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TSDJ CUN SCF - 25754-31-10-001-2021-00081-02-(22-01-2024)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25754-31-10-001-2021-00081-02-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Sala Civil – Familia

Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

Bogotá, D.C., vein tidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Ref: Verbal de Andrés Escobar Gonz ález c/.

Elvia Gisela Aristizábal Sánchez. Exp. 25754-31-10-001-2021-00081-02.

Pasa a decidirse el recurs o de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del pasado 26 de abril , proferida por el juzgado de familia de Soacha dentro del presente asunto, teniendo en cuenta para ello los siguientes,

I.- Antecedentes

El demandante solicitó decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado con la demandada el 31 de octubre de 1992, de lo cual ha de tomarse nota en el registro civil de las partes y, como consecuencia de lo anterior, declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada entre éstos.

Aduce, al efecto, que del matrimonio no existen hijos menores y que la última vez que compartieron habitación fue hace más de veinte años, en la casa de Soacha, único bien a inventariar como activo de la sociedad conyugal que se conformó entre la pareja.

La demandada, representada por un abogado de pobre que le fue designado por el a-quo, contestó ateniéndose a lo probado , dado que su deseo era “obtener mediante sentencia la cesación de efectos civiles degrv. exp. 2021-00081-02 2

pobre que le fue designado por el a-quo, contestó ateniéndose a lo probado , dado que su deseo era “obtener mediante sentencia la cesación de efectos civiles degrv. exp. 2021-00081-02 2 matrimonio católico”. Sin embargo, seis meses después de ello, le revocó el poder a dicho profesional -por “displicente” en la defensa de sus intereses, quien no atendió la instrucción que le dio para que contrademandara debido a que la separación se originó por el “ultraje, trato cruel y degradante” del demandante hacia ella-, y solicitó la nulidad de lo actuado, petición que fue rechazada en primera y segunda instancia, decisiones cuya constitucionalidad se concluyó en sede de tutela.

La sentencia estimatoria de primera instancia fue apelada por la demandada en recurso que, concedido en el efecto suspensivo y, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a resolver.

II.- La sentencia apelada

A vuelta de un recuento de l trámite procesal cumplido, hizo ver que quedó acreditada la existencia de la causal de divorcio establecida en el numeral 8 ° del artículo 154 del código civil, ya que en el interrogatorio que rindió la demandada confesó que se encontraban separados de cuerpos de hecho desde hace más de veinte años, revelación que es semejante a lo aludido por el actor. No obstante, frente a la r esponsabilidad que le endilgó la querellada a su expareja como culpable del resquebrajamiento de la vida en común, concluyó que no obra en el plenario prueba que así lo acredite.

III.- El recurso de apelación

expareja como culpable del resquebrajamiento de la vida en común, concluyó que no obra en el plenario prueba que así lo acredite.

III.- El recurso de apelación

Lo despliega sobre la idea de que el juzgador aquo no realizó el juicio de responsabilidad respecto del demandante, aspecto litigioso que solventó basado en la ausencia de demanda de reconvención y de excepciones, sin advertir que esto se debió a las carencias de defensa que tuvo, como lo expuso al solicitar la nulidad; en aplicación de la perspectiva de género, debe concluirse en la responsabilidad y proveer sobre alimentos a su favor.grv. exp. 2021-00081-02 3

Consideraciones

Cabe antes que nada recordar que las causales de divorcio han sido clasificadas por la doctrina y la jurisprudencia en objetivas y subjetivas : las primeras relacionadas con la “ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio (…) como mejor remedio para las situaciones vividas”, en cuyo caso el juez “no requiere valorar la conducta alegada”, pues debe “respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial. A este grupo pertenecen las causales de los numerales 6, 8 y 9 ”; y, las segundas, que son las que “se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge inocente”, con el propósito de obtener “ el divorcio a modo de censura”, no sólo para que el “juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al

conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge inocente”, con el propósito de obtener “ el divorcio a modo de censura”, no sólo para que el “juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente”, sino también para que el cónyuge inocente pueda revocar las “donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable ” (Sent. C985 de 2010).

Aquí, según se tiene de lo compendiado, el aquo decretó el divorcio del matrimonio civil demandado en el proceso con fundamento en la causal objetiva prevista en el numeral 8º del precepto 154 del estatuto civil, algo que, sin embargo, como lo dice la doctrina constitucional, no es en sí mismo indicativo de que el cónyuge que impetró la demanda pueda “disponer de los efectos patrimoniales de la disolución”; en estos casos se ha admitido que aun de encontrarse probada la causal ‘remedio’, “ cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales”, ya que “ es el inocente quien puede revocar las donaciones que por causa del matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable -artículo 162 C.C.-; y a favor de aquel y a cargo de quien dio lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria” (Sent. C-1495 de 2000).grv. exp. 2021-00081-02 4 Dicho de otro modo. Si la “causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la

obligación alimentaria” (Sent. C-1495 de 2000).grv. exp. 2021-00081-02 4 Dicho de otro modo. Si la “causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común (…) no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes” (sentencia citada – sublíneas ajenas al texto).

Cita que viene a colación, porque si la demandada, en el interrogatorio de parte, al pedir la nulidad del proceso y también en los alegatos de conclusión expuso que el demandante es el culpable de la separación, pues debido a los actos de maltrato que ejercía sobre ella fue que se vio obligada a abandonar el hogar, es patente que la demostración de esa causal objetiva no impide al juzgador pronunciarse acerca de la responsabilidad del cónyuge que dio lugar al rompimiento de la vida conyugal, como lo sugiere la censura, pues, quiérase o no, aun sin haber existido demanda de mutua petición, es “deber del juez que conoce de los procesos de divorcio, en particular de aquellos en los que se invoca una causal objetiva como la separación de cuerpos de hecho por más de dos años, de auscultar los

demanda de mutua petición, es “deber del juez que conoce de los procesos de divorcio, en particular de aquellos en los que se invoca una causal objetiva como la separación de cuerpos de hecho por más de dos años, de auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar ”, lo cual debe hacer incluso “de manera oficiosa o ultra y extra petita” (Cas. Civ. Sent. de 24 de enero de 2019, exp. STC442-2019), razón suficiente para decir que es obligatorio ponderar lo relativo a la culpabilidad, para derivar de ahí, en caso de que proceda, las consecuencias patrimoniales correspondientes.

Ahora, es cierto, el abogado de pobre designado a la demandada no manifestó oposición frente a la demanda y por ello el tema del maltrato quedó de algunagrv. exp. 2021-00081-02 5 manera marginado del debate litigioso, pero , dados esos contornos que tiene un aspecto tan importante en estos asuntos, donde además deben apreciarse las cosas con esa perspectiva de género que hoy por hoy impera en estos ámbitos, no definitivamente, en cuanto que, encontrándose elementos para concluir en él, el juzgador no puede excusar su estudio so pretexto de omisiones en la defensa, por supuesto que eso contradice esos criterios que, fijados por la doctrina, imponen su consideración al examinar el tema.

El juzgador aquo fue consciente de ello; y justamente por esa razón, abordó el punto desde la

supuesto que eso contradice esos criterios que, fijados por la doctrina, imponen su consideración al examinar el tema.

El juzgador aquo fue consciente de ello; y justamente por esa razón, abordó el punto desde la perspectiva probatoria; mas no halló rastros de maltrato y por ello sencillamente dio en descartarlo. La cuestión, sin embargo, es que esta Colegiatura consideró que dicha zona de la cuestión ameritaba una actividad probatoria encaminada a esclarecerla; y producto de ese decreto se recaudaron pruebas que permiten establecer las circunstancias en que se produjo la ruptura de la relación de pareja, de modo que ese v acío probatorio se encuentra colmado.

Véase, en efecto, que a los autos arribó copia de la denuncia 16617 formulada por la demanda da contra el demandante ante la Fiscalía General de la Nación seccional Soacha, por el delito de violencia intrafamiliar por hechos ocurridos entre mayo y junio de 2005 (folios14-17, Archivo19MemorialAnexoPruebas, Exp. 2021000802), así como la copia de las actuaciones surtidas dentro del expediente 135-05 de la comisaría segunda de familia de esa localidad con ocasión de la solicitud que hizo la demandada el 27 de mayo de 2005 de imponer medida de protección en su favor frente a las agresiones físicas, verbales y psicológicas de las que estaba siendo víctima por parte de su esposo, la que , en efecto, fue otorgada por dicha autoridad luego de comprobar que la solicitante estaba siendo víctima de actos de violencia intrafamiliar , ya que pudo corroborar

psicológicas de las que estaba siendo víctima por parte de su esposo, la que , en efecto, fue otorgada por dicha autoridad luego de comprobar que la solicitante estaba siendo víctima de actos de violencia intrafamiliar , ya que pudo corroborar que existieron agresiones “de manera, sexual, verbal, física como psicológica dentro del presente asunto por parte delgrv. exp. 2021-00081-02 6 señor Andrés Escobar en contra de la señora Elvia Gisela Aristizábal” (folios 5-13, ibídem).

La decisión de la comisaría segunda de familia de la localidad, es diciente en este aspecto de la controversia, pues concluyó en que el responsable del resquebrajamiento de la vida conyugal existente entre el demand ante en este proceso, Andrés Escobar, y la demandada recurrente, fue él, quien a propósito lo confesó en el interrogatorio que absolvió en dicha actuación, cuando aceptó que acosaba sexualmente a Elvia Gisela, y que dejaría de hacerlo con la “condición de que ella saque todas sus cosas de la casa y no regrese” (folio 7, Archivo 19Memorial anexo pruebas, E xp.2021-0008602), presión ante la cual la demandada no tuvo otro remedio que aceptar, para salvaguardar su integridad y la de sus hijos, abandonar el hogar conyugal, lo que claramente deja al descubierto que la verdadera causal del divorcio corresponde a los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra que le perpetró el demandante, y no como é ste declaró en el interrogatorio que rindió en el proceso, que ella simplemente lo abandonó a “causa de la falta de plata en ese momento ”

a los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra que le perpetró el demandante, y no como é ste declaró en el interrogatorio que rindió en el proceso, que ella simplemente lo abandonó a “causa de la falta de plata en ese momento ” (record5:34, Archivo50 Grabación Audiencia).

Ahora bien , aunque el “efecto deletéreo que desgaja del divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso es principalmente el extinguir las naturales obligaciones que emanan del matrimonio, la obligación alimentaria entre los cónyuges puede, así y todo, de acuerdo con el precepto 160 del código civil, subsistir, con el propósito de prolongar en el futuro el deber de socorro y ayuda que deriva de la unión, la cual tiene venero en el numeral 4º del artículo 411 de la misma codificación, según el cual el ‘cónyuge culpable, [los adeuda] al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa” (Cas. Civ. Sent. de 30 de agosto de 2010; exp. 2007-00237-04).

Claro. Ello dependiendo de la estructuración de los supuestos que para el efecto ha exigido la doctrina jurisprudencial, esto es, la existencia del vínculo jurídico entre alimentario y alimentante, la necesidad del primero degrv. exp. 2021-00081-02 7 recibirlos, las condiciones económicas del segundo para brindarlos, y la sólida declaración de culpabilidad respecto de uno de los cónyuges (sublíneas intencionales); lo que en buenos términos está diciendo que la obligación de uno de los cónyuges de proporcionarle alimentos al otro tiene

brindarlos, y la sólida declaración de culpabilidad respecto de uno de los cónyuges (sublíneas intencionales); lo que en buenos términos está diciendo que la obligación de uno de los cónyuges de proporcionarle alimentos al otro tiene hontanar en “ la culpa del cónyuge que ha suscitado el divorcio, como por ejemplo cuando éste infringe los compromisos de fidelidad o de respeto por mantener relaciones sexuales extramatrimoniales o por ultrajar o maltratar al otro cónyuge” (Sent. C-246 de 2002).

Analizados esos requisitos con perspectiva de género y bajo los postulados constitucionales que protegen a la mujer frente a los escenarios de discriminación y de violencia, lo que debe colegirse es que la demandada, como cónyuge inocente que es del resquebrajamiento de la vida de pareja, tiene derecho a que se le concedan esos alimentos , pues la solicitante cuenta 57 años , actualmente no percibe ingresos económicos, según el fondo de cesantías porvenir “no registra cuentas con saldo a favor ” (folio 1, Archivo38Respuesta), y de acuerdo con la información que obra en la Base de Datos Única de Afiliados - BDUAdel Sistema General de Seguridad Social en Salud (https://servicios.adres.gov.co/BDUA/Consulta-AfiliadosBDUA), se encuentra vinculada en el régimen subsidiado, cosas todas que son indicativas de la necesidad de recibir los alimentos que el cónyuge le podría dispensar para subsistir.

Relativamente a la capacidad económica del alimentante, es de verse, que no hay prueba de los ingresos económicos del demandado, lo que impone aplicar la regla

alimentos que el cónyuge le podría dispensar para subsistir.

Relativamente a la capacidad económica del alimentante, es de verse, que no hay prueba de los ingresos económicos del demandado, lo que impone aplicar la regla que el efecto prevé el segmento final del inciso 1º del artículo 129 de la ley 1098 de 2006, según la cual, en los procesos de alimentos, cuando no se “tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal” (subrayas del Tribunal).grv. exp. 2021-00081-02 8 Y es que el “el establecimiento de un límite mínimo para determinar la cuota alimentaria”, como ya dio en explicarlo la sentencia C -388 de 2000, “ se funda en la prelación constitucional de los derechos fundamentales de los menores ”, con el propósito de cumplir “dos objetivos procesales importantes. En primer lugar, se corrige la desigualdad material entre las partes respecto de la prueba y, en segundo término, se evita que un eventual deudor de mala fe, pueda evadir sus más elementales obligaciones ocultando o disminuyendo una parte de su patrimonio. Con lo anterior, la ley tiende a garantizar, en el peor de los casos, el pago de una cuota alimentaria mínima vinculada al nivel de ingresos presumido ” (sublíneas ajenas al texto); desde luego que, si ello es así, habiendo el actor aceptado en el interrogatorio de parte que era trabajador independiente, no

el pago de una cuota alimentaria mínima vinculada al nivel de ingresos presumido ” (sublíneas ajenas al texto); desde luego que, si ello es así, habiendo el actor aceptado en el interrogatorio de parte que era trabajador independiente, no es descabellado sostener que recibe ingresos cuando menos de un salario mínimo;

Establecida entonces la necesidad de la alimentaria y la capacidad del alimentario, se fijará una cuota de alimentos a favor de la demandada de $300.000, tasación que no se muestra excesiva si se tiene en cuenta que en el interrogatorio no dio cuenta el demandante de otras obligaciones alimentarias que le impidan contribuir con ésta y, por su parte, se ve también acorde para que la demandada pueda solventar en parte su subsistencia, aspecto en que de todas formas debe tenerse en cuenta que durante más de diez años no reclamó ninguna ayuda por parte de su esposo y que en la actualidad debe velar por lo suyo exclusivamente.

La sentencia apelada, así las cosas, habrá de modificarse para, adicionarla, en el sentido de declarar al demandante como cónyuge culpable de la separación y reconocer la correspondiente cuota de alimentos a cargo de la demandada; n o habrá condena en costas, dada la prosperidad de la alzada.

IV.- Decisióngrv. exp. 2021-00081-02 9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adiciona el fallo apelado para declarar que como cónyuge culpable del divorcio a Andrés Escobar Gonz ález deberá pagarle alimentos

administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adiciona el fallo apelado para declarar que como cónyuge culpable del divorcio a Andrés Escobar Gonz ález deberá pagarle alimentos congruos a Elvia Gisela Aristizábal Sánchez, en armonía con ello, señálase a favor de la demandada y a cargo del demandante, una cuota alimentaria mensual de $300.000, que deberá pagar éste dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, la cual incrementar á cada año en el mes de enero, de acuerdo con el aumento que para el salario mínimo legal mensual vigente establezca el Gobierno Nacional y estará vigente mientras sus condiciones laborales o profesionales así lo ameriten; en lo demás, confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Sin costas.

Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.

Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión de la Sala CivilFamilia de 2 de noviembre de 2023, según acta número 33.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ

PABLO IGNACIO VILLATE MONROY

GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

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