, el señor Eccelino es despojado de su celular y sus hermanos ya no tenían25754-31-10-001-2019-00823-01 3
comunicación directa con él, “sino que tenían que hacerlo a través del celular de la señora Claudia Patricia Calderón o del teléfono fijo del sitio donde habitan” y, fue así, como su hermana Myriam Méndez Roncancio se da cuenta de los maltratos que le proporcionaban a su hermano, porque, “cuando deja de hablar telefónicamente con su hermano Eccelino Roncancio no oprime la terminación de la llamada y Myriam… comienza a escuchar una cantidad de groserías y blasfemias de la señora Claudia Patricia Calderón en contra de su hermano”.
-A partir del matrimonio de la pareja Roncancio Calderón, el señor Eccelino ha estado hospitalizado e internado en la Clínica Las Américas –abril de 2018-, Geriátrico en Santandercito –septiembre de 2018-, Clínica la Paz –octubre de 2018 -, Fundación Funsabia m –febrero 8 de 2019 - siendo esta
de 2018-, Geriátrico en Santandercito –septiembre de 2018-, Clínica la Paz –octubre de 2018 -, Fundación Funsabia m –febrero 8 de 2019 - siendo esta última hospitalización la que permit ió que sus hijos y demás familiares se enterarán de la situaci ón del señor Eccelino, porque un médico de la fundación les informó que “estaba en un estado de dejación peor que una persona indigente, que tenía materia fecal hasta en las uñas, que el estado de maltrato con el que se encontraba era terrible”; el 25 de marzo de 2019 la familia se dirigen a la Fundación donde se encontraba hospitalizado el señor Eccelino, pero se llevan la sorpresa que Claudia Patricia el día anterior en horas de la noche lo había sacado del centro psiquiátrico sin dar aviso a ninguno de sus familiares, sin embargo procedieron a comunicarse con la señora Claudia Patricia Calderón para que les dejara ver a su padre “pero la señora Claudia Patricia se negó”, situación que hizo iniciar el proceso de “interdicción judicial” a favor de Eccelinio Roncancio ante el Juzgado de Familia.
-El señor Eccelino Roncancio ha manifestado en varias oportunidades que la señora Claudia Patricia lo robó , que le hizo firmar hojas en blanco , le quitó todos sus documentos, lo maltrataba física y psicológicamente; además, ella desde octubre de 2017 “no ha hecho otra cosa que beneficiarse de la mesada25754-31-10-001-2019-00823-01 4
pensional que devenga el señor Eccelino Roncancio, del dinero ahorrado que él tenía en el CDT… de los crédito que saca, gravando la mesada pensional… aprovechándose
pensional que devenga el señor Eccelino Roncancio, del dinero ahorrado que él tenía en el CDT… de los crédito que saca, gravando la mesada pensional… aprovechándose de la situación de capacidad mental de Eccelino”.
-A pesar de que la señora Claudia Patricia Calderón sabía de la sintomatología que el señor Eccelino Roncancio padecía, se aprovechó de ello y “no colocó en disposición de la justicia… los dineros que ella iría a administrar, entre ellos el CDT que para el año 2017 existía… en AV Villas, los créditos con los que grabó la mesada pensional ”, además, “dejó sin tratamiento médico a Eccelino Roncancio a sabiendas de las afecciones que él presenta, ejerci ó sobre Eccelino Roncancio maltrato físico y psicológico… aprovechándose la falta de conciencia, conocimiento y capacidad de entendimiento de Eccelino Roncancio, Claudia Patricia saca al mencionado de su propia casa con engaños de que iba a estar bien, para luego el 29 de diciembre de 2017 casarse con él ”; también, “Claudia Patricia nunca le permitía un pesito en su bolsillo, le quitó el celular y que no podía hablar con sus hijos y que ella era quien cobraba y sacaba su mesada pensional con una tarjeta”.
-Claudia Patricia Calderón Román incumplió con sus obligaciones y deberes como cónyuge de Eccelino Roncancio , así como ha incurrido en ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra, se ha aprovechado del peculio de él “ya que los dineros con que gravó en descuentos la mesada pensional no fue en pro de la sociedad conyugal, pues no hay dato alguno de adquisiciones que vayan a
de él “ya que los dineros con que gravó en descuentos la mesada pensional no fue en pro de la sociedad conyugal, pues no hay dato alguno de adquisiciones que vayan a favor de la sociedad conyugal, determinándose con ello que Calderón Román se beneficia de las afecciones psicológicas y psiquiátricas de Eccelino Roncancio”.
2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES:25754-31-10-001-2019-00823-01 5
La demanda así estructurada fue admitida por el Juzgado de Familia de Soacha el 27 de enero de 2020, providencia notificada de manera personal a la demandada el 6 de febrero de 2020 , quien se opuso alegando que “antes de casarse no tenía conocimiento del estado real de salud del señor Eccelino Roncancio y mucho menos de la historia clínica de 1995”, al contrario de ello , el día de su matrimonio estuvo acompañado de un sobrino y un primo de Eccelino ; igualmente su hermana sab ía del matrimonio y “siempre manifestó agradecimiento por cuidar a Eccelino… y que ya no estaría tanto tiempo solo, ya que viviría con Claudia , su hijo y su señora madre, para lo cual consiguieron un apartamento más grande”; cuando se enteró de la enfermedad de él “se preocupó como esposa y se dedicó a sus cuidados de atención personal, médicos, controles de especialista, lo afilia a Emermedica para que él tuviera una mejor calidad de vida, durante el tiempo de su matrimonio ella era la acudiente cuando lo hospitalizaban, quien lo visitaba … se llevó a sus citas médicas, transporte, medicamentos se le
especialista, lo afilia a Emermedica para que él tuviera una mejor calidad de vida, durante el tiempo de su matrimonio ella era la acudiente cuando lo hospitalizaban, quien lo visitaba … se llevó a sus citas médicas, transporte, medicamentos se le compraba zapatos, pantalones, chaquetas, camisa, comida, arriendo “. Respecto a l préstamo que se hizo, fue para “cancelarle a un señor de nombre Vicente que fue a la casa y le canceló $8.000.000… se le debía a ese señor, por arreglos de la casa donde viven sus hijos y la suma de $3.000.000 que le pag ó al primo que tenía una compraventa de finca raíz… viajá bamos a Anapoima frecuentemente a Fusa donde pagamos hotel y comida”. Agregó que, si “sus hijos siempre tuvieron el conocimiento del estado de salud de Eccelino Roncancio Roncancio y si tanto lo cuidaban , porque no iniciaron acción alguna antes, porque no lo internaban en un centro especializado para su cuidado, sino que lo dejaban solo en su casa” ; además, al momento de casarse él “ no tenía ningún tipo de impedimento, ni mucho menos anotación en el registro civil para contraer matrimonio”.
Frente a las hospitalizaciones del señor Eccelino Roncancio, señaló, que “en la clínica Las Américas estuvo hospitalizado un mes… en cuanto al Geriátrico en Santandercito, es una sede de Funsabiam donde el clima le favo reció muy bien, y25754-31-10-001-2019-00823-01 6
donde igualmente manifiesta dentro del resumen de historia clínica que no se podía mantener con higiene en la clínica de La Paz… durante el tiempo que estuvo con
donde igualmente manifiesta dentro del resumen de historia clínica que no se podía mantener con higiene en la clínica de La Paz… durante el tiempo que estuvo con Claudia el caminaba, tanto así que el día 13 de julio de 2019 cuando se pres entaron los hijos en compañía de la apoderada con orden judicial él salió caminando”; de ahí, que ella “ha demostrado actos de cuidado, dedicación, siempre permitió que lo visitaran sus hijos, su hermana y sobrino… siempre estuvo al pendiente de llevarlo a sus citas médicas, de pasar las noches sentada en las sillas de una clínica, sin la presencia de ningún familiar”, al parecer lo único que les preocupaba en su entorno familiar era el dinero, pero “nunca se evidencia un escrito o pronunciamiento de que llevaban a su padre Eccelino a sus controles médicos, de que pasaban las noches en la clínica”, es decir, cumplió con sus deberes de esposa ha velado y cuidado a su esposo en la enfermedad.
2.3. TRÁMITE:
El 6 de octubre de 2020 se realizó la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., y ante el fracaso de la audiencia de conciliación, se procedió a señalar fecha para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 del C.G.P.
3. LA SENTENCIA APELADA
El Juez de primer grado, después de realizar un resumen de los antecedentes y del devenir procesal, desestimó las pretensiones de la demanda al encontrar probado que Claudia Patricia Calderón Román asumió como cónyuge una actitud responsable, seria, solidaria, comportándose como
antecedentes y del devenir procesal, desestimó las pretensiones de la demanda al encontrar probado que Claudia Patricia Calderón Román asumió como cónyuge una actitud responsable, seria, solidaria, comportándose como una verdadera esposa, cuidando a don Eccelino ante las enfermedades que lo aquejan, asumiendo con responsabilidad y esmero todos los deberes, derechos y obligaciones de esposa “como lo reflejan los testimonios que ella25754-31-10-001-2019-00823-01 7
aportó… testimonios que dan fe del esmero de doña Claudia Patricia para cuidar a don Eccelenimo, que no se puede predicar que doña Claudia… se le endilgue el estado de salud de don Eccelino, pues de tiempo atrás, desde 1990 desde la época de 1990… don Eccelino ya empezó a presentar problemas neurológicos y tiene al día de hoy problemas neurológicos graves y no precisamente porque haya sido descuidado por doña Claudia Patricia sino porque ese es el devenir de la vida de don Eccelino, ha estado envejeciendo y por lo tanto las enfermedades se acentúan a una persona que se debilita físicamente por el transcurso del tiempo” ; además, durante el tiempo que convivió con doña Claudia, él “se comportó como un esposo, también responsable y solidario con doña Claudia, que conformaron una vida en pareja cumpliendo con los deberes de esposo, solidaridad, de socorro, de ayuda, que se quisieron, que fue una pareja ejemplar para la soc iedad y que el hecho de que estén separados, no es precisamente porque doña Claudia lo hubiese abandonado, sino por decisión propia de los hijos de don Eccelino Roncancio cuando decidieron iniciar el proceso de interdicción… recuperando a don Eccelino, lle vándolo de la casa de Claudia Patricia
precisamente porque doña Claudia lo hubiese abandonado, sino por decisión propia de los hijos de don Eccelino Roncancio cuando decidieron iniciar el proceso de interdicción… recuperando a don Eccelino, lle vándolo de la casa de Claudia Patricia a vivir como está viviendo actualmente con sus hijos”.
Dentro del asunto, tampoco se encuentra demostrado el incumplimiento de la causal 3ª, porque no aparece demostrado el maltrato físico o psicológico a don Eccelin o, tampoco que le hubiese pr oferido trato cruel o mal tratamiento de obra, mucho menos, que lo hubiese descuidado en el tratamiento médico, por el contrario “doña Claudia fue abnegada con el cuidado de Eccelino y llevarlo a las clínicas donde tuvo que ser internado a las citas médicas constantes, al cuidado de la casa o de darle los medicamentos que éste requería… quien dejaba de tomárselos medicamentos por voluntad propia hecho que daba lugar a que se agravara su situación neurológica al punto que se hacía del cuerpo en la ropa y por supuesto agredía al entorno que lo rodeaba”.25754-31-10-001-2019-00823-01 8
Así las cosas, “no hay una sola prueba que nos demuestre que Claudia Patricia Calderón Román hubiese incurrido efectivamente en una de estas conductas señaladas en el numeral 3 del art. 154 del C.C.”.
4. EL RECURSO
Inconforme con la decisión de fondo, la parte actora alega los siguientes reparos:
El Juez de familia no hizo una valoración de las pruebas allegadas al plenario , “solo describe lo conveniente para la parte demandada”, y
Inconforme con la decisión de fondo, la parte actora alega los siguientes reparos:
El Juez de familia no hizo una valoración de las pruebas allegadas al plenario , “solo describe lo conveniente para la parte demandada”, y así “desconoció la literalidad de las historias clínicas que obran dentro de la demanda y los mismos dichos de la demanda”, pasó por alto lo señalado a folios 514 a 531 del expediente, donde se demuestra que el señor Eccelino adquirió un producto bancario por valor de $51.200.000, desembolsado el 9 de julio de 2019 “tres días antes de que se sacaba a Eccelino de la casa en la que habitaba con la demandada… en el interrogatorio de parte la misma demandada lo aduce, manifestando que el dinero se encontraba en la mesita de noche, lo cual no concuerda con la verdad, porque ese dinero fue girado a una cuenta de Banco Caja Social la cual no pertenece a Eccelino”.
Falta de certeza en las pruebas con las que sustenta el fallo , señalando que el señor Eccelino era llevado a los tratamientos médicos por la señora Claudia Patricia, cuando él sólo ingresaba por crisis que presentaba por su enfermedad para ser hospitalizado, no por consultas externas para tratar sus afecciones psiquiátricas , cosa que sí hacen sus hijos; misma situación ocurrió con el análisis de los testimonios al concluir que “los testigos de la parte actora no tuvieron la certeza contrariamente a lo que sí prueban los testigos de la parte demandada”, cuando “la señora demandada no permita contacto alguno25754-31-10-001-2019-00823-01 9
de la parte actora no tuvieron la certeza contrariamente a lo que sí prueban los testigos de la parte demandada”, cuando “la señora demandada no permita contacto alguno25754-31-10-001-2019-00823-01 9
entre la familia de Eccelino y los testigos” , situación que fue puesta en conocimiento en la demanda como en la prueba trasladada , y de las historias clínicas hace un somero relato, aduciendo que todo lo vivido y descrito en ella es por la edad, que las hospitalizaciones, tratamientos, médicos y demás no se pueden endilgar a la demanda.
Carencia de certeza y verdad en la forma como el Juez de instancia aprecia las pruebas , aquí el señor Juez dejó que Claudia Patricia escuchara el interrogatorio de parte practicado al señor Eccelino Roncancio, llevando “a que la demandada acomodara su defensa”; sin embargo , el señor Eccelino manifestó en su interrogatorio que la “señora Patricia se quedó con mi pensión, me robó todo” , tanto así que “yo me vine por mi propia voluntad pero me encontraba muy enfermo, y allá me dieron una vida muy pesada, me pegaban, me tenían totalmente incomunicado en una pieza, yo no podía hablar con mi familia ni con nadie… no quiero vivir con esa señora, quiero separarme… ella me obligaba a hacer eso –refiriéndose a su matrimonio- ”, si bien, “la demandada lo conoce desde el 2012 y que cuando se casó estaba en perfectas condiciones, claro que estaba en perfectas condicione s, porque sus hijos se dedicaban a él, a que ingiriera sus medicamentos, a que sus tratamientos tuviesen éxito, tal como datan sus historias
2012 y que cuando se casó estaba en perfectas condiciones, claro que estaba en perfectas condicione s, porque sus hijos se dedicaban a él, a que ingiriera sus medicamentos, a que sus tratamientos tuviesen éxito, tal como datan sus historias clínicas… que la última hospitalización previa la matrimonio con la señora Claudia Patricia se dio en el año 2013, induciendo de ello que el cuidado de sus hijos era excelente y no como pretende hacer ver la demandada, pues no llevaba sino tres meses de matrimonio con ella cuando ya empezó a sufrir la primera crisis con la hospitalización del 3 de abril de 2018”, si bi en, la demandada sabía el tipo de enfermedad que padecía Eccelino “ezquizoafectivo bipolar” , porqué nunca “propendió que Eccelino tuviera comunicación con todo su grupo familiar”.
No se valoraron las historias clínicas, allí “la demandada miente al manifestar que cuando se casaron ella no sabía que él estaba enfermo”; de acuerdo al25754-31-10-001-2019-00823-01 10
historial médico de la IPS Las Américas (3 de abril de 2018 al 18 de abril de 2018), la demandada informó a la clínica “que cuenta con 10 hospitalizaciones, dice que la enfermedad mental tiene más de 20 años de evolución, la crisis por la que lo interna allí lleva más de dos meses”; de otro lado y ante la situación “la demandada busca un geriátrico y lo envía para allá (julio y agosto de 2018), allí Eccelino le comenta a Ed uardo Torres “que cuando lo llevaron a un geriátrico, a él le tocaba dormir con los perros”; en Fusibiam (10 de octubre de 2018 a
Eccelino le comenta a Ed uardo Torres “que cuando lo llevaron a un geriátrico, a él le tocaba dormir con los perros”; en Fusibiam (10 de octubre de 2018 a diciembre 5 de 2018), allí Eccelino manifestó que su esposa lo agrede, es muy violenta con él, y le dice que la ropa que ella le lleva no es de él; tercera hospitalización en Funsabia m y Clínica de la Universidad Nacional (8 de febrero de 2019 al 18 de marzo de 2019), aquí se describe el total abandono en el que se encontraba Eccelinio, cómo puede una persona permanecer un mes, de la edad y las características que la humanidad de él y en espera de un tratamiento por una caída, además de ello , se dieron los siguientes maltratos “cuadro clínico de 20 días de caída sin tratamiento con médico especializado, tres caídas en el último año, pérdida de peso de 15 kilos en los últimos seis meses”, hechos que cambiaron a partir del 13 de julio de 2019, donde, el profesional de la salud ma nifiesta “ paciente de 74 años de edad, con antecedentes de trastorno esquizoafectivo con riesgo de caída al exponerse a situaciones legales y presunto maltratador previo expareja. Se sugiere poder realizar sesiones de audiencia de manera virtual, de manera que esté en compañía de familiares”.
Tanto en las historias clínicas como en los testimonios, se encuentra probada la vulneración de derechos que la demandada realizaba en contra de Eccelino al no permitir que sus familiares compartieran y departieran con él, situación que agravó su estado psicológico y psiquiátrico; además, no tuvo en cuenta la forma cómo la demandada aisló de la familia al
en contra de Eccelino al no permitir que sus familiares compartieran y departieran con él, situación que agravó su estado psicológico y psiquiátrico; además, no tuvo en cuenta la forma cómo la demandada aisló de la familia al señor Eccelino a pesar del conocimiento que ella tenía de las afecciones25754-31-10-001-2019-00823-01 11
psiquiátricas desde antes del matrimonio y la cual quedó evidenciado “con los mensajes de whatsapp que los testigos menciona y que obran en el expediente “.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA:
Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 320 del C.G.P., por ser la superior funcional del Juez que profirió la sentencia de primera instancia.
Además, al llevar a cabo un control de legalidad –art. 132 C.G.P. -, encontramos satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina, para que proceda sentencia de mérito, ante lo cual, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos; sumado a lo anterior, como en este evento se cuenta con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 1 , nos impone una competencia restrictiva, por tanto, nos ocuparemos exclusivamente sobre los puntos que son motivo del recurso.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Corresponde analizar, si en el presente caso como lo alega el apelante,
, nos impone una competencia restrictiva, por tanto, nos ocuparemos exclusivamente sobre los puntos que son motivo del recurso.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Corresponde analizar, si en el presente caso como lo alega el apelante, se configuran las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del C.C., por parte de Claudia Patricia Calderón Román, para determinar si es procedente declarar el divorcio con Eccelino Roncancio Roncancio.
1 Entre otras, la SC10223-2014 de 1 de agosto de 201425754-31-10-001-2019-00823-01 12
Iniciaremos indicando , que el matrimonio es una de las formas por medio de las cu áles el Estado Colombiano reconoce que se constituye la familia, y en el artículo 42 de la Constitución Política le otorga las siguientes características:
“Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.”
Sobre este punto la doctrina de la Corte Constitucional lo establece como:
2 “3. Los principios y reglas constitucionales sobre la familia y el matrimonio … Ahora bien, respecto de la familia surgen para el Estado precisos cometidos de preservación y protección que se orientan a garantizar la existencia y el desarrollo de esta institución como básica de la sociedad (artículo 5º de la Constitución Nacional), según ha quedado dicho. Y
Ahora bien, respecto de la familia surgen para el Estado precisos cometidos de preservación y protección que se orientan a garantizar la existencia y el desarrollo de esta institución como básica de la sociedad (artículo 5º de la Constitución Nacional), según ha quedado dicho. Y entre las potestades que el ordenamiento superior le asigna al Legislador está la de regular las formas de disolución del acuerdo matrimonial, acuerdo que la legislación interna ha definido como “contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente” (artículo 113 del Código Civil). De esta manera, habrá de entenderse que las potestades normativas que consagren el régimen legal matrimonial deben condicionarse, además de lo que en este aspecto prevé expresamente la Constitución, a la naturaleza y características que el ordenamiento superior asigna a la familia.
El régimen constitucional de la familia, cuya piedra angular es el artículo 42, en concorda ncia con el artículo 5°, busca hacer de esta institución el ámbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía de intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar sin la intromisión de terceros. Busca, así mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el
2 Corte Constitucional, SC-660, 8 de junio de 2000.25754-31-10-001-2019-00823-01 13
desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto
desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto éste donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresión de los afectos y emociones. Porque la Constitución Nacional reconoce en la familia una institución esencialmente dinámica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad.
Por lo demás, el reconocimiento que hace la Constitución Nacional de la familia como fundamento de la nacionalidad por su natural tendencia a la unidad, afinidad, coherencia y estabilidad, no permite, antes por el contrario proscribe, la utilización de mecanismos coactivos para imponer la permanencia de la pareja. En efecto, según los principios, reglas y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar, más no la duración del matrimonio, la que permite la realización humana de sus integrantes y por ende la que persigue el orden superior. De ahí que el propio ar tículo 42 de la Constitución Política prevea que los efectos civiles de todo matrimonio cesen “por divorcio, con arreglo a la ley civil”.” (subrayas fuera de texto original)
Debemos recordar , que c omo obligaciones y derechos que se deben entre los cónyuge s se encuentran , los establecidos por los artículos 176, 177, 178 y 179 del estatuto sustantivo civil en donde tenemos:
a. Guardarse fe, socorrerse, ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, b. Mantener una dirección conjunta del hogar, c. El imperativo deber de mantener cohabitación salvo causa
a. Guardarse fe, socorrerse, ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, b. Mantener una dirección conjunta del hogar, c. El imperativo deber de mantener cohabitación salvo causa justificada, y d. Fijar la residencia del hogar.
En el evento de no cumplirse cualquiera de las anteriores, sin causa valida y atendible, entrarían a constituir fundamento para considerar que los fines del matrimonio no se dan y ser motivo de alegación como causal para pretender su disolución.25754-31-10-001-2019-00823-01 14
Así como se determinó la manera cómo surge válidamente el matrimonio, en ese mismo sentido con e l artículo 152 del C .C. (modificado por el artículo 5º de la Ley 25 de 1992) , se establecieron las causales de disolución del matrimonio civil, y son: a) la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o b) el divorcio judicialmente decretado; y en cuanto a la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, se producirá por orden emanada del Juez de Familia o Promiscuo de Familia.
De ahí que , el divorcio adquiere una dimensión importante dentro del contexto familiar y social de los derechos fundamen tales, por cuanto, pone a salvo la posibilidad de los contrayentes de fenecer por sentencia judicial las consecuencias jurídicas que la unión les impone, bien porque se estructure la conducta culpable de alguno de ellos, en cuyo caso, el divorcio solo podrá ser alegado por el inocente, o cuando el hecho propuesto sea de carácter objetivo, sin importar quién dio origen al rompimiento.
conducta culpable de alguno de ellos, en cuyo caso, el divorcio solo podrá ser alegado por el inocente, o cuando el hecho propuesto sea de carácter objetivo, sin importar quién dio origen al rompimiento.
Vale decirse, el divorcio puede ser una sanción al cónyuge que ha incumplido sus deberes matrimoniales o cuando sus acciones u omisiones vulneran los derechos de su consorte e imposibilita la convivencia. Pero también se constituye en remedio a una situación insalvable, como cuando los esposos de hecho se encuentran separados, pero por ley subsisten entre ellos los derechos y deberes de cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda.
En este orden de ideas, se clasifican las causales en sub
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