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TSDJ CUN SCF - 25754-31-10-001-2020-00439-01-(16-12-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25754-31-10-001-2020-00439-01-(16-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Sala Civil – Familia

Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

Bogotá, D.C ., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Ref.: Exp. 25754-31-10-001-2020-00439-01

Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de abril del presente año proferida por el juzgado primero de familia de Soacha dentro del proceso verbal promovido por Magnolia Vera Trujillo contra Dámaso Torres Sánchez , teniendo en cuenta para ello los siguientes,

I.- Antecedentes

La demanda pidió declarar que entre la demandante y el demandado existió una unión marital de hecho que subsistió entre el 20 de abril de 2007 y el 17 de septiembre de 2019, de la que surgió una sociedad patrimonial, cuya disolución y liquidación también se pide declarar.

Adújose, en compendio , que la convivencia entre la pareja dio inicio en marzo de 2007, sin que al efecto celebraran capitulaciones matrimoniales, y que el 21 de septiembre siguiente adquirieron el inmueble de la transversal 14 B N° 38C16, barrio León XIII de Soacha; el vínculo subsistió hasta el 17 de septiembre de 2019, data en que, debido al maltrato verbal del demandado, se separaron definitivamente, no obstante que trataron de conciliar, sin éxito, lo relacionado con la sociedad patrimonial , en tanto

que, debido al maltrato verbal del demandado, se separaron definitivamente, no obstante que trataron de conciliar, sin éxito, lo relacionado con la sociedad patrimonial , en tanto que el demand ado se rehusó a reconocerle participación en ella.grv. exp. 2020 – 00439-01

2 Se opuso el demandado aduciendo que si bien existió una unión marital entre ellos, la convivencia inició en marzo de 2008, puesto que para la fecha indicada por la demandante tan solo se distinguían de vista, que no de trato; además, para inicios de 2007 se encontraba impedido para conformar una sociedad patrimonia l [como quiera que la sociedad conyugal que había conformado con María Deyanira Molina de Torres apenas se liquidó mediante escritura 1483 de 22 de junio de 2007 corrida en notaría 1 ª de Soacha ]; la relación surgió dos meses después de celebrado un contrato de arrendamiento verbal entre ellos en enero de 2008, y él no ejerció ningún tipo de violencia contra la demandante.

Al margen, el inmueble a que alude la demanda fue adquirido por él en calid ad de único comprador y con dineros propios, cual consta en la escritura 2626 de 21 de septiembre de 2007 por la cual lo hubo, donde señaló que su estado civil era “ casado con sociedad conyugal disuelta y liquidada”, de donde se tiene que se trata de un bien propio. Como excepciones formuló la “ prescripción” [porque la demanda se presentó luego de transcurrido el año previsto en el artículo 8º de la ley 54 de 1990], y las de “enriquecimiento

liquidada”, de donde se tiene que se trata de un bien propio. Como excepciones formuló la “ prescripción” [porque la demanda se presentó luego de transcurrido el año previsto en el artículo 8º de la ley 54 de 1990], y las de “enriquecimiento sin causa” [puesto que se pretendía la adjudicación de unos derechos respecto del inmueble de su propiedad] y “temeridad y mala fe” [en la medida en que la parte actora pretende utilizar la justicia para adjudicarse bienes que no podían ser de ésta].

La sentencia de primera instancia declaró que entre las partes medió la convivencia cuyo reconocimiento se suplicó, mas no desde abril de 2007 sino de sde marzo de 2008, decisión que, apelada por la demandante, se apresta el Tribunal a resolver.

II.- La sentencia apelada

A vuelta de un recuento del trámite procesal cumplido, de las pruebas del proceso y de algunas apuntaciones teóricas, hizo ver que la única discusióngrv. exp. 2020 – 00439-01

3 existente recaía en la fecha de inicio de la unión, asunto frente al que advirtió que probatoriamente no se estableció que esto ocurrió en abril de 2007, como quiera que para esa fecha el demandado no era poseedor, propietario o arrendatario del bien a que alude la demanda; y aun cuando los testigos concuerdan en que hubo la convivencia, no coinciden ace rca de l momento en que dio comienzo; lo declarado por María Lourdes Vanegas Sánchez es fruto de un testimonio de oídas, pues señaló haberse enterado de ello

los testigos concuerdan en que hubo la convivencia, no coinciden ace rca de l momento en que dio comienzo; lo declarado por María Lourdes Vanegas Sánchez es fruto de un testimonio de oídas, pues señaló haberse enterado de ello en abril de 2007, pese a que, para ese momento el demandado no había adquirido el inmueble, lo que hizo, según se aprecia de la escritura 2626 de 21 de septiembre de 2007, unos meses después, lo que además desvirtúa que haya colaborado con dineros suyos para el pago de la heredad, pues además quedó demostrado que el accionado entró en posesión del inmueble cuando se formalizó la venta, y que el precio fue pagado en su totalidad en ese instante.

Así, concluyó que la pareja convivió entre marzo de 2008 y el 16 de septiembre de 2019, fecha en que dejaron de compartir lecho por controversias de índole personal que fueron insuperables.

III. – El recurso de apelación

Aduce que tanto sus testigos como ella, en su interrogatorio, dejaron en claro que la convivencia inició el 20 de abril de 2007, antes de la compra del inmueble de marras, época por la cual realizaron las diligencias correspondientes para adquirirlo; si bien la escritura fue firmada por el accionado y en ella se señaló que la posesión se entregaba en dicho momento, y el precio se pagaba en su totalidad, esto no necesariamente fue así, pues eso es algo que se escribe en todas las escrituras de compraventa de inmuebles, lo cual no implica que en el caso de este proceso las cosas fueron así, ni que el comprador no tuviera ya su

totalidad, esto no necesariamente fue así, pues eso es algo que se escribe en todas las escrituras de compraventa de inmuebles, lo cual no implica que en el caso de este proceso las cosas fueron así, ni que el comprador no tuviera ya su tenencia desde antes, pues de acuerdo con lo señalado por los testigos, las partes estuvieron conviviendo en el precit ado inmueble en 2007.grv. exp. 2020 – 00439-01

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Consideraciones

La jurisprudencia ha sido consistente en advertir que declaración de la existencia de una unión marital de hecho exige la demostración de una comunidad de vi da permanente y singular entre un a pareja, que de manera voluntaria ha decidido convivir con el ánimo y la intención de ser, entre ellos y frente a la sociedad, una familia, con todo lo que su existencia conlleva, puesto que ésta no nace “sino en cuanto que se exprese a través de los hechos reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros” (Cas. Civ., Sent. de 12 de diciembre de 2001sublíneas ajenas al texto) ; lo que entonces descarta un sistema tarifario en materia probatoria, pues “ella no se constituye a través de for malismos, sino por la libertad de una pareja de conformarla, donde se observe la singularidad, la intención y el compromiso de un acompañamiento constante” (Sent. T-667 de 2012); “opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo pu ede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba” (Ibidem), por lo que “resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de

un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo pu ede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba” (Ibidem), por lo que “resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. ” (Sent. T -247 de 2016 -sublíneas ajenas al texto)

Al respecto, debe advertirse que la apreciación probatoria, en el sistema de la sa na crítica adoptado por ordenamiento jurídico colombiano, consiste en “ una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o asilada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia ” (Cas, Civ., Sent. de 7 de septiembre de 2020); a partir de ahí que, en cumplimiento de esta actividad intelectiva, el juez “ le asigna mérito a las pruebas degrv. exp. 2020 – 00439-01

5 acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, fueron demostrados en el juicio” (Ibídem).

En el caso de ahora no hay discrepancias entre los contendientes acerca de la existencia de la unión marital que otrora mantuvieron; el desencuentro está en uno de los

discusión, fueron demostrados en el juicio” (Ibídem).

En el caso de ahora no hay discrepancias entre los contendientes acerca de la existencia de la unión marital que otrora mantuvieron; el desencuentro está en uno de los hitos temporales que enmarcan su surgimiento, el de su comienzo, controversia que, según el resumen que se hizo, zanjó el juzgador a-quo en favor del accionado, señalando que éste se dio en marzo de 2008 y no en abril de 2007, como lo planteaba la demandante y lo reitera ahora en sede del recurso, porque obran una serie de elementos en el proceso que desdicen de esa afirmación.

A juicio del Tribunal, examinadas cada una de las probanzas del proceso, no hay forma de concluir, como lo señala la apelante, que la unión surgió en abril de 2007; ni los testimonios ni el interrogatorio de las partes , ni ninguna otra prueba abastecida al proceso autoriza tal conclusi ón; incluso la repulsa, algo de lo que es consciente la recurrente, quien en pos de acomodar las cosas a su postura en el proceso, aduce ahora que aun cuando la venta del inmueble en que se inició la vida de pareja se formalizó en septiembre de 2007, de todas maneras ella y su compañero habitaban en él desde antes, es decir, desde abril, algo a lo que no se oponen esas manifestaciones que se hiciero n en la escritura de adquisición de la heredad, pues no a menudo sino siempre, en este tipo de instrumentos se consignan ese tipo de manifestaciones.

Y en verdad que esto puede ser así, mas en el proceso no hay nada que acuse algo semejante, es decir, que

siempre, en este tipo de instrumentos se consignan ese tipo de manifestaciones.

Y en verdad que esto puede ser así, mas en el proceso no hay nada que acuse algo semejante, es decir, que el vendedor llegó a un acuerdo con José Dámaso por el cual le entregó el bien desde una época anterior a la negociación, y que por cuenta de esa entrega la pareja se trasladó de inmediato el inmueble para dar inicio a la convivencia, algo por lo demás poco probable, si es que, como lo aduce ella al absolver el interrogatorio de parte que le fue formulado en elgrv. exp. 2020 – 00439-01

6 proceso, apenas tenían dos meses de relación cuando supuestamente decidieron hacer vida en común.

Lo cierto, para no ir muy lejos, es que ese testimonio de María Lourdes Vanegas Sánchez , que a la postre sería la única prueba que en el proceso ubica el inicio de la convivencia “más o menos, como en abril del 2007, porque a comienzo de año, como en enero, como a mitad de enero, en eso ella me comentó que ella tenía una relación, o sea, tenían un noviazgo ” (récord 21:29 del archivo 15 del cuaderno 1 -sublíneas ajenas al texto) , es un testimonio de oídas; y por ello su valor persuasivo es muy poco, sobre todo si es la propia testigo la que dice que se enteró porque “cuando ella se fue, porque ella vivía ahí como en la misma cuadra, pero, sí ahí como en una esquina, entonces ella el día que se iba a ir ella me dijo ‘mañana me voy para allá’, sí, que se iba para donde don Dámaso ” (récord 28:02 del

cuadra, pero, sí ahí como en una esquina, entonces ella el día que se iba a ir ella me dijo ‘mañana me voy para allá’, sí, que se iba para donde don Dámaso ” (récord 28:02 del archivo 15 del cuaderno 1 -sublíneas ajenas al texto) , naturalmente que si la prueba se ofrece tan frágil en ese sentido, es imposible adoptarla como fuente de convicción , así diga que recordaba esto porque la hija de Magnolia tenía ocho meses para ese momento , puesto que “ (…) la niña nació en agosto y ella se fue a vivir en abril ” (récord 26:19 del archivo 15 del cuaderno 1) , algo que reclamaba una verdadera ciencia en su dicho para hacer atendible su observación.

Ahora, acentúa la apelación el valor probatorio de su propio dicho, sin advertir que, como inveteradamente viene diciéndolo la doctrina autorizada, el dicho de las partes no puede tenerse como órgano de prueba; con todo, si se escruta su declaración, muy t emprano se advierte esa contradicción en que cae cuando dice, de un lado, que se conoció con José Dámaso en febrero de 2007 y a partir de ahí empezaron a ‘conquistarse’ (récord 07:43 del archivo 13 del cuaderno 1); y, luego, en una respuesta posterior, explicando aquello del inicio de la convivencia, señaló que para ese momento “hacía dos meses que ya estaba[n] los dos con la relación” (récord 13:41 del archivo 13 del cuaderno 1), o sea, para que den los dos meses, tendría que hacersegrv. exp. 2020 – 00439-01

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con la relación” (récord 13:41 del archivo 13 del cuaderno 1), o sea, para que den los dos meses, tendría que hacersegrv. exp. 2020 – 00439-01

7 caso omiso de esa fase de ‘conquista’ a que se refiere la absolvente, algo que no puede ser así, pues siendo esta zona de la controversia neurálgica para el debate, entrar en esas inconsistencias no viene bien para la postura que en el proceso asume la parte, sobre todo si a vo ces del precepto 280 del código general del proceso, ese tipo de inconsistencias deben mirarse como indicio.

La contracara del litigio está en lo expresado por la testigo María Efigenia Muñoz, que no solo resulta coincidente con los demás medios probatorios y en particular con lo expresado por el demandado en su defensa , sino con la forma como el litigio se planteó, desde luego que si dijo en su declaración que Magnolia llegó como arrendataria a la vivienda recién adquirida por José Dámaso en enero de 2008, de lo cual dio fe porque recordaba que aquella fue también inquilina de su progenitora en 2005, y que después se trasladó a otro inmueble cercano antes de irse a vivir al inmueble del demandado, muy puesto en razón es atenerse a su dicho, si su ciencia y espontaneidad no ofrecen motivos para descreer de él.

Lo an otado ha sta aquí basta para la confirmación del fallo de primera instancia en lo que atañe a los extremos temporales de la unión, pues en lo que toca con ese aspecto el Tribunal comparte las apreciaciones exhibidas por el juzgador a-quo.

confirmación del fallo de primera instancia en lo que atañe a los extremos temporales de la unión, pues en lo que toca con ese aspecto el Tribunal comparte las apreciaciones exhibidas por el juzgador a-quo.

Las costas, ya para terminar, se impondrán a cargo de la recurrente, según la regla 3ª del artículo 365 del código general del proceso.

IV.-Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.grv. exp. 2020 – 00439-01

8 Costas del recurso a cargo de la demandante. Liquídense por la secretaría del a-quo incluyendo la suma de $1’500.000 por concepto de agencias en derecho.

En firme, devuélvase el proceso al juzgado de origen para los efectos pertinentes.

Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de la Sala Civil -Familia de 6 de octubre pasado, según acta número 25.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ

PABLO IGNACIO VILLATE MONROY

GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

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